JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00347-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-09-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 26 de septiembre de 2024 Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia interpuesto por la señora Nelly Andrea Medina Casas, a través de abogado, ante la DIAN.

I- ANTECEDENTES 1. Petición y respuesta La petición que se somete al conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá fue radicada ante la DIAN el 29 de agosto de 2024, solicitando lo siguiente: Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 2 En consecuencia, la citada autoridad profirió respuesta el 3 de septiembre de 2024, mediante el oficio 120201257-0177, manifestando lo siguiente: Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 3 2.

Recurso de insistencia 2.1. El recurso Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia interpuesto por la señora Nelly Andrea Medina Casas, a través de abogado, ante la DIAN el 11 de septiembre de 2024, mediante el cual pretende que se remita la última declaración de renta del señor Wilson Humberto Torres Viancha, de los años 2023 y 2024, “en especial lo referente a la declaración de la información exógena, que refiere el reporte que como persona natural o jurídica debe radicar por medio de la plataforma digital de la DIAN, en el que debe registrar las cifras consignadas en sus declaraciones tributarias por terceros, es decir, informar sus relaciones fiscales y comerciales con terceros y/o por terceros”.

Estima que anexando la declaración de renta año gravable, balance por terceros del año, movimientos de compra de inventarios, propiedad, planta y equipo, declaraciones de IVA, retención en la fuente, impuesto al consumo, planillas de seguridad social, conciliación de impuestos. Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 4 Por último, solicita que frente al mismo, se sirva aportar la declaración de ingresos y patrimonio, en el cual se informe el valor total de los egresos, pagos o abonos en cuenta no deducibles.

Precisa que la mencionada información se requiere para que obre dentro del proceso judicial de aumento de cuota alimentaria con radicación 2023-000800 en contra del señor Wilson Humberto Torres Viancha, que se surte en el Juzgado Primero de Familia de Oralidad. 2.2. Envío del recurso a esta Corporación Por su parte, la citada autoridad allegó el citado recurso de insistencia el 12 de septiembre de 2024, con el fin de que se resuelva la solicitud planteada por el recurrente.

II- CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En este orden de ideas, corresponde determinar si se debe negar o aceptar, total o parcialmente la petición formulada por el recurrente relativa a la expedición de la declaración de renta el señor Wilson Humberto Torres Viancha, años 2023 y 2024. A efectos de darle solución al problema jurídico planteado, se examinará lo relativo a i) derecho fundamental de petición y de información (ii) la petición de información o documentos y el recurso de insistencia; iii) la información tributaria como las declaraciones de renta contienen información reservada; iv) y la solución del caso concreto.

Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 5 2. Derecho fundamental de petición y de información El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”.

Asimismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente.

La Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 Constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

El máximo órgano guardián de la constitución ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en las sentencias T –377 de 2000 y T – 1060A de 2001, en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 6 resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

(iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” (Negrilla fuera de texto).

Por lo expuesto, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador, o iii) cuando no se notifica la respuesta al interesado. Bajo ese contexto se expidió la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la cual en sus artículos 13 y 14 consagró: “Artículo 13.

Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 7 resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(Subraya fuera de texto). Bajo esa óptica, se establece el plazo de 15 días como regla general para resolver los derechos de petición tanto en interés general como particular, en tanto que las peticiones referentes a informaciones o documentos deben resolverse en un plazo máximo de 10 días; cuando la solicitud se eleva en la modalidad de consulta, el plazo de respuesta es de 30 días. 3.

Petición de información o documentos y recurso de insistencia En primer lugar, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” Así mismo, los numerales 2º y 3º del artículo 5º1 y el artículo 13 del CPACA, disponen que en ejercicio del derecho de petición, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se podrá solicitar el acceso a la información sobre la acción de las autoridades y particularmente que se expida copia de los documentos correspondientes, así como que toda persona 1 “En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:… “2.

Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes”. Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 8 tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución o a la Ley o tengan relación con la defensa o seguridad nacional.

De igual forma, los artículos 25 y 26 ibídem, modificados por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estipulan: Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 9 Tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial2 los siguientes (art, 24): “ 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Subrayado fuera del texto original).

De las normas citadas anteriormente, se deduce que i) las entidades que nieguen la petición de acceder a información o documentos, deben exponer los motivos que le impiden hacerlo; ii) que para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz, denominado recurso de insistencia; iii) que dicho mecanismo debe interponerse ante la entidad que negó la petición por escrito, y sustentarse en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella; y iv) que es la autoridad 2 Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el Título II del C.P.A.C.A., artículos 13 a 33 Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 10 administrativa la competente para remitir la documentación ante el Juez o Tribunal, para que lo resuelva en sede judicial, en única instancia, en el término de 10 días. 4.

La información tributaria como las declaraciones de renta contienen información reservada El Estatuto Tributario, recoge la normatividad impositiva nacional dispersa en el ordenamiento jurídico mediante el Decreto 624 del 30 de marzo de 1989. En la práctica, el Estatuto ha incorporado las sucesivas reformas tributarias realizadas en Colombia y en ellas, se consagraron diferentes reservas de información, en efecto, dicha normatividad dispone lo siguiente: “ARTICULO 583.

RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 11 PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 79 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014” (Resaltado fuera de texto).

En el estudio de exequibilidad sobre el artículo en cita, la H. Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 1995, estableció que, uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual sólo puede ser conocido por las autoridades establecidas por el Estado, en ese orden precisó: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar.

La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental. … La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados.

La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales.

La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro. … Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 12 Ahora, se define como declaración tributaria el documento privado, que elabora el contribuyente, el cual puede ser revisado, confrontado o modificado por un funcionario público, lo que no lo convierte por tal causa en un documento público.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-075-04, señaló: “Como se sabe, las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables tienen carácter privado. A partir de ellas, la administración despliega un proceso de determinación del tributo, al final del cual emite una liquidación oficial del impuesto.

Esta liquidación sí tiene carácter definitivo, lo que no obsta para que pueda ser impugnada ante la misma administración o ante la jurisdicción contenciosa” (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, el carácter de documentos reservados ya fue establecido por el artículo 583 previamente transcrito en esta providencia, que se reafirma, con lo consagrado en el artículo 584 del Estatuto Tributario, que consagra que para que un tercero pueda tener acceso a una declaración que repose en las oficinas de la administración de impuestos, deberá presentar una autorización del contribuyente, en el que se consagra lo siguiente: “ARTICULO 584.

EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial” (Resaltado fuera de texto).

Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 13 5. Caso Concreto Conforme a lo indicado en los antecedentes, la citada autoridad profirió respuesta al derecho de petición el 3 de septiembre de 2024 y el recurrente presentó el recurso de insistencia el 11 de septiembre de 2024.

Por tanto, el recurso fue presentado en término. En este orden de ideas, se procederá a resolver de fondo el recurso de insistencia interpuesto por Nelly Andrea Medica Casas, a través de apoderado, que tiene como finalidad que se les expidiera las últimas declaraciones de renta del señor Wilson Humberto Torres Viancha. No obstante, la DIAN se niega a entregar la mencionada información invocando la reserva establecida en la Ley 1755 de 2015, específicamente en la norma que sustituyo el artículo 24 de la Ley 1437; puntualmente, por el derecho a la intimidad financiera o económica del contribuyente.

De lo anterior, se tiene que la respuesta de la DIAN, a la solicitud de la recurrente, respecto a la mencionada información tributaria solicitada del señor Wilson Humberto Torres Viancha, está ajustada a derecho, puesto que es la misma Ley Tributaria quien le dio el carácter de reservado a las declaraciones de renta, concretamente en el artículo 583 ET, norma que se encuentran vigente.

Entiende este Tribunal, que la esencia axiológica de dicha limitación legal es el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 superior, en razón a que estamos en presencia de documentos privados elaborados por los contribuyentes que reflejan informaciones propias y exclusivas de aquellos y cuando está en debate el derecho fundamental a la intimidad; en este caso específico a la intimidad financiera, la intervención del Estado en los papeles privados de las personas, está sujeta a estricta reserva legal.

Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 14 Con las anteriores consideraciones, es improcedente la solicitud de copia de la citada información tributaria, puesto que tal como lo establece el Estatuto Tributario en el articulado antes transcrito, la declaración de renta es reservada.

Por otro lado, resulta oportuno traer a colación el acta proferida por el Juzgado Primero de Familia Oralidad de Tunja, el 17 de julio de 2024, dentro del proceso 2023- 00008-00 de revisión de cuota alimentaria, audiencia dentro de la cual se decretaron varias pruebas, entre ellas la de la imagen: Luego, resulta oportuno citar el contenido del artículo 273 del CPACA que dispone que “el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones.

Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” (Resaltado fuera de texto). Por ende, se advierte que la declaración de renta del señor Wilson Torres ya fue decretada por dicho despacho judicial, y con fundamento en el artículo 27 del CPACA no es oponible la reserva contenida en el estatuto tributario al Juzgado Primero de Familia Oralidad de Tunja para el ejercicio de sus funciones, por lo que esa información tributaria debe ser solicitada directamente por esa autoridad judicial y entregada a esta, la que a la vez debe tomar las medidas necesarias para mantener su reserva.

Por otro lado, la Sala estima que no es aplicable al presente caso el contenido de la circular 000026 del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Director 3 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 15 General de la DIAN, pues si bien se establece que la solicitud de información tributaria para fines de procesos judiciales se debe acompañar de la providencia que ordene la práctica de la prueba, como en el presente caso se radicó por la demandante ante la DIAN, esta hace referencia es a los procesos penales en los que es viable que se levante la reserva y la información pueda ser entregada a otra persona, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva, no siendo ese el caso que se está estudiando que se refiere es a la revisión de la cuota alimentaria.

En este orden de ideas, no se accederá a la petición de la parte demandante, por cuanto, con la negación de la DIAN en suministrar la citada información tributaria, se busca guardar la intimidad económica del contribuyente Wilson Humberto Torres Viancha; siendo ese el fundamento axiológico que lleva a la consagración legal de la declaración de renta como reservada, por tanto, no se está desconociendo el derecho de petición de información de la señora Nelly Andrea Medina Casas, puesto que hacerlo sería desconocer el derecho fundamental que le asiste al citado contribuyente de guardar la debida reserva respecto de sus datos financieros.

Empero, y como se mencionó líneas atrás, la declaración de renta del señor Wilson Torres debe ser solicitada directamente por el Juzgado Primero de Familia Oralidad de Tunja y entregada a esta, la que a la vez debe tomar las medidas necesarias para mantener su reserva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO-.

NO ACCEDER a la petición formulada por la señora Nelly Andrea Medina Casas, a través de apoderado, ante la DIAN, el 29 de agosto de Recurso: Insistencia Recurrente: Nelly Andrea Medina Casas Demandado: DIAN Expediente: 15001-23-33-000-2024-00347-00 16 2024, objeto del presente recurso de insistencia, en los términos establecidos en esta providencia. SEGUNDO- Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Firmado electrónicamente LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado