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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-013-2021-00110-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Nubia Lucía Castillo Castellanos, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00172 del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación por aportes en la suma de $1.274.547, efectiva a partir del 10 de junio de 2018. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada i) reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 1° de abril de 2014, conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que se le exija el retiro del servicio; ii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los reajustes legales, aplicando para ello la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; y que iii) si no se da cumplimiento al fallo en los términos en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, se ordene el pago de los intereses moratorios. 1 Archivo 002, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-013-2021-00110-01 DEMANDANTE: NUBIA LUCÍA CASTILLO CASTELLANOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – DOCENTE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 2 Fundamentos fácticos 3. La apoderada de la parte demandante, señaló que la señora Nubia Lucía Castillo Castellanos ha laborado en los siguientes periodos y cargos y ha cotizado para pensión en las siguientes entidades:  Municipio de Tunja (concejo municipal): desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 1980 en el cargo de mecanógrafa.

Cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Boyacá.  Municipio de Tunja (personería municipal): desde el 1° de enero hasta el 4 de octubre de 1981 en el cargo de mecanógrafa. Cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Boyacá.  Departamento de Boyacá (Secretaría de Obras Públicas y Valorización de Boyacá): desde el 17 de diciembre de 1986 hasta el 17 de noviembre de 1988 en el cargo de analista de personal.

Cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Boyacá.  Departamento de Boyacá (Gobernación): desde el 29 de noviembre de 1988 hasta el 3 de octubre de 1989 en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 13. Cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Boyacá.  Cotizaciones efectuadas al ISS hoy COLPENSIONES para un total de 328,71 semanas.  Como docente en el municipio de Villa de Leyva:  Desde el 8 de febrero hasta el 8 de mayo de 2000: Resolución No. 011 del 8 de febrero de 2000.  Desde el 9 de mayo hasta el 9 de junio de 2000: Resolución No. 079 del 9 de mayo de 2000.  Desde el 10 de julio hasta el 30 de noviembre de 2000: Resolución No. 125 del 10 de julio de 2000.  Desde el 26 de enero hasta el 6 de diciembre de 2001: OPS No. 002- 01 de 2001.  Desde el 21 de enero hasta el 8 de diciembre de 2002: OPS No. 002- 02 de 2002.  Desde el 27 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2003: OPS No. 2377 del 27 de febrero de 2003.  Desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 28 de diciembre de 2005: Nombramiento provisional mediante Decreto No. 166 del 25 de febrero de 2004.  Como docente en el municipio de Tunja: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 3  Desde el 28 de noviembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007: Nombramiento en periodo de prueba mediante Decreto No. 946 del 24 de octubre de 2005.  Desde el 31 de mayo de 2007 hasta la fecha: Nombramiento en propiedad mediante Decreto No. 1393 del 31 de mayo de 2007. 4.

De lo anterior, destacó que mediante Resolución No. 011 del 8 de febrero de 2000, la demandante fue vinculada al municipio de Villa de Leyva para prestar sus servicios como docente. Que se encuentra afiliada al FOMAG desde su nombramiento provisional el 17 de marzo de 2004, a través del Decreto No. 166 del 25 de febrero de 2004. 5.

Indicó que adquirió su estatus de pensionada el 1° de abril de 2014 cuando cumplió los 55 años de edad, fecha para la cual ya había cotizado para pensión por más de 20 años. 6. El 5 de abril de 2017, elevó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación al FOMAG, por haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad, petición que fue atendida a través de la Resolución No. 00172 del 25 de febrero de 2020, notificada el 28 siguiente, por medio de la cual se reconoce y orden el pago de una pensión de jubilación por aportes, en la suma de $1.274.547, efectiva a partir del 10 de junio de 2018, sin que, a la fecha, se le haya cancelado mesada pensional alguna. 7.

Señaló que el IBL corresponde en este caso al 75% de los factores salariales (asignación básica y bonificación mensual) devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, esto es, del 1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, liquidación que arroja la suma de $1.129.194, efectiva a partir del 1° de abril de 2014.

Fundamentos de derecho 8. Señaló como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; Decreto 2277 de 1979, Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Decreto 224 de 1972 y demás normas concordantes. 9. Refirió que el acto acusado desconoce que la adquisición del estatus jurídico de pensionada de la demandante data del 1° de abril de 2014 y no del 10 de junio de 2018; además, como su vinculación legal y reglamentaria se efectuó antes del 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), las normas a aplicar en este caso son las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 (art. 15) en atención al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y no la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, como procedió la accionada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 4 10. Así mismo, indicó que la demandante tiene derecho a devengar sueldo y pensión por no ser incompatibles, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979. 11. Invocó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 12. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el acto administrativo demandado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la accionante, en tanto la pensión de jubilación por aportes reconocida, se realizó teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, sin que sea procedente una nueva reliquidación para incluir otros emolumentos, ello, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. 13.

Indicó que en atención a la fecha de vinculación de la demandante al servicio oficial docente (2004), los factores que deben tenerse en cuenta al momento de determinar el IBL, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hayan efectuado los respectivos aportes. 14. Propuso como argumentos de defensa los que denominó: «Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario)», «Cobro de lo no debido» e «Improcedencia de condena en costas» y como excepción propuso la de «Prescripción».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 15. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales invocada por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 00172 de 25 de febrero de 2020 expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la secretaria de Educación de Tunja, mediante la cual reconoce la pensión de jubilación por aportes a favor de la docente Nubia Lucia Castillo Castellanos, conforme a las razones expuesta en la parte motiva. 2 Archivo 14, anotación 15 – SAMAI (primera instancia). 3 Anotación 34 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 5 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la señora Nubia Lucia Castillo Castellanos identificada con CC No. 41.752.073 de conformidad con los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica percibida por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status jurídico respectivo, con efectividad a partir del 1 de abril de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2018, conforme la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la señora Nubia Lucia Castillo Castellanos se ajustarán en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá repetir o cobrar los dineros por concepto de aportes en pensión contra el municipio de Villa de Leyva o la entidad territorial que fungió como contratante de la hoy demandante, por el periodo durante el cual se le contrató a través de órdenes de prestación de servicios, solo en la proporción en que le hubiere correspondido como eventual empleadora.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)” (Negrita del texto original). 16. En atención a las vinculaciones de la demandante, la juez de instancia advirtió que las que se efectuaron mediante OPS, dieron a la parte demandante la calidad de docente oficial, más aún cuando con anterioridad a dichas órdenes de prestación de servicios, esto es, desde el 8 de febrero de 2000, fue vinculada para suplir la ausencia de profesores en el municipio de Villa de Leyva. 17.

Advirtió que el FOMAG debió tener en cuenta el 8 de febrero de 2000 como la fecha a partir de la cual se desempeñó como docente, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; así, al evidenciar que la demandante cumplió 55 años de edad el 1° de abril de 2014, acreditando más de 20 años de servicio, precisó que contaba con los requisitos de la Ley 33 de 1985 para acceder a la reliquidación pensional solicitada, en concordancia con la Ley 71 de 1988 por haber laborado como docente en el sector privado y público. 18.

En cuanto al IBL, expuso que conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, corresponde al 75% de la asignación básica devengada por la demandante entre el 1° de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, pues los demás factores devengados en ese periodo no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, ni sobre los mismos se efectuaron los descuentos respectivos para pensión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 6 19. De otro lado, destacó que dada la condición especial de docente estatal que ostenta la accionante, es procedente que perciba dos asignaciones del tesoro público, como lo es el salario y la pensión ordinaria de jubilación, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992 y dada su vinculación al servicio docente con anterioridad al 19 de junio de 2002, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, pues, a partir de esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución. Agregó que: «sin embargo en el presente caso no se observa que el acto administrativo demandado haya condicionado a la demandante al retiro del servicio». 20.

Respecto a la prescripción trienal de mesadas, señaló que en atención a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, como la señora Nubia Lucía Castillo Castellanos adquirió el estatus jurídico de pensionada el 1° de abril de 2014, presentando la solicitud de reconocimiento pensional en sede administrativa el 5 de abril de 2017 y la demanda contra el acto que le reconoció la pensión se radicó el 2 de julio de 2021, se encuentran prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de julio de 2018.

RECURSO DE APELACIÓN4 21. La apoderada de la demandante solicitó que se modifique parcialmente el fallo de primer grado, a efectos de que se reconozca y pague la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014), con una tasa de reemplazo del 75%, con el pago de las mesadas dejadas de cancelar a partir del 1° de abril de 2014 y hasta la fecha de inclusión en nómina, con efectos fiscales «a partir del 05 de abril del año 2014, fecha del radicado de la solicitud del reconocimiento de la pensión.» 22.

Reiteró i) las fechas, entidades y formas de vinculación de la accionante en el sector público y privado, así como al servicio docente, a partir del 8 de febrero de 2000; ii) la fecha de adquisición del estatus de pensionada (1° de abril de 2014); iii) el régimen pensional que considera debe aplicarse en este caso (Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985); y iv) la compatibilidad de la pensión y el sueldo. 23.

Manifestó que, si bien la juez de instancia reconoció la compatibilidad del pago del salario y la pensión de jubilación, también indicó que «sin embargo, en el presente caso no se observa que el acto administrativo demandado haya condicionado a la demandante al retiro del servicio.» Al respecto, advirtió que aun cuando en la Resolución No. 00172 del 25 de febrero de 2020 (acto demandado), por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a la demandante, no se consignó ninguna condición para devengar dicha prestación, la misma no ha sido pagada precisamente por cuanto el reconocimiento pensional se efectuó 4 Anotación 37 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 7 conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normas que refieren la incompatibilidad entre el sueldo y la pensión. 24. Y, frente a la prescripción trienal, consideró que conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 se interrumpió el término con la reclamación administrativa del 5 de abril de 2017, por lo que los efectos fiscales corresponden a partir del 5 de abril de 2014 y no del 3 de julio de 2018 como se ordenó en el fallo apelado.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 25. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 7 de diciembre de 20235 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 29 de febrero de 20246, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem7.

Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 26. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS 28. Corresponde a la Sala establecer: i) ¿Cuáles son los factores salariales que conforman el IBL pensional de la demandante? ii) ¿Debe acreditar la demandante el retiro definitivo del servicio para disfrutar dicha prestación pensional o resulta compatible con el salario? 5 Anotación 39 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia). 7 «(…)5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 8 iii) ¿Prospera en este caso parcialmente la excepción de prescripción, a efectos de determinar cuál es la fecha de los efectos fiscales de la reliquidación pensional? 29. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 30.

La Sala de Decisión advierte que la demandante, a quien le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, en razón a su vinculación al servicio oficial docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, devengó en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada (1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014), además de la asignación básica, la Bonificación Dec. 1566, que también debe incluirse en la base de liquidación pensión, pues, si bien no está enlistada en la Ley 62 de 1985, la norma que la creó (Decreto 1566 de 2014) consagra expresamente que tiene efectos pensionales. 31.

Así mismo, tal y como lo indicó la juez de instancia, dada la fecha de vinculación de la demandante al servicio docente, le resulta aplicable el Decreto 224 de 1972 y la Ley 4ª de 1992, normas referidas a la compatibilidad de la pensión de jubilación con el sueldo, por lo que la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio. Y finalmente, como la contabilización de la prescripción comprendió en este caso el año 2020, debía atenderse lo establecido en el Decreto 564 de 2020, esto, a efectos de no incluir en dicho cálculo el periodo de la suspensión de términos de prescripción (15 de marzo al 1° de julio de 2020), por lo que el fenómeno en mención operó respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2018 y no al 3 de julio de 2018 como lo determinó la juez.

ANÁLISIS DE LA SALA Régimen pensional de los docentes 32. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta del presupuesto Nacional, que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes vinculados al momento de su expedición y de los vinculados a partir del 1° de enero de 1990.

Así mismo, el artículo 15 de la mencionada ley dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 9 33. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se definió el régimen pensional aplicable al personal docente estatal, en los siguientes términos i) los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha (como las Leyes 33 y 62 de 1985) y, ii) el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812/03 es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la Ley 797 de 2003, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 34.

Lo expuesto fue reiterado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», sin que en ningún precepto se consagre a favor de los docentes un régimen pensional especial. 35. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hasta la vigencia de la Ley 812 de 2003 que resulta aplicable a los docentes oficiales las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ello, también, la aplicación de las normas anteriores a esta última se hace en virtud de la remisión que hace la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 36.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20198, reiteró que los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para docentes vinculados al servicio público oficial son los siguientes: «(…)  Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.  Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.  El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.

(…)  Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.» 8 Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 10 Pensión de jubilación por aportes 37. Además de la pensión de jubilación regulada en las Leyes 33 y 62 de 1985, otro de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, según el cual «(…) Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.» 38.

El Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, estableció en su artículo 1º que la pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71, se denomina pensión de jubilación por aportes, así «Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.» 39.

La pensión por aportes es diferente a la pensión de jubilación que contempla la Ley 33 de 1985, pues en esta última el tiempo de servicios solo puede acreditarse en el sector público, mientras que en aquella se acumulan tiempos de servicio oficial y en el sector privado9. 40. La pensión por aportes ha sido reconocida a los docentes que acreditan acumulación de aportes en el sector público y del privado, siempre y cuando se encontraran vinculados al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de la remisión que hace su artículo

81. CASO CONCRETO 41. La Sala de Decisión advierte que en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por la demandante, en la medida en que se tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio oficial docente el 8 de febrero de 2000, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que en atención a las precisiones establecidas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se ordenó la reliquidación de su pensión bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en este caso, la Ley 71 de 1989, al haber acreditado tiempos cotizados como docente oficial y empleada privada e independiente que superan los de 20 años. 42.

Así, se dispuso que el periodo para calcular el IBL de la pensión por aportes docente, corresponde al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus 9 C.E. S2. Sub. A. Sentencia del 5 de septiembre de 2012. Rad. Interno 1352-11. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 11 jurídico de pensionada, esto es, del 1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y tuvo en cuenta como factor salarial únicamente la asignación básica, pensión efectiva a partir del 1° de abril de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2018 en razón a que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 43.

La anterior decisión solamente fue recurrida por la parte demandante a efectos de que se modifique parcialmente, para lo cual procede la Sala a analizar cada uno de los problemas jurídicos en el orden en que fueron planteados en precedencia, de cara a los argumentos de apelación expuestos por la accionante, así: i) De los factores salariales que conforman el IBL pensional de la docente 44.

La demandante insiste en que se reconozca y pague su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, del 1° de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, periodo que coincide con el solicitado en la demanda y que fue reconocido por la juez de instancia. 45.

No se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable a la demandante, en virtud a la fecha de su vinculación al servicio oficial docente (8 de febrero de 2000), esto es, la Ley 71 de 1988. En este punto, se precisa lo siguiente: 46. La demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud a la Resolución No. 011 del 8 de febrero de 200010, mediante la cual el municipio de Villa de Leyva decidió vincularla como servidora supernumeraria en la labor de la docencia, como docente de tiempo completo, vínculo que perduró del 8 de febrero al 8 de mayo de 2000, del 9 de mayo al 9 de junio del mismo año (Resolución No. 079 del 9 de mayo de 200011) y del 10 de julio al 30 de noviembre de la misma anualidad (Resolución No. 125 del 10 de julio de 200012).

Dicha vinculación en la calidad de supernumeraria implica la existencia de una verdadera relación laboral y, por tanto, la entidad demandada debía tener en cuenta esta vinculación a efectos de determinar el régimen aplicable a la accionante. 47. Mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad.

No. 15001-33-33-006-2014-00086-01, con ponencia del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, se confirmó la decisión por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja, reconoció la existencia de la relación laboral entre la señora Nubia Lucía Castillo Castellanos y el municipio de Villa de 10 Folios 15-17, archivo 003, anotación 3 – SAMAI (primera instancia) 11 Folios 18-19, archivo 003, anotación 3 – SAMAI (primera instancia). 12 Folios 20-22, archivo 003, anotación 3 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 12 Leyva, por los periodos comprendidos entre el 26 de enero de 2001 al 8 de diciembre de 2002, mediante los cuales prestó sus servicios como docente y ordenó el pago de aportes a pensión por dichos periodos; así, resultaba acertado incluir los tiempos en mención en el reconocimiento de la pensión de jubilación. 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, efectivamente para el 1° de abril de 2014, fecha en la cual la demandante cumplió 55 años de edad13, contaba con 20 años, 7 meses y 24 días de servicio, adquiriendo entonces, en esa fecha, su estatus jurídico de pensionada, tal y como se señaló en la sentencia recurrida. 49. Precisado lo anterior, se observa que el primer reproche de apelación gira en torno a determinar cuáles son los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la accionante. 50.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado14 que los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado «corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.15» 51.

Conforme a ello, los factores que deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, son los siguientes, sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes respectivos: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica (cuando sea factor de salario), primas de antigüedad, ascensional de capacitación (cuando sean factor de salario), remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. 52.

En este caso, según lo consignado en el “Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios”, expedido el 5 de marzo de 2018 por el FOMAG16, la señora Nubia Lucía Castillo Castellanos devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada los siguientes factores: asignación básica (sueldo), bonificación Dec. 1566, prima de vacaciones y prima de navidad. 13 Folio 1, archivo 003, anotación 3 – SAMAI (primera instancia) 14 C.E. S2.

Sub. A. Sentencia del 2 de junio de 2022. Rad. No. 25000-23-42-000-2019-00143-01 (3061-2021). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15 C.E. S2. Sub. A. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad. No. 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14). C.P. William Hernández Gómez. 16 Folio 53, archivo 003, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 13 53. De los emolumentos antes relacionados, solo la asignación básica mensual se encuentra enlistada en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por esa razón, la juez de instancia ordenó su inclusión dentro del IBL pensional de la demandante. 54.

Sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, la bonificación del Decreto 1566/14 se debe incluir en la base de liquidación pensional, en cuanto si bien no está enlistada en la Ley 62/85, la norma que la creó consagra expresamente que tiene efectos pensionales. 55. En efecto, el Decreto 1566 de 19 de agosto de 2014, en su artículo 1° establece lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes (…)» (Subraya fuera de texto). 56. Así pues, como quiera que el emolumento en mención fue certificado por el FOMAG y ha sido reconocido legalmente como factor salarial, se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, a efectos de incluir en el ingreso base de liquidación, además de la asignación básica, la bonificación Dec. 1566, devengada por la demandante igualmente en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 57.

El Tribunal advierte que, aun cuando el FOMAG certificó que únicamente se efectuaron aportes respecto del factor Asignación Básica (Sueldo) y no frente a la Bonificación Dec. 1566 de 2014, como lo ha sostenido el Consejo de Estado[1], dicha situación «no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador (…) desconoci[endo] el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización». ii) De la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación en el caso de los docentes 58.

La parte demandante alega que, a pesar de que la juez de primer grado reconoció que el pago del salario y la pensión de jubilación son compatibles, señaló enseguida que: «sin embargo, en el presente caso no se observa que el acto administrativo demandado haya condicionado a la demandante al retiro del servicio.». Así, advierte que, si bien eso es cierto, sus mesadas pensionales no le han sido canceladas precisamente porque el FOMAG efectuó el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 14 reconocimiento pensional conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, normas que establecen la incompatibilidad entre el sueldo y la pensión. 59. Sobre el particular, se destaca que la Constitución de 1991 en su artículo 128 mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prescribió la imposibilidad de desempeñar dos empleos públicos simultáneamente.

Se entiende que esta prohibición incluye no solo más de una asignación proveniente de varios empleos públicos sino la de otras remuneraciones como ocurre con las pensiones. 60. Dicha disposición fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, con las siguientes excepciones: «a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» (Negrita fuera de texto). 61. La excepción resaltada es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados en los términos señalados por el Consejo de Estado17: «Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199218 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.

La excepción no está condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al manifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que, para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.» (Subraya fuera de texto). 17 CE.

S2. Sub. B. Rad No. 050012331000200403824 01. 18 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 15 62. Es decir, para los docentes la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio de la docencia de tal manera que pueden recibir la prestación social y el salario, en consecuencia, la pensión no debe estar sujeta al retiro del servicio19. 63.

Estas normas (Decreto 224 de 1972 y Ley 4ª de 1992), según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, son aplicables a los docentes que se vinculen con anterioridad a la vigencia de la Ley 812, pues de lo contrario estarían amparados por el régimen pensional de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 64.

En el presente asunto, se evidencia que la juez de instancia resaltó que, dada la calidad de docente estatal de la demandante, además de que su vinculación se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (8 de febrero de 2000), resultaba procedente que percibiera dos asignaciones del tesoro público (sueldo y pensión de jubilación), consideración que resulta acorde con lo expuesto en precedencia. 65.

Por ello, cuando la sentencia de primera instancia señaló «Sin embargo, en el presente caso no se observa que el acto administrativo demandado haya condicionado a la demandante al retiro del servicio.» confirma la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación que destacó la juez. Sin embargo, como quiera que no se precisó en la parte resolutiva de la sentencia que la pensión de jubilación no debía estar sujeta al retiro del servicio de la accionante, se adicionará al numeral tercero en ese sentido.

De la excepción de prescripción y la fecha de efectos fiscales del reconocimiento pensional 66. Como argumento final de apelación, la parte demandante refiere que como el término de prescripción fue interrumpido el 5 de abril de 2017, con la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, debe ordenarse el reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 5 de abril de 2014 y no, del 3 de julio de 2018, como se decidió en el fallo apelado. 67.

Al respecto, se tiene que la prescripción de derechos laborales se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41), disposición reglamentada posteriormente por el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102), en los cuales se establece i) que una vez que el derecho se hace exigible, el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual y ii) que presentada la solicitud ante la administración, esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el interesado cuenta con 3 años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho.

En materia pensional, dicho fenómeno opera 19 CE. S2. Sub. A. Sentencia del 16 de septiembre de 2021. Rad. No. 15001-2333-000-2017-00181-01(5752-19). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 16 sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo20. 68.

En tal sentido, encuentra la Sala de Decisión que el derecho a la pensión de jubilación por aportes de la demandante se hizo exigible a partir del 1° de abril de 2014, fecha en la cual adquirió su estatus jurídico de pensionada (y que no se discute en esta instancia), en tanto la solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestación la elevó el 5 de abril de 201721, esto es, superado el término de tres años, por lo que no le asiste razón a la parte accionante cuando señala que se interrumpió el término referido. 69.

Así mismo, se observa que la demanda de la referencia fue radicada el 2 de julio de 202122, esto es, superando igualmente el término de tres años, contados desde la solicitud de reconocimiento pensional. 70. En esa medida, tal y como ha sido resuelto por el Consejo de Estado en otras oportunidades23, a efectos de contabilizar el fenómeno de la prescripción, se debe tomar como referencia la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2021, para señalar, en principio, que las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2018, se encuentran prescritas. 71.

La Sala advierte en este punto que la contabilización anterior abarcó el año 2020, por lo que no puede desconocerse el contenido del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, «por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» por causa del Coronavirus COVID-19, el cual, en su artículo primero, estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 20 CE.

S2. Sub. A. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. No. 20001-23-33-000-2014-00016-01(2381-2016). C.P. William Hernández Gómez. 21 Folio 3, archivo 003, anotación 3 expediente electrónico - SAMAI (primera instancia). 22 Archivo 004, anotación 3 expediente electrónico - SAMAI (primera instancia). 23 Ver, entre otras: CE. S2. Sub. A. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad.

No. 54001-23-33-000-2014-00010- 01(3243-19). C.P. William Hernández Gómez; CE. S2. Sub. B. Sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. No. 25000- 23- 42-000-2016-03173-01(4060-19). C.P. César Palomino Cortés; CE. S2. Sub. A. Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. No. 20001-23-33-000-2014-00016-01(2381-2016). C.P. William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 17 PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.» (Subraya fuera de texto). 72. La suspensión de términos de prescripción corrió del 16 de marzo al 1° de julio de 2020, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la medida, a través del Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 73.

Así pues, el periodo de suspensión de términos de prescripción, no debe incluirse al contabilizar el término de tres años para que se configure dicho fenómeno, por lo que, en este caso, como se dijo previamente, tomando como referencia la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 2 de julio de 2021, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 201824 y no al 3 de julio de 2018, como lo indicó la juez de instancia. 74.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero del fallo de primer grado, además de lo indicado en los acápites anteriores, para señalar que los efectos fiscales de la reliquidación pensional serán a partir del 15 de marzo de 2018. 75. En lo demás, se confirmará el fallo de segunda instancia, por no ser motivo de apelación. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 76.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas, pues aún cuando prosperó parcialmente el recurso de apelación, no se evidencia su causación en esta instancia y no puede afirmarse que la contestación de la demanda carezca de fundamentación alguna.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «(…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 24 Del 2 de julio de 2021 al 2 de julio de 2020 (día hábil siguiente a la fecha de cesación de la suspensión de términos): 1 año y del 15 de marzo de 2020 (último día previo a iniciar el periodo de suspensión de términos) al 15 de marzo de 2018: 2 años.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-013-2021-00110-01 Sentencia de segunda instancia 18 Magisterio, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes de la señora Nubia Lucia Castillo Castellanos identificada con CC No. 41.752.073 de conformidad con los preceptos de las Leyes 33 y 62 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la Bonificación Dec. 1566, percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del status jurídico respectivo, con efectividad a partir del 1 de abril de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 15 de marzo de 2018, conforme la parte motiva de esta sentencia. Para lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no exigirá a la demandante su retiro del servicio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.