REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: PASTOR MORENO GÓMEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE TINJACA RADICACIÓN: 150013333014 2024-00108 01 La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1° de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja que negó por improcedente la acción de la referencia. l.
ANTECEDENTES LA ACCIÓN. 1. El señor Pastor Moreno Gómez promovió acción de cumplimiento en contra del municipio de Tinjacá, citando como disposiciones incumplidas el oficio No. 150-0634 del 12 de enero del 2024, mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Subdirección de Administración de Recursos Naturales (en adelante Corpoboyacá) emitió informe de visita dentro de la queja PQR-20230823-0945. 2.
Como fundamento fáctico refirió que teniendo en cuenta que en su predio desembocan las aguas negras de algunas viviendas que, pese a contar con pozo séptico, son vertidas en una cuneta, pasan por dos estructuras vox culvert y posteriormente por una construcción inconclusa a cargo del municipio de Tinjacá -conocida como “Sacúdete al Parque”-, presentó una queja ante Corpoboyacá, en virtud de la cual fue expedido el No. 150-0634 del 12 de enero de 2024, en el que se dispuso: “Por lo anterior, esta Corporación requiere al municipio de Tinjacá, en cabeza del señor alcalde CIRO ALFONSO CASTELLANOS PAEZ para que: 1.
Implementar el servicio público domiciliario de alcantarillado a la totalidad del área urbana del municipio de Tinjacá; de igual forma realizar la debida actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado y el plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV). FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [2] 2.
Se realicen las obras necesarias para conducir las aguas descargadas por las estructuras box culvert identificadas previamente, de forma inmediata de tal forma que estas no lleguen al predio del señor Pastor López Moreno.” (Destaca el texto original) 3. Agregó que el 21 de febrero del 2024 radicó petición ante el Municipio de Tinjacá solicitando el cumplimiento de lo ordenado en el referido acto administrativo, sin que a la fecha se haya obtenida respuesta o el cumplimiento de lo ordenado por Corpoboyacá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.
En sentencia del 1° de agosto de 2024 el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO.- Declarar no próspera la excepción formulada por el MUNICIPIO DE TINJACA y denominada, falta de legitimación material en la causa por pasiva, acorde a las razones esbozadas. SEGUNDO.- Declarar probada la excepción formulada por el MUNICIPIO DE TINJACA y denominada improcedencia de la acción de cumplimiento cuando sean normas que establezcan gastos, tomando en consideración la motivación de esta decisión. TERCERO.- NIEGUESE por improcedente la solicitud de cumplimiento del Oficio N° 150-0634 del 12 de enero de 2024, proveniente de la SUBDIRECCION DE ADMINISTRACION DE RECURSOS NATURALES de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA – CORPOBOYACA, conforme a la parte motiva de este proveído.” 5.
Para el efecto, empezó haciendo referencia a la naturaleza de la acción de cumplimiento y a los requisitos mínimos que determinan la prosperidad de la misma, como -entre otros- que el deber cuyo cumplimiento se demanda se encuentre consignado en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes y que se trate de un mandato imperativo e inobjetable; así mismo, refirió que la acción resulta improcedente cuando el deber o mandato establezcan gastos, salvo que estuviese presupuestado por la autoridad competente. 6.
Enseguida advirtió que los informes técnicos rendidos por una autoridad ambiental en el curso de una actuación administrativa, no son actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no contienen en estricto sentido una manifestación de la voluntad de la administración. Con fundamento en ello, advirtió que en el caso concreto el acto administrativo del cual se demandaba el cumplimiento, a saber, el Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024 de Corpoboyacá, es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa originada en la queja No. PQR- 20230823-0945, sino que contiene las recomendaciones producto de la visita realizada por la autoridad ambiental.
FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [3] 7. Concluyó que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en la medida que el acto administrativo que se pide cumplir, es de trámite; además, el mandato que contiene, aun cuando claro y directo, no es exigible, imperativo e inobjetable, ya que se encuentra sujeto a una serie de acciones previas que debe realizar el Ente territorial; así mismo, el cumplimiento del mandato allí contenido supone un gasto para el municipio de Tinjacá. Aunado a ello, precisó que el Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo cual hace que la acción de cumplimiento resulte improcedente, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-198 de 1998.
IMPUGNACIÓN. 8. Inconforme, el accionante impugnó la decisión. Sostuvo que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos definitivos son aquellos que contienen decisiones de fondo, es decir, resuelven una situación jurídica sin que haya un tramite posterior en la vía administrativa; por el contrario, los actos de trámite o preparatorios, corresponden a actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión; entonces, en el caso concreto, el acto administrativo en controversia contiene elementos que permiten concluir que se trata de un acto definitivo, toda vez que contiene la voluntad de la administración, consistente en ordenar al municipio de Tinjacá la realización de las obras necesarias para resolver la problemática puesta en su conocimiento, tanto así que se advierte que el incumplimiento de lo ordenado conllevará al ejercicio por parte de Corpoboyacá de la facultad sancionatoria. 9.
Insistió en que a través del Oficio No. 150-0634 del 12 de enero del 2024 Corpoboyacá impuso unas cargas al municipio accionado, resolviendo así de fondo la queja interpuesta, sin que existan etapas posteriores a esta en sede administrativa, salvo aquellas producto del incumplimiento de lo ordenado; tampoco, puede considerarse que se trate de un informe técnico o un concepto en el que se emiten unas sugerencias que pueden ser o no acogidas. 10.
Por otro lado, señaló que las acciones cuyo cumplimiento se demanda sí están presupuestadas, toda vez que para efectos de la construcción de la obra “Sacúdete al Parque”, el municipio de Tinjacá debió presupuestar lo necesario para el manejo de los servicios públicos de la misma, incluido el de alcantarillado, máxime, si conforme el artículo 366 de la C.P. el Estado tiene la obligación de asegurarse que no se impacte negativamente la calidad de vida de los ciudadanos. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA LO QUE SE DISCUTE EN SEGUNDA INSTANCIA, PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA. FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [4] 11. Tesis del a quo. Negó por improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, habida cuenta que el oficio cuestionado no es definitivo sino de trámite, esto es, no definió de fondo la controversia propuesta, razón por la cual dicho acto administrativo no contiene un mandato imperativo e inobjetable, además, para el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad ambiental se requiere actualización de diversos planes, apropiación de recursos y contratación de actividades para concretarlas, lo que desborda el objeto del medio de control al pretender el cumplimiento de normas que contienen gastos. 12.
Tesis de la impugnante. El accionante sostiene que el acto administrativo objeto de la controversia, sí es un acto administrativo definitivo en la medida que resolvió de fondo la queja interpuesta, imponiendo una serie de cargas al municipio de Tinjacá y advirtiendo que su incumplimiento daría lugar al inicio de las acciones sancionatorias a que hubiera lugar; por otro lado, consideró que los gastos que suponen el cumplimiento de los mandatos contenidos en el acto administrativo, están presupuestados por el municipio accionado, toda vez que para la realización de la obra “Sacúdete al Parque” se debieron destinar los rubros respectivos para lo relacionado con los servicios públicos, incluido el de alcantarillado. 13.
Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, específicamente los previstos en el artículo 1° y parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997; de ser procedente la acción, corresponde a la Sala estudiar de fondo el asunto. 14.
Frente a tales planteamientos, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declararla improcedente, habida cuenta que, si bien es cierto se considera que el acto administrativo contentivo del mandato cuyo cumplimiento se demanda, sí es un acto definitivo en la medida que resuelve de fondo la queja interpuesta, el mismo establece o implica gastos para la administración municipal.
Determinada la improcedencia, la Sala se releva del estudio de fondo. 15. A propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de cumplimiento- presupuestos de procedibilidad y ii) análisis y solución del caso concreto. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO- PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD. 16.
El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; tal disposición fue regulada a través FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [5] de la Ley 393 de 1997 donde se reglamentaron sus aspectos elementales, incluidos los requisitos que determinan la procedencia de la acción. 17.
En cuanto a la legitimación, de los artículos 4, 5 y 6 de la mencionada ley se desprende que la acción puede ser promovida por cualquier persona, natural o jurídica, así como por los servidores públicos y las organizaciones sociales y no gubernamentales; la legitimación por pasiva, a su vez, recae en la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo y en los particulares que ejercen funciones públicas. 18.
En el artículo 8 se establece que la acción de cumplimiento procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Ahora, además de la especialidad de la acción y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9 ibidem consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 19.
Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem. 20.
Al respecto, el Consejo de Estado1 por vía jurisprudencial complementó y desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así: “Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 1 Sección Quinta;
Sentencia 13 de febrero de 2014; C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E); Rad. 25000-23-41-000-2013-02192-01(ACU). FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [6] iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).” 21.
Se tiene entonces que el estudio de procedencia debe empezar por determinar si la pretensión se encamina al cumplimiento de algún deber contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, enseguida, continuar con el estudio de los presupuestos de legitimación y subsidiaridad, incluido en este ultimo la posibilidad de acudir a la acción de tutela en el caso concreto.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel. 22.
Finalmente, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción, se debe verificar que la norma invocada no establezca gastos, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 9 ibidem. 23. Superado el estudio de procedibilidad, en cuanto al fondo del asunto lo primero será establecer que las normas que se citan como incumplidas contengan un mandato imperativo e inobjetable, sobre este último, debe advertirse que el deber contenido en la norma o acto administrativo debe corresponderse directamente con una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”.
ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 24. El señor Pastor Moreno Gómez pretende que se ordene al municipio de Tinjacá cumplir con lo ordenado por Corpoboyacá en el Oficio No. 150- 0634 del 12 de enero del 2024. En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que se trata de un acto administrativo de trámite, que es de contenido particular, que supone un gasto para el municipio accionado y que, si bien contiene un mandato claro FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [7] y directo, éste no es exigible, imperativo e inobjetable, ya que requiere una serie de acciones previas.
Inconforme, el accionante insiste en que sí es un acto definitivo dado que resolvió de fondo la queja interpuesta y que los gastos que supone el cumplimiento del acto administrativo, deben estar dentro del presupuesto del proyecto “Sacúdete al Parque”. 25. Para resolver lo pertinente empieza la Sala por determinar si la acción de la referencia es procedente o no, así: 26.
En punto a la constitución en renuencia, se encuentra acreditado que mediante petición del 21 de febrero de 2024 el señor Moreno Gómez solicitó al municipio de Tinjacá el cumplimiento de lo ordenado por Corpoboyacá en el Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024, petición frente a la cual el Ente territorial guardó silencio. Valga señalar que, contrario a lo advertido por el a quo, el oficio emanado por el municipio de Tinjacá el 13 de enero de 2023, de ninguna manera puede constituir una respuesta a la petición de constitución en renuencia. Así las cosas, se tiene por acreditado este requisito. 27.
En cuanto a que el eventual mandato o deber se encuentre contenido en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, se observa que en el presente caso se trata del cumplimiento de lo prescrito en el Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024 a través del cual Corpoboyacá requirió al municipio de Tinjacá para que realizara una serie de acciones con ocasión de la queja presentada por el hoy actor. 28.
Pues bien, al revisar el contenido de dicho acto administrativo, la Sala advierte que a diferencia de lo concluido en primera instancia, el Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024 sí es un acto administrativo definitivo, toda vez que a través del mismo se resolvió de fondo la queja radicada por el señor Moreno Gómez. Para el efecto, se tiene que el 23 de agosto de 2023 el hoy accionante radicó ante Corpoboyacá queja contra el municipio de Tinjacá con radicado PQR-20230823-0945, en los siguientes términos2: 2 PQRS - Corpoboyaca (almeraim.com) FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [8] 29.
Con ocasión de la queja presentada, se informó que el 25 de septiembre de 2023 se realizó visita al predio objeto de la misma, estando acreditado que el 12 de enero de 2024, fue expedido el Oficio No. 150- 0634 a través del cual Corpoboyacá, en calidad de autoridad ambiental, resolvió lo pertinente, requiriendo al municipio de Tinjacá para que: i) implementara el servicio público de alcantarillado en la totalidad del área urbana del municipio, ii) actualizara el plan maestro de acueducto y alcantarillado y el de saneamiento y manejo de vertimientos y, iii) de manera inmediata, realizara las obras necesarias para conducir las aguas descargadas por las estructuras box culvert de tal forma que estas no llegaran al predio del señor Pastor López Moreno. Allí mismo se advirtió que ante el incumplimiento de lo ordenado, se aplicaría el procedimiento administrativo sancionatorio. 30.
Se tiene entonces que el trámite de la queja finalizó con el pluricitado oficio, puesto que no hay evidencia alguna de que con ocasión de la queja se haya dado apertura a un proceso administrativo sancionatorio propiamente dicho, además, Corpoboyacá mediante Oficio No. 150-1340 del 30 de enero de 2024 dirigido a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, informó en relación con la queja con radicado No. PQR- 20230823-0945 que “Corpoboyacá dio respuesta de fondo a la citada PQR, mediante radicado No. 150-0634 del 12/01/2024”, luego no existe razón fáctica o jurídica para afirmar que se trata de un acto preparatorio o de trámite y que aún se encuentra pendiente la decisión de fondo.
Al respecto, debe ponerse de presente además que justamente el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar la apertura en sede administrativa del procedimiento sancionatorio, ante el incumplimiento por parte del Ente territorial de las órdenes impuestas por la autoridad ambiental. 31. En este orden de ideas, se cumple con el requisito en estudio, a saber, que el deber o mandato se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
Debe ponerse de presente que es posible demandar en cumplimiento actos administrativos de carácter particular, siempre que no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento. 32. Continuando, en cuanto a que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, y que no se pretenda la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela, para la Sala es evidente que estos requisitos se encuentran presentes, puesto que el actor no invoca directamente la protección de sus derechos fundamentales, sino el cumplimiento de un acto administrativo, es decir, dirige su pretensión exclusivamente al cumplimiento de lo ordenado por Corpoboyacá en el mentado acto; ahora, en cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial, si bien puede pensarse en la acción popular como mecanismo viable para la protección de los derechos fundamentales colectivos que se podrían afectar, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no excluye el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [9] 33. No obstante, la Sala considera que la acción no cumple con el requisito de que las normas o disposiciones cuyo cumplimiento se demande, no establezcan gastos, tal como se pasa a explicar: 34. El Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024 requirió al municipio de Tinjacá para: 1.
Implementar el servicio público domiciliario de alcantarillado a la totalidad del área urbana del municipio de Tinjacá; de igual forma realizar la debida actualización del plan maestro de acueducto y alcantarillado y el plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV). 2. Se realicen las obras necesarias para conducir las aguas descargadas por las estructuras box culvert identificadas previamente, de forma inmediata de tal forma que estas no lleguen al predio del señor Pastor López Moreno. 35.
Como se puede advertir, las actividades requeridas por Corpoboyacá al municipio de Tinjacá al través del mencionado acto administrativo, suponen gastos para el Ente territorial y el despliegue de actividades contractuales para la implementación del servicio público de alcantarillado en toda el área urbana del municipio, así como la actualización de los Planes de acueducto y alcantarillado y saneamiento y manejo de vertimientos; de igual forma ocurre con las obras para conducir las aguas descargadas, de tal forma que no lleguen al predio del actor. 36.
Ahora, aun cuando el actor sostiene que dentro del proyecto de “Sacúdete al Parque” el municipio debió destinar un rubro para la adecuación de los servicios públicos de la obra, como lo exige la ley, debe advertirse que tal manifestación no se encuentra probada en el sub examine, y no basta la presunción que hace el actor, máxime cuando, se insiste, las obras a realizar comprenden, por un lado, toda el área urbana del municipio y, por el otro, el predio del actor y aquellos que comprenden la pendiente que afecta directamente al actor, es decir, se trata de obras que no solamente se relacionan con el predio que ocupa la referida obra, luego no hay lugar a presumir, como lo pretende el actor, que dichas obras se encuentren presupuestadas. 37.
Se concluye entonces que los mandatos o deberes contenidos en el Oficio No. 150-0634 del 12 de enero de 2024, son normas o disposiciones que establecen gastos, lo cual torna en improcedente la acción de la referencia. 38. Entonces, como quiera que la acción no superó el estudio de procedibilidad, la Sala se releva del estudio de fondo, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, precisando que se modificará el resuelve en el sentido de precisar que la acción no se negará -como lo dispuso el a quo- sino que se declarará improcedente.
COSTAS. FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [10] 39. El artículo 21 numeral 7 de la Ley 393 de 1997, norma especial que regula la acción de cumplimiento, estipula que debe contener el fallo, entre otros, “7. Si hubiere lugar, la condena en costas”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se derogó el régimen subjetivo previsto por el Decreto 01 de 1984 para tal tema, y por el contrario dispuso en el artículo 188 del CPACA que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 40.
En atención a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, dada la naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento, no hay lugar a condenar en costas al accionante y en favor de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 1° de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, el cual quedará así: “TERCERO.- DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Pastor Moreno Gómez contra el municipio de Tinjacá en relación con el oficio No. 150- 0634 de 12 de enero de 2024, por las razones expuestas.” SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Notificar por Secretaría esta sentencia a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997. QUINTO.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, no sin antes dejar las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333301420240010801 Pastor Moreno Gómez vs. Municipio de Tinjacá [11]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) (Firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado