JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2019-00223-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-10-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-3333-005-2019-00223-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Uriel Felipe Cortes Castillo Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR – y Blanca Lilia Coca de Cortes Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Uriel Felipe Cortes Castillo presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR y la señora Blanca Lilia Coca de Cortes, con el fin de que se declarara la nulidad de: i) la Resolución No. 6852 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual la entidad demandada, le reconoció la sustitución de la asignación de retiro a partir del 15 de marzo de 2014 a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengó el extinto Álvaro Cortés; y ii) del numeral segundo de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, “ en el sentido de realizar el pago correspondiente a la prestación a que URIEL FELIPE CORTES CASTILLO, tiene derecho a partir del primero de mayo de 2015 y, como consecuencia de ello se ordene el pago de la prestación desde el día 15 de marzo de 2014”. 1 Índice 37, carpeta 38, archivo 00003 Demanda SAMAI primera instancia 2 15001-3333-005-2019-00223-01 4.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a que pagara los dineros adeudados con sus respectivos intereses causados desde el 15 de marzo de 2014 hasta la fecha que se produzca el pago en su totalidad, a favor del demandante. 5. Finalmente, solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos 6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: 6.1 Manifestó que Uriel Felipe Cortes Castillo, es hijo del señor Álvaro Cortes, quien falleció el 15 de marzo de 2014; indicó, además, que, dependía económicamente de su progenitor, toda vez que su madre falleció cuando él tenía aproximadamente 2 años de edad. 6.2 El demandante refirió que para el momento en que falleció su padre, él contaba con 16 años de edad, en donde aseguró que conocía a la señora Blanca Lilia Coca De Cortes, y que ella tenía conocimiento de su existencia, además, de conocer a los hijos que ella tenía en común con su difunto padre. 63.

Indicó que, el 25 de marzo de 2014 la señora Blanca Lilia Coca de Cortes, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Álvaro Cortés (q.e.p.d), desconociendo la existencia del demandante, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada expidió la Resolución No. 6852 del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual le reconoció la totalidad de la asignación de retiro del señor Cortés a favor de la señora Coca de Cortes, en donde aseguró el demandante le fueron desconocidos sus derechos. 6.4 Adujó que presentó vía telefónicamente la solicitud de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esto con ocasión del fallecimiento de su padre Álvaro Cortes (q.e.p.d) y que la referida entidad, mediante la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, reconoció la cuota de sustitución de asignación mensual al demandante desde el 15 de marzo de 2014, pero que el reconocimiento del pago lo hizo desde el 1° de mayo de 2015, desconociendo las mensualidades e intereses que representaba desde el mes de marzo del año 2014, hasta el día en que se efectuó el primer pago mensual al demandante. 1.3.

Concepto de violación 3 15001-3333-005-2019-00223-01 7. Indicó que el artículo 48 de la Constitución tiene consigo la característica de imprescriptibilidad de la seguridad social y que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias 683 de 2017 y T-164 de 2016, refirieron respecto de la garantía que da el Estado a sus asociados para el pago y reajuste oportuno de sus pensiones. 8.

Manifestó que la asignación mensual de retiro comporta las mismas características de la asignación pensional y por ello, el desconocimiento del reconocimiento de ésta, puede ser asimilado a la vulneración de los preceptos constitucionales que establecen el principio de la seguridad social. 9. Por último, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, esto con el fin de evitar afectaciones a los bienes jurídicos en cabeza del demandante. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR–2 10. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 11. Indicó que no transgredido ningún régimen de pensiones del personal de la fuerza pública como pretende endilgarle el demandante, toda vez que, el reconocimiento de la asignación de retiro se realizó con fundamento en la norma legalmente aplicable, asegurando que no vulneró la ley y mucho menos acudió a una falsa motivación para negar los derechos al actor. 12.

Refirió que al demandante se le ha reajustado su asignación mensual de retiro conforme lo estipula el Decreto 4433 de 2004 y demás normas que regulan la materia, y de igual manera como lo ha ordenado el Gobierno Nacional, para que no sufra devaluación monetaria. 13. Arguyó que el causante Álvaro Coca prestó sus servicios a la Policía Nacional y le fue reconocida asignación de retiro por medio de la Resolución No. 1847 del 11 de agosto de 1975, que mediante Resolución No. 6852 del 20 de agosto de 2014 se reconoció a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés sustitución pensional en el 100% de la prestación, que mediante Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, se reconoce y redistribuye la cuota de sustitución con base en la asignación de retiro del señor Álvaro Cortés. 14.

Expresó que, de buena fe se expidió el acto administrativo de sustitución, con fundamento en las pruebas aportadas a CASUR, y que mientras se realizó la solicitud de reconocimiento de cuota de sustitución por parte del 2 Índice 37, carpeta 38, archivo 00015 Contestación Demanda SAMAI primera instancia 4 15001-3333-005-2019-00223-01 demandante, la entidad demandada realizó el pagó del 100% de la prestación a la señora Blanca Lilia Coca, titular a todo efecto de la prestación, para la época en que se pagó. 15.

Destacó que, la asignación de retiro ha sido pagada y percibida de manera ininterrumpida por conducto de la señora Blanca Lilia Coca, desde el deceso del titular hasta la actualidad, que, el 50% por conducto del hijo Uriel Felipe Cortés mientras se desarrolló el proceso de reconocimiento de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, esos dineros seguían percibiéndose, es por ello, que hasta que no se acreditó la condición de sustituto, es decir, con la expedición de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, los emolumentos de la asignación de retiro fueron causados solo hasta cuando se dio cumplimiento a la misma, es decir, a partir del 1° de mayo de 2015, ya que para los periodos cobrados no era titular de la misma y los dineros percibidos ingresaban a los recaudos hechos por la señora Blanca Coca de Cortes, es decir, que quien en realidad debe los dineros desde el 15 de marzo de 2014, hasta la fecha del primer pago es la cónyuge supérstite del causante, señora Blanca Coca. 16.

Finalmente, propuso las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que la que debe responder por el pago del 50% de la prestación en el caso es la señora Blanca Coca de Cortes, pues fue a quien se le reconoció el 100% de la prestación y finalmente propuso la de “falta de integración del litisconsorcio necesario” por considerar que se debía vincular a la señora Coca de Cortés, debido a que es el extremo procesal llamado a responder. 2.2.

Blanca Lilia Coca de Cortés3 17. La parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al respecto manifestó que, con posterioridad al deceso de su esposo Álvaro Cortés y después de realizar la solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se enteró que supuestamente había tenido un hijo fuera del matrimonio. 18.

Refirió que, el demandante pudo haber conocido a la señora Blanca Coca de Cortes, sin embargo, la existencia o conocimiento del demandante no era previa como lo insinuó la parte. 19. Expresó que, la Resolución 6852 del 20 de agosto de 2014 fue expedida en debida forma y de manera legal, toda vez que, la solicitud realizada por la señora Coca de Cortés, se hizo bajo el principio de la buena fe al cumplir todos y cada uno los requisitos para su trámite y expedición, además, manifestó que se cumplió con el propósito de asignar a la beneficiaria por estar legitimada en la causa al ser la cónyuge supérstite, así mismo, aseguró que, para ese 3 Índice 60 SAMAI primera instancia 5 15001-3333-005-2019-00223-01 momento no existía un reclamante con igual derecho, situación que surgió con posterioridad. 20.

Destacó que la Resolución 6852 del 2014, amparó el derecho a la seguridad social de la demandada señora Blanca Coca de Cortés, toda vez que, salvaguarda el derecho a la subsistencia en conexidad con la vida, por lo que, no podría anularse dicha resolución. Agregó que, en todo caso, el demandante no puede alegar su propia culpa dado que, al ser notificado de la Resolución 5665 del 10 de agosto de 2015 no propuso recurso alguno en su contra. 21.

Sostuvo que, las mesadas le han sido pagadas y recibidas de buena fe e insistió que la Resolución No. 6852 del 20 de agosto del 2014 reviste de validez, en tanto su trámite fue dado cumpliendo con los requisitos que la Entidad demandada exigió para tales efectos de acuerdo con la ley. 22. Finalmente propuso las excepciones que denominó “falta de interés jurídico para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”;

“inexistencia de causa de nulidad invocada” y la de, “prescripción de las mesadas objeto de solicitud”. 3. Sentencia apelada4 23. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 24. Para adoptar tal determinación, el juez de primera instancia realizó un recuento normativo y jurisprudencial respecto del régimen de la sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, en donde citó la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año. 25.

En lo que respecta al caso concreto advirtió que, de las Resoluciones 6852 de 2014 y 5665 de 2015, en ambos casos, la demandada ordenó el pago de la prestación, en fecha posterior. En efecto, para el caso del demandante, la Entidad demandada en el acto de reconocimiento estableció el pago de la mesada pensional en una fecha posterior, esto es, el 1° de mayo de 2015, lo que fundamentó en el memorando 375 del 27 de abril de 2015 y, en el caso de la señora Blanca Lilia Coca de Cortés, adujó que si bien la prestación se reconoció desde el 15 de marzo de 2014, solo se ordenó su pago a partir del 1° de mayo de 2014, con fundamento en el memorando 7406 del 14 de abril de 2014. 26.

Expuso la primera instancia, que de los mencionados actos administrativos no se infiere que, se haya incurrido en causal de nulidad alguna pues, respondieron a la petición del demandante de, ser reconocido como 4 Índice 94 de SAMAI primera instancia 6 15001-3333-005-2019-00223-01 beneficiario de la prestación del señor Álvaro Cortés, la que, venía siendo pagada en su totalidad (100%) a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés, quien, había acreditado ser la única beneficiaria para ese momento. 27.

Refirió que, el demandante solo hasta el 21 de enero de 2015, elevó solicitud de reconocimiento de la cuota de sustitución, por lo que consideró aceptable el argumento de la entidad demandada, en el sentido de que, distribuyó la prestación una vez tuvo conocimiento de la existencia de otro beneficiario, pues, para el momento en que la señora Blanca Coca de Cortés solicitó la sustitución, ello no fue acreditado. 28.

Arguyó el a quo que, las partes no allegaron elementos probatorios que, permitieran concluir que tenían conocimiento de la existencia del demandante, además, sostuvo que la parte actora se limitó a afirmar que, la señora Blanca Coca conocía de su existencia, sin embargo, no aportó prueba alguna más allá de su dicho, por lo que, no cumplió con la carga probatoria impuesta en el artículo 176 del CGP. 29.

Manifestó que, en gracia de discusión, no procedería el reintegro de las mesadas que, según el demandante le correspondían desde el fallecimiento de su progenitor, pues de ser así, se estaría obligando a la demandada a un doble pago; toda vez que fueron pagadas en su totalidad a la señora Blanca Coca, quien, era la única beneficiaria de la prestación para ese momento y, al haberse acreditado la existencia de otro beneficiario, la demandada excluyó el porcentaje que correspondía al señor Uriel Felipe Cortes, para que, le fuera pagada a éste. 30.

Finalmente, sostuvo que al no haberse acreditado la circunstancia del supuesto desconocimiento de las demandadas de la existencia del demandante como beneficiario de la asignación de retiro del señor Álvaro Cortés, concluyo la primera instancia, no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos demandados. 4.

Recurso de apelación 31. El apoderado de la parte demandante5, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, por cuanto manifestó que no comparte la decisión acatada, por considerar que es contraria a la verdad, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto que a simple vista desconoció los derechos fundamentales del demandante. 32.

Manifestó que, con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la autoridad 5 Índice 96 de SAMAI primera instancia 7 15001-3333-005-2019-00223-01 nominadora incurrió en una desviación de poder al desconocer la existencia de la parte demandante, además, sostuvo que, no se realizó una investigación completa y de fondo que pudiera concluir un resultado fáctico sin errores ni vicios. 33.

Refirió que la señora Blanca Lilia Coca de Cortes conocía al señor Uriel Felipe Cortes, y sabia de su existencia como lo manifestó en su declaración plasmada en el proceso debatido, por lo que, desconoció de la existencia del demandante y actuó de mala fe al recibir la asignación de retiro. 34. Adujó que, la señora Blanca Lilia Coca de Cortes se contradijo en sus afirmaciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la toma de la decisión, al igual que, tampoco se valoraron las nulidades en los términos ni en la contestación de la demanda por la parte demandada. 35.

Aclaró que no comparte la contestación por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto es la institución encargada de hacer efectivos esos pagos de mesadas por el caso del extinto agente Álvaro Cortes; en donde es imprescindible darle la importancia y trascendencia que merece el asunto y no intentar desligarse manifestando que la señora Blanca Lilia Coca De Cortes, sería la encargada de reintegrar los valores pagados, por cuanto se afectaría nuevamente los derechos fundamentales del demandante. 36.

Finalmente, sostuvo que no era de recibo que se desconocieran las mesadas respectivas ni los dineros que fueron entregados a la señora Blanca Lilia Coca, por el hecho de ser la señora Araminta Sánchez la que elevó la solicitud a partir de mayo de 2015. Aseguró que fue clara la falta de revisión a fondo del proceso, pruebas y manifestaciones aportadas para llegar a un resultado sin ninguna duda razonable, por lo que solicitó se revocará la sentencia de primera instancia. 5.

Trámite procesal de segunda instancia 37. El recurso fue concedido por el juez de instancia mediante auto de fecha 24 de agosto de 20236 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de marzo de 20247, notificado en debida forma, sin pronunciamiento de las partes dentro del término de ejecutoria, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20218. 6 Índice 98 SAMAI primera instancia 7 Índice 4 SAMAI segunda instancia 8 “4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. (…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 8 15001-3333-005-2019-00223-01 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia funcional del ad quem 38.

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por los recurrentes en los recursos de apelación. 39. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. 2.

Asunto para resolver y decisión de la sala 40. De acuerdo con las inconformidades expuestas en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, la Sala se ocupará en establecer, si el señor Uriel Felipe Cortes Castillo tiene derecho a recibir el pago de las mesadas correspondientes a la asignación de retiro de su extinto padre ALVARO CORTES, desde el momento de su fallecimiento, esto es, a partir del 15 de marzo de 2014 o, por el contrario dicho reconocimiento debe ser a partir del 1 de mayo de 2015 tal y como lo ordenó la entidad demandada. 41.

Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Sustitución de la asignación de retiro de un agente de la Policía Nacional 42. La Corte Constitucional ha considerado que la sustitución pensional está fundada en varios principios de la Carta Política, como la solidaridad, reciprocidad y universalidad9.

Asimismo, ha sostenido que cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la figura de la sustitución “garantiza a los beneficiarios […] el acceso a los recursos necesarios para subsistir en 9 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante;

(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; (iii) El de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”. 9 15001-3333-005-2019-00223-01 condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la) pensionado(a)”10. 43.

El artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma a la Carta Política, no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública”. Adicionalmente, el artículo 150, numeral 19, literal e), le atribuyó al Legislador la competencia para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”. 44.

De conformidad con estas normas superiores, la Ley 923 de 2004 definió las disposiciones, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Con fundamento en este mandato legal se expidió el Decreto 4433 de 2004 que regula “los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia”11. 45.

El artículo 40 del decreto mencionado consagra, precisamente, una disposición sobre la sustitución de la asignación de retiro. Al respecto, establece que “[a] la muerte de un Oficial, Suboficial, […] de las Fuerzas Militares, […], en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. 46.

Mediante el Decreto 1213 de 199012, se estableció y reguló la carrera de los agentes de la Policía Nacional, en el cual, estableció, tanto la regulación de la asignación de retiro como la posibilidad de sustituir dicha prestación y el listado de beneficiarios el cual en su artículo 132 reza:

ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. 10 Sentencia T-090 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Artículo 4º del Decreto 4433 de 2004. 12 Por el cual se reforma el estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional 10 15001-3333-005-2019-00223-01 c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” 47.

Posteriormente, fue expedida la Ley 923 de 2004 y el Decreto reglamentario 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual en su artículo 11 y 40 reprodujo las normas citadas en lo que respecta al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y, los beneficiarios de esta, norma que se encuentra vigente y que en su tenor literal, en dichos artículos estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

(…)”. “ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de 11 15001-3333-005-2019-00223-01 asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. 48.

En suma, se tiene que, la asignación de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder los integrantes de la fuerza pública, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico que, para el caso de los agentes de la Policía Nacional, están definidos en la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1213 de 1990, en aquellos aspectos que no hayan sido derogados.

Se trata, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, de una prestación que cumple un fin constitucional, cual es, “beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de la función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” 5.

Caso concreto 49. Pues bien, en el sub judice, a partir del material probatorio aportado se tiene que: 50. A través de la Resolución No. 1847 del 11 de agosto de 1975, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro al agente (r) Álvaro Cortés, en cuantía del 78% del sueldo básico y partidas computables vigentes en todo el tiempo para el cargo13. 51.

Mediante la Resolución No. 6852 del 20 de agosto de 2014, la entidad demandada, reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 15/03/2014 a la señora Blanca Lilia Coca De Cortes, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente (r) Álvaro Cortés y ordenó el pago por nómina, a partir del 01/05/2014, según memorando 7406 del 14/04/201414. 52.

El demandante por intermedio de su guardadora15, solicitó ante CASUR, el día 21 de enero de 2015, la sustitución de la asignación de retiro, esto con ocasión del fallecimiento de su padre el señor Álvaro Cortés16. 53. A través de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenó reconocer a partir del 15- 03-2014, cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al menor URIEL 13 Índice 37, archivo 00017 Anexos Contestación Demanda, fls 23 a 25 SAMAI primera instancia 14 Índice 37, archivo 00017 Anexos Contestación Demanda, fls. 130 a 132 SAMAI primera instancia 15 Designada mediante providencia del 18 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa – Boyacá, vista a índice 37, archivo 00017, fl. 147 SAMAI primera instancia. 16 Índice 37, archivo 00017 Anexos Contestación Demanda, fl. 140 SAMAI primera instancia 12 15001-3333-005-2019-00223-01 FELIPE CORTES CASTILLO, en calidad de hijo menor, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el señor Agente (f) Álvaro Cortés, cancelando por intermedio de la representante legal señora Araminta Sánchez; de igual manera ordenó redistribuir la prestación de la siguiente manera: a partir del 15-03-2014, el 50% para la señora Blanca Lilia Coca de Cortés y el restante 50% para el menor Uriel Felipe Cortes Castillo, siendo procedente el pago del reconocimiento a partir del 01-05-2015 (según memorando No. 375 del 27-04- 2015, teniendo en cuenta que la Entidad venía cancelando el total de la prestación a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés17. 54.

En lo que respecta a los memorandos 7406 de 2014 y 375 de 201518, mencionados en las precitadas resoluciones, en los mismos se evidencia lo siguiente: 17 Índice 37, archivo 00017 Anexos Contestación Demanda, fls. 179 - 180 SAMAI primera instancia 18 Índice 37, archivo 00017 Anexos Contestación Demanda, fl. 152 y índice 85 de SAMAI primera instancia 13 15001-3333-005-2019-00223-01 55.

En el presente caso, se tiene que el demandante solicitó que la entidad demandada le pagará el retroactivo con sus respectivos intereses de la asignación de retiro que le fue reconocida mediante la Resolución No. 5665 del 2015, esto es, a partir del momento del deceso de su padre el agente Álvaro Cortés, es decir, desde el 15 de marzo de 2014, por considerar que tiene derecho y no desde el 1 de mayo de 2015 como lo realizó la entidad demandada. 56.

El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no procedía el reintegro de las mesadas que, según el demandante le correspondían desde el fallecimiento de su progenitor, pues de ser así, se estaría obligando a la demandada a un doble pago; además, indicó que al plenario no allegaron pruebas que demostraran la existencia del demandante, para el momento en que la cónyuge supérstite realizó la solicitud de sustitución pensional, por lo que la entidad demandada tuvo como única beneficiaria de la prestación para ese momento a la señora Blanca Coca de Cortés y le canceló el 100% de la sustitución pensional. 57.

Según la Resolución 5665 del 10 de agosto de 2015, la entidad demanda reconoció a partir del 15 de marzo de 2014, la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro a Uriel Felipe Cortes Castillo, en calidad de hijo 14 15001-3333-005-2019-00223-01 menor, en cuantía equivalente al 50% de la prestación que devengaba el señor agente (f) Álvaro Cortés, lo anterior, por cumplir los requisitos y demostrar el derecho para devengar la prestación, sin embargo, CASUR, en dicho acto administrativo, en el artículo segundo una vez ordenó la redistribución de la asignación de retiro en un 50% para la señora Blanca Lilia Coca y en el otro 50% para el hoy demandante, dispuso que el pago de dicho reconocimiento realizado al señor Uriel Felipe Cortés sería a partir del 01 de mayo de 2015, por considerar que la Entidad venía cancelando el total de la prestación a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés. 58.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, si se realiza el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en favor de un beneficiario por haberse acreditado los respectivos requisitos y, de manera ulterior aparecen otros nuevos, estos no pueden verse perjudicados en su derecho por lo concedido al primero, por lo que, para el caso que nos ocupa el demandante, tiene derecho a que la entidad demandada le pague la asignación de retiro, desde el momento que surgió el derecho, es decir, a partir del 15 de marzo de 2014 día del deceso del señor agente Álvaro Cortés (q.e.p.d). 59.

La entidad en principio tenía la obligación de verificar si existían terceros indeterminados interesados en el trámite correspondiente con miras de establecer la existencia de otra persona con igual o mejor derecho de la que estaba reclamando, esto de acuerdo a la regla de la experiencia, por cuanto era muy probable que existieran otros terceros interesados, por lo tanto, la entidad debió haber ahondado en ese punto, sin embargo, al aparecer otro beneficiario no sustrae a la entidad demandada de la obligación que tiene de cancelar la asignación de retiro si cumple con los requisitos para ser acreedor de dicha prestación, y esto debe ser desde el momento de su causación, que como se indicó, sería desde el fallecimiento del afiliado, de lo contrario estaría desconociendo los derechos que tiene el demandante, de percibir su asignación de retiro desde el fallecimiento de su padre. 60.

Ahora bien, la entidad no puede justificar su actuar señalando que ya venía cancelando la prestación en su totalidad, es decir, en un 100% a la otra beneficiaria, que en el caso concreto correspondía a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés y que, por dicho motivo, se debía cancelar la prestación al demandante Uriel Felipe Cortés, desde una fecha diferente a la que correspondía, que para el caso era a partir del 15 de marzo de 2014 fecha del fallecimiento del Agente Álvaro Cortes (q.e.p.d). 61.

Lo anterior, por cuanto la entidad demandada tiene la posibilidad de iniciar acciones tendientes a recuperar los valores pagados, esto en aras de evitar un desequilibrio con base en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y asegurar que los recursos de la seguridad social sean atribuidos a 15 15001-3333-005-2019-00223-01 quienes son los verdaderos titulares y evitar la tipificación de la figura de doble pago. 62.

Al respecto, es pertinente traer a colación la Sentencia SL5034-2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral, que en un caso de similares contornos, en cuanto a la inclusión de un nuevo beneficiario dada la sustitución pensional, resolvió: “… al indicar que la fecha de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que por la aparición de nuevos beneficiarios o ante una declaratoria judicial posterior, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional; así mismo, que ante una reclamación tardía, operan los efectos jurídicos de la prescripción y queda la posibilidad de obtener el reembolso de lo ya pagado, a través de las acciones legales; veamos: “…es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional y, por este hecho solo sea efectivo a la ejecutoria de la sentencia o del acaecimiento de la muerte de uno de los beneficiarios en el mismo nivel de protección. Esto es, ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo, y la posibilidad para la entidad obligada, de obtener el reembolso o devolución de las sumas que hubiera tenido que pagar en exceso de lo dispuesto en la ley a través de las acciones legales pertinentes, siempre que ello sea procedente a juicio de las autoridades judiciales competentes, atendiendo las circunstancia particulares de cada caso…” (Negrillas de la Sala). 63.

En cuanto al mecanismo para recuperar los dineros cuando por error se han sufragado las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía. El artículo 5 de la Ley 1204 de 2008 estatuye: “Artículo 5°. Términos para decidir la sustitución pensional definitiva.

Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. 16 15001-3333-005-2019-00223-01 En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.

Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.” 64. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1019-2021 con radicado No. 86195 del 3 de marzo de 2021, indicó que, las administradoras tienen dos opciones: i) “compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales”, o ii) “iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación”; y que para cumplir tales finalidades no es necesaria una declaración judicial previa, pues los efectos de la disposición en referencia operan de pleno derecho, pues no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa…” 65.

En ese sentido, se puede decir que existe un mecanismo para evitar una doble erogación por parte de la entidad demandada cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional. 66.

Lo anterior, por cuanto el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir cargas adicionales que no le corresponden, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, tal y como lo indicó la entidad demandada, toda vez que, CASUR puede recuperar esos dineros a través de una actuación administrativa de oficio en términos del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, que sería aplicable al caso. 67.

Así las cosas, es claro para la Sala que el demandante, tiene el derecho a que le liquiden y paguen el retroactivo de la asignación de retiro reconocida en debida forma a través de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, en el porcentaje allí establecido, a partir, del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015, fecha en que le ordenaron cancelar la sustitución pensional. 68.

Ahora bien, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, prevé la prescripción, en los siguientes términos: “ARTICULO 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. 17 15001-3333-005-2019-00223-01 El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. (Destacado por la Sala). 69. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro opera luego de transcurridos cuatro (4) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual19. 70.

En el caso en concreto, la Sala encuentra que el demandante, presentó ante CASUR, solicitud el 21 de enero de 2015 de reclamación de sustitución de asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Álvaro Cortés. En virtud de lo anterior, la entidad demandada a través de la Resolución 5665 del 10 de agosto de 2015, le reconoció el derecho y ordenó redistribuir la prestación, correspondiéndole el 50% siendo procedente el pago a partir del 01 de mayo de 2015. 71.

Así las cosas, de acuerdo con la normatividad expuesta en líneas que anteceden, el termino de 4 años empieza a contarse desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible, lo cual, en el presente asunto se dio el 15 de marzo de 2014 (fecha de fallecimiento del agente Álvaro Cortés (q.e.p.d)), no obstante, lo dicho tiene una excepción y es la establecida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, referente a los menores de edad, pues al no poder iniciar un proceso laboral por falta de capacidad, la prescripción solo inicia desde que lo puedan hacer y es cuando cumplen la mayoría de edad, todo ello para salvaguardar sus derechos, así lo estableció la Corte Suprema Sala Laboral en Sentencia SL10641-2014, Radicación n.°42602 de agosto del 2014. 72.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el demandante para el momento de la presentación de la petición – 21-01-2015-, era menor de edad, toda vez que, según el registro civil de nacimiento Uriel Felipe Cortés nació el 5 de marzo de 199820, por lo que la mayoría de edad la cumplió el 5 de marzo de 2016, es decir, que a partir de los 18 años se empieza a contabilizar la prescripción. Entonces, se tiene que el 5 de marzo de 2016 cumplió la mayoría de edad, la demandada se presentó el 01 de marzo de 201921, por lo que la misma fue radicada dentro de los 4 años, de modo que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos acá reconocidos al demandante. 19 Sobre el tema ver sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado núm. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena. 20 Índice 37, carpeta 44, fl. 22 expediente digital SAMAI primera instancia 21 Índice 37, carpeta 44, fl. 2 expediente digital SAMAI primera instancia 18 15001-3333-005-2019-00223-01 73.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar: i) declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 6852 del 20 de agosto de 2014, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual reconoció asignación de retiro a partir del 15 de marzo de 2014 a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente Álvaro Cortés; ii) declarará la nulidad del numeral segundo de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, en el sentido de ordenar que se realice el pago correspondiente a la prestación a que el demandante tiene derecho a partir del 15 de marzo de 2014.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, para que le liquiden y paguen el retroactivo de la asignación de retiro reconocida en debida forma a través de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, en el porcentaje allí establecido, a partir, del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015, fecha en que le ordenaron cancelar la sustitución pensional. 74.

La entidad demandada CASUR deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, previos los incrementos legales, utilizando para el efecto, la fórmula de actualización de la condena establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado22. 75.

La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3° de esta disposición. 5. Condena en costas 76. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 77. Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico.   78.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandante apelante dentro del proceso salió avante y contó con sustento 22 R = Rh x Índice Final Índice Inicial 19 15001-3333-005-2019-00223-01 argumentativo y normativo adecuado. Por lo tanto, no se condenará en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y, en su lugar, se dispone: 1. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 6852 del 20 de agosto de 2014, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual reconoció asignación de retiro a partir del 15 de marzo de 2014 a la señora Blanca Lilia Coca de Cortés, en cuantía equivalente al total de la prestación que devengaba el extinto Agente Álvaro Cortés. 2.

DECLARAR la nulidad del numeral segundo de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, proferida por la entidad demandada, en el sentido de ordenar que se realice el pago correspondiente a la prestación a que el demandante tiene derecho a partir del 15 de marzo de 2014. 3. CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a título de restablecimiento del derecho, para que liquide y pague a favor del señor URIEL FELIPE CORTES CASTILLO el retroactivo de la asignación de retiro reconocida en debida forma a través de la Resolución No. 5665 del 10 de agosto de 2015, en el porcentaje allí establecido, a partir, del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 01 de mayo de 2015, fecha en que le ordenaron cancelar la sustitución pensional. 4.

La entidad demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a efectos de que se pague con su valor actualizado, utilizando para ello la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh Índice Final_ 20 15001-3333-005-2019-00223-01 Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente a partir del día en que se causó el derecho, que para el presente caso será el 15 de marzo de 2014. 5.

La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibidem. SEGUNDA: Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA: En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)