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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-004-2022-00305-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-10-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 23 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora María Alexandra Medina Moreno, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, en la que solicitó que i) se declare la nulidad del Oficio ESE – GM-52-22 del 25 de abril de 2022 y que ii) se declare la existencia de una relación laboral con dicha entidad por el tiempo que duró contratada mediante órdenes de prestación de servicio. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13 de junio al 31 de agosto de 2016, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad y debidamente indexadas: cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, salarios dejados de cancelar, aportes al sistema integral de seguridad social, cualquier indemnización derivada del no pago oportuno de todo lo anterior. 3.

Así mismo, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. Fundamentos fácticos 1 Archivo 2, anotación 2 – SAMAI (primera instancia). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-004-2022-00305-01 DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA MEDINA MORENO DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE MOTAVITA TEMA: RECONOCIMIENTO RELACIÓN LABORAL ODONTÓLOGA – CARGA DE LA PRUEBA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 2 4. El apoderado de la parte demandante señaló que la señora María Alexandra Medina Moreno prestó sus servicios profesionales como odontóloga a la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, durante el periodo comprendido entre el 13 de junio al 31 de agosto de 2016. 5.

Indicó que la vinculación laboral con la entidad demandada se efectuó a través de contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo, así: contrato de prestación de servicios profesionales No. 48-2016 del 13 de junio de 2016 y contrato de prestación de servicios profesionales No. 66-2016 del 16 de agosto de 2016. 6. Señaló que, a pesar de lo anterior, en la realidad se configuró una auténtica y típica relación de trabajo, en la cual la demandante desempeñó las labores de odontóloga general dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por los representantes de la E.S.E. accionada, labores que se prestaron de manera personal, continua, subordinada y con remuneración, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, la misma jornada laboral que cumplían los demás trabajadores. 7.

Expuso que, en desarrollo de su labor como odontóloga, la demandante tuvo a su cargo funciones permanentes propias del Centro de Salud como son: atención de urgencias, lavado y esterilización de instrumental, limpieza y preparación de la unidad y consultorio odontológico, las cuales son funciones propias de la auxiliar de odontología como empleada pública. 8.

Refirió que la accionante prestó sus servicios hasta el 31 de agosto de 2016, debido a que días antes la Gerente del Centro de Salud le informó de manera verbal la culminación de su contrato, por lo que el 12 de septiembre de 2016 se acercó a la E.S.E. accionada con fin de hacer entrega de equipos y demás, radicando igualmente cuenta de cobro a la supervisora de la ejecución del contrato, quien se desempeña como enfermera jefe, negándose a recibirle los documentos en mención y, en su lugar, le ordenó que se los entregara a la odontóloga a cargo en ese momento. 9.

Señaló que el 27 de septiembre de 2016, a través de correo certificado con guía No. RN642941346C0, la señora Medina Moreno envió a la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, cuenta de cobro y también solicitó copia del contrato No. 66- 2016 y que, nuevamente, a través de correo certificado del 26 de agosto de 2019, radicó cuenta de cobro junto con los documentos «Plantilla Integrada Autoliquidación de Aportes Soporte de Pago General» y «Relación pacientes mes de agosto.», petición que volvió a ser negada por la Gerente del Centro de Salud el 3 de octubre de 2019. 10.

Indicó que el cargo de odontóloga existe en la planta de personal de la E.S.E. demandada y que las funciones que desempeñó la demandante son las dispuestas para dicho cargo; además, manifestó que sus servicios profesionales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 3 fueron prestados en las instalaciones físicas de la E.S.E., utilizando los equipos, instrumentos y materiales de propiedad de la accionada, así como la ropa de trabajo, la cual le fue suministrada por la entidad.

Fundamentos de derecho 11. Señaló como normas violadas los artículos 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40, 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978. 12.

En síntesis, refirió que la demandante prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral, quedando desvirtuadas las características inherentes a un contrato de prestación de servicios y por lo cual tiene derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivarían de una relación de esa naturaleza.

Así, consideró que el acto demandado parte de un presupuesto falso, en tanto desconoció la verdadera naturaleza de la relación que existió y así, no se encuentra ajustado a la legalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 13. La E.S.E. Centro de Salud de Motavita se opuso a las pretensiones de la demanda pues advirtió que el vínculo no permanente de la demandante con la E.S.E. se suscitó a través de dos contratos de prestación de servicios profesionales como odontóloga, con un plazo de ejecución definido y corto en el tiempo, esto es, 2 meses (hasta el 12 de agosto de 2016) y 12 días (hasta el 31 de agosto de 2016), respectivamente, de acuerdo a las necesidades de la E.S.E. por el eventual incremento de la demanda en ese periodo. 14.

Indicó que, en los contratos suscritos se estableció de manera clara y con aceptación de común acuerdo entre las partes, las condiciones de prestación del servicio, el cual se caracterizó por su independencia y autonomía, sin que exista prueba que demuestre el cumplimiento de órdenes, ni de horarios impuestos u obligados; así, las obligaciones de la demandante se ceñían «a ejercer como Odontóloga ofreciendo cumplir una cantidad de turnos, aplicando su conocimiento de manera AUTÓNOMA a cada uno de los procedimientos y procesos que como Odontóloga debía realizar», por lo que una vez terminaba las citas o consultas que solicitaban los usuarios en la E.S.E., se retiraba sin tener obligación alguna de reportarse ante la gerencia o cualquier otro funcionario. 15.

Señaló que el plazo pactado contractualmente fue el que dio por terminado la vinculación de la accionante, más no los supuestos comentarios verbales de la gerencia que refirió en la demanda. 16. Relató que el contrato 048 fue cancelado absolutamente y se suscribió acta de liquidación del mismo y respecto al contrato 66 de 2016, manifestó que el 27 de septiembre de 2016 la demandante radicó cuenta de cobro y elevó una 2 Anotación 9 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 4 solicitud, la cual fue resuelta el 18 de octubre de 2016; sobre este punto, advirtió que la accionante radicó mal la cuenta de cobro, pues el valor no correspondía con el pactado contractualmente, no adjuntó el informe de actividades y de cumplimiento de las obligaciones contractuales, lo cual se le informó en la respuesta emitida, sin que la demandante se pronunciara al respecto, dejando pasar el tiempo. 17.

Frente a la radicación del 26 de agosto de 2019, precisó que la E.S.E. atendió la misma, respondiendo a cada uno de los interrogantes elevados por la demandante y reiterándole que la cuenta de cobro y los soportes presentados no eran los debidos para tramitarla por lo que debía ajustarla, sin que la accionante hiciera caso a tal recomendación. Así, consideró que la parte demandante obra de mala fe, en tanto pretende revivir términos y de esta manera poder acudir ante la jurisdicción a reclamar lo que desde el año 2016 no reclamó por vía administrativa; enfatizó en que los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2016 (finalización del último contrato de prestación de servicios), transcurriendo 6 años y 5 meses. 18.

Destacó que como se requería de la prestación de un servicio profesional como odontología, una de las obligaciones era prestarlo en las instalaciones de la E.S.E., pues se contrató a la demandante para que cumpliera una cierta cantidad de turnos, atendiendo pacientes que requerían el servicio, sin que se le hubiera dado dotación, pero sí exigiendo que aplicara todas las normas de bioseguridad y de protección que el ejercicio de su profesión requiere. 19.

Finalmente, propuso como excepción la de «caducidad» y como argumentos de defensa los que denominó: «Inexistencia de la causa invocada para incoar la acción», «Cobro de lo no debido» y «Acción indebida – Pago de acreencias laborales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 20. El Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo el 23 de octubre de 2023, resolvió: «PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Negar la tacha de sospecha presentada por el apoderado de la parte demandante contra los testigos Luz Marina Cárdenas Montañez y Luis Javier Rodríguez Arcos, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la causa invocada para incoar la acción y cobro de lo no debido formuladas por la ESE Centro de Salud de Motavita. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO. - Sin condena en costas. (…)» (Negrita del texto original). 3 Anotación 29 – SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 5 21. En este asunto, la juez de instancia señaló en primer lugar que si bien la entidad demandada alega que el 26 de agosto de 2019 la parte accionante radicó petición con las mismas solicitudes que fueron atendidas el 25 de abril de 2022, la accionada incumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, en tanto no aportó el supuesto acto de 2019 mediante el cual, según su dicho, ya había resuelto la solicitud de reconocimiento de relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales. 22.

Con base en ello, consideró que el acto demandado data del 25 de abril de 2022, el cual fue notificado a la demandante el 5 de mayo de 2022, por lo que el término de 4 meses, establecido en el artículo 164-2, literal d) del CPACA, contado a partir de la notificación de dicho acto, se extendió hasta el 6 de septiembre de 2022, el cual fue suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial elevada el 2 de septiembre de 2022, faltando cuatro días para el vencimiento de los 4 meses; como la conciliación fue declarada fallida el 18 de octubre de 2022 y la demanda fue presentada el día 20 del mismo mes y año, la juez advirtió que no se configuró en este caso el fenómeno de la caducidad. 23.

En cuanto a la tacha de los testigos Luz Marina Cárdenas Montañez (supervisora de los contratos) y Luis Javier Rodríguez Arcos (tesorero), elevada por la demandante, determinó que dichos testimonios fueron coherentes y consistentes, pues, en razón a la vinculación de los deponentes a la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, es que se encuentran en posibilidad de ofrecer elementos de juicio frente a los aspectos que les fueron indagados; además, no advirtió un extremo o grosero interés en favorecer los intereses de la entidad demandada o de ocultar la verdad frente a los hechos que se presentan en este caso, por lo que concluyó que no prosperaba la tacha presentada. 24.

Encontró acreditada la prestación personal del servicio o actividad y remuneración o contraprestación. 25. Respecto a la subordinación, advirtió que dicho elemento no se configuró, en tanto no se demostró: - Que la demandante debiera cumplir un horario. - Que la gerente de la E.S.E. o la supervisora del contrato hubieran impartido órdenes o instrucciones que desnaturalicen el objeto contractual. - Que se le haya señalado a la demandante la forma en que debían o no ejecutarse las acciones para las cuales fue contratada, tales como circulares, directrices, comunicaciones, etc. - Que se hubiese hecho algún llamado de atención específico, un memorando o advertencia relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones o la ejecución de éstas. - Que existiera algún cargo en la planta de personal de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita que tuviera asignadas las mismas funciones desarrolladas por la demandante.

No se allegó el manual de funciones que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 6 permitiera establecer que, en efecto, dichas funciones correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la entidad. 26. Así, la juez negó las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual no sucedió en este caso.

RECURSO DE APELACIÓN4 26. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, pues consideró que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la presunción que allí se establece es en favor del trabajador, lo que significa que la regla señalada en el artículo 167 del CGP se invierte y, por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar lo señalado en la demanda, principio que desconoció la juez de instancia. 27.

Indicó que contrario a lo afirmado por la juez, el elemento de la subordinación, establecido en el artículo 23-1, literal b del CST, sí se encuentra demostrado en este caso: en la cláusula segunda de los contratos suscritos con la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, se relacionaron 28 obligaciones que debía cumplir la demandante y que son actividades ajenas y contrarias a la autonomía de un trabajador y que determinaron el modo, tiempo y cantidad de trabajo, fundadas en el reglamento de la E.S.E., el cual debía cumplirse en el tiempo de duración del contrato. 28.

Destacó de los testimonios rendidos en el proceso, que la accionante desarrolló sus actividades de odontóloga en las instalaciones físicas de la entidad demandada y que todos los equipos, instrumentos y materiales necesarios para prestar el servicio pertenecen a la E.S.E. 29. Refutó que por el hecho de que nunca se le hizo un llamado de atención a la demandante, ni se adelantó en su contra proceso disciplinario alguno, no existió subordinación, pues, precisamente ello no ocurrió por haber cumplido con todas las imposiciones que estableció la demandada. 30.

Señaló que la juez de instancia desconoció lo dispuesto i) en los artículos 2 y 3-2 del Decreto 1876 de 1994, los cuales establecen que el objetivo de las E.S.E. es la prestación del servicio de salud con calidad, de forma oportuna, personalizada, humanizada y continua, por lo que no comparte que la actividad de salud de odontología, para la cual fue contratada la demandante hubiera sido discontinua, y así mismo, refirió que no se tuvo en cuenta lo establecido ii) en el artículo 17 ibídem, relacionado con el régimen de personal, esto es, que las personas que se vinculen a una E.S.E. tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales en los términos del artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, obligación que fue desconocida por la entidad demandada puesto que la 4 Anotación 32 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 7 actividad o servicio de salud de odontología en una E.S.E. debe ser continuo y no ocasional. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 31. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 23 de octubre de 20235 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 9 de febrero de 20246, procediendo a la notificación en debida forma. 32.

La parte demandada se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para lo cual solicitó que se confirme el fallo apelado7. Al respecto, destacó que el elemento de la subordinación fue desvirtuado, en la medida en que se demostró que los contratos de prestación de servicios que fueron suscritos con la demandante, no se estableció un horario de trabajo, ni la forma como debía desarrollar sus actividades profesionales, sino que simplemente se pactaron unas obligaciones contractuales con un determinado número de consultas, teniendo la accionante la potestad de establecer su agenda. 33.

Refirió que en este caso la prestación del servicio no fue continua ni permanente, en tanto el vínculo contractual de la demandante se dio por un plazo determinado y corto (2 meses y 12 días), sin que se hubiese prolongado en el tiempo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 34. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 35. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS 36. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, corresponde a la Sala establecer: 37.

¿Cómo opera la carga de la prueba de los elementos constitutivos de la relación laboral? 5 Anotación 34 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia). 7 Anotación 9 – SAMAI (segunda instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 8 i) ¿En este caso se encuentra acreditado el elemento de la subordinación en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, que permita la configuración de una verdadera relación laboral? ii) En caso afirmativo, ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿Operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas? 38.

La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 39. La Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada, pues: i) contrario a lo afirmado por la demandante, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que se derive de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, con base en el principio consagrado en el artículo 53 Superior, tiene el deber de probar la configuración de cada uno de los elementos de dicha relación, más aún cuando la presunción establecida en el artículo 24 del CST no procede ante esta jurisdicción, en tanto en este proceso lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad; y ii) con las pruebas recaudadas en el este caso, sin que la parte accionante ejerciera actividad probatoria alguna, no se logró acreditar los supuestos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones, específicamente la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

ANÁLISIS DE LA SALA Del contrato de prestación de servicios frente a la relación laboral 40. El artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán suscribirse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 41.

Además, dicha norma dispone que ese tipo de contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 9 42. Así, se constituye una relación contractual, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados; y iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados8. 43.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) señala que, para la existencia de un contrato de trabajo, deben concurrir los siguientes elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación que comporte el cumplimiento de órdenes en cualquier momento (modo, tiempo y cantidad de trabajo), así como la imposición de reglamentos; y iii) la contraprestación económica por el servicio prestado. 44.

En sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 20219 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, en virtud a lo establecido en el artículo 23 del CST, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Refirió que, en todo caso, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta dependiendo de la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

CASO CONCRETO 45. La Sala de Decisión, procede a resolver los problemas jurídicos planteados, de cara a los argumentos de apelación invocados por la parte demandante, así: 46. Como primer cargo de apelación, la parte demandante señala que la juez de instancia desconoció la presunción establecida en el artículo 24 del CST10, por lo que, a su juicio, la regla señalada en el artículo 167 del CGP11 se invierte. 47.

Sobre el particular, la Sala precisa que cuando se discute una relación laboral en virtud de un contrato de prestación de servicios de carácter estatal, corresponde a la parte demandante i) desvirtuar la naturaleza contractual de la 8 CE. S2. Sub. A. Sentencia del 19 de enero de 2015. Rad. No. 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Rad.

No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 «ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.» 11 «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 10 relación y, para ellos, debe ii) acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, como elementos constitutivos de la relación laboral. 48. No resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 24 del CST, que invoca la parte demandante, en tanto las partes celebraron un contrato de prestación de servicios de carácter estatal que se presume legal, y en el acto administrativo impugnado la entidad niega la existencia de una relación laboral, así, es a la parte demandante a la que corresponde demostrar que la relación no fue de carácter contractual12.

Este cargo no prospera. 49. En consonancia con lo indicado en precedencia, la Sala encuentra acreditado que la E.S.E. Centro de Salud de Motavita y la señora María Alexandra Medina Moreno suscribieron los siguientes «contratos de prestación de servicios profesionales»: CPSP No. Objeto Término de ejecución Valor del contrato 48-201613 «Prestación de 43 turnos como odontóloga de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos por el centro de salud, a través de la atención de actividades, de acuerdo con el número mínimo de 24 atenciones por turno intra o extramurales de promoción y prevención, asistencial y de urgencias.» 43 turnos a desarrollarse en dos meses, a partir de la firma del contrato.

Del 13 de junio al 12 de agosto de 2016. $3.500.000, cancelado en dos pagos iguales de $1.750.000 «previa presentación de certificación o constancia del cumplimiento del objeto del contrato, suscrito por el interventor o supervisor del contrato, anexando copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.» 66-201614 «prestar 12 turnos en consulta odontológica de acuerdo a los procesos y procedimientos establecidos por el centro de salud, a través de la atención de actividades, de acuerdo con el número mínimo de 24 atenciones por turno intra o extramurales de promoción y prevención, asistencial y de urgencias.» 12 turnos a desarrollarse en doce días, a partir de la firma del contrato.

Del 16 al 31 de agosto de 2016. $600.000, cancelado en único pago «previa presentación de certificación o constancia del cumplimiento del objeto del contrato, suscrito por el interventor o supervisor del contrato, anexando copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.» 50. Así mismo, se observa que el 26 de septiembre de 2022, la supervisora del contrato No. 66-2016, remitió a la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, Informe de Interventoría15, en el cual señaló entre otras cosas que «con relación al primer contrato No. 48-2016, se ejecutó y se realizaron los pagos correspondientes en su momento quedando liquidado.

Para el pago del contrato No. 66- 2016, se presentaron algunos inconvenientes en la presentación de la cuenta de cobro 12 C.E. S2. Sub. B. Sentencia del 11 de mayo de 2020. Rad. No. 05001-23-33-000-2014-00524-01(5042-16). C.P. César Palomino Cortés. 13 Folios 21-25, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 14 Folios 26-30, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 15 Folio 40, anotación 9 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 11 por parte de la profesional, donde se evidenciaba mayor valor cobrado de lo estipulado en el contrato firmado (…) en el cual ella presentó dos cuentas de cobro: una por un valor de $875.000 y otra por valor de $850.000, a pesar de indicarle el valor correcto a cobrar que era por $600.000; por otra parte, en su momento de presentar la cuenta de cobro no anexaba el informe de actividades, como tampoco planilla de pago de seguridad social; en repetidas ocasiones se le informó vía telefónica del cambio de la cuenta de cobro y de los soportes que debía anexar a la misma cuenta, pero hasta meses después envió la cuenta con el valor que correspondía es decir por $600.000 junto con los soportes de pago, para lo cual se autorizó el pago por parte de la supervisora.» 51.

El 25 de enero de 2023, la Gerente de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, certificó i) que dentro de la planta de la E.S.E. «para la vigencia de 2016 ni en la actualidad, no se cuenta con el cargo de auxiliar de odontología»16; ii) que a la demandante «nunca se le exigió cumplimiento de horario, únicamente se le exigía cumplir con las metas de acuerdo al numeral 13 de las obligaciones de cada contrato, para lo cual se le citaba los pacientes en común acuerdo con la profesional»17; iii) que el 27 de septiembre de 2016 la accionante allegó cuenta de cobro del contrato No. 66-2016 y solicitud de copia de dicho contrato, petición que fue atendida el 18 de octubre de 2016 en la cual «se le anexa copia del contrato y se le solicita de manera urgente que radique su cuenta de cobro del contrato No. 66-2016, por el valor correspondiente de acuerdo al contrato firmado, con los respectivos soportes.»18. 52.

El 25 de enero de 2023, el Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, certificó respecto de los contratos suscritos con la demandante que «1. Para el contrato No. 48-2016 se le canceló la totalidad de los servicios prestados, por medio de cheque (…) 2. Para el contrato No. 66-2016, una vez presentada la cuenta de cobro por el valor correspondiente al pactado en dicho contrato, y después de varias llamadas fallidas y envío de correos electrónicos para que se acercara a la oficina de tesorería a reclamar el cheque (…) y en vista de que no hubo respuesta por parte de ella, se procedió a realizar el pago mediante consignación de un depósito judicial, para lo cual también le fue informado por correo electrónico (20 de abril de 202119) y correo certificado de la empresa interrapidísimo20.»21 53.

De los contratos suscritos, se advierte la existencia de dos de los tres elementos esenciales que hacen que se configure una relación laboral: prestación personal del servicio, pues efectivamente la demandante fue contratada por la E.S.E. Centro de Salud de Motavita con el fin de que prestara sus servicios de odontología y el pago por el servicio prestado, como quiera que en los referidos contratos se estipuló el valor de cada uno de ellos, la forma de pago y los documentos requeridos para que se procediera a ello, es decir, la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), aspectos sobre los cuales no existe discusión en esta instancia. 16 Folios 31-32, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 17 Folio 33, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 18 Folios 35-36, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 19 Folio 46, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 20 Folio 47, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 21 Folios 41, 44 y 45, anotación 9 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 12 54. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante alega que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado, en primer lugar, conforme a las obligaciones consignadas en la cláusula segunda de los contratos suscritos, pues con ellas se determinó el modo, tiempo y cantidad de trabajo, fundadas en el reglamento de la E.S.E. 55.

Al respecto, observa la Sala que en la cláusula segunda de los contratos No. 48-2016 y 66-2016, se consignó como «OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA» las siguientes: «1. Cumplir en forma eficiente y oportuna los servicios profesionales encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio profesional en ODONTOLOGÍA, se compromete a cumplir con los procedimientos encomendados de acuerdo al MAPIPOS y las normas que en la materia regulan en el Ministerio de Salud, la Secretaría de Salud Departamental, y la E.S.E. Motavita, así como el número de consultas y actividades de Promoción y Prevención programadas por evento o que deba atender a las que está supeditado el presente contrato. 2.

Practicar exámenes, formular diagnóstico, prescribir el tratamiento que debe seguirse y elaborar la historia clínica del paciente incluyendo la epicrisis, aplicando los derechos del paciente todo bajo los lineamientos establecidos en el Protocolo de manejo y diligenciamiento de la Historia Clínica adoptado por la institución. 3. Atender urgencias, ordenar análisis y exámenes de laboratorio necesarios y estudiar los resultados. 4.

Participar en los comités institucionales, cuando sea invitado. 5. Realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico. 6. Realizar interconsulta y remitir pacientes a odontólogos especialistas cuando sea necesario. 7. Organizar y participar en las brigadas de salud asignadas. 8. Velar porque se diligencie adecuadamente la papelería que respalda la práctica odontológica. 9.

Presentar periódicamente los requerimientos de información sobre costos que el centro de salud requiera, como también la información que las diferentes entidades del Estado Nacional o Departamental que estas soliciten, con relación a la prestación de servicios de Odontología. 10. Establecer las medidas de control de insumos e inventarios que garanticen el uso racional de los recursos odontológicos. 11.

Responsabilizarse de las glosas que por negligencia se generen. 12. Controlar el estado y funcionamiento de equipos, instrumentos y elementos de servicio bajo su cargo y coordinar las acciones de mantenimiento. 13. Cumplir con las metas de PyP como a continuación se discriminan: Para la EPS-S EMDISALUD, se requiere la atención de pacientes para control de placa 207, Detartrage 24, Sellantes 29; para la NUEVA EPS-S se requiere la atención de pacientes para control de placa 297, Detartrage 32, Sellantes 43 presentar el informe periódico de desarrollo de actividades, que faciliten la evaluación de gestión del servicio de Odontología. 14.

Contribuir al mejoramiento de los procesos técnico asistenciales de la Institución. 15. Participar en actividades educativas de salud oral a nivel intra y extramural. 16. Responsabilizarse del proceso de facturación del Servicio de Salud Oral. 17. Presentar la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) (Salud, Pensión) y Riesgos Profesionales (ARL) cuando a ello haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente, sobre su personal que utilice para la ejecución del contrato quien, además, no tendrá vínculo laboral alguno con la ESE. 18.

Presentar certificado de antecedentes disciplinarios. 19. Ejecutar con autonomía la labor contratada respondiendo por los resultados pactados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 13 20. Observar las recomendaciones y directrices que durante el desarrollo del contrato la imparta la ESE, a través de la Gerencia, sin que ello implique subordinación de ninguna naturaleza con el personal que realiza el servicio y sin perjuicio de la autonomía que corresponde al contratista. 21.

Pagar los impuestos a que hubiera lugar de conformidad a lo establecido por el estatuto tributario y demás gravámenes del orden Nacional, Departamental y Municipal a que legalmente esté obligado. 22. Cumplir con los derechos constitucionales y legales a los que tengan derecho o sean aplicables a sus colaboradores. 23. El contratista deberá ejecutar a su costa la integralidad de la propuesta, así como los costos de análisis, impuestos, formalización y ejecución del contrato. 24.

Elaborar y entregar, de manera oportuna y en el lugar indicado, los informes solicitados por el Supervisor. 25. Obrar con diligencia y cuidado necesario en los asuntos que le asigne el Supervisor del contrato. 26. Constituir las garantías que se hayan pactado en el contrato. 27. Presentar oportunamente las respectivas facturas o cuentas de cobro. 28.

En general se obliga a todas aquellas prestaciones que surjan del natural desarrollo del contrato y de la oferta presentada a la ESE, la cual forma parte integral del contrato, siempre que no se oponga a sus cláusulas.» 56. De las obligaciones generales antes relacionadas y que fueron consignadas en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la E.S.E. Centro de Salud de Motavita y la señora María Alexandra Medina Moreno, se advierte que las de los numerales 1 a 7, 13, 15, 19, 22 y 28, se encuentran acordes con el objeto mismo de los contratos, pues corresponden a las actividades que se derivan indefectiblemente de la atención de los turnos de odontología que debía cumplir la demandante (43 en el primer contrato y 12 en el segundo), así como al cumplimiento de las metas que fueron discriminadas respecto a cada EPS (numeral 13), ello, a efectos de garantizar de manera adecuada la prestación del servicio para el que fue contratada. 57.

En lo que hace a las obligaciones de los numerales 8 a 12, 14, 16 a 18, 21, 23, 24, 26 y 27, se dirá que las mismas hacen referencia a los procesos y procedimientos establecidos por el centro de salud que debía adelantar la contratista para la correcta prestación del servicio, como los informes respecto a los insumos utilizados y el cuidado de los instrumentos empleados para la actividad, que, como se verá más adelante, no implica subordinación de la contratista, así como para verificar si se cumplió el objeto contractual, a través de la presentación de informes de actividades y de las cuentas de cobro, propio de un contrato de prestación de servicios. 58.

Y frente a los numerales restantes 20 y 25, se precisa que en el plenario no se acreditó que la gerencia ni la supervisora del contrato impartieran orden alguna a la demandante durante su ejecución, que hubiese permitido determinar la subordinación alegada por la apelante. 59. En segundo lugar, la accionante expone en la alzada que los testimonios recaudados en este proceso, dan cuenta que se desempeñó como odontóloga en las instalaciones y con los instrumentos y materiales de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, situación con la que se demuestra el elemento de la subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 14 60. En este punto, aclara la Sala que los testigos fueron tachados por la parte demandante en la diligencia de la recepción de testimonios, solicitud que fue negada en la sentencia de primer grado, sin que la parte accionante efectuara reproche alguno contra dicha decisión, por el contrario, hizo alusión a los mismos en la apelación, a fin de para acreditar con las declaraciones la subordinación. 61.

La señora Luz Marina Cárdenas Montañez, en su calidad de supervisora de los contratos suscritos entre la demandante y la E.S.E., dijo sobre el particular lo siguiente: «PREGUNTADO: ¿Para la prestación del servicio la E.S.E. suministraba a la demandante elementos o herramientas de trabajo? CONTESTADO: La institución daba la unidad odontológica y daba el instrumental, también lo tenía la institución, pero ya todo lo relacionado con lo de la protección personal, ella misma traía sus implementos, sus cosas, su tapabocas, su bata, bueno su uniforme.

PREGUNTADO: ¿Esa unidad de odontología se encuentra ubicada en las instalaciones de la E.S.E.? CONTESTADO: Sí señora. PREGUNTADO: Usted indicaba que ella traía sus implementos de protección, ¿nos puede aclarar, si en la E.S.E. se le entrega dotación o implementos de protección a los profesionales que están allá, hablemos de médicos, enfermera jefe, etc.? CONTESTADO: La odontóloga ella cuando venía a trabajar, ella misma traía su uniforme, encima del uniforme tenía que colocarse una bata para la protección, ella además traía su bata y su tapabocas, aquí la institución no le suministraba nada.

PREGUNTADO: Usted mencionó que el instrumental y el equipo de odontología le pertenecía a la institución y que a través de ese instrumental la odontóloga desarrolló su actividad profesional ¿quién suministraba los materiales que son necesarios para desarrollar la actividad de odontología, las amalgamas, entre otros, las anestesias o los elementos que se utilizan, entre otros? CONTESTADO: Eso lo suministraba la E.S.E. Centro de Salud de Motavita.» 62.

Por su parte, el señor Luis Javier Rodríguez Arcos, como Auxiliar Administrativo con funciones de Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita22, refirió que: «PREGUNTADO: ¿Usted conoce si a los profesionales que prestan servicios allá en la institución se les da alguna dotación o se les da algunos elementos de dotación o vestido? CONTESTADO: Por parte de la institución no señor, ellos deben tener sus elementos de protección, su uniforme antifluidos, tapabocas, su bata, su gorro.» 63.

Con base en ello, a la luz de los indicios para determinar la existencia de la subordinación, establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202123, en cuanto al lugar de trabajo, entendido como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para el cumplimiento de las actividades a cargo del contratista, en este caso, correspondió a las instalaciones donde funciona la E.S.E. Centro de Salud de Motavita y que para la prestación de servicio de odontología para el que fue contratada la demandante, le fueron facilitados los instrumentos, así como los insumos propios de la entidad. 22 Anotación 28 – SAMAI (primera instancia) – Min. 1:08:00. 23 Rad.

No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 15 64. No obstante, se advierte que con el indicio de subordinación antes referido, no queda probada «la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato» exigido por el artículo 23-1, literal b. del CST para que exista una relación laboral, en la medida en que en ciertas actividades, como las del sector salud, resulta necesaria la determinación de un espacio físico para que el contratista lleve a cabo sus actividades. 65.

El Tribunal advierte que la parte demandante no ejerció ninguna actividad probatoria, tendiente a acreditar los supuestos fácticos relacionados en la demanda: como prueba únicamente aportó copia del acto administrativo acusado y no solicitó el decreto de ninguna; por su parte, la E.S.E. accionada, además de la documental relacionada en precedencia, como los contratos suscritos, certificaciones e informe de interventoría, que no dan cuenta que en el marco de la ejecución de los contratos, a la accionante efectuara un llamado de atención, o que se haya adelantado un proceso disciplinario en su contra, o que se le haya impartido ordena alguna o impuesto un horario. 66.

El testimonio de la señora Luz Marina Cárdenas Montañez, supervisora del contrato, señala lo siguiente: «PREGUNTADO: Como supervisora del contrato, ¿cuál era el objeto de estos contratos? CONTESTADO: Era prestar unos turnos en el servicio de odontología. PREGUNTADO: ¿La demandante se desempeñaba como odontóloga? CONTESTADO: Ella hacía las veces de todas las actividades relacionadas con lo de odontología. PREGUNTADO: Cuando usted señala que realizaba las actividades, me puede decir ¿qué actividades son concretamente? CONTESTADO: Pues las actividades propias del servicio de odontología, las consultas, los procedimientos que estaban estipulados previamente en el contrato.

PREGUNTADO: Para el cumplimiento de estas actividades que usted acaba de mencionar, ¿la demandante tenía que desempeñarse bajo la dirección o vigilancia de algún superior perteneciente a la E.S.E.? CONTESTADO: No señora, o sea ella al momento que entró a la institución se hizo el contrato y en el contrato decía las actividades y las obligaciones que ella tenía que hacer, ella lo único que tenía que presentar era un informe de actividades que me lo presentaba a mí, pero pues una vez terminados sus contratos, sus actividades, el resto pues ella era autónoma de hacer sus actividades del servicio de odontología, pues yo no soy odontóloga, entonces ella era la que sabía qué era lo que tenía que hacer en su servicio.

PREGUNTADO: ¿En estos contratos de prestación de servicios se fijaba el modo, tiempo y cantidad de trabajo o había algún superior de la E.S.E. que le indicara a la demandante qué era lo que tenía que hacer? CONTESTADO: No señora. Todo estaba en el contrato, solamente estaban los turnos y las actividades que tenía que hacer y ella era quien nos decía cuándo las iba a hacer para agendarle los pacientes, ella nos decía el día tal agéndeme pacientes, o el día tal hasta tales horas o tales turnos voy a hacer, tales actividades voy a hacer, ella era quien nos daba las indicaciones y pues no había ninguna persona.

Yo era la supervisora del contrato, pero no había ninguna persona que le diera indicaciones a parte de las que estaban en el contrato. PREGUNTADO: ¿Estas actividades a cargo de la demandante, ella con qué periodicidad las cumplía? CONTESTADO: Ella me pasaba una agenda, ella de lunes a viernes, generalmente, pero había días en los que ella si tenía alguna actividad propia de ella, nos decía que no, pues ese día no se le agendaba.

PREGUNTADO: Y cuando se pasaba esta agenda de lunes a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 16 viernes, ¿en qué horario se cumplían estas actividades? CONTESTADO: En el horario que ella nos decía y pues ese horario, la niña que da las citas, que se encargaba de darlas de acuerdo a las indicaciones de la misma odontóloga.

PREGUNTADO: En lo que tiene que ver con las citas que la E.S.E. tenía disponibles para el servicio de odontología, ¿me puede señalar si tenían algún horario específico? CONTESTADO: El horario que nosotros teníamos era el mismo horario que ella nos daba, de acuerdo al horario que ella nos daba, la niña de citas le agendaba los turnos que ella pedía, que solicitaba que le agendáramos los usuarios.

PREGUNTADO: ¿La demandante para atender asuntos de índole personal, como por ejemplo una cita médica, tenía que reportarlo ante la E.S.E. y tramitar, no sé, alguna especie de autorización o permiso? CONTESTADO: No señora porque ella era quien, de acuerdo a sus cosas, ella daba el número de citas o las citas que se tenían que dar o los turnos, entonces ella solamente ella misma lo cuadraba. 67.

Testimonio del señor Luis Javier Rodríguez Arcos, como Auxiliar Administrativo con funciones de Tesorero de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita: «PREGUNTADO: ¿Alrededor de los contratos que suscribió la señora Medina Moreno con la E.S.E., hubo inconvenientes para el pago o para el cobro o en el trámite de las cuentas de cobro? CONTESTADO: Para el primer contrato no, la supervisora le certificó el cumplimiento de sus actividades, pero para el segundo contrato, tengo entendido que ella no cumplió con sus actividades y no anexó la documentación pertinente para el respectivo pago, tengo entendido que estaba cobrando un valor mayor al establecido en el contrato, entonces por ese hecho la supervisora del contrato, no le certifica el cumplimiento para que la cuenta fuese allegada acá a la oficina de tesorería para su respectivo pago.

PREGUNTADO: ¿La supervisora del contrato debía dar visto bueno a la cuenta de cobro de la contratista para pasar a tesorería y hacer el pago respectivo? CONTESTADO: Sí señora, la función de la supervisora era revisar que se hubiese cumplido las actividades plasmadas dentro de dicho contrato y de igual manera tenía que anexar la planilla del pago de la seguridad social y la cuenta de cobro, pues con el valor estipulado en el mismo contrato.

PREGUNTADO: ¿Usted cómo tuvo conocimiento de estas circunstancias o de las inconsistencias que hubo alrededor de esta cuenta de cobro? CONTESTADO: Fueron comunicadas verbalmente por la supervisora del contrato. PREGUNTADO: ¿Hubo algún llamado de atención, el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de la contratista? CONTESTADO: No señora.

PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento de algún llamado de atención, de algún permiso que se le haya concedido por parte de la administración, por parte de la gerencia o algún llamado de atención que le haya hecho algún funcionario o alguna otra persona en la E.S.E. por las actividades que desarrollaba la señora Alexandra Medina? CONTESTADO: Que me conste no señor, no porque de igual manera pues ella era autónoma en su horario. 68.

Así, respecto a la imposición de un horario laboral a la demandante, no se aportó ningún soporte probatorio, como agenda de turnos, asistencia a reuniones, entre otras, que corrobore una estricta exigencia por parte de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita sobre el inicio y terminación de la presunta jornada. 69. Y frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, en lo que se refiere a la asignación de actividades a la demandante, presentación de informes, órdenes recibidas y llamados de atención, los testigos señalaron que la demandante tenía que presentar informe de actividades ante la supervisora del contrato para que verificara el cumplimiento de lo pactado en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 17 cuanto a las obligaciones estipuladas y así poder ordenar el respectivo pago de honorarios, sin que la cláusula que contiene las gestiones y actividades (cláusula segunda) implique per se subordinación. Dicho de otra forma, se trata de una actividad de coordinación de la cual no puede afirmarse que subyace algún acto de subordinación. 70.

El artículo 4-1 de la Ley 80 de 1993 previó como uno de los deberes y derechos de los entes estatales, para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. Por lo tanto, los informes que tenía que presentar la contratista hacían parte de las obligaciones contraídas con la entidad, pues a través de ellos demostraba la ejecución de lo pactado. 71.

En lo que respecta a la solicitud de permiso alguno para ausentarse y atender asuntos de índole personal, si bien los testimonios sostuvieron que la demandante no tenía que informar nada y a nadie sobre el particular, la Sala advierte que el aviso previo, en todo caso resulta normal porque hace parte de la coordinación que debía existir entre la supervisora del contrato y la contratista, ya que se debían reorganizar las actividades, lo cual encuentra consonancia con el dicho de que la demandante misma era quien indicaba cómo se establecerían los turnos conforme a su tiempo disponible. 72.

En cuanto a la similitud entre las actividades desarrolladas por el contratista y las asignadas a los funcionarios de planta, lo que busca este factor es identificar si las actividades desplegadas por la demandante son idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas a funcionarios de planta de la entidad demandada. 73. Dentro del plenario no se evidencia el manual de funciones de la planta de personal de la entidad, así como tampoco de los funcionarios de la E.S.E. Centro de Salud de Motavita, por lo que no se logró determinar si había más personas cumpliendo con las actividades que tenía asignada la demandante.

Los testigos manifestaron lo siguiente frente a este aspecto: 74. Luz Marina Cárdenas Montañez: «PREGUNTADO: ¿La demandante para el cumplimiento de sus actividades contaba con una auxiliar de odontología? CONTESTADO: No señora, acá en el Centro de Salud de Motavita nunca ha habido auxiliar de odontología, cuando ella estaba tampoco y en este momento tampoco hay auxiliar de odontología. PREGUNTADO: ¿En la planta de personal de la E.S.E. hay otros cargos que desempeñen las mismas funciones que la demandante realizaba? CONTESTADO: No señora.» 75.

Luis Javier Rodríguez Arcos: «PREGUNTADO: ¿Cuánto lleva trabajando en la institución? CONTESTADO: Llevo desde el año 2008. PREGUNTADO: ¿Usted conoce si en la institución, existe o hay alguna persona contratista o cargo que haya desempeñado las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 18 actividades de auxiliar de odontología? CONTESTADO: No señor, la institución no cuenta con ese cargo de auxiliar de odontología.» 76.

Lo anterior permite concluir que para el año 2016, en el que la demandante prestó sus servicios con E.S.E. Centro de Salud de Motavita, no había otra persona de planta que cumpliera las mismas funciones que ella desarrolló, por lo que el factor de similitud entre las actividades desarrolladas por la contratista no se encuentra acreditado. 77.

Finalmente, en cuanto a la permanencia de la función, las pruebas exponen que los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante en el año 2016 tuvieron una duración total de 2 meses (primer contrato) y 12 días (segundo contrato), con una interrupción de 4 días entre los dos contratos. 78. En este punto, la parte apelante alega que la juez de instancia no tuvo en cuenta los artículos 2 y 3-2 del Decreto 1876 de 1994, los cuales establecen que el objetivo de las E.S.E. es la prestación del servicio de salud con calidad, de forma oportuna, personalizada, humanizada y continua, así como el artículo 17 ibídem, que señala que las personas que se vinculen a una E.S.E. tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, por lo que la actividad o servicio de salud de odontología en una E.S.E. debe ser continuo y no ocasional. 79.

Sin embargo, como se observa, la suscripción de los dos contratos de prestación de servicios en el año 2016 no permite extraer un indicio de subordinación, toda vez que, de su duración, por demás corta, no puede inferirse una permanencia necesaria y continua de la función a cargo de la señora María Alexandra Medina Moreno. 80. Por lo anterior, la Sala de Decisión concluye que la parte demandante no logró probar los supuestos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones, específicamente lo atinente a la subordinación, tal y como lo determinó la juez de instancia. 81.

Así pues, en la medida en que los cargos de apelación invocados por la demandante no prosperaron, la Sala confirmará el fallo de primer grado. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 82. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas, pues, aun cuando no prosperó el recurso de apelación, no se evidencia su causación en esta instancia y no puede afirmarse que el mismo carezca de fundamentación alguna.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-004-2022-00305-01 Sentencia de segunda instancia 19 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.