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Auto de Sustanciación C.G.P — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15759-33-33-001-2018-00162-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 5 MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Demandante Administradora colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado Eduardo María Orduz Plazas y Acerías Paz del Río Expediente 15759-33-33-001-2018-00162-011.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, que declaró terminado el proceso por desistimiento. I.

ANTECEDENTES Demanda2 2. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones ISS 000305 del 31 de enero de 1995 y 008829 del 12 de abril de 2010. Estas reconocieron y posteriormente ordenaron la reliquidación de la pensión del señor Eduardo María Orduz Plazas, estableciendo un pago de $971.393 y $36.836.466 por concepto de retroactivo.

Sin observar que la pensión era de carácter compartida y, como consecuencia, pidió que se ordene el reconocimiento pensional de carácter compartida y la devolución de la diferencia pagada. Providencia apelada3 3. El juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. En su exposición, indicó que, mediante auto del 1 de noviembre de 2022, ordenó requerir a la apoderada de la parte demandante para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, llevara a cabo el trámite de notificación personal del señor Eduardo María Orduz Plazas, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 291 y 292 del CGP. 4.

A pesar de que la parte demandante informó que había presentado constancia de envío y la devolución de la notificación, y por ello pidió su emplazamiento, el juzgado enfatizó que dichas constancias no fueron aportadas al proceso. En consecuencia, se aplicó lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA. Recurso de apelación4 5. La entidad demandante apeló. Argumentó que el día 15 y 23 de noviembre de 2022 se aportó la constancia del envío de la notificación, así como la constancia de 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330012018001620115 00123 2 Índice 2 SAMAI – primera instancia – Archivo ZIP. 3 Índice 11 SAMAI – primera instancia 4 Índice 12 SAMAI – primera instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 15759-33-33-001-2018-00162-01. 2 devolución. No obstante, estas no fueron observadas por el Juzgado, quien declaró el desistimiento tácito.

Sostiene que la entidad cumplió la carga procesal impuesta, y por estas razones solicitó que se revoque el auto recurrido. II. CONSIDERACIONES 6. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 y 243-2 del CPACA. 7. Corresponde determinar si, tal como lo indica la parte recurrente, existen circunstancias que demuestren la realización de actuaciones procesales dirigidas a acreditar la carga procesal de notificación personal ordenada por el a quo. 8.

Frente al desistimiento tácito, el artículo 178 del CPACA, establece: “Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” 9. Conforme con la norma antes citada, si transcurre un plazo de 30 días sin que la parte realice los actos necesarios para continuar con el trámite del proceso, el Juez requerirá su cumplimiento dentro de los 15 días siguientes.

Ante dicho incumplimiento, la consecuencia jurídica es la de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 10. En el caso en concreto, el Juzgado, desde el auto del 1 de julio del 2020, mediante el cual se admitió la demanda, dispuso la notificación personal del señor Eduardo María Orduz Plazas, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del CGP. 11.

Posteriormente, en providencia del 1 de noviembre del 2022, el a quo realizó verificación a los envíos realizados por la demandante, con el objeto de cumplir con la carga procesal de notificación. En dicho auto se le explicó lo siguiente: “(…) Por el contrario, lo que hizo la apoderada de la parte actora fue enviar una comunicación al domicilio del demandado (Carrera 14 No. 19 – 53 de Sogamoso), adjuntándole copia del auto admisorio de la demanda y del auto que corre traslado de la medida cautelar (…).

Ahora, sin haber efectuado en debida forma la citación que prevé el numeral 3 del Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 15759-33-33-001-2018-00162-01. 3 artículo 291 del CGP, luego aportó constancia de envío de “AVISO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, comunicación que fue devuelta por la empresa de servicio postal, toda vez que en la dirección de envío (Carrera 20 No. 5 – 120 de Sogamoso) no conocían al destinatario.

Por tal motivo la apoderada de la parte demandante solicita que se realice el emplazamiento del particular demandado petición que no es de recibo, puesto que, como puede observarse, las mencionadas comunicaciones fueron remitidas a distintas direcciones, aunque solo la del “aviso” coincide con la indicada en la demanda.” 12. En la misma providencia, el Juzgado requirió a la demandante para que, en el término de 15 días siguientes a la notificación, realizara la «notificación personal al señor Eduardo María Orduz Plazas, siguiendo estrictamente las previsiones del artículo 291 del CGP y, en caso de que el citado no acuda al juzgado a notificarse, proceda a realizar la notificación por aviso, conforme lo establece el artículo 292 del CGP, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.».

Así mismo, dispuso que la comunicación debía ser enviada a la dirección «14 No. 19 – 53 de Sogamoso, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», y en caso de que no compareciera, se debería realizar la notificación por aviso. 13. Ante dicho requerimiento, se presentaron escritos los días 15 y 23 de noviembre del 2022, en los que la demandante informó «(…) respetuosamente acudo a usted con el objeto de aportar la constancia de envío de citatorio a la dirección del demandado.5».

En la comunicación del 23 la parte demandante expuso6: “(…) respetuosamente acudo a usted con el objeto de aportar la constancia de devolución de notificación dirigido al demandado. OBSERVACION: LA PERSONA A NOTIFICAR NO RESIDE O LABORA EN ESTA DIRECCION. En atención a lo anterior y atendiendo que la suscrita no conoce otra dirección adicional donde pueda ser ubicado el demandado, pues que se han consultado las bases de datos de Colpensiones y no se evidencia novedad en cambio de dirección de la hoy demandada.

Es así, que dadas las nuevas directrices impartidas por la LEY 2213 DE 2022 referente a la forma de realizar las notificaciones, comedidamente solicito al honorable despacho se proceda con la publicación del proceso en el proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley en mención.” 14.

A pesar de la manifestación efectuada por la parte demandante, quien sostuvo que cumplió con la carga procesal ordenada por el a quo, no se presentaron las constancias pertinentes. Aunque existen otras constancias en el expediente anteriores a la emisión del auto del 1 de noviembre de 2022, estas fueron evaluadas por el Juzgado, quien concluyó que no satisfacían los requisitos necesarios para ser consideradas.

Además, contra dicha decisión no se interpusieron recursos. Por lo tanto, era responsabilidad de la parte demandante cumplir con la carga procesal impuesta en providencia del 1 de noviembre del 2022. 15. Verificado los documentos aportados en el expediente, no se encuentra acreditado que la parte hubiera cumplido la carga impuesta, a pesar como se dijo que así lo alega con el recurso.

Tampoco se debe desconocer que transcurrió año 5 Tomado del documento aportado por la entidad el día 15 de noviembre del 2022- índice Samai 35, expediente primera instancia. 6 Tomado del documento aportado por la entidad el día 23 de noviembre del 2022- índice Samai 36, expediente primera instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente: 15759-33-33-001-2018-00162-01. 4 y tres meses, entre la orden de realizar debidamente la notificación al demandado como lo dispuso el auto del 1 de noviembre del 2022, y el auto que terminó el proceso por desistimiento del 25 de abril del 2024, sin que se acreditara en debida forma la carga impuesta. 16.

Por otra parte, si bien la jurisprudencia a establecido que, en el caso de desistimiento, este puede ser superado incluso una vez decretado, siempre y cuando se demuestre que se cumplió con la carga procesal impuesta, cosa que como se ha indicado en precedencia no se cumplió, lo que lleva a esta Sala a confirmar el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso proferido el día veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.