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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2017-00206-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-10-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 25 de octubre de 2023 Medio de control: Reparación directa Demandante: Jorge Armando Velásquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y Consorcio de Vías y Equipos 2014 Llamada en garantía: Mundial de Seguros S.A. Expediente: 150013333-005-2017-00206-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES 1. La demanda1 JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO, a nombre propio, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda de medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS 2014 a fin de que se les declare administrativamente responsables, a título de falla en el servicio, de los daños y perjuicios que le causaron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2015 en la vía que de Tunja conduce a Chiquinquirá, por omisión en la debida señalización vial.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales: - Perjuicios materiales: 1Folios 4 a 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 2 ➢ En la modalidad de lucro cesante: $6.495.000, toda vez que dejó de percibir esa suma en los cinco meses de incapacidad que tuvo con ocasión del accidente de tránsito anteriormente mencionado. ➢ En la modalidad de daño emergente: $ 920.160, en razón a que tuvo que sufragar los gastos en la reparación y arreglo de la motocicleta identificada de placas GZS 71D modelo 2014 en la que se movilizaba al momento del accidente. - Perjuicios morales: “En el equivalente en pesos del valor constante del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia o con correspondiente en pesos a la fecha de ejecución de la misma de lo que valgan MIL (1000) SMLMV basado en el salario mínimo para el año 2015” (sic).

Por último, solicitó que se condene de forma solidaria a las entidades demandadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene al pago de costas y gastos procesales a cargo de las accionadas y en su favor. 2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que el día 23 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 18:50 horas, el señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO, sufrió un accidente en la motocicleta de su propiedad identificada con placas GZS 71D, en el trayecto Tunja - Chiquinquirá, kilómetro 36+500 metros en jurisdicción del municipio de Sáchica, al chocar contra un maletín vial que tapaba material de la construcción, sin que estuviese ubicada señalización que informara y advirtiera sobre la necesidad de desvío, dada la obstrucción en la vía, y que esa obra carecía de Plan de Manejo de Tráfico (PMT), es decir, no estaba delimitado el tramo objeto de intervención con una señalización visible.

Que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en ejecución el contrato 1793 del 7 de noviembre de 2012 suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -en adelante INVIAS- y el Consorcio Vías y Equipos 2014 representado legalmente por el señor Pedro Contecha Carillo e integrado por la empresa Ingeniería de Vías S.A.S. y la empresa Triturados S.A. -en adelante el CONSORCIO-; negocio jurídico que tuvo como objeto el mantenimiento y rehabilitación de la vía anunciada, con un plazo total de ejecución de 22 meses y respaldada con la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita con Mundial de Seguros S.A., en la que estaban asegurados y beneficiados INVIAS y el referido consorcio.

Refiere que el lugar del accidente corresponde a la red vial nacional a cargo del mencionado Instituto, por tanto, era su obligación garantizar que se ubicaran los elementos reflectivos y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 3 señales de peligro que señalizaran la existencia de la obra y el desvío requerido, lo que le impidió al demandante esquivar las barreras de construcción. Indica que, como consecuencia del accidente, el señor VELÁSQUEZ ROBAYO sufrió fracturas de radio distal del brazo derecho y muñeca derecha, con laceraciones en diferentes partes de su cuerpo, en consecuencia, de ello, presentó un dolor constante y severo en las partes mencionadas, que le causaron limitaciones en algunas funciones articulares, por la inmovilización y el trauma causado.

Por último, refiere que, para el momento del accidente, el demandante tenía contrato laboral con la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., en el cual cumplía funciones de inspector vial al proyecto vial de Zipaquirá - Bucaramanga, que tuvo cinco meses de incapacidad con ocasión a dicho accidente por lo que dejó de recibir ingresos laborales y que la moto en la que se transportaba ese día sufrió averías, cuyo arreglo tuvo que sufragar. 3.

Fundamentos de derecho Constitucionales: artículos 1, 2, 11, 12, 90. Legales: artículos 2341, 2343, 2344, 2347, 2356 del Código Civil; artículos 192, 195 y 194 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 64 de 1967 y Decretos 1344 de 1970 modificado por el Decreto 1809 de 1990 los cuales establecen las funciones de construcción, señalización y mantenimiento de las vías;

Ley 74 de 1968 que desarrolló el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y Ley 16 de 1972, que regula la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2017 correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja (fl. 215), en auto del 30 de noviembre siguiente, admitió la demanda contra el Ministerio de Transporte, INVIAS, Empresa Ingeniería de Vías S.A.S., empresa equipos y Triturados S.A.S, y al señor Pedro Contecha Carrillo, representante legal del Consorcio Vías y Equipos 2014 (fl. 217).

Ese Ministerio contestó el 15 de marzo de 2018 (fls. 236-245); el Consorcio Vías y Equipos 2014, a nombre de Ingeniería de Vías S.A.S., empresa Equipos y Triturados S.A.S, y el señor Pedro Contecha Carrillo lo hizo el 2 de abril de 2018 (fls. 252-267); y el INVIAS contestó el 4 de abril de ese año (fls. 305-316). En auto del 3 de mayo de 2018 se aceptó el llamamiento en garantía a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. formulado por INVIAS, pero se negó el llamamiento a esa aseguradora que hiciera el referido consorcio (fl. 363); esa aseguradora contestó la demanda el 22 de junio de 2018 (fls. 372-397).

La audiencia inicial se llevó a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 4 cabo el 13 de febrero de 2019, en cuya etapa de excepciones se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del señor PEDRO FONTECHA; la audiencia de pruebas inició el 2 de mayo de 2019 y culminó el 16 de septiembre de 2019, en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 668). - CONTESTACION DE LA DEMANDA 1.

Ministerio de Transporte2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, precisó que la vía en la que ocurrió el accidente del actor corresponde a la red vial nacional a cargo del INVIAS, siendo propiedad de la Nación, y cuyo funcionamiento y mantenimiento está a cargo de ese Instituto; los demás deben probarse. Como argumentos de defensa, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasivo material”, argumentando que no se cumplían los requisitos de falla en el servicio para la prosperidad del presente medio de control, y, que desde 1967, la responsabilidad de construir carreteras recae en el INVIAS y que no está encargado de contratar la construcción, señalización o mantenimiento de vías a nivel nacional, departamental o municipal. 2.

INVIAS3 Se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos argumentó que la actividad de conducción que realizaba el actor se trataba de una actividad peligrosa, que la vía nacional No. 60 Tunja-Chiquinquirá, para la fecha de los hechos, se encontraba a su cargo y estaba debidamente señalizada. Resaltó que la dirección PR 36+500 en la que se identifica el accidente de tránsito en el informe policial, no coincide con el registro fotográfico del accidente aportado en el expediente, por lo que se entiende una ubicación diferente en el PR 37+285 en el que se encontraba una señalización vertical definitiva, obras hidráulicas y obras de seguridad desde PR 37+000 al PR+400 de la siguiente manera: TIPO SENTIDO PR DESCIPCION Señal vertical Tunja- Chiquinquirá 37+0485 SP 42 Señal vertical Tunja- Chiquinquirá 38+0032 SR 30(40) Defensa Metálica Tunja- Chiquinquirá 37+0080 9 secciones Defensa Metálica Chiquinquirá-Tunja 37+0082 9 secciones Obra Hidráulica 37+0100 Pontón Obra Hidráulica 37+0172 Alcantarilla Defensa Metálica Chiquinquirá- Tunja 37+0267 5 secciones Defensa Metálica Tunja-Chiquinquirá 37+0269 10 secciones Obra Hidráulica 37+0277 Alcantarilla 2 Folios 236-245. 3 Folios 305 a 316 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 5 *SP42: Zona de derrumbe *SR30: Velocidad máxima permitida (40km/h) Que la existencia de señalización en la vía, también se justifica en las fotografías de la obra al costado de aquella, pues contaba con acordonamientos a través de maletines fabricados en polietileno con franjas reflectivas, delineadores tubulares de la misma naturaleza de color naranja con tres líneas reflectivas en las dos terceras partes superiores, los cuales se acordonaban con cinta plástica de señalización de color negro con amarillo, con el mensaje impreso “peligro no pase”.

Aseguró que, la vía Tunja-Chiquinquirá (60) (sic), tramo 08 PR 37+0000, se encontraba en rehabilitación mediante el contrato de obra 1793 de 2012 cuyo contratista fue el Consorcio Vías y Equipos 2014, que este estaba en la obligación de cumplir con las normas de seguridad, y, de ser necesario, el Plan de Manejo de Tráfico (PMT). Agregó que, en cuanto a los perjuicios materiales pretendidos, no son ciertos, toda vez que si el señor Velásquez Robayo estaba laborando para una empresa bien sea pública o privada, ante la existencia de accidentes que originen una incapacidad, el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones o en su defecto el empleador, deben cumplir con el pago de dicha contingencia y el hecho de no hacerlo demostraría la inexistencia de un vínculo laboral.

Finalmente, agregó que el mencionado CONSORCIO constituyó la póliza No. NB-10000202 del 28 de noviembre de 2012, con la Compañía Mundial de Seguros S.A. cuyo beneficiario es, entre otros, este Instituto y que cubre la responsabilidad civil extracontractual cuya vigencia va desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Propone las siguientes excepciones, i) “la inexistencia de un título de imputación en la falla del servicio del INVIAS, ii) “La falta de fundamento fáctico que respalde las pretensiones del medio de control”, iii) “La existencia de señalización adecuada que permitía a los usuarios conocer la presencia de obras en la vía, iv) la culpa exclusiva de la víctima”, v)“la ausencia de nexo causal entre las actuaciones del INVIAS y los eventos que condujeron al accidente en el la cual resultó afectado el demandante”. 3.

Consorcio Vías y Equipos 20144 Compuesto por Ingeniería de Vías S.A.S y Equipos y Triturados S.A.S, representado legalmente por Pedro Cotencha, se opuso a las pretensiones. Argumentó que no existe responsabilidad alguna por falla en el servicio, ya que no se evidencia negligencia y/o 4 Folios 252 a 267 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 6 descuido por su parte, en la medida que implementó la señalización correspondiente en el momento del accidente en virtud de las obras del contrato 1793 de 2012.

Aseguró que lo que se evidencia es una falta de diligencia y cuidado por parte del actor, teniendo en cuenta que la conducción de motocicleta es una actividad peligrosa, que era pleno conocedor de que en la vía por la que transitaba se estaba ejecutando una obra de mantenimiento vial, por lo que estaba obligado a redoblar las medidas de precaución, más si el supuesto accidente ocurrió en horas de la noche, y que la causa probable del accidente fue su exceso de velocidad, sumado a su inexperiencia en la conducción, y falta de previsión. Así mismo, que la vía en la que se estaban adelantando las obras de mantenimiento había señales preventivas, y que sobre el tramo en el que ocurren los hechos se encontraban las denominadas “señales de aproximación preventiva” como lo demostraban las fotos allegadas en la contestación de la demanda.

Agregó que en el informe del accidente de tránsito elaborado por autoridad competente se aprecia respecto al estado de la vía y la señalización que, el sitio de la ocurrencia de los hechos fue una recta, calzada en doble sentido que se encontraba en reparación, en asfalto, en estado seco, que no había iluminación artificial, al tratarse de una vía intermunicipal rural y que el tiempo era normal, y, respecto a “otra” señalización de tránsito existente en la zona describió la de barreras plásticas, lo cual permite inferir “por simple deducción lógica” (sic) la existencia de las señales preventivas en el lugar.

En cuanto a los perjuicios materiales y morales solicitados, adujó que el daño emergente no estaba probado porque el actor no aporta documentos que cumplen con los requisitos de una factura de compraventa, al no tener RUT y NIT, y, frente al lucro cesante y perjuicios morales, tampoco soportó con ningún documento el valor solicitado. Finalmente, realizó llamamiento en garantía a la compañía Mundial de Seguros SA, basado en una póliza de responsabilidad civil extracontractual No. NB-100025053, vigente desde el 7 de noviembre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2019.

Propuso como excepciones de fondo: i) “inexistencia de una falla en el servicio por parte de la administración o el contratista”, ii) “La falta de prueba que establezca el nexo causal entre el daño y la presunta falla en el servicio”, iii) “La culpa exclusiva de la víctima”, iv) “La falta de pruebas que respalden la cuantía de los perjuicios” y v) “La falta de legitimación en la causa por pasiva”. 4.

Mundial de Seguros S.A.5 5 Folios 372 a 397 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 7 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que ni el llamante en garantía, ni la aseguradora tienen responsabilidad alguna en la controversia.

Alegó que el INVIAS y el CONSORCIO ejecutaron en debida forma las obras contratadas, de acuerdo con altos estándares sin que se evidenciara la falla alegada, y que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, debe contemplarse una posible concurrencia de culpas. Agregó que, no hay evidencia que el presunto accidente de tránsito le hubiera generado al actor los daños materiales y morales alegados.

En relación a la demanda, presentó como excepciones, i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consorcio Vias y Equipos 2014 y el Instituto Nacional de Vias- INVIAS", ii) “Inexistencia de responsabilidad en cabeza del tomador y/o asegurado- ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad”, y, iii) “ausencia de prueba e inexistencia de los presuntos perjuicios sufridos por la parte demandante y/o subsidiariamente tasación excesiva de los mismos” En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que esa Compañía expidió la póliza No. NB- 100002002, en el cual fue tomador el CONSORCIO, estableciéndose como cobertura los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros por ese tomador, con ocasión a la ejecución del mencionado contrato de obra pública, en la que figuran como asegurados el CONSORCIO y/o INVIAS, la cual tuvo una vigencia entre el 7 de noviembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, cuyos amparos son: amparo básico, predios labores y operaciones, patronal, contratista y subcontratistas, vehículos propios y no propios los cuales actúan de manera autónoma e independente y no son acumulables.

Manifestó que el objeto del presente proceso no se enmarca dentro de los amparos cubiertos, en primer lugar, pues los asegurados no son responsables de los perjuicios alegados, y, en segundo término, porque en el remoto caso de que sí lo fueran, carecería de cobertura, al no ser objeto de aseguramiento, al tratarse de daños causados a terceros como consecuencia de accidentes originados en fallas de señalización, tal como lo registro el informe policial.

Planteó como excepciones de mérito o de fondo al llamamiento en garantía las siguientes: i) “ausencia de un siniestro amparado- los daños que alega haber sufrido la parte demandante no se originaron por responsabilidad imputable al asegurado-ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual NB-100002002", ii) “riesgo excluido expresamente-configuración de causales no cubiertas en el contrato de seguro”, iii) “(subsidiaria) sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la póliza de responsabilidad civil y extracontractuales NB-100002002", iv) “(subsidiaria) aplicación del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza NB-100002002".

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 8 III- EL FALLO RECURRIDO6 En sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Consideró que no se encontraron probados todos los elementos fundamentales para que se configurara la responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, por las daños y perjuicios ocasionados al demandante; al efecto refirió los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, dentro de los regímenes existentes, y consideró que el asunto debía analizarse por el título de imputación de falla probada del servicio.

Precisado lo anterior, circunscribió el problema jurídico a determinar si INVIAS a través de su CONSORCIO, omitieron su deber obligacional respecto del cuidado, previsión, correcta instalación de una zona de aislamiento de obra en la vía pública que de Tunja conduce Chiquinquirá PR 36+500 mts, de acuerdo con las normas técnicas y del manual de señalización vial en obras públicas.

Luego, enlistó las pruebas allegadas al proceso y con base en ellas, estableció que el daño estaba probado consistente en las lesiones que sufrió el señor VELÁSQUEZ ROBAYO consistentes en fractura de radio distal del brazo derecho, muñeca derecha, laceraciones en varias partes del cuerpo, como consecuencia del accidente de tránsito que padeció el 23 de noviembre de 2015, cuando en el señalado lugar, de la vía Chiquinquirá-Tunja (sic), chocó con uno de los maletines dispuesto por el consorcio contratista del INVIAS, mientras se encontraba haciendo labores de reparación en esa vía de carácter nacional.

A la postre, examinó el elemento “nexo causal” de la responsabilidad, y en tal sentido estimó que pese a que el informe de tránsito de la autoridad competente que reposaba en el plenario, estableció como presunta hipótesis del hecho dañoso la ausencia parcial o total de la señalización, no menos cierto era que ese informe no permite establecer con grado de certeza si esa omisión fue la determinante del daño alegado o si ello obedeció a un exceso de velocidad que hizo que el actor no alcanzara a percatarse de la ubicación del maletín o señal portátil.

Al respecto, resaltó que según lo afirmado en la demanda como en la prueba testimonial y documental el actor perdió el control de su motocicleta, chocó con un maletín de plástico y cayó en el lugar donde se realizaba una obra pública causándose las lesiones en su corporalidad, sin embargo, en el croquis no aparece la posición final de la motocicleta ni la posible huella de rastro o frenado del vehículo, por cuanto la misma fue movida para atender médicamente al actor, que existían maletines delimitadores de la obra que hacían un 6 Folios 710 a 729 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 9 cerramiento de un hueco excavado, cerramiento que implicó una reducción de la calzada de la vía de 6.90 a 3.30 metros, que bajo este panorama probatorio llamaba la atención que el choque de la motocicleta que conducía el demandante se produjo contra una de las señales temporales que delimitaba la obra, por tanto se desconocía si efectivamente la falta de señalización fue determinante como causa del daño, o si confluyó un exceso de velocidad que no permitiera percatarse de aquella señal temporal.

Que frente al cargo de responsabilidad por falencias en la iluminación pública, el a -quo indicó que conforme con los Decretos 1743 de 2015 y 943 de 2018, el alumbrado público es un servicio a cargo del nivel municipal, excluyéndose a las carreteras nacionales, salvo pasos viales a nivel urbano, por lo que, no había contenido obligacional del INVIAS o de su consorcio contratista para prestar ese servicio en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente, tampoco en cuanto a que en la zona en mención tuviesen que instalar iluminación temporal.

En cuanto a omisiones en la señalización vial, el juez de primera instancia sostuvo que INVIAS y el CONSORCIO demandado no tenía la obligación reglamentaria de ubicar señal lumínica en el sitio de la obra, puesto que en virtud de la Resolución No. 01885 del 17 de mayo de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte, contentivo del Manual de Señalización Vial, el uso de ese tipo de señales de manera permanente no es obligatorio en obras públicas, y se recomienda cuando existan condiciones atmosféricas y de visibilidad adversas y a fin de complementar las señales de tránsito verticales.

Frente a las señales de advertencia, indicó que sobre el lugar del accidente no se hizo un cierre total de la calzada, por lo tanto, no se dejó una señal luminaria conforme a la resolución (sic) del INVIAS, solo las señales de aproximación correspondientes, que el sitio del accidente efectivamente corresponde a un tramo de la obra, sin embargo, de las fotografías allegadas con la demanda no se puede inferir si existió señalización vertical, pues la misma se coloca con anterioridad al sitio de realización de la obra, en aras de que se haga una desaceleración por parte del conductor y tome las precauciones del caso, dado que la velocidad debe reducirse a 30 km/hora, y que la obra fue un hecho notorio para la comunidad, conclusión que apoyó en el testimonio del señor Leonardo Gonzales Riaño, gerente de la obra, aunado a que el video visto a folio 319 muestra que el recorrido en la recta que comprende los kilómetros 36 y 37 en el cual ocurrió el accidente tiene señalización horizontal y vertical, prueba testimonial que es respaldada por el testimonio del señor Fernando Fúquene ingeniero residente de obra.

Y que los testimonios recopilados no permitieron llegar a una conclusión diferente frente a las circunstancias del hecho dañoso, porque no fueron testigos presenciales de los hechos y lo que si corroboran es que se cumplió con las normas de señalización. Agregó que del interrogatorio de parte, de cara a los demás elementos de prueba podía establecerse que los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 10 elementos lumínicos que poseían los vehículos que operan a una velocidad moderada pueden advertir “a simple vista” (sic) la ubicación de maletines y demás objetos limitadores de la calzada, que no aparecen de manera sorpresiva, y los cuales había observado horas antes al transitar por la vía, y, si bien es cierto INVIAS requirió a su consorcio contratista para que señalizara algunos tramos de la vía no lo hizo frente al que ocurrió el siniestro.

Que ante las dudas frente a las causas del hecho dañoso podía inferirse que el actor incurrió en un presunto descuido en su deber de conducir con prudencia y pericia su moto, máxime que se trataba de una vía recta y condiciones climáticas normales, y, en particular, con la iluminación suficiente en horas de la noche siguiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 4007 del 2005, artículo 1°.

Por todo lo anterior, el a-quo sostuvo que al no acreditarse la causa eficiente del accidente de tránsito, no podía descartarse la confluencia de otras concausas como la velocidad, y la falta de pericia y experiencia de la víctima en su concreción, que el material probatorio no permitía establecer que hubo una indebida señalización de tránsito respecto a la ilegal ubicación de un maletín el cual es una señal de canalización, ni ante falta de señal de advertencia o iluminación pública del sector de los hechos y que ello fuera suficiente para acreditar la causa del daño alegado.

Finalmente, aclaró que el Ministerio de Transporte carece de legitimación en la causa por pasivo material, en tanto que se trataba de una vía nacional que está a cargo de INVIAS y tampoco ejercía control y vigilancia al sector transporte. IV.- RECURSO DE APELACIÓN7 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en aras de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda bajo los argumentos sintetizados a continuación: Consideró que el a-quo incurrió en omisiones frente al debido análisis del nexo causal.

Lo anterior porque indicó que, el daño ocasionado al actor fue consecuencia del choque que tuvo la moto que conducía con los “maletines delimitadores de la obra que hacían un cerramiento de un hueco excavado en la obra pública”, lo cual implicó un cerramiento que redujo la calzada por las obras de mantenimiento de 6.90 metros a 3.20 metros lo cual no permitió la visualización del hueco excavado por falta de señalización. Que partiendo de lo anterior sí hubo una falla en el servicio por deficiencia en la señalización, por cuanto el consorcio contratista no cumplió la cláusula décima primera y el parágrafo del 7 Folios 734 a 747 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 11 contrato de concesión No. 1793 del 2012, suscrito con el INVIAS, en cuanto le impuso como obligación desde la orden de inicio de las obras y hasta su entrega y recibo definitivo, mantener señalizado el sector contratado de acuerdo con las estipulaciones vigentes sobre la materia y que desde ese momento el contratista era el único responsable en el sector contratado de la conservación, señalización y mantenimiento del tránsito; omisión que se advierte en el registro del croquis del accidente de tránsito en torno a la ausencia de señalización con la iluminación respectiva en ese lugar.

Igualmente, que, el juez de primera instancia omitió el análisis de la aplicación de la normatividad de tránsito, en particular, el artículo 24 de la Ley 769 de 2002 o C.N.T., de las Leyes 1383 de 2010, 1503 de 2011, y 105 del 1993; artículos 678 y 1005 del Código Civil, y, el Decreto 1660 del 2003 o Manual de Señalización Vial. Así mismo en cuanto imponía a las accionadas, en particular, al INVIAS, la construcción y mantenimiento de vías nacionales o primarias, conforme con el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, y en coordinación con el Ministerio de Transporte, por ende, incurrieron en omisiones en el deber de vigilancia en la ejecución del citado contrato, en punto al mantenimiento de las vías y su respectiva señalización en su iluminación en forma reflectiva y que al no haberlo hecho, generó el daño alegado, por lo tanto, se configuró el nexo causal.

Por lo anterior, el recurrente consideró que el a-quo no hizo una valoración integral de la prueba, en cuanto a la causa eficiente del daño por las demandadas: al Ministerio y al INVIAS correspondía ejercer control y vigilancia sobre la debida ejecución contractual de su consorcio contratista, y, el INVIAS no ejecutó la interventoría como lo ordenaba el manual respectivo a fin de establecer que cumpliera con la instalación de la cantidad mínima de señales de iluminación temporales requerida, por ende, deben responder en forma solidaria.

Agregó que el juez de primera instancia tampoco valoró debidamente la prueba testimonial, pues dio eficacia probatoria a los testimonios de la parte demandada, los cuales en aplicación de las reglas de la sana critica no permitían acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente y únicamente establecieron las condiciones pre y pos contractuales del contrato de obra, en contraste con la omisión en la señalización que fue verificada.

A su juicio, lo anterior descartaba el hecho de la víctima como causa eficiente del daño y causal eximente de responsabilidad como lo concluyó el a-quo. Adicionalmente, mencionó que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho en la providencia, al concluir que el informe policial de accidente de tránsito no era plena prueba que le permitiera establecer el nexo causal, porque allí se consignaron las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 12 primeras impresiones de las circunstancias que rodearon el accidente, además, fue elaborado por la policía de carreteras, entidad experta en el tema y no fue tachado de falso, ni cuestionado por ninguno de los accionados, que contrario a lo que concluyó el a-quo, los maletines temporales contra los cuales chocó el actor no son señales de tránsito de acuerdo con las definiciones del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el Manual de Señalización Vial.

Así mismo, respecto a la existencia de alumbrado público en la vía del siniestro, cuestión que no era objeto de debate en el proceso, que la norma que invocó frente a competencias en la prestación de servicio de alumbrado público no regulaba esa temática, es decir, lo concluido por el a-quo descontextualizaba los hechos de la demanda, en igual sentido, consideró que la providencia incurre en “serias contradicciones” (sic), como quiera que hizo alusión a condiciones atmosféricas y de visibilidad, pero el hecho ocurrió en horas de la noche, lo que obligaba a las accionadas a dar cumplimiento a la iluminación reflectiva en la obra pública; una conclusión diversa es contrario a la sana crítica y que debe tenerse en cuenta que, el video que allegó el consorcio accionado fue elaborado un mes después de los hechos, cuando ya se habían corregido los errores, circunstancia que no fue debidamente valorada.

V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 5 de diciembre de 2019, fue concedido el recurso de apelación8, mediante auto del 4 de febrero del 2020, el Despacho No. 2 de este Tribunal lo admitió9, y, por medio de proveído del 6 de marzo siguiente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar, término en que las partes se pronunciaron así: - Parte demandante10: retomo los argumentos de su recurso. - Ministerio de Transporte11: reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva material - Compañía Mundial de Seguros S.A.12: advirtió que el recurso de apelación incorporaba nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de litigio y que adolece de un debido entendimiento de la evidencia del caso, indicación de los elementos concretos por los cuales el a-quo presuntamente incurrió en error, por tanto, pidió que el fallo apelado sea confirmado. 8 Folios 750 9 Folio 755 10 Folios 765 a 769 11 Folios 771 a773 12 Folios 775 a785 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 13 - INVIAS13: Solicitó que se confirmara el fallo apelado.

Al respecto resaltó que, el informe policial de accidente de tránsito es de tipo descriptivo y que las hipótesis que allí se consignaron deben acompañarse con otros medios de prueba, que dicho informe no fue diligenciado acorde con la reglamentación establecida, que las circunstancias allí descritas no guardaban coherencia con los demás medios de prueba recaudados, que la prueba testimonial efectivamente dio cuenta de la debida señalización de la vía de lo cual tenía conocimiento el actor y que no se probó el nexo causal como lo concluyó el a-quo.

VI- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.

Ejericio oportuno del medio de control Según el artículo 164 del CPACA, “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el sub -lite, se cuestionan las omisiones en que presuntamente incurrieron las accionadas y que desembocaron en las lesiones del señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO el día 23 de noviembre de 2015 (fl. 177 c.1). Se advierte igualmente que la parte actora agotó conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 10 de octubre de 2017, declarándose fallida el 21 de noviembre de 2017 (fl. 210 c.1), y la demanda se radicó el 27 de noviembre siguiente (fl. 215), en consecuencia, la demanda se presentó oportunamente en los términos señalados en el literal i), numeral 2 del artículo 164, del CPACA. 3.- Planteamiento del problema jurídico Conforme con las tesis planteadas por el a-quo y la parte apelante, la Sala, debe determinar si es dable confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que si bien se probó el daño, no sucedió lo mismo con la presunta omisión de la administración 13 Folios 788 a 794 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 14 en torno a la debida señalización de una obra pública en la vía y su nexo causal con el daño, aunado a la actuación negligente y con impericia del actor como causa generadora del daño, como lo concluyó el a quo.

O si, por el contrario, es procedente revocar esa decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí se probó la falla en el servicio alegada por omisión en la correcta señalización vial referida como lo planteo la parte actora apelante. 4. Tesis de la Sala REVOCARÁ el fallo recurrido, por cuanto se acreditó que el daño alegado era imputable fáctica y jurídicamente, a título de falla en el servicio, por omisión en la debida señalización vial, al INVIAS, así mismo, porque se configuró el nexo causal entre el daño y la falla referida sin que las entidades accionadas lograran probar el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad o para disminuir el quantum indemnizatorio.

En consecuencia, para el caso DECLARARÁ la responsabilidad administrativa y extracontractual del INVIAS, como dueño de la obra, en el daño alegado por el actor, a título de falla en el servicio, por omisión en sus obligaciones en la debida señalización vial que debía atender su contratista. También, DECLARARÁ la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, dada la omisión del a-quo de hacerlo en la parte resolutiva de la providencia impugnada, no obstante haber analizado dicho aspecto.

Conforme con el acervo probatorio, se reconocerá además perjuicios morales, y, materiales, pero parcialmente en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, y EXONERARÁ de responsabilidad a la Aseguradora Mundial de Seguros para pagar al INVIAS el valor de los dineros cancelados por este con ocasión a la condena impuesta, con cargo a la póliza de seguros No. NB 100002002, al configurarse una causal de exclusión. 4.- Responsabilidad de la Administración por los daños causados por su contratista De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por esta a fin de establecer si es dable imputarle responsabilidad extracontractual al Estado.

Al efecto, ha señalado: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 15 “Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.

Es ella la dueña de la obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.

Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado.

Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del cocontratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad de agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal. En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa. Hay aquí una ficción de orden legal.

Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento.

Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vinculada a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo.

De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio. Es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos"14 (Resaltado fuera de texto). 5.Responsabilidad del Estado derivada de la obligación de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad las vías públicas La Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente: "En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito15 y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad 14 Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P.Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 7 de junio de 2007. Radicación 76001- 23-31-000-1995-02796-01. 15 Sentencia del Consejo de Estado. Sección Tercera, 24 de febrero de 2005 (expediente 14335) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 16 que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía16, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.

Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.17, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política ( )18 (Resaltado fuera de texto).

En efecto, en estos casos la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo de éste, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la administración y que implican un consecuente juicio de reproche.

Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativos- o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 6.De la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y de la concurrencia de culpas como criterio para disminuir el monto de la condena Los eximentes de responsabilidad desvirtúan el elemento nexo causal frente al daño antijurídico y la actuación de la Administración, en tanto que bajo un análisis del proceso causal en su concreción y de cara a un análisis valorativo y jurídico, es posible concluir que, por ocurrencia de dicha eximente, la entidad llamada a responder no fue participe en la materialización del daño19.

Por consiguiente, a efectos de determinar la declaratoria de responsabilidad por falla en el servicio, debe demostrarse la omisión de un deber de la administración y el nexo causal entre esta y el daño antijurídico. 16 Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera. 30 de marzo de 2000 (expediente 11877). 17 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las nomas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación N° 660012331000200300748 01 (34.796) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 17 Ahora bien, en torno a la causal eximente denominada “culpa exclusiva de la víctima”, este Tribunal20 ha sostenido, en aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado, que es un elemento excluyente de la responsabilidad y se genera por la inobservancia de las obligaciones a las cuales la víctima del daño está sujeta; entre los supuestos para su configuración se encuentran: i) la relación causal determinante entre el hecho de la víctima y el daño; ii) la intervención de la víctima debe ser extraña y no imputable al ofensor; y iii) el hecho de la víctima debe ser culpable21, es decir, con desconocimiento a sus deberes de cuidado.

Así mismo que, en sentencia del 18 de mayo de 201722, el Consejo de Estado se refirió a los supuestos de la culpa exclusiva de la víctima, así: “Con posterioridad la jurisprudencia de la Sección Tercera [y sus Subsecciones], establece una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: i) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades23,; ii) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”24, iii) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”25; iv) debe contribuir “decisivamente al resultado final”26; v) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”27, vi) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”28,; y, vii) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima29,” Y en otra providencia del 10 de mayo de 201730, el Consejo de Estado, Sección Tercera, recordó que “la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…)” y que para que pueda hablarse de tal causal eximente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención 20 En Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, sentencia del 24 de agosto de 2017.

Expediente: 1569 3331 001 2010 0490 01. M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz 21 Consejo de Estado. Subsección “A”. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2017. Radicación: 76001-23-31-000- 2009-00238-01(46566). C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Tercera, radicado bajo el N° 68001-23-31-000-1994-09953-01(36386).

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 23 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14590 24 Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 13764. 25 Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 16235 26 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17510. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17138. 27 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19043: “Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de xoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa”. 28 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 5 de abril de 2013, expediente 27031 29 Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20733. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00238-01(46566). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 18 a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Por tanto, puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción” Ahora, si dentro de la producción del daño converge no solo la imputación fáctica y jurídica de responsabilidad endilgada a la demandada, sino la actuación de la víctima, hay lugar a declarar la existencia de una concurrencia de culpas y apareja como consecuencia la reducción del quantum indemnizatorio, pues, esa parte del perjuicio no deviene en antijurídico, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil que reza: “La apreciación del daño está sujeto a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”.

Acerca de esta figura, en sentencia del 5 de diciembre de 201631, el Consejo de Estado, Sección Segunda explicó que: “4.2.5 Así las cosas, por los motivos expuestos, le es imputable el daño ocasionado con el deceso del señor Yesid Tovar; empero, en la medida en que el mencionado manejaba a una velocidad mayor a la permitida (88,11 km/h, mientras lo permitido eran 30 km/h32), sin considerar, además de las restricciones, que era de noche y la condición del pavimento mojado por la lluvia –lo cual afecta el adecuado funcionamiento de los frenos y causa pérdida de tracción en las llantas–, permite a la Sala concluir que el fallecido intervino eficientemente en la causación del daño, pues la inobservancia del límite de velocidad, pese a la condiciones climáticas y de visibilidad, dificultó cualquier maniobra y necesariamente agravó el accidente, aunado a que no se probó que el señor Tovar portara casco al momento del accidente, si se considera la gravedad de las heridas sufridas en la región craneoencefálica33.

Ello sin perjuicio de que la falta de iluminación en una vía de esta naturaleza comporta una omisión de los estándares normativos de contenido obligacional a cargo del municipio. En consecuencia, ha de concluirse que efectivamente la víctima participó eficientemente en la consolidación del daño, por lo que la indemnización será disminuida en un 80%.

No se tiene en cuenta el aliento alcohólico mencionado en la documental allegada, pues no se cuenta con la prueba técnica necesaria. Sobre la concausa ha señalado esta Corporación en distintos pronunciamientos: En relación con la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño34” Por todo lo anterior, según lo ha dictaminado el Consejo de Estado, cuando se estudia el hecho de la víctima, lo primero que se impone es definir los caracteres que debe reunir para que ciertamente se constituya en causal de exoneración como culpa exclusiva de la víctima, o de lugar a la reducción del daño por concurrencia de culpas, pues no todo hecho de aquella produce unas mismas consecuencias jurídicas35 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia de 5 de diciembre de 2016, radicado 18001- 23-31-000-2001-00258-01(29737). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 32 Decreto 1809 de 1990 preveía en su artículo 117ª: “[e]l artículo 138 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así: Artículo 138. Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos: (…) 33 La Resolución 3606 de 1998, expedida por el Ministerio de Transporte, normativa vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en sus artículos 1° y 3° señala: “Artículo 1.

Establecer el uso obligatorio del casco protector (…) 34 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, diez (10) de julio de dos mil trece (2013) exp. 26955. 35 En Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, sentencia del 24 de agosto de 2017. Expediente: 1569 3331 001 2010 0490 01. Magistrada ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 19 7.- Hechos probados relevantes ➢ La vía que de la ciudad de Tunja conduce al municipio de Chiquinquirá, kilómetro 36+500 metros corresponde a la red vial nacional a cargo del INVIAS, siendo una vía pública de propiedad de la Nación, de cuyo funcionamiento y mantenimiento está a cargo de este Instituto36 ➢ El CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS 2014, integrado por Ingeniería de Vías S.A. y Equipos y Triturados S.A. manifestaron mediante documento consorcial suscrito el 3 de agosto de 2012, asociarse para participar en licitaciones públicas entre ellas la licitación LP- SGT-SRN-025-2012 para el mantenimiento y rehabilitación de las carreteras Barbosa-Tunja ruta 62 tramo 6209 y Chiquinquirá -Tunja ruta 60 Tramo 6008, departamento de Boyacá, y establecieron que la responsabilidad de los integrantes del consorcio es solidaria cuyo representante legal es el señor PEDRO CONTECHA CARRILLO37 ➢ El INVIAS suscribió el contrato No. 1793 del 7 de noviembre de 201238 con el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS 2014, con el objeto de “mantenimiento y rehabilitación de la ruta Barbosa- Tunja Ruta 62 y Chiquinquirá-Tunja Ruta 60 tramo 6008 en el departamento de Boyacá”, con un plazo de ejecución de la obra de 22 meses contados desde la orden de iniciación, con un valor estimado de $58.771.549.946.00.

Entre las obligaciones del contratante estaban, según la cláusula quinta, la vigilancia y control del contrato, así: “El Instituto vigilará el cumplimiento de las obligaciones del contratista por medio de un interventor contratado por este, supervisar el contrato de interventoría a través del director de la Dirección Territorial Boyacá o quien este designe como Gestor Técnico del Contrato y el Jefe de la Unidad Ejecutora del Instituto designará un Gestor Técnico de Proyecto, de conformidad con las Resoluciones expedidas por el Instituto” (sic).

Y las obligaciones del contratista eran: “Cláusula décimoprimera: se obliga a suministrar y colocar a su costa, termino máximo de 20 días calendario contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, las vallas de información, en la obra que adelanta a través del instituto de acuerdo con la resolución No.0890 del 8 de marzo de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo: El contratista está en la obligación de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia. Desde ese momento el contratista es el único responsable en el sector contratado de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito, el incumplimiento de esta obligación le causará al contratista las sanciones proporcionales al valor del contrato y/o al de los daños ocasionados a terceros durante la construcción, sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar.

Cláusula decima quinta: Multas y cláusula penal pecuniario (…) Cláusula décima octava. Garantía única: para cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento, EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO, una 36 Hecho probado según la fijación de litigio, folio 485 37 Folio 294 a 304 38 Folios 54 a 62 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 20 garantía que ampare lo siguiente, a) El cumplimiento general del contrato y el pago de las multas y la cláusula penal pecuniaria que se le impongan, por una cuantía equivalente al 10% del valor total del contrato y una vigencia igual al plazo del mismo más el termino pactado en el contrato o en los pliegos de condiciones de la contratación para su liquidación y en su defecto por seis (6) meses más. Parágrafo tercero: Indemnidad.

El contratista se obliga a mantener indemne al INSTITUTO frente a cualquier reclamación proveniente a terceros que tenga como causa las actuaciones del contratista, sus subcontratistas o dependientes. (…) Cláusula décima novena: Seguro de responsabilidad civil extracontractual EI CONTRATISTA deberá contratar un seguro que ampare la Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros, derivado, de la ejecución de las obras, por el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de este contrato, y en ningún caso inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con vigencia igual al plazo del mismo, en el cual el tomador o afianzado será EL CONTRATISTA, el asegurado será EL CONTRATISTA y/o INSTITUTO y los beneficiarios los terceros afectados y/o el INSTITUTO.

En esta póliza solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en ningún caso puedan ser superiores a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este seguro deberá constituirse y presentarse para aprobación del INSTITUTO, dentro del mismo término establecido para la garantía única (…)”39 ➢ El contrato No. 1793 de 2012 tuvo 13 adiciones40, precisándose que el adicional 11, se suscribió el 30 de octubre de 2015, mediante el cual se prorrogó el plazo del contrato inicial desde el 31 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, el contratista se obligó a prorrogar la garantía única y el seguro que tenía constituidos y que continuaban vigentes todas las estipulaciones del contrato que no se hayan modificado.

El último adicional se pactó el 31 de diciembre de 2015, mediante el cual se prorrogó el plazo del contrato inicial desde esa fecha hasta el 29 de febrero de 2016, y el contratista tenía dichas obligaciones de prórroga del contrato41. ➢ Para el tránsito vial en construcción, el CONSORCIO se obligaba, en virtud del citado contrato, a colocar elementos reflectivos que señalizaran a los vehículos, la existencia de obra civil y que advirtiera la presencia de desvío42 ➢ El señor Jorge Armando Velásquez Robayo cuenta con la licencia de conducción No. 74359547 expedida el 14 de abril de 2014 con categoría A2 que le permitía conducir motocicleta y motociclo de cualquier cilindraje, así mismo, licencia de tránsito No. 10009556288 del 21 de mayo de 2015 de la motocicleta AKT negra con placa GZS71D, en la que figura como propietario43, y, curso de conducción de motocicleta44 ➢ Según certificado de tradición No. 25 del 24 de julio de 2017, el señor ANGEL EDUARDO MUNEVAR CARDENA identificado con C.C. No. 1.055.650.678, domiciliado 39 Hecho aceptado en la audiencia inicial, fijación de litigio folio 485.

Y, fls. 268-289 40 Folios 63 a 75, hecho aceptado según fijación del litigio 41 Fls. 268-289 42 Hecho aceptado por el consorcio segun fijación del litigio hecho en la audiencia incial. Folio 485 vto 43 Folios 22, 23 545-546 44 Fl. 46 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 21 en Chiquinquirá es titular del derecho de dominio sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: GZS71D - Clase: Motocicleta - Marca: AKT - Línea: AK125NKDR - Modelo: 2014 - Color: Negro - Servicio: Particular - Carrocería: otro – Número de motor: 157FMILE000437 – último trámite: Traspaso – Histórico de propietarios: 23/08/2016: Ángel Eduardo Munévar Cardena45 ➢ En informe policial de accidente de tránsito46 suscrito el día 23 de noviembre del 2015, expedido por el organismo de tránsito 15407000, ITBOY Villa de Leyva, se registró la siguiente información: - Gravedad: heridos - Fecha y lugar de ocurrencia: 23 de noviembre de 2015 a las 18:50 horas - Fecha y hora del levantamiento: 23 de noviembre de 2015 a las 19:00 horas - Lugar o coordenadas geográficas: vía Chiquinquirá-Tunja kilometro 36+500 - Localidad o comuna: Sáchica - Clase de accidente: choque con un objeto fijo-señal - Características del lugar: área nacional, diseño tramo de vía, condición climática normal - Características de la vía: recta plana, en doble sentido, calzada una con dos carriles, la superficie de rodadura es afirmado en reparación con material suelto, sin iluminación artificial, ninguna señal vertical, como delimitador de piso barreras plásticas, - Condiciones de visibilidad: disminuida por encandilamiento, - Conductor de vehículo: Velásquez Robayo Jorge Armando, identificado con cedula de ciudadanía (…), portador de licencia categoría A2, código OF. tránsito 15000, embriaguez: negativa, llevaba chaleco y casco, vehículo tipo motocicleta particular, placa (ilegible) 710, colombiana, AKT NKDR color negro modelo 2014, pasajeros dos, ese vehículo quedó con golpes en varias partes - Descripción de las lesiones: fractura de cúbito y radio. - Observaciones: se planteó como hipótesis del accidente de tránsito la causal 301 “ausencia total o parcial de señales”, la motocicleta fue movida del lugar de los hechos para sacar al lesionado por lo cual no se dibujó en el croquis; solo se diagrama la vía del lugar de los hechos.

El informe fue realizado por el patrullero Yesid Castro Carillo cedula de ciudadanía No. 298454, placa No. 088503. 45 Fls. 41-42 46 Folios 177 a 181 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 22 ➢ La E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá hizo valoración al señor Jorge Armando Velásquez Robayo por lesiones personales el día 23 de noviembre de 2015, examen realizado a las 23:00 horas.

En el examen físico se estableció que el paciente se encuentra “alerta, consciente, orientado, en aceptable estado general, escleras anictéricos, conjuntivas normocrómicos, mucosas húmedos, cuello móvil sin adenopatías, c/p: Tórax normo expansible RsCs rítmicos sin soplos, RsRs murmullo vesicular conservado, abdomen blando depresible no doloroso, no masas, no megalosos, no hematomas, extremidades Abrasión 1.5x 0.7cm en cara externo brazo izquierdo, brazo derecho Equimosis 32x 2cm y limitación funcional, inteligible) izquierda escoriación cara externa 14 x 8 cm, pulsos presentes, perfusión distal conservado SNC.

Sin déficit motor ni sensitivo aparente”. (fl. 171) Adicionalmente, según la historia clínica del actor expedida por esa misma institución se encontró que el actor: - Fue atendido por consulta externa realizándoseles una radiografía AP y lateral de la muñeca izquierda y se le otorga incapacidad médica desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 25 de diciembre del mismo año (fl. 33a) - Acudió el 5 de enero de 2016, a un control post- operatorio donde le mantiene incapacidad de un mes en ocasión de la fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio, desde el 26 de diciembre del 2015, hasta el 25 de enero de 2016 (fl. 35, 39) - El 4 de febrero de 2016 acudió a su cita de ortopedia donde se le mantiene incapacidad medica desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 4 de marzo de 2016 (fl. 32); - El 25 de febrero siguiente acudió al citado Hospital a control a una semana de quitarle el fijador externo de la muñeca derecha por fractura, ordenándosele control por ortopedia y rehabilitación en un mes (fl. 31) - Acudió al servicio médico el 3 de abril donde se le otorgó incapacidad del 04 de marzo al 23 de marzo del 2016 (fl. 33) - El 28 de marzo del mismo año acude a control manteniéndole la incapacidad médica desde el 24 de marzo del 2016 hasta el 23 de abril del mismo año (fl. 26) - Finalmente, en control el 16 de noviembre de 2016, en el mismo hospital se le dan recomendaciones de fortalecimiento muscular (fl. 25) ➢ Con la demanda se allegaron fotos de las lesiones padecidas por el actor (fl. 49 a 51) de igual forma, del presunto lugar del accidente ( fl. 47- 48). ➢ En la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva se adelantó investigación con ocasión a la noticia criminal No.156386103210201580148 siendo la víctima el actor, por el presunto punible de lesiones personales culposas, en la que se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: • Se describieron los hechos ocurridos en el formato único de noticia criminal así: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 23 “Siendo la 18:50 HORAS mediante patrullaje por el cuadrante vial el cual tenemos como jurisdicción del kilómetro 1 hasta el kilómetro 50, de la vía que conduce de Chiquinquirá a Tunja, ocurrido en kilometro 36+500 metros, sector de gondava. se verifica y podemos observar que se encuentran un vehículo, motocicleta, marca AKT, color negro, servicio particular, placas GZS- 71D, conducido por el señor JORGE ARMANDO VELASQUEZ ROBAYO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1359.447 de Paipa Boyacá, el cual colisionó con objeto fijo, (maletines en plástico), en el carril que Tunja conduce a Chiquinquirá, es de anotar que al llegar al lugar de los hechos la motocicleta fue movida para sacar al conductor, quien fue llevado al hospital regional de Chiquinquirá Boyacá, para su atención médica, de igual forma, el vehículo involucrado en el accidente es dejado en el parqueadero LA CUADRA, ubicado en la calle 8 No. 12-67 de Villa de Leyva, debidamente rotulados y entregades mediante cadena de custodia donde son dejados los vehículos por accidentes de tránsito.

Seguidamente nos comunicamos con la doctora Marina, fiscal 18 seccional de Villa de Leyva Boyacá, al abonado No. 3168241555, la cual manifiesta que realizar todos los actos urgentes y entregar las diligencias” • En informe del investigador de campo (fotógrafo) del 23 de noviembre de 2015, elaborado a las 18:50 horas se dejó constancia de la inspección que se hizo al lugar donde ocurrió un accidente de tránsito.

Durante esta inspección, se tomaron fotografías donde se describió las condiciones ambientales del lugar, señalando que la inspección se llevó a cabo de noche en una vía nacional bajo condiciones climáticas normales. Los resultados del informe fueron los siguientes: - Fotografía No. 1 panorámica sentido Tunja- Chiquinquirá a 150 metros del lugar del accidente, donde se observa que no hay señalización vertical, ni temporal. -Fotografía No. 2 panorámica sentido Tunja- Chiquinquirá a 80 metros del lugar del accidente, donde se observa que no hay señalización vertical, ni temporal. - Fotografía No. 3 panorámica sentido Tunja- Chiquinquirá a 30 metros del lugar del accidente, donde se observa que no hay señalización vertical, ni temporal. - Fotografía No. 4 panorámica sentido Tunja- Chiquinquirá donde se observa maletines caídos y sin adhesivos reflectivos, al igual no hay señalización vertical, ni temporal. - Fotografía No. 6 (sic) panorámica sentido Tunja- Chiquinquirá donde se observa montones de material, sobre la vía, sobre el carril y a su lado derecho un hueco profundo de aproximadamente 4 metros de profundidad. - Fotografía No. 7 panorámica sentido Tunja- Chiquinquirá donde se observa hueco profundo de aproximadamente 4 metros de profundidad y sin señalización47 47 Fls 537-a 540 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 24 • El médico de turno del Hospital Regional de Chiquinquirá practicó el reconocimiento médico legal al actor el 23 de noviembre de 2015, a las 23:00 horas, con el fin de que obrara como prueba ante el procedimiento de tránsito; el actor narró como hechos “me desplazaba de Tunja a Chiquinquirá, se encontraba oscuro, llego a una curva y lo primero que observo es un maletín de protección en la carretera con lo cual me estrello y cae mi cuerpo sobre brazo y mano derecha”; se fijó como incapacidad provisional 45 días, en cuanto a la prueba de embriaguez el resultado fue negativo (fl. 543 a 544) • Finalmente, se decretó la orden de archivo teniendo como argumento que [se] “efectuaron las labores investigativas de actos urgentes por la autoridad policial de tránsito, elaborando el informe fotográfico del lugar de los hechos, remitiendo al lesionado a reconocimiento médico legal de lesiones con resultado 45 días de incapacidad provisional, y reconocimiento médico legal clínico de embriaguez con resultado negativo, y el respectivo informe de accidente con el croquis anexo que ilustra las circunstancias del lugar de los elementos de conocimiento allegados, se colige que no se acredita la acción u omisión de persona alguna que causara las lesiones sufridas por la víctima del siniestro, como quiera que el informe ejecutivo presentado por la autoridad policial de tránsito y transporte es claro y rotundo en señalar que el accidente se dio por colisión de la motocicleta operada por el señor Jorge Armando Velásquez Robayo contra un objeto contundente inanimado de señalización; esto es, que el resultado presuntamente antijuridico de lesiones a la integridad física del conductor solo es imputable al mismo por su cansancio, imprudencia u otra causa; concluyéndose entonces que no existió intervención de otra persona que ocasionara las lesiones al aludido conductor como es exigido por el articulo 111 del C.P.”48 ➢ El Ministerio de Transporte expidió el Manual de Señalización y medidas de seguridad para obras en la vía la cual adoptó mediante Resolución 1885 del 17 de junio de 201549 ➢ En oficio del 22 de febrero de 2019, el INVIAS indicó que conforme con su Manual de Interventoría y revisada la correspondencia con la firma contratista, se encontraron documentos en los que se aprecian algunos requerimientos sobre la señalización de la obra, en etapas iniciales de la ejecución del contrato, sin embargo, posteriormente, no se halló ningún documento mediante el cual la interventoría hubiese informado a ese Instituto sobre el incumplimiento respecto a la señalización que se debe instalar en los frentes de obra de 48 Fls 527 a 556 49 Fls. 124 -168 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 25 acuerdo a lo establecido en el Manual de Señalización, por lo que concluyó que, el contratista cumplió con los lineamientos establecidos en ese aspecto50. ➢ Se allegaron informes de interventoría suscritos por Consorcio Interventores 012 respecto al contrato INVIAS No. 2216 de 2012 “Interventoría para el mantenimiento y rehabilitación de las carreteras Barbosa – Tunja Ruta 62 Tramo 6209 y Chiquinquirá -Tunja Ruta 60 Tramo 6008, departamento de Boyacá, módulo 1”, a través de los cuales se pudo establecer lo siguiente: - Informe de interventoría del 20 de febrero de 2014 en el que se hace la devolución al consorcio de los planos de señalización y demarcación para el tramo comprendido entre el punto de referencia 42+818 y 53+090. - Informe de interventoría del 14 de abril de 2014, en el que se informa al consorcio sobre la señalización y trabajos previos a semana santa en el que se informa que se debe realizar una suspensión de actividades y cuando se reanudaran las mismas, en ocasión a la celebración de la Semana Santa, en cuanto a la señalización resalta que, vía Chiquinquirá-Tunja, los tramos PR63+510;

PR63+430; PR63+335; PR63+060: PR62+990; PR62+820; PR62+480; PR62+240; PR62+020; PR51+700; PR51+620; PR51+400 PR51+350; PR48+900, se deben señalizar muy bien las obras de drenaje. Finalmente se recuerda el compromiso adquirido de terminar la señalización horizontal en los siguientes tramos, vía Chiquinquirá- Tunja: PR34+980 al PR42+840, PR63+000 al PR64+000, PR65+500 al PR73+000. -Informe de interventoría del 12 de junio de 2014, en el que se requiere al Consorcio Vías y Equipos 2014, para que entreguen los estudios y diseños corregidos de los volúmenes de Señalización y de Hidráulica e Hidrología, así como, las memorias de cálculo de los muros que deben construirse en las ubicaciones PRS 66+500, PR50+950 y PR46+500.

También se instó a que comience la reparación de las cunetas fisuradas en las carreteras Chiquinquirá - Tunja y Barbosa - Tunja, ya que estos trabajos han sido postergados. Asimismo, se consideró necesario realizar a cabo reparaciones en el pavimento de la vía Barbosa – Tunja. -Informe del 22 de julio de 2014, donde se le informa al Consorcio que, realizadas las actividades de interventoría pertinentes, se evidenciaron deficiencias en el manejo ambiental, seguridad industrial y seguridad vial, por tal razón se requiere al contratista para que entregue un registro fotográfico donde se evidencie el cumplimiento de las medidas ambientales, viales y de seguridad industrial implementada, finalmente en el informe, se le recalca la necesidad y obligatoriedad en el cumplimiento en la 50 Fl. 514-515 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 26 señalización de apertura y cierre de los frentes de obra, que incluya específicamente el tema de señalización preventiva, conforme a la Resolución 1050 de INVIAS51 ➢ En oficio del 16 de noviembre de 2016, el ingeniero residente de la Administración Vial del Grupo 3, informó al INVIAS, dirección Territorial Boyacá que para el 23 de noviembre de 2015, la ruta 60 tramo 08 del PR 37+000 al PR 73+000 Sáchica – Tunja se encontraba a cargo de la Administración vial del Grupo 3 mediante contrato 2081 de 2014, y que también estaba en rehabilitación mediante contrato de obra 1793 de 2012 cuyo contratista era el Consorcio Vias y Equipos 2014, que este contrato tenía interventoría externa y se desconocía si para el tramo intervenido se contaba con un Plan de Manejo de Tránsito aprobado, por lo cual dicha información debía ser requerida a la interventoría del contrato y que a mediados de diciembre de 2015 se tomó un video donde se observaron señales móviles de aproximación a la obra utilizados por el contratista en sentido Tunja – Chiquinquirá52 ➢ La Concesionaria Vial de Colombia S.A.S y el señor JORGE ARMANDO VELAZQUEZ ROBAYO suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el día 6 de mayo de 2015, a fin de desempeñar labores como inspector vial en el proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga en jornada diarias de 8 horas entre lunes y sábado y por 48 horas semanales en turnos y horas señaladas por el empleador, recibiendo un salario de $700.000 mensuales pagaderos dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, más $120.000 como auxilio de movilidad y/o rodamientos y de $120.000 como alimentación y/o vivienda cuando se pruebe la causación de dichos auxilios e iniciando labores el 6 de mayo de 2015 y con una duración de 3 meses contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogable por el mismo tiempo53 ➢ El Consorcio Vial de Colombia S.A.S. allegó copia de certificación de Aportes a Seguridad Social a favor del actor, su certificación laboral desde el 6 de mayo de 2015 al 6 de mayo de 2016 en el cargo de inspector vial, y, por último, certificación de las incapacidades que presentó el señor Jorge Armando Velásquez Robayo durante la relación laboral con ese consorcio cubiertas por ese empleador y recobradas al sistema de seguridad social integral, a la EPS CAFÉ SALUD, incapacidades por enfermedad general con diagnóstico S526 y por las siguientes fechas:54 25/11/2015 a 25/12/2015 26/12/2015 a 4/01/2016 5/01/2016 a 3/02/2016 51 Folios 514 a 521 52 Fl. 318 53 Fls. 121-123 54 Folios 602 a 607 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 27 5/02/2016 a 4/03/2016 5/03/2016 a 24/03/2016 24/03/2016 a 23/04/2016 ➢ En factura de venta No. 3964 del 28 de noviembre de 2015 expedida por Servimotos, se registró la venta al actor de elementos para moto por el valor de un millón ciento treinta seis mil pesos ($1.136.000) abonándose la suma de $215.840 y quedando un saldo de $920.16055 ➢ El Consorcio Vías y Equipos 2014 tomó la póliza de seguros No. NB 100002002, vigente desde 00:00 horas del 7 de noviembre de 2012 hasta las 24:00 horas del día 31 de mayo del 2016 -Anexo 17-, considerándose como asegurado el consorcio Vías y Equipos 2014 y/o INVIAS, y como beneficiarios a terceros afectados y/o INVIAS en la que se ampara la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputable al contratista durante la ejecución del contrato No. 1793 de 2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, cuyo objeto es “mantenimiento y rehabilitación de las carreteras: Barbosa-Tunja ruta 62 tramo 6209 y Chiquinquirá-Tunja ruta 60 tramo 6008, departamento de Boyacá”.

Se hace nota de que, respecto al asegurado que se tendrá al INVIAS como asegurado adicional siempre y cuando se limite a las indemnizaciones que se vea obligado a pagar en favor a terceros por los daños causados única y exclusivamente por el contratista Consorcio Vial y Equipos 2014, en este sentido se excluye la responsabilidad civil propia e independiente del INVIAS, como beneficiarios enuncian a los terceros afectados, adicionalmente se tendrá a ese Instituto como beneficiario si a efectos del siniestro, puede ser considerado como un tercero. En este sentido se excluyó cualquier tipo de responsabilidad civil de naturaleza contractual; los deducibles pactados para la póliza tienen un tope máximo del 10% del valor de cada perdida, sin que en ningún caso pueda ser superior a 2000 smmlv, los valores de los deducibles fueron establecidos de la siguiente forma56: Nombre del amparo Limite por evento Limite por vigencia Suma asegurada Valor prima Amparo básico- predios, labores y operaciones 11,629,776,59 2.00 23,259,553,183.80 23,259,553,183.80 4,014,663.00 Patronal 3,488,932,977. 00 6,977,865,955.14 6,977,865,955.14 573,523.00 Contratistas y subcontratistas 3,488,932,977. 00 6,977,865,955.14 6,977,865,955.14 573,523.00 Vehículos propios y no propios 3,488,932,977. 00 6,977,865,955.14 6,977,865,955.14 573,523.00 55 Folios 48a 56 Folios 430 a 443.

Auto que aceptó llamamiento en garantía solo lo hizo frente a esta póliza a favor del INVIAS como se advierte a folio 363-365 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 28 Para un total asegurado de $23.259.553.183.80 una prima bruta de $5.735.332.00, IVA de $917.737.00 dando como resultado un total a pagar de $6,652,869.00.

Esta póliza fue acompañada por su clausulado general57 ➢ Según la demanda, el señor Renzo Gustavo Gonzales Buitrago hizo peritaje técnico- mecánico el 16 de diciembre de 2015, a la motocicleta AKT GZS71D, modelo 2014, color negro, en la que se establecieron los daños causados a la misma con posterioridad al accidente padecido el 23 de noviembre de ese año58 Este dictamen surtió contradicción en la audiencia de pruebas. ➢ Laura Guiomar Méndez Pérez realizó peritaje psicológico al actor respecto a las afectaciones padecidas con ocasión al accidente y llegó a las siguientes conclusiones59: ”Como consecuencia de las circunstancias que rodearon el accidente del que fue víctima el señor JORGE ARMANDO VELASQUEZ ROBAYO y de las secuelas físicas y psicológicas que lleva consigo, se pudo determinar durante el proceso de evaluación psicológico forense que el valorado presenta alteraciones en sus funciones psíquicas como el pensamiento, la afectividad, la atención y concentración y el sueño (como se especificó en el ítem de examen mental y en el análisis forense) Estas alteraciones no existían antes del evento traumático sino que surgen a partir del suceso y tienen adecuado nexo de causalidad con las situaciones traumáticas vivenciadas”. ”De lo explorado y analizado se puede determinar que en el evaluado se presenta daño emocional y/o psíquico (lesiones y/o secuelas psicológicas) asumido como la alteración del equilibrio emocional preexistente.

Existe en el señor JORGE ARMANDO VELASQUEZ ROBAYO síntomas de reexperimentación, evitación y activación que logran configurar un trastorno por estrés postraumático que le generan malestar clínico significativo, de acuerdo a los criterios diagnósticos del Manual de trastornos mentales (DSM-V) y a la Clasificación internacional de enfermedades mentales (CIE-10), manuales diagnósticos de obligaría consulta para los profesionales en psicología y psiquiatría. Es fundamental aclarar que el factor traumático (inesperado y violento) tiene suficiente impacto como para haber causado en el evaluado el trastorno antes mencionado.” ”Existe en el evaluado daño en la vida de relación como consecuencia de los hechos que motivan el presente proceso, habida cuenta que presentan marcadas afectaciones psicológicas que han incidido en que presenten una disminución marcada del goce de vivir; imposibilidad de continuar con el proyecto de vida que había constituido; existe también una alteración marcada del ritmo normal de su vida con limitaciones en las condiciones de su existencia en las esferas social, familiar y recreativa debido a que presenta quebrantos afectivos y emocionales que han hecho que ella asuma la vida de manera negativa” De este dictamen se corrió traslado en auto del 8 de agosto de 2019 (fl. 656) y surtió contradicción en la audiencia de pruebas. ➢ En interrogatorio de parte, el señor JORGE ARMANDO VELASQUEZ ROBAYO, quien manifestó: PREGUNTA: Señor Armando precisele al despacho a que horas ocurrió el accidente en que usted resultó lesionado.

CONTESTÓ. Siete de la noche, minutos antes de la 7 de la noche 57 Folios 436 a 443 58 Folios 43a 45 59 Folios 625 a 654 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 29 PREGUNTA: En el accidente, a qué horas llegó la autoridad de policía o se encontraba presente en la ocurrencia del accidente la autoridad.

CONTESTÓ. Después de ocurrido el accidente llegó unos minutos después, relativamente llegaron rápido, estaban cerca al peaje, pues estaba cerca al peaje el lugar que ocurrió PREGUNTA: Nos puede precisar aprox cuantos minutos. CONTESTÓ. 15 20 minutos PREGUNTA: A qué horas usted fue trasladado al hospital de Chiquinquirá. CONTESTÓ. Luego de que llegaron ellos, bueno yo entregue los documentos de la moto, los míos, seguido de eso seguramente unos 10 minutos 15 minutos, salimos para Chiquinquirá pues de ahí en adelante lo que más recuerdo era mi afección, mi esposa fue a mi encuentro, o se a me recogieron me acompañaron al hospital (…) PREGUNTA: Según la valoración por lesiones personales, que fue hecha en la ciudad de chiquinquirá a las 23:11 de 2015 suscrito por la médica Lorena Bayen Castro quien fue quien suscribió este documento, usted relato en los hechos “me desplazaba de Tunja a Chiquinquirá, se encontraba oscuro, llegó una curva, lo primero que observó es un maletín de protección en la carretera con el cual me estrello y caí en mi cuerpo sobre el brazo y mano derecha”, la primera pregunta de acuerdo a esto que usted relato estando consciente, por qué razón o si usted manifestó que se, que su cuerpo cayó sobre su brazo derecho porque razón o como, cuéntenos cómo fue el accidente, porque usted resulta con lesiones en la pierna izquierda si su cuerpo cayó sobre el brazo derecho según lo que usted relato.

CONTESTÓ.- Si bueno, el hecho de haber chocado contra este objeto que no lo vi, o sea yo solté la moto, al soltar la moto, impactó con este objeto y yo, sale mi cuerpo por encima de este y claro, al caer caigo sobre material de piedra gravilla arena PREGUNTA: Perdóneme, lo que pasa es que quiero que me precise lo que usted manifesto, o sea usted me está ampliando la versión que usted dio para el momento a la médico, para el momento de el que fue valorado, usted en ese preciso que salió de la moto,que se desprendió de la moto y salió de la moto, usted en ese momento señaló que quedó debajo de la moto le repito usted dijo, “se encontraba oscuro, llegó a una curva y lo primero que observo es un material de protección en la carretera con el cual me estrello y cae mi cuerpo sobre brazo y mano derecha” CONTESTÓ: Eee pues si es explícitamente así, pues asi, si, asi cai y pues en él, al caer me golpeó en varias partes del cuerpo, mi cara no pues porque yo tenía un casco de protección y tenía rodilleras, tenía coderas, tenía una chaqueta de protección pues para motociclistas PREGUNTA: Indiquele al despacho teniendo en cuenta que usted dice acá que observó el maletín, en qué momento se observa el maletín. CONTESTÓ: Fue muy cerca, tan cerca que la única reacción mía dentro de mis recuerdos era o frenar inmediatamente sabiendo que el piso tenía arena, piedritas sueltas, la moto resbalaría teniendo mi experiencia, resbalaría y caería sobre alguna de mis piernas, sentía más lesión grave para mi, por lo tanto solte la moto esa fue mi reacción inmediata pues para mermar el daño PREGUNTA: A qué velocidad usted iba transitando el sector de la vía. CONTESTÓ: Aproximadamente unos 40 km/H, es decir, que iba despacio porque se trataba de noche, si, y en la reacción inmediata pues es soltar acelerador, soltar inmediatamente y pues hacer una acción de frenos, si, pero pues fue tan cerca que no me dio más espacio, no pude hacer más PREGUNTA: Con qué frecuencia usted transitaba ese sector de la vía. CONTESTÓ: Para esas fechas, lo estaba haciendo por ahí cada 15 días, era corto, era ese espacio.

PREGUNTA: Es decir que teniendo en cuenta su respuesta, usted conocía que la vía estaba siendo objeto de mantenimiento y rehabilitación. CONTESTÓ: Claro que sí, claro que si sabia, pero no sabía si en la mañana estaban interviniendo en un sector o en la tarde en otro o abrieron otro punto o sea no era PREGUNTA: Antes de ingresar al tramo donde usted manifestó que se chocó con el maletín, había una señal de tránsito que le indicara sobre la velocidad permitida en ese sector.

CONTESTÓ: Para ese lugar exacto, no había señalización para ese lugar, no PREGUNTA: indique al despacho cuando ingresó usted a laborar en la empresa con la que usted laboraba. CONTESTÓ: Yo ingrese a laborar en la Concesionaria Vial de Colombia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 30 Convicol encarga del mantenimiento rehabilitación y peajes Zipaquirá Bucaramanga el 6 de mayo de 2015 (…) PREGUNTA: Usted solicitó o le fue cancelado teniendo en cuenta las lesiones sufridas en su presunto accidente de transito valores por incapacidad laboral.

CONTESTÓ: No, no porque fue por, yo me encontraba el día 23 de noviembre haciendo una diligencia personal en Tunja por tanto había pedido permiso y no ocurrió dentro del trabajo ni con la empresa (…) PREGUNTA: Cómo dice usted que era un equipo casi nuevo casi 0 km, como era el mantenimiento de ese equipo de conformidad con la norma que establece cada consecionario cada cuento tenía que hacerle mantenimiento y usted específicamente cómo le hacía el mantenimiento a ese equipo.

CONTESTÓ: Quien le hacía mantenimiento fue el señor Renzo Gonzalez que asistió a esta audiencia desde que la compré, cambio de aceite, revision de frenos, cambio de los líquidos, lubricación del quit de arrastre, todo pues estaba en óptimas condiciones (…) PREGUNTA: Al momento de la ocurrencia del accidente usted activó la póliza del equipo.

CONTESTÓ: El SOAT, yo fui atendido por el SOAT, los gastos médicos corrieron a cargo del SOAT (…) PREGUNTA: Bueno en una pregunta anterior o en una respuesta, manifiesta que usted estuvo vinculado con la policía nacional en la policía de carreteras, esa condición de agente de la policía de carreteras le permitió pues obviamente conocer, tener más conocimiento de primera mano de las vías, en esa situación en esa condición que usted tiene de policía retirado, cuando usted viajó de Chiquinquirá a Tunja que le permitió ver esa condición especial de la situación de la carretera como experiencia que usted tenía como agente de la policía. CONTESTÓ: Bueno para esta vía doctora, es una vía nacional y no contaba con la señalización suficiente en sus intervenciones, esa es una realidad, no puedo ir más allá de la realidad, en algunos tramos está bien, hay buena indicaciones en otros cero, mínimos, pues no se doctora que más pueda (…) PREGUNTA: Bueno, teniendo en cuenta que usted conduce, tiene una experiencia desde el 2005 en conducción de tonos, teniendo en cuenta que esa motocicleta se encontraba en unas condiciones muy adecuadas usted nos puede indicar cual era la velocidad máxima de esa motocicleta.

CONTESTÓ. No la velocidad máxima de esta motocicleta no era superior a, entre 90km/h no no no subía más PREGUNTA: Puede recordarnos, a que velocidad transitaba usted al momento del accidente. CONTESTÓ: En el momento del accidente 40Km maxime ( ) PREGUNTA: Sírvase señalar al despacho si al momento de ocurrir el accidente usted inició proceso de invalidez o pérdida de capacidad laboral, en caso afirmativo sírvase indicar qué calificación de pérdida laboral tuvo.

CONTESTÓ: No doctora no inicie lo que usted menciona PREGUNTA: Sírvase indicar al despacho si actualmente se encuentra laborando. CONTESTÓ: Actualmente estoy realizando actividades de conducción de vehículos de servicio público pero no es formalizado, conducir taxi como conducir buses de servicio especial PREGUNTA: Cuéntanos señor Jorge Armando Velásquez Robayo, para la época del accidente con qué frecuencia usted circulaba por la vía Chiquinquirá Tunja, Tunja Chiquinquirá. CONTESTÓ: La última, que antes de ese día unos 20 días o sea era, podia decirse que era 20 o un mes que transitaba PREGUNTA: En ese lugar donde ocurrió el accidente cuando usted venía Chiquinquirá Tunja que observó. CONTESTÓ: En ese lugar, estaban laborando en todo es tramo estaban laborando, si habían maquinaria y personas trabajando si habían maquinaria y obreros trabajando podría decir que como 2km intervenidos PREGUNTA: Y conociendo el antecedente de que usted sabía que se estaban realizando obras en ese, tomo alguna precaución o por que no tomo ninguna precaución, si ya había pasado por ese sector y ya sabia usted que en ese sector habían obras.

RESPUESTA: Si su señoría, yo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 31 pase, la indicación, tenía presente claro pero ninguna indicación de que estuviera obstruida o de que tuviera precaución en algún punto específico, no la había y pues al tener esa prevención yo iba a una velocidad baja moderada, en el lugar, el sitio tiene, tenía hundimientos para esa época yo iba a una velocidad lenta por decirlo así ➢ Se recaudaron los testimonios de las siguientes personas: • Leonardo González Riaño, ingeniero civil, gerente de zona: PREGUNTA: Sírvase manifestar al despacho todo lo que le conste o tenga conocimiento sobre los hechos de la demanda que sucintamente este despacho le ha expuesto, entonces ingeniero indíquenos por favor que sabe estos hechos por que razón. CONTESTÓ. Nosotros nos encontrábamos adelantando la rehabilitación del tramo Chiquinquirá - Tunja, Tunja - Barbosa, por esa época de los hechos me informaron del incidente o el accidente que ha ocurrido (…) fui enterado de la situación, el cual manifestaron en conjunto, incluso estando la interventoría porque nosotros no actuamos solos en este proceso, con el INVIAS siempre hay una interventoría, la cual hace todo el seguimiento y hace todo día a día, antes durante y después el seguimiento exhaustivo a la señalización, por qué, porque nosotros trabajamos en una vía pública trabajamos con un tráfico abierto, el permiso que a nosotros nos dan para actuar y trabajar nuestra actividad diaria debe cumplir un protocolo de seguridad que se hace a diario, ese protocolo consiste en una señalización de aproximación, preventiva, reglamentaria e informativa, en donde al usuario de la vía, se le informa a través de varios medios, la actividad de obra y con cierres parciales viales asegurados con la señalización y con toda nuestra logística, lo que se pretende es evitar esta clase de situaciones, minimizarlas, mitigarlas hasta el grado de no tener ningún tipo de accidente, la actividad que se estaba desarrollando es una actividad en donde no implicaba unos trabajos de excavaciones profundas, simplemente se estaban prestando 15 centímetros, que es una labor que es remover el pavimento y el pavimento viejo se remueve, se compacta de nuevo para colocar las siguientes capas, entonces, dejó claro que no había ningún tipo de intervención profunda, adicionalmente se corroboró con la interventoría de que, como les informaba, nosotros no actuamos solos dentro de un proceso de obra, siempre estamos vigilados, controlados bajo seguimientos diarios antes, durante y después del proceso de obra por la interventoría, entonces al inicio de obra el interventor nos autoriza ingresar a la vía, durante el transcurso de la obra se ajusta con señalización adicional de acuerdo al requerimiento, dando cumplimiento a un una resolución que tiene el INVIAS de la señalización mínima que debemos cumplir y cuando se termina la jornada en conjunto con la interventoría, se revisa que la señalización haya quedado en su lugar y no queden situaciones adversas o que queden digamos detalles y si se necesita una señalización adicional, en ningún momento la vía quedó cerrada, simplemente todos los días ese es uno de los compromisos nosotros como contratistas tenemos que dejar trabajar y en la tarde después de 3 4 de la tarde se empiezan a hacer las limpiezas y adecuar para que la jornada a las 5 de la tarde la vía siga prestando su servicio por sus dos carriles, eso es una labor que tenemos que hacer diaria, realmente nuestro trabajo siempre se está terminando tipo 3 o 4 de la tarde y siempre se destina una hora porque debemos darle cumplimiento a que los dos carriles queden habilitados para su tránsito normal (…) PREGUNTA: Bueno según lo que ha manifestado usted y de acuerdo a los informes que en ese entonces se le levantaron o se le presentaron hasta, en su condición de gerente de proyecto, tengo entendido que era gerente del proyecto y a qué se atribuyó según su compañía el accidente.

CONTESTÓ. Nosotros, según el análisis, porque estaban los dos carriles habilitados en el momento de la situación atribuimos a desconocimiento del usuario, nosotros antes y durante el proceso lo pueden se puede chequear y verificar, a través de propagandas radiales (…) en donde se le informa la comunidad el tipo de trabajo que se va a hacer, nosotros ya veníamos adelantando este trabajo ahí, tengo entendido que la persona que se accidentó es de la zona, muy seguramente él tenía conocimiento de que nosotros veníamos desarrollando un trabajo, porque nosotros vamos, la vía es un proyecto muy largo pues de Chiquinquirá a Tunja son 72 km, veníamos haciendo un desarrollo de una actividad, situación de esta es que nosotros siempre trabajamos o sea si si digamos, si no se tuviera las medidas que la empresa adopta o que el INVIAS adopta para esta clase de trabajos créame que sería mucho más grande el grado de accidentalidad, evitar un accidente es casi imposible de la en la magnitud de la parte humana, pero a nosotros nos designan y nosotros trabajamos para una comunidad, por ende tratamos de hacer lo mejor posible nuestras actividades la empresa que yo represento lleva 25 años en el sector, de los cuales nos piden una experiencia nos piden un staff de ingenieros por ejemplo, quiero ponerle conocimiento, allá siempre hay una persona “siso” encargada Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 32 exclusivamente de hacer las ATS que son los análisis de trabajo seguros y hay una persona siempre con nosotros, (…) para nosotros fue un descuido humano, en el momento de pasar por el sector porque siempre se coloca la señalización cuando uno estamos trabajando cuando nosotros estamos trabajando usted encontrará cualquier tipo de intervención vial en Colombia debe cumplir el mismo protocolo de seguridad, para estas clases de para esa clase de vía que es de segundo orden se debe tener una señalización, que es de 75 * 75 sea romboy o sea de diámetro, siempre tiene que cumplir ese ese esa situación y siempre el paso es a 30 km por hora, máxime si fue ya más tarde de noche había una señalización, siempre antes durante y después lo que yo decía siempre hay una señalización a 300 metros de el área de intervención, porque nosotros al otro día si ya queda lista, nosotros seguimos avanzando (…) PREGUNTA: De manera concreta en el sector donde ocurrió el accidente, ¿Qué tipo de señalización había el día en que se ocasionó el accidente y teniendo en cuenta que este y la señalización destinada para las horas de la noche? CONTESTÓ: Pues estaba la señalización como no había cierre parcial, solo estaba en la intervención no debíamos dejar una luminaria, no debíamos dejar iluminación porque no iba a quedar ningún área expuesta, por tal razón, solo se deja la señalización de aproximación del área de trabajo, que es la que cumplimos según la resolución del INVIAS PREGUNTA: Supo usted de acuerdo con los informes como fue el accidente, de manera concreta que fue, se dejó un hueco, se estrelló contra un objeto? CONTESTÓ: No, nosotros como le comente, el proceso de trabajo como todas las actividades no se pueden hacer hasta lograr la carpeta asfáltica, que es el acabado final, se deja por tramos entonces efectivamente quedó en un material granular, entiendo la moto perdió la maniobrabilidad cuando llegó a ese punto y por lo que, por lo que analizamos debió haber pasado a una alta velocidad, no, nosotros nos estimamos esa situación creemos que, porque una persona a 30, él no solo transita él no fue lo único que transitó esa noche por ahí (…) nosotros dejamos la señalización que por resolución se exige que es pues vuelvo y lo repito de aproximación, reglamentaria, informativa (…)PREGUNTA: Era un hecho notorio y público la intervención de la vía. CONTESTÓ: Claro nosotros trabajamos para el Estado y es de conocimiento para todo mundo del Estado (…) PREGUNTA: Sabe usted cuál es el límite de velocidad en el lugar del accidente.

CONTESTÓ:El que se regula siempre para estos casos, día o noches 30 Km/h. PREGUNTA: Informele al despacho si tuvieron conocimiento de la ocurrencia de otro accidente en durante el proceso de la intervención que tuvo esa vía. CONTESTÓ: No señor no tenemos más conocimiento (…) PREGUNTA: De acuerdo con la declaración solicito al despacho que me permita el expediente para ponerle presente al testigo las fotografías de la vía objeto del accidente.

Señoría le he puesto presente al testigo tres fotografías que reposan en el expediente en los folios 47 y 48 con el fin de que manifieste de acuerdo a lo expuesto que aquí se ha dicho que no se ha dejado la parte luminaria de la vía, manifiesta usted a la audiencia qué tipo de señalización necesitaba teniendo en cuentas reflejan que no existe señalización por parte del consorcio.

CONTESTÓ. Permítame segundo voy a mirarlas, pues veo la señalización si si se ve desde antes porque es que no solo estamos trabajando solo en el tramo de que toma las fotografías sino a todo a lo largo del corredor, había la estación de los dos carriles y se reduce un poquito acá en el en el paso de como un puente, la verdad no las conocía. PREGUNTA: Para este tipo de intervención qué tipo de señalización necesitaba esta vía. CONTESTÓ. La de aproximación, es que nosotros cuando en el área donde estamos trabajando nosotros podemos estar trabajando en una intervención de 200 300 m hasta 500 metros la señalización no está en el sitio la señalización está antes de y después de donde estamos nosotros trabajando, en ningún momento puedo dejar una señalización explícita porque entonces me tocaría colocar, no sería una señalización, ya sería otro tipo de de cierre pues no sé qué es lo que yo le decía tendría que cerrar la vía para para poder hacer este tipo de controles PREGUNTA: Este tipo de vía necesitaba un panel luminoso, en caso afirmativo ¿cuál?.

CONTESTÓ: Nosotros no estábamos autorizados para trabajar en la noche entonces por ende no había un dispositivo nocturno, lo que se hace es que en el lugar donde se trabaja 200 o 300 m según la resolución del INVIAS debo colocar, que es la señalización a 50 a 100 y a 200 m Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 33 donde le vamos informando al usuario que se va acercando o alejando del tramo de la vía, entonces viene entonces le dice y adicionalmente viene viene también el grado de velocidad de desaceleración para que el usuario en cuando entre en el tramo de intervención que está está sufriendo una un cambio está sufriendo un proceso de cambio pase con cuidado.

(…) JUEZ: En primer lugar el despacho primero le hace una aclaración para que el ingeniero conforme a las fotografías verifique, esas fotografías sí corresponden a la extensión del trama la intervención (…) CONTESTÓ. La verdad no identificó la abscisa no identificó el lugar exacto (…) JUEZ: Entonces ingeniero por favor aclare, esas fotografías que están ahí que parte del tramo se refiere.

CONTESTÓ: No lo identifico. (…) PREGUNTA: Usted nos podría indicar de una forma muy sucinta, en qué consiste el proceso de rehabilitación o de mantenimiento que en ese momento se estaba realizando y si recuerda. CONTESTÓ. El proceso de rahabilitación en ese sector, voy a tratar de ser lo más claro, ese proceso se determina bajo un estudio, el estudio tel INVIAS lo contrata del periodo en que se contrató el estudio al inicio del proyecto pues ha pasado generalmente un tiempo, nosotros en conjunto con la interventoría llegamos a evaluar lo que está en el estudio y lógicamente los posibles cambios que se propiciaron desde el momento del estudio a cuando llegamos a hacer la intervención física del proyecto, basados en eso el proceso de rehabilitación consiste en que de acuerdo a un área de afectación mayor al 50% requiere de la rehabilitación total de la vía, entonces qué significa, que yo no voy a hacer medio carril o solo un tramito, sino que consiste en que voy a los a los 630 o 650 de ancho que tiene la banca le quitamos presamos el material anterior lo sacamos porque ese se presa se saca lo malo se extiende, se compacta y se coge como esa capa que está ah,í que para no sacarla y botarla entonces lo que se hace se aprovecha se le aplica cemento agua vuélve y se compacta como ahí están las fotografías y adicionalmente viene las otras capas por encima, entonces generalmente siempre queda, como se llama rehabilitación porque se quita prácticamente la capa existente y se recupera por una nueva PREGUNTA: Sabe o tuvo conocimiento de que etapa de rehabilitación se estaba presentando justo el día 23 de noviembre de 2015 cuando sucedió el accidente en el sitio del accidente.

CONTESTÓ. En el tramo se estaba haciendo lo que nosotros llamamos y el ítem completo se llama reciclado de la carpeta existente, ese es el nombre exacto, el reciclado consiste en pulverizar la carpeta asfáltica con un remanente de la base granular existente se se pulverizan a través de un fresado de una de una de un tambor mezclador que hace que las partículas se vuelvan pequeñas, porque pues están compactas, las pulveriza y se extienden y se compacta se les aplica agua y vuelve a quedar la superficie plana (…) JUEZ: Finalmente, el despacho quiere que precise al despacho las condiciones en que quedó la vía para la fecha del accidente, describa en la vía quedó con obstáculos,quedó pavimentada, quedó con una capa granulado, como, de manera técnica si lo puede hacer cómo quedó la vía para ese día, era viable el tránsito con precaución por esa vía RESPUESTA: Las condiciones de un reciclaje que se estaba haciendo, en la actividad, la máquina que acaba de mencionar deja muy muy bien pulverizado el material, al grado tal de que su tamaño máximo en pulgadas es de una pulgada máximo a una y media, o sea es algo así, la máxima pero ahí en las fotografías incluso se alcana a ver, no se la abscisa pero ahí se ve que estaba todo su ancho y está pues fácilmente la maniobrabilidad, por qué, porque aparte de eso nosotros tenemos que trabajar un tema de lisura o que las condiciones de la vía queden bien compactas para que el usuario de la vía pase con seguridad, pase con seguridad pero con la que al ser un tramo que no está definitivamente entregado, se debe pasar con precaución, por eso es importante que la señalización que se tiene antes, 500 m antes del del tramo encontrarse como trabajo, se tenga en cuenta porque ahí se le indica al usuario, la velocidad, si hay algún tipo de reducción se informa en la señalización y adicionalmente se le informa el estado e incluso nosotros ahora no sé si ustedes han visto que también cuando cuando se colocan una señalización de aproximación y s ele dice mire el terreno tiene como una dice terreno rizado, exacto, entonces uno les advierte, hay un terreno rizado, sin embargo bajo las condiciones que queda el terreno no queda escapado, no queda difícil de maniobrar no, si usted se da cuenta se da las condiciones para que todo el mundo pasara, porque por eso le informo no solo pasó esa moto, con toda seguridad esa sola motocicleta no paso esa noche (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 34 • Fernando Fuquene Uspes, empleado, ingeniero residente de firma contratista de la administración vial.

PREGUNTA: Sírvase manifestar todo lo que le conste sobre los hechos de la demanda que sucintamente este despacho le ha expuesto, que supo del accidente ocurrio el día 23 de noviembre de 2015 en el que salió lesionado el Señor Jorge Armando Velázquez Robayo. CONTESTÓ. En primer lugar y pues en la administración vial el contrato va del kilómetro 37 al kilómetro de 73, es decir que, el accidente pues aparentemente está por fuera de nuestro tramo para para esa época, sin embargo pues, con la registró fotográfico que se adjunto a la demanda pues se hizo una comparación con con el registro fotográfico de la vía y aparentemente pues corresponde al kilómetro 37 + 110, es decir que, si ya correspondería a nuestro tramo, como le comento es por una comparación que se hizo fotográfico de la demanda contra un registro fotográfico de la vía, esta comparación se hizo por las dos defensas metálicas que aparecen ahí en el registro fotográfico y pues existían para esa época dos defensas similares, paralelas del 37 100 por eso pues nosotros asumimos que no correspondía al 36 500 si no al 37 100 y por eso el INVIAS pidió una certificación de la señalización existente durante en esa época en ese tramo, una de las funciones que tienen la administración vial es pues llevar una estadística de accidentalidad, esto se hace pues a través de los informes que nos podemos conseguir a través de la policía y como les comento pues no se tuvo conocimiento, pues tal vez, por la hora que sucedió el hecho y al ir a averiguar en la policía pues como no correspondía ia nuestro tramo no se hizo ningun nforme al respecto, sin embargo, todo lo que se refiere a mi testimonio pues está basado es en un video que se hizo a mediados de diciembre del 2015 porque también, una de nuestras funciones es presentar un video más o menos cada 6 meses del estado como se encuentra la vía, entonces, por eso, en diciembre de 2015 se hizo ese video y el cual se adjuntó la contestación de la demanda ahí donde se nota la intervención que se estaba haciendo a esa epoca, esto estaba el tramo intervenido desde el sentido de avance era de Chiquinquirá a Tunja, venía en el sector de Sutamarchan y aproximadamente el tramo terminaba en el 37 450, como le comento entonces, la señalización que existía en esa época según el manual de señalización estaba en la zona de, previa a donde se inicia o donde se termina la obra, es decir la señalización estaba a 100 metros antes a donde se iniciaba el tramo intervenido, para esa época,estaban trabajando en la ampliación de unas obras hidráulicas que pues no constituían restricción sobre los carriles para el tránsito de los vehículos PREGUNTA: Bueno, según la información que usted pudo obtener para ese entonces, cuáles eran las condiciones de la vía, en el punto donde se produjo el accidente y si conoció algún informe y si analizo la causa del mismo, del accidente.

CONTESTÓ. No señor pues como le comente el reporte de la policía fue en el 36+500 pues no era de nuestra competencia analizar ese punto, entonces pues, solamente se tuvo conocimiento del accidente hasta que cuando se produjo la demanda y se requirió la certificación de señalización del sector, sin embargo, según el video que tenemos del sector a partir del 37 al 40 pues ese sector estaba intervenido básicamente como le comento estaban ampliando algunas obras hidráulicas, en los primero 100 metros se había hecho un fresado y el resto pues estaba en la carpeta asfáltica normal.

PREGUNTA: Osea ingeniero que usted no tuvo conocimiento directo del estado de la vía en el punto donde se ocurrió el accidente. CONTESTÓ. Para la época del accidente no su señoría, todo está referido al video que se hizo en diciembre de 2015 (…) PREGUNTA: Ingeniero indiquele al despacho teniendo en cuenta que usted manifiesta que el video pues que ustedes deben hacer el tránsito habitual del sector de la vía y teniendo en cuenta que el accidente fue el 23 de noviembre de 2015 y el video que usted refiere es de diciembre de 2015, indiquele al despacho o precise al despacho que señales preventivas que advirtieron sobre los trabajos en ese tramo de la vía se encontraban puestas y que función tienen estas en la vía. CONTESTÓ. A ver antes del inicio de la obra pués hay una zona de prevención que es donde se ubican generalmente todas las señales que previenen precisamente y advierte al usuario de la vía, que hay unas condiciones más adelante cambiantes, es decir que el conductor debe tomar ya unas precauciones con respecto al tránsito sobre la zona de obra, estas señales son preventivas y son informativas, dependiendo de los trabajos que se estén realizando, al inicio de la obra como les comento no había ningún tipo de restricción solo estaban trabajando las zonas laterales para ampliación de algunas obras hidráulicas y pues no había ninguna restricción sobre los carriles al tránsito de los vehículos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 35 PREGUNTA: Teniendo en cuenta que usted conoció de la demanda se le dio traslado para que rindiera el respectivo informe al INVIAS indiquele y de acuerdo con lo manifestado en el escrito de la demanda que se dice que, el motociclista se chocó contra uno de los maletines que se encontraba en el tramo de la vía, precisenos qué función tienen y qué características tienen esos maletines en la vía. CONTESTÓ. Estos maletines son plásticos de polietileno, no son muy pesados precisamente pues para que en caso de algún impacto de un vehículo no vaya a sufrir mayores daños, antiguamente se colocaban canecas metálicas rellenas de material y puesto que hubo varios accidentes con estos dispositivos se reglamentó que no se podían instalar estos canalizadores que se llaman los maletines y los delineador tubulares que son los que se colocan cuando hay alguna excavación, de acuerdo con el registro fotográfico que se adjunta con la demanda estos eran unos dispositivos que estaban ahí a la orilla de la vía, los maletines plásticos y sumado con delineadores tubulares que tienen sus reflectivos respectivos como, se, solicita en el manual de señalización vial.

PREGUNTA: Indique al despacho de acuerdo a la velocidad máxima permitida en el sector y de acuerdo con el registro fotográfico que previamente se tuvo conocimiento, a cuantos kilómetros del maletín o a cuantos metros de donde el objeto que presuntamente contara el que se estrelló el motociclista, era visible para los usuarios viales. CONTESTÓ. De acuerdo con el registro fotográfico hay una fotografía que muestra, en primer lugar hay dos tipos de señales que son las temporales y las definitivas, que las definitivas son las que se colocan permanentemente en la vía para regular el tramo y las temporales son las que se colocan cuando hay este tipo de obras, que son de color naranja y son utilizadas durante el tiempo que se lleve a cabo la obra, en el sector 38+32 en el sentido Tunja Sachica que era por donde iba la motocicleta pues existe una señal SR 30 de 40km por hora que es la que indica que en el sector se debe, pues la velocidad maxima permitia es 40 km a partir de ese punto, esta señal se debe repetir aproximadamente cada 2 a 5 km si las condiciones no cambian de la vía, de acuerdo a como estaba el pavimento en esa época por eso se restringió a 40 km/hora porque presentaba algunos daños unos hundimientos que no era seguro transitar a una velocidad mayor, entonces al velocidad maxima para ese sector era de 40km/h, sin embargo la señalización temporal tambien ahí reduce más la velocidad porque en obra generalmente se colocan señales que reducen la velocidad maxima a 30 km por hora, como les comentaba el tramo finalizaba la intervencion, finalizaba en el PR 37+450, la primera señal de aproximación de obra se encontraba en el 37 600 aproximandamente es decir 150 m antes de donde inciaba los trabajos y existian 7 señales en ese sector en el 37 650 al 37 500 más o menos a 20 metros cada señal (…) PREGUNTA: Ingeniero si existe la señalización reglamentario en el sector y teniendo en cuenta el estado de la vía para pues de lo que usted ha podido observar puede indicarle al despacho en su concepto cuáles podrían ser posibles causas de un accidente vial en ese sector, o sea atendiendo todas las circunstancias que usted a través de esos documentos pudo observar.

CONTESTÓ. Sí tal vez se debió al exceso de velocidad que transitaba el motociclista y no pudo maniobrar en el momento en que se encontró pues si se encontró el maletín para restringir un poco el tráfico ahí, en las zonas donde se estaban haciendo la ampliaciones de las obras hidráulicas (…) • Sandra Mayerly García Sepulveda, ex compañera de trabajo del demandante: PREGUNTA: Manifieste todo lo que le consta, tenga conocimiento frente a los hechos de la demanda que sucintamente este despacho le ha expuesto, entonces en primer lugar díganos si sabe los hechos y si conoce al Señor Jorge Armando Velázquez Robayo y por qué lo conoce desde cuándo lo conoce y si tiene algún conocimiento sobre los hechos que la que el despacho le ha puesto en conocimiento.

CONTESTÓ. Sí señor, pues yo distingo al señor Jorge Armando hace más o menos unos 15 o 16 años, ya que él se desempeñaba en ese momento como policía de carreteras y yo trabajaba en una estación de peaje, entonces desde esa época yo distingo al señor Jorge Aarmando, lo otro es que yo trabajaba con él cuando sucedió el accidente en la motocicleta en la vía Tunja Chiquinquirá PREGUNTA: Y dónde trabajaba, en qué lugar.

CONTESTÓ. Nosotros trabajamos con la concesionaria CONVICOL con la vía Zipaquirá – Bucaramanga- Palenque, en ese momento Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 36 cuando ocurrió el accidente del señor, él se desempeñaba como inspector vial motorizado en ese momento con nosotros y yo estaba trabajando como asistente del área, social, ambiental y predial de la concesionaria PREGUNTA: Bueno, qué supo usted de los daños que se le pudieron acusar tanto físicamente como materialmente, qué ocurrió con él a raíz de ese accidente.

CONTESTÓ. Económicamente él se vio afectado ya que él pues laboralmente tuvo una incapacidad pues, él tuvo la incapacidad por este accidente más o menos de 5 meses, entonces el sueldo de él pues se desmejoró porque ya le pagaban era a un porcentaje más bajo, ya que no generaba sus horas extras, ni nada eso, él no pudo seguir laborando, cuando él ya pudo reintegrarse entonces él ya no pudo seguir desempeñando como él venía desempeñando sus funciones ya que toco pues el trabajaba en una moto, entonces ya se le dificultaba manejar pues la moto y ya a él le tocaba era la en la oficina entonces todo eso le afectó a él muchísimo porque él pues antes andaba por toda la la vía, después ya le tocó solamente en oficina PREGUNTA: Cuánto tiempo duro incapacitado.

CONTESTÓ. 5 meses más o menos, ese fue el tiempo que el duro con su incapacidad y pues sí el sueldo se le bajó más o menos en un 50% y se le vio afectado porque él pues ya no no trabajaba los festivos ni nada o sea no, se le bajó demasiado demasiado el sueldo PREGUNTA: Tuvo usted conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente.

CONTESTÓ. Pues cuando sucede el accidente, pues sí nos reportaron ya que nosotros pues él trabaja con nosotros, nos lo reportaron nos reportaron de que él había sufrido en esta vía, que él había chocado contra pues un maletín, allá en el sitio donde ocurrió el accidente, hasta ahí o sea eso fue lo que nosotros en el momento, en ese momento pues ya vino que la historia clínica que dio el médico, ya lo que venía después en el proceso que ya siguió con el, medicamente (…) PREGUNTA: Se sabe la fecha a partir de la cual el señor Armando ingresó a laboral con el consorcio Vial Colombia.

CONTESTÓ. En mayo del 2015 inició él a laborar con nosotros PREGUNTA: Actualmente se encuentra laborando con él o hasta cuándo fue la reacción laboral con el consorcio Vial el señor Armando. CONTESTÓ. La concesionaria como tal terminó sus labores, pues ya todos la verdad nosotros todos salimos y él hasta el momento que lo se requirió pues tuvo el contrato pues igual se respetó la incapacidad (…) • Leidy Milena Mendoza Jara, amiga del actor: PREGUNTA: Frente a los hechos de la demanda que suscintamente despachó le ha expuesto cuéntenos que sabe esos hechos que se les relató especialmente a aquellos que tienen que ver con los daños perjuicios que ha podido sufrir el Señor Jorge Armando Velázquez Robayo como consecuencia de ese accidente qué conoce de eso.

CONTESTÓ. Pues básicamente lo que yo conozco es que Jorge sufrió un accidente de tránsito, pues mi esposo es amigo de Jorge y yo soy muy cercana a la esposa de Jorge, yo tengo una niña, Jorge tiene una niña y pues somos muy cercano.Pues el día de las velitas del año que Jorge se accidentó nosotros fuimos a visitarlo con la niña y mi esposo y pues Jorge se encontraba muy mal, por su accidente, tenía la manito derecha con una cantidad de clavos así que le salían por fuera a mano, pues básicamente pues que estaba muy decaído, triste se puede decir, qué más, pues también cabe resaltar que Jorge y yo estudiamos en la misma universidad, después de ese accidente Jorge pues no quería estudiar, no quería llevar a cabo el semestre y pues mi esposo y yo lo como básicamente alentamos para que él siguiera continuará como tal con sus estudios, pero sí el problema fue para para poder estudiar, porque no podía como tal digitar, no podía escribir, no podía nada, solo se seguía como tal a escuchar, entonces pues, nosotros lo apoyamos mucho le ayudamos, pues basicamente es eso PREGUNTA: Sabe usted que tiempo duro él incapacitado.

CONTESTÓ: Aproximadamente pues más de 5 o 6 meses pero fue mucho más que eso porque Jorge no podía hacer muchas cosas Estaba totalmente incapacitado y no podía hacer nada porque era terrible o sea e incluso después de que le quitaron como tal todos los clavitos, se le dificultaba bastante mover o coger cualquier cosa con la mano, yo diria que incluso un promedio de más de un año (…) PREGUNTA: Anímicamente como era el comportamiento de Jorge Velázquez después del accidente.

CONTESTÓ. Pues venía como ya te dije, muy triste, muy decaído, muy Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 37 agotado, él es muy especial con la niña mía, tiene 9 años, la niña de él es un poquito mayor, ellos tienen una muy bonita relación y pues Jorge como tal no podía realizar actividades del juego ni nada con las niñas, ni prácticamente con nosotros, era como nosotros, era llamelo y búsquelo a él y o sea como animarlo porque como en una depresión muy fuerte (…) • Se practicó contradicción al dictamen pericial psicologico elaborado por la profesional en la materia Laura Guiomar Mendez Perez, el cual se sintetiza, así: Evaluación psicológica forense, usó la carpeta procesal, revisó la historia clínica y fotografías del accidente Pidieron establecer estado mental actual, si existía o no daño psicológico o algún trastorno derivado de los hechos que le estaban poniendo en conocimiento y que si existía daño en la vida en relación como consecuencia directa o si había un nexo causal con el hecho motivo de esta audiencia 1.

Entrevista psicológica cognitiva Tonalidad de voz baja, pausada, triste denotan aflicción, sentía dolor y miedo a nivel físico, pero también la pérdida del trabajo, realizó dos entrevistas en diferentes sesiones. A manera de conclusión respecto a la primera solicitud, establecer el estado mental actual, quedó claro que hay afectaciones en su estado mental.

Como consecuencia existe daño psicológico y daño de la vida en relación, lo esperado es que hayan diferentes trastornos debido al trauma. Los síntomas que se percibieron en el señor Jorge Armando Velasquez Robayo encajan en el trastorno de estrés postraumático, hay varias categorías que son, síntomas de reexperimentación, síntomas de evitación, síntomas de activación. Respecto al primero, hay situaciones que le recuerdan lo vivido, aparecen pensamientos intrusivos Respecto al segundo, si el pudiera optar no volvería a viajar Respecto al tercero, como consecuencia de viajar el presenta tensión muscular, sobre saltos, siente angustia diferentes emociones que tiene que ver con estado ancianos pero que le están afectando Frente a la tercera solicitud hecha por la apoderada que es que si existía daño en la vida en relación, como consecuencia del evento dañoso, si bien siguió en el consorcio por las condiciones de salud física fue cambiado a trabajo de oficina trabajo para que él no estaba capacitado pues no era para lo que él había llegado a dicha empresa, por lo que genera un toque emocional sin embargo lo acepto, decremento salarial, como consecuencia de eso, empezó a tener conflictos con la esposa.

El se coincidiera deportista y quería inculcarle a su hija eso pero debido a las limitaciones físicas evitaron que el siguiera ejecutando actividades deportivas que las tenía como proyecto de vida con su hija, por lo que si hay afectación en su vida en relación. Manual Diagnóstico de Enfermedades Mentales, utilizado entre otros medios para realizar el diagnóstico de estrés post traumático en razón del accidente se alteran las funciones psíquicas del señor Jorge Armando Velásquez Robayo.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 38 • Se practicó contradicción al dictamen de Renzo Gustavo Gonzales Buitrago, quien realizó el peritaje a la moto siniestrada del actor, y sostuvo60 PREGUNTA: Que sabe de los hechos que el despacho le relato.

CONTESTÓ: Pues de los hechos que el despacho me relato lo del, mantenimiento de la motocicleta, del accidente que don Jorge tuvo PREGUNTA: Bueno, que le hizo usted a la motocicleta, que fueron los daños, describalos y si es posible el valor, el costo que haya tenido eso. CONTESTÓ: Pues la verdad el valor si ya, fue en el 2015 más o menos al finalizar del 2015 que le arregle la moto por el accidente, los daños fueron, los telescopicos, la farola, tableros maniguetas, espejos, las llantas se estallaron, la batería de la moto se estalló, una tapa lateral, la quierre de relación se safo la cadena y daño bastante el quierre de la acción, se mandaron alinear los rines porque quedaron torcidos, se grafo nuevamente el sillín porque se zafó y pintura PREGUNTA: Y respecto al costo, usted hizo la reparación de la moto.

CONTESTÓ: Si señor PREGUNTA: Cuánto fue el costo para en ese entonces. CONTESTÓ: Para en esa vez el costo fue como de millón setecientos millón seiscientos, pues la verdad ya no estoy seguro porque ya hace como tres años que fue eso ya prácticamente PREGUNTA: Qué supo usted respecto a los daños que se le causó a la moto, por que fueron.

CONTESTÓ. Un accidente, supe que fueron por causa de un accidente que tuvo don Jorge (…) PREGUNTA: La moto usted la dejó en condiciones de funcionamiento. CONTESTÓ: Si señor (…) PREGUNTA: De acuerdo con su respuesta anterior, puede usted indicarle a la audiencia si antes del 23 de noviembre del 2015, usted había arreglado la moto o había conocido de reparaciones o averías que la motocicleta presentara.

CONTESTÓ: Anteriormente del 23 le hacía los mantenimientos generales, pero la moto no tenía ninguna averación porque la moto era practicamente nueva, simplemente le hacíamos el cambio de aceite, revisión de frenos, tensionar cadena que era lo normal, no ninguna falla presentaba (…) PREGUNTA: Teniendo en cuenta que usted fue el técnico que reparó la motocicleta, indique al despacho o primero, quisiera que se le ponga de presente al testigo la foto para que identifique la moto que fue reparada, para que nos precise si esa fue la motore parada, para hacerle una pregunta con base en, esa es la moto que usted reparo.

CONTESTÓ: Sí señora, esa es la moto PREGUNTA: Quisiera que nos precisara, usted dice acá o ya le había mencionado al despacho que las llantas se estallaron, pero yo observo que las llantas no están bajitas o por lo menos la llanta delantera no está bajita, por que usted determinó que las llantas se estallaron y por eso hubo que cambiarlas.

CONTESTÓ. Porque las llantas al respecto del golpe, las llantas por dentro se le hicieron unas bolas y la llanta ya no servia, ya no tenía funcionamiento para seguirla trabajando (…) 8.- Análisis y solución del caso concreto 8.1. Conforme con las tesis planteadas, la Sala debe determinar si es dable confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto que si bien se probó el daño no sucedió lo mismo con el nexo causal entre la presunta omisión de la administración en torno 60 Recaudado en audiencia de pruebas del 2 de mayo de 2019 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 39 a la debida señalización de una obra pública en la vía del accidente que padeció el actor el 23 de noviembre de 2015, aunado a su actuación negligente, como lo concluyó el a-quo, o, si por el contrario, es procedente revocar esa decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto sí se probó la falla en el servicio alegada, en razón a la omisión en la correcta señalización vial referida, como lo planteó la parte actora apelante. 8.2.- La Sala REVOCARÁ el fallo apelado y ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas a continuación: 8.3.- No hay debate acerca de la existencia del daño alegado por la parte actora consistente en las lesiones corporales sufridas por el señor Jorge Armando Velásquez Robayo, específicamente, fractura de cúbito y radio del brazo derecho con limitación funcional, así como, equimosis en otras partes de su cuerpo, según quedó acreditado con la historia clínica de la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá, la cual le prestó atención médica el día 23 de noviembre de 2015, a las 23:00 horas, después de padecer accidente de tránsito y meses siguientes para su recuperación y rehabilitación61.

Igualmente, de afectaciones materiales que tuvo la motocicleta en la que se transportaba con ocasión a tal suceso, acorde con el informe de tránsito suscrito por la autoridad competente62 8.4.- De similar forma, se probó que este daño fue consecuencia del accidente de tránsito padecido por el señor VELÁSQUEZ ROBAYO el día 23 de noviembre de 2015 cuando se movilizaba en moto en la vía nacional que de Tunja conduce al municipio de Chiquinquirá, vía que se encuentra a cargo del INVIAS, en la cual se ejecutaban obras de rehabilitación por parte del referido CONSORCIO, y, que aquel chocó contra una señal de seguridad -maletín- que rodeaba una intervención en esa vía. 8.5.- En cuanto a la imputación jurídica del daño alegado, la Sala rememora que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido reiterada y pacíficamente que la responsabilidad del Estado surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo de éste, lo cual constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en que incurrió la Administración y que implican un consecuente juicio de reproche.

Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada -positivos o negativos-, también si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, 61 Fl. 171 62 Fl. 178 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 40 el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Así mismo, que existe la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos en ejecución de un contrato o convenio celebrado con una entidad pública debe ser analizada como si la hubiese desplegado directamente a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado.

En el caso en concreto, esta Colegiatura reitera que encontró probado que la vía que de Tunja conduce al municipio de Chiquinquirá corresponde a la red vial nacional a cargo del INVIAS, siendo una vía pública de propiedad de la Nación, cuyo funcionamiento y mantenimiento está a cargo de este Instituto. Igualmente, que entre el INVIAS y el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS 2014 se firmó el contrato No. 1793 del 7 de noviembre de 2012, cuyo objeto fue el “mantenimiento y rehabilitación de la ruta Barbosa - Tunja Ruta 62 y Chiquinquirá-Tunja Ruta 60 tramo 6008 en el departamento de Boyacá”, con un plazo de ejecución de la obra de 22 meses contados desde la orden de iniciación, y, según su cláusula quinta, el INVIAS ejercería la vigilancia y control del contrato, así: “El Instituto vigilará el cumplimiento de las obligaciones del contratista por medio de un interventor contratado por este, supervisar el contrato de interventoría a través del director de la Dirección Territorial Boyacá o quien este designe como Gestor Técnico del Contrato y el Jefe de la Unidad Ejecutora del Instituto designará un Gestor Técnico de Proyecto, de conformidad con las Resoluciones expedidas por el instituto”.

Por ende, el INVIAS tenía como principal responsable tenía la obligación de ejercer la vigilancia y control a las obras adelantadas por el aludido CONSORCIO según las obligaciones contractuales, a través de la interventoría respectiva. De igual forma, según el parágrafo de la cláusula décimoprimera del citado negocio jurídico, el contratista: “ está en la obligación de mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia.

Desde ese momento el contratista es el único responsable en el sector contratado de la conservación, señalización y el mantenimiento del tránsito, el incumplimiento de esta obligación le causará al contratista las sanciones proporcionales al valor del contrato y/o al de los daños ocasionados a terceros durante la construcción, sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar” En consecuencia, el INVIAS tenía la obligación de garantizar que el consorcio contratista cumpliera su obligación de instalar la señalización necesaria para advertir a los actores viales de la obra adelantada en la vía conforme a la normatividad vigente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 41 De otra parte, se estableció que según Resolución No. 1885 del 7 de junio de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte a través del cual adoptó “el Manual de señalización vial – dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia”, en desarrollo de lo previsto en los artículos 5, 101 y 115 de la Ley 769 de 200263, se dispuso que “toda entidad pública o persona natural o jurídica que desarrolle la actividad de señalización vial, deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en el citado manual”.

Ese Manual de Señalización Vial del año 201564, en su capítulo 4, relativo a “Señalización y medidas de seguridad para obras en la vía” estableció la importancia de su implementación, su ubicación conforme a zonas en la vía, como las señales y dispositivos de seguridad, entre otros, que: “Cuando se ejecutan obras de construcción, rehabilitación, mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, acopio autorizado de materiales de construcción, o actividades relacionadas con servicios públicos o emergencias en una determinada via, o en zona adyacente a la misma, se presentan condiciones especiales que pueden afectar la circulación de personas y vehículos.

Dichas situaciones deben ser atendidas especialmente, aplicando normas y medidas técnicas apropiadas que se incorporan al desarrollo del proyecto, cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios. Las distintas características de cada obra, y la variedad de condiciones que se pueden presentar, impiden establecer una secuencia rígida y única de dispositivos y normas.

En todo caso la realización de obras que afecten la normal circulación del tránsito deberá ser concordante y cumplir como mínimo con las especificaciones técnicas contenidas en este capítulo y ofrecer la protección a conductores de los diferentes modos de transporte, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos. Así mismo, la instalación de la señalización de calles y carreteras afectadas por obras civiles deberá diseñarse e instalarse de acuerdo con los lineamientos contenidos en el Plan de Manejo de Tránsito (PMT), debidamente aprobados por la autoridad competente.

Las disposiciones técnicas presentadas en este capítulo están orientadas a las situaciones típicas, llamadas a lograr la uniformidad en su aplicación en sectores rurales y urbanos. Se especifican normas para el diseño, aplicación, instalación y mantenimiento de los diferentes tipos de dispositivos para la regulación del tránsito, requeridos para las obras en vias públicas y privadas abiertas al público, así como en terrenos próximos a ellas, que afecten el desplazamiento de los usuarios de la vía Los principios y normas establecidas para cada obra, sin excepción, deberán ser tratados en forma individual y corresponderá a la autoridad competente controlar, exigir el cumplimiento de requisitos, otorgar y suspender el respectivo permiso para la ejecución de obras en la vía pública que comprometa el tránsito de personas y vehículos Es competencia de la entidad contratante pública o privada establecer la responsabilidad de instalar los dispositivos para la regulación del tránsito, los cuales deben ubicarse con anterioridad a la iniciación de cada actividad, permanecer durante la ejecución de la misma y ser retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación. Cuando las operaciones se realicen por etapas, deben permanecer en el lugar solamente las señales y dispositivos que sean aplicables a las condiciones existentes y ser removidos o cubiertos los que no sean requeridos, incluyendo cualquier señalización permanente 63 Còdigo Nacional de Trànsito Terrestre 64 Manual de Señalización Víal 2015 (invias.gov.co) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 42 Se debe hacer énfasis en que las condiciones de circulación a través de una zona de trabajo no son las habituales para la mayoría de los usuarios, por lo que los criterios de seguridad aplicados al diseño de señalización de obras son tanto o más relevantes que en situaciones normales.

Existen casos especialmente complejos o peligrosos en que los estándares mínimos definidos en este Capítulo deben ser superados. 4.1. FUNCIÓN La señalización y medidas de seguridad para obras en la vía tienen como objetivo fundamental que el tránsito a través o en los bordes de la zona donde se realizan las obras sea seguro y expedito, con la mínima alteración posible de las condiciones normales de circulación, garantizando a su vez la seguridad de los trabajadores y de los trabajos.

Ello requiere que las señales y medidas utilizadas reglamenten la circulación, adviertan de peligros adecuadamente a los conductores a través de la zona de trabajo y protejan tanto a éstos como a los trabajadores.

4.2. ZONA DE OBRAS EN LA VIA Una zona de obras en la vía está compuesta por las áreas o sectores mostrados en la Figura 4-1 y detallados a continuación. 4.2.1. Zona de Prevención En esta área se debe advertir a los usuarios la situación que la vía presenta más adelante, proporcionando suficiente tiempo a los conductores para modificar su patrón de conducción (velocidad, atención, maniobras, etc.) antes de entrar a la zona de transición 4.2.2.

Zona de Transición Es el sector donde los vehículos deben abandonar el o los carriles ocupados por las obras. Esto se consigue generalmente con canalizaciones o angostamientos suaves, delimitados por conos, delineadores tubulares, canecas u otro de los dispositivos especificados en la sección 4.7. 4.2.3. Área de Seguridad Es el espacio que separa el área de obras de los flujos vehiculares o peatonales.

Su objetivo principal es proporcionar al conductor, que por error traspasa las canalizaciones de la zona de transición o la de tránsito, un sector despejado en el que recupere el control total o parcial del vehículo antes que éste ingrese al área de trabajo, aumentando también la seguridad de los obreros. Por ello no deben ubicarse en ella materiales, vehículos, excavaciones, señales u otros elementos 4.2.4.

Área de Obras Es aquella zona cerrada al tránsito donde se realizan las actividades requeridas por las obras, en su interior operan los trabajadores, equipos y se almacenan los materiales 4.2.5. Fin Zona de Obras Es el sector utilizado para que el transito retorne a las condiciones de circulación que presentaba antes de la zona de obras (…) 4.3.- SEÑALES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD 4.3.1.

Señales verticales (…) 4.3.2. Dispositivos de canalización Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 43 Su propósito es delimitar las superficies disponibles para el tránsito, guiar a los conductores y peatones a través de la zona de trabajo, y aislar las áreas destinadas a la obra propiamente.

También permiten definir las variaciones en el perfil transversal, garantizándose de esta forma un nivel de seguridad adecuado tanto a los usuarios de la vía como al personal a cargo de los trabajos. 4.3.3. Demarcación (…)”65 Dentro de las características básicas de toda señal o elemento utilizado en la zona de obras, estaban la claridad en el mensaje, su forma, color y dimensiones, retrorreflexión, su ubicación, y, sistema de soporte.

En cuanto a estas últimas, el citado manual precisaba sus características de la siguiente forma: “4.4.3. Retrorreflexión Las señales y dispositivos de seguridad deben ser visibles en cualquier periodo del día y bajo toda condición climática. Por ello, se elaboran con materiales apropiados y se someten a procedimientos que aseguren su retrorreflexión en toda su superficie expuesta al tránsito en el caso de las señales usando para ello lámina retrorreflectiva tipo IV o de características superiores excepto en los casos que se especifique otro tipo, y al menos parcialmente en el caso de los dispositivos que no cuentan con iluminación propia.

Esta propiedad permite que sean más visibles en la noche al ser iluminados por las luces de los I vehículos, ya que una parte significativa de la luz que reflejan retorna hacia la fuente luminosa. Ver Figura 4-2 (…) En las secciones siguientes de este capítulo se especifican para cada caso los estándares mínimos de retrorreflexión que las señales y dispositivos deben cumplir permanentemente.

Hay que hacer énfasis en que la retrorreflexión de las señales y dispositivos se ve muy afectada por el polvo y cualquier suciedad que se adhiere a ellos, por lo que el mantenimiento de los niveles especificados requiere de un programa de limpieza acorde a las características climáticas y medioambientales de cada zona en particular. 4.4.4.

Ubicación de Señales y Dispositivos Dado que las obras en la vía constituyen una alteración de las condiciones normales de circulación, tanto la ubicación de dichas obras como sus características deben ser advertidas a los usuarios con una anticipación tal que les permita reaccionar y maniobrar en forma segura. Esto requiere que las señales y dispositivos estén ubicados apropiadamente respecto a la situación a que se refieren y de tal manera que sean claramente perceptibles para los usuarios de la vía. En las secciones siguientes de este capítulo se detallan los criterios y reglas que definen la distancia de ubicación para los distintos tipos de señales y dispositivos utilizados en zonas de obras en la vía. 4.4.5.

Sistema de Soporte El sistema de soporte de las señales y elementos de canalización en zonas de obras debe asegurar que estos se mantengan en la posición correcta ante cargas de viento y que si inadvertidamente son impactados por un vehículo, no representen un peligro grave para este, para los peatones o para los trabajadores de la obra.

Cuando sea necesario lastrar las bases de esas señales y/o elementos, se recomienda el uso de sacos de arena colocados lo más abajo posible. Nunca deben utilizarse en sus bases hormigón o estructuras metálicas que no sean abatibles. 65 Manual de Señalización 2015 pág. 437 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 44 El Manual también establece en su numeral 4.6, las señales verticales de obras, luego, la canalización de una zona de trabajos en las vias y estableció que aquella cumple las funciones de “guiar a los actores viales de forma segura a través del área afectada, su ubicación debe ser la pertinente para asegurar una transición suave y una delineación continua, de tal manera que las maniobras necesarias para transitar a través de ella se puedan realizar en forma segura” a su vez “debe proveer una gradual y suave transición, ya sea para desplazar el tráfico de un carril de tránsito a otro, para conducirlo a través de un desvío o para reducir el ancho de la vía”.

Entre los elementos canalizadores estaban: − Conos − Delineadores − Delineadores Tubulares Simples Delineadores Tubulares Compuestos Delineadores de curva horizontal Simples Delineadores de curva horizontal Dobles − Barricadas Barricadas de listones Barreras Plásticas (Maletines) − Canecas − Luces Faros Balizas de Alta Intensidad Reflectores − Hitos de Vértice − Paneles de Mensaje Variable − Flechas Direccionales Luminosas66 Frente a las barreras plásticas o maletines67 ese documento determinó que, “se pueden utilizar como elementos de canalización de tránsito en los casos en que sea necesario definir una variación en el perfil transversal disponible para el tránsito de vehículos o para indicar el alineamiento en tramos rectos y curvas o para aislar excavaciones hasta de 1,0 metro de profundidad”, a su vez, se estableció que estos elementos deben “contar en cada lado con un mínimo de tres superficies perpendiculares al eje del dispositivo, que sean visibles desde los vehículos que transiten paralelo al eje del dispositivo donde se debe colocar material retrorreflectivo tipo IV o de características de retrorreflexión superior, con un ancho mínimo de 0,05 m y un mínimo de 0,3 m de alto.

Las superficies se colocarán por lo menos a 20 cm del inicio y final de cada dispositivo. Adicionalmente, cuando un dispositivo ese primer elemento de la canalización, se colocarán franjas retroflectivas en la parte frontal. Las 66Manual de señalización, Pag. 528 67 Manual de Señalización 2015 pág. 519 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 45 barreras plásticas deberán tener un diseño similar al mostrado en la Figura 4-16, que corresponde al tamaño mínimo”.

El Manual de Señalización también indicó que las luces68 “se utilizan en general durante la noche y otros períodos de baja luminosidad, durante el día y la noche en vías de alta velocidad o tráfico y en otras situaciones de riesgo en que es necesario reforzar la visibilidad de los elementos de canalización”. Dichas luces “pueden ser continuas o intermitentes.

Las primeras se utilizan en serie para delinear la canalización tanto en sectores con modificaciones del ancho de calzada, como en aquellos donde la vía presenta un ancho constante; la segunda se debe utilizar para advertir sobre sitos de riesgo. Las luces deben ubicarse a una altura lo más cercana posible a 1.2 m sobre un elemento de canalización”.

Entre las luces se encuentran: faros, reflectores, flechas luminosas, entre otros. Dentro de los esquemas típicos ilustrados en ese Manual, en tratándose de cierre de carril en vía bidireccional, pero con bajo nivel de tránsito –como en el que ocurrió el accidente- (esquema típico 10), se precisó este tipo de señalización: Entonces, conforme con las obligaciones legales y contractuales el consorcio contratista estaba obligado a que antes de cada obra realizada en la vía debía ubicar la señalización pertinente para advertir a los diferentes usuarios de la vía las medidas necesarias para transitar a través de ella de forma segura.

Y, correspondía al INVIAS como responsable de la obra debía ejercer la labor de control y vigilancia a través de la interventoría para garantizar el cumplimiento de esa obligación. Pues bien, como se indicó previamente, el día 23 de noviembre de 2015 se presentó accidente de tránsito en la vía Tunja - Chiquinquirá, kilometro 36+500, cuya víctima fue el señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO quien se transportaba en moto, y sufrió 68 Manual de Señalización 2015 pág. 521 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 46 fracturas de radio distal derecha con laceraciones en diferentes partes de su cuerpo, según informe realizado en la misma fecha expedido por el organismo de tránsito 15407000, ITBOY Villa de Leyva suscrito por el patrullero Yesid Castro Carillo.

En cuanto a las condiciones descritas en el lugar del accidente, ese informe policial dijo que ocurrió en condición climática normal, en una recta plana, calzada en doble sentido con dos carriles, con material suelto, sin iluminación artificial, ninguna señal vertical y como delimitador de piso, barreras plásticas, en el que se planteó como hipótesis del accidente de tránsito la causal 301 “ausencia total o parcial de señales”.

A su turno, la investigación de la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva dentro de la noticia criminal No.156386103210201580148 siendo la víctima el señor VELÁSQUEZ ROBAYO, también estableció que en el kilómetro 36+500 en la vía que conduce de Chiquinquirá a Tunja ocurrió el mencionado accidente de tránsito; al realizar inspección en el lugar con registro fotográfica describió que a 150, 80 y 300 metros del accidente no se observaba señalización vertical ni temporal, también se observó que se encontraban maletines caídos y sin debidos adhesivos reflectivos, material sobre la vía, y sobre el carril a su lado derecho un hueco profundo de aproximadamente 4 metros de profundidad, sin señalización. Visto lo anterior, lo primero que la Sala debe precisar es que el accidente de tránsito ocurrió en la vía que de Tunja conduce a Chiquinquirá en el PR 36+500 según el citado informe del accidente de tránsito, como la referida investigación penal suscrita por la Fiscalía 19 Local de Villa de Leyva, punto de referencia que hacía parte de la rehabilitación adelantada en virtud del contrato No. 1793 de 2012, contrato que estaba vigente en razón a la adición No. 11, para época, agregándose que, según lo señalado en su declaración por Fernando Fúquene, ingeniero residente de la firma contratista de la administración vial, “el accidente pues aparentemente está por fuera de nuestro tramo para para esa época, sin embargo pues, con la registró fotográfico que se adjuntó a la demanda pues se hizo una comparación con el registro fotográfico de la vía y aparentemente pues corresponde al kilómetro 37 + 110, es decir que, si ya correspondería a nuestro tramo”.

Significa que el punto de referencia en el que ocurrió el accidente sí hacía parte del objeto contractual del citado negocio jurídico. De igual forma, es dable concluir que el INVIAS como el CONSORCIO VIAS Y EQUIPOS 2014 desatendieron sus obligaciones legales y contractuales; por una parte, aquel Instituto, a verificar el debido cumplimiento de la señalización de la obra pública conforme con lo exigido en el contrato No. 1793 de 2012, en consonancia con el Manual de Señalización Vial incorporado mediante Resolución No. 1885 de 2015, y, por otra parte, respecto a aquel consorcio contratista, en el cumplimiento cabal de dicha señalización. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 47 Lo anterior, porque si bien el INVIAS realizó labor de interventoría en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato, y así se evidencia a través de los informes que reposan en el plenario69, ello no comprendió al obra objeto de rehabilitación en la que ocurrió el siniestro, resaltándose que en uno de esos informes de interventoría, en particular, el del 14 de abril de 2014, en cuanto resaltó que “Finalmente se recuerda el compromiso adquirido de terminar la señalización horizontal en los siguientes tramos, vía Chiquinquirá- Tunja: PR34+980 al PR42+840 (…)”, lo cual implicaría falencias en cuanto a señalización que exigían arreglo y lo cual comprendería el punto de referencia 36+500 descrito tanto en el informe de accidente de tránsito, como por la Fiscalía e identificado por encargados de la vía como 37+100 como el lugar en el que se siniestró el actor.

Así mismo, aunque en oficio del 22 de febrero de 2019, el INVIAS indicó que revisada la correspondencia con la firma contratista, se encontraron documentos en los que se aprecian algunos requerimientos sobre la señalización de la obra, en etapas iniciales de la ejecución del contrato, y que posteriormente, no se halló ningún documento mediante el cual la interventoría hubiese informado a ese instituto sobre el incumplimiento respecto a la señalización que se debe instalar en los frentes de obra de acuerdo a lo establecido en el Manual de Señalización, por lo que concluyó que el contratista cumplió con los lineamientos establecidos en ese aspecto, y que en informes de interventoría hizo énfasis en “la necesidad y obligatoriedad en el cumplimiento en la señalización de apertura y cierre de los frentes de obra, que incluya específicamente el tema de señalización preventiva, conforme a la Resolución 105070 de INVIAS”71, lo cierto es que la prueba recopilada permitió arribar a una conclusión contraria.

En efecto, si bien el INVIAS y el consorcio contratista aseguraron que cumplieron con las exigencias de señalización en la obra, -afirmación que apoyaron en el testimonio del señor Leonardo González Riaño, ingeniero civil, quien se desempeñó como gerente de zona de la obra para el Consorcio, y manifestó que contaba con la señalización pertinente en cada tramo intervenido sobre la vía, y atribuyó el accidente a un desconocimiento por parte del usuario y su exceso de velocidad, así como, con la declaración del señor Fernando Fúquene Suspes, quien para el momento de los hechos se desempeñó como ingeniero residente, contratista de INVIAS, quien también sostuvo que se cumplió con las normas de señalización con base en un video que se hizo posteriormente a la fecha del accidente-, para la Sala esta prueba testimonial no permite desvirtuar la desatención de las normas de señalización, ya que desconocieron las circunstancias existentes en el momento mismo del accidente, de las cuales sí dio cuenta el informe de tránsito que como se dijo, goza de validez, así como, la investigación de la Fiscalía General de la Nación, las cuales se suscribieron a los pocos minutos y horas de ocurrido el hecho dañoso y que indicaron que en el lugar donde ocurrió 69 Fls. 514 a 521 70 Del 5 de mayo de 2004 71 Informe de interventoria del 22 de julio de 2014, Folios 514 a 521.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 48 el accidente del señor VELASQUEZ ROBAYO, no había ningún tipo de señalización, ni vertical, ni temporal, únicamente unos maletines que carecían del debido adhesivo retroflectivo exigido por el aludido Manual de Señalización vigente.

Es más, también se evidencia que en oficio del 16 de noviembre de 2016, el ingeniero residente de la Administración Vial del Grupo 3, informó al INVIAS, que para el 23 de noviembre de 2015, la ruta 60 tramo 08 del PR 37+000 al PR 73+000 Sáchica – Tunja se encontraba a cargo de la Administración vial del Grupo 3 mediante contrato 2081 de 2014, y que también estaba en rehabilitación mediante contrato de obra 1793 de 2012 cuyo contratista era el Consorcio Vias y Equipos 2014, y que este contrato tenía interventoría externa y se desconoce si para el tramo intervenido se contaba con un Plan de Manejo de Tránsito aprobado, por lo cual dicha información debía ser requerida a la interventoría del contrato y que a mediados de diciembre de 2015 se tomó un video donde se observaron señales móviles de aproximación a la obra utilizados por el contratista en sentido Tunja – Chiquinquirá. Por lo que, a partir de lo anterior es posible vislumbrar que no había claridad acerca del manejo del tránsito de la zona del accidente, relevándose que la señalización existente y filmada en video tomado en diciembre de 2015, fue con posterioridad al accidente.

Se encontró, además, que el consorcio contratista, como colaborador de la administración, no cumplió con sus obligaciones contractuales, en particular, sobre las exigencias del Manual de Señalización, el cual claramente indicaba que la señalización vial en relación a obras existentes debía contar con señales de aproximación, si se utilizaban señales de seguridad para canalización como maletines estos debían contar con retrorreflexión y sistema de soporte, exigencias que no se advirtieron en el informe de tránsito como en los actos urgentes de inspección al lugar dados por el ente investigador en donde se precisó que a 150, 80 y 30 metros del accidente “no hay señalización vertical, ni temporal”, y sin iluminación artificial, lo que pudo incidir en concreción del hecho dañoso, específicamente, al no implementarse una debida canalización y limitar condiciones de debida iluminación artificial de la zona, lo que generó que el actor hubiese chocado con los maletines que rodeaban la zona de rehabilitación los cuales no contaban con debido material reflectivos generándose los daños ya citados, y, adicionalmente, se pudo establecer la existencia de material suelto en la vía de lo que podría inferirse que no dio estabilidad en la movilización y que confluiría en ese daño. Vale resaltar que desde la fijación del litigio el INVIAS aceptó que, para el tránsito vial en construcción, el consorcio se obligaba a colocar elementos reflectivos que señalizaran a los vehículos, la existencia de obra civil y que advirtiera la presencia de desvío72, omisión que 72 Hecho aceptado por el consorcio segun fijación del litigio hecho en la audiencia incial.

Folio 485 vto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 49 como se indicó, fue decisiva en la ocurrencia del hecho dañoso. Y llama la atención de la Sala que, aunque el informe de accidente de tránsito, como la investigación penal adelantada por la FGN en la misma fecha de los hechos coincidieron en señalar falencias en la señalización, tal circunstancia no fue examinada detallada y ampliamente en el fallo de primera instancia. Bajo el panorama probatorio descrito, la Sala considera entonces que por parte del INVIAS hubo un desconocimiento del mandato contenido en el parágrafo 2º del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 a través del cual se estableció que: “En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”.

En este caso, el INVIAS si bien incluyó en el referido contrato la obligación de señalización a cargo del contratista, sin embargo, no vigiló plenamente el cumplimiento de esa obligación por parte del consorcio contratista, cuyo cumplimiento debía ser garantizado por dicho instituto como dueño de la obra y responsable directo de su realización. Hecha las anteriores precisiones, la Sala debe aclarar que no comparte el argumento expuesto por INVIAS en los alegatos de conclusión de que el informe de accidente de tránsito carece de idoneidad, toda vez que según el inciso primero del artículo 144 de la Ley 769 de 2002, ese tipo de informes debía contener, entre otros, el estado de la vía, huella de frenado, el grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, condiciones de la cuales ese documento no dejó plasmado.

Ello, porque ese informe sí cumple con los elementos establecidos para su debida valoración, como lo son: hora, lugar y fecha del accidente, clase de vehículo, número de placa, nombre del conductor, documento de identidad, licencia de conducción, estado de la vía y grado de visibilidad, ilustrándose el croquis respectivo, respecto al cual dejó consagrado como observaciones, en cuanto a la posición del vehículo que “la motocicleta fue movida del lugar de los hechos para sacar al lesionado por lo cual no se dibujó en el croquis”.

Es decir, que atendió los requisitos legales establecidos en esa norma, precisando las condiciones en que se dio el accidente y que impidió la realización del croquis respectivo. Ahora, frente al disenso de la parte actora sobre la ocurrencia de un hecho de la víctima que imposibilitaba determinar el nexo causal del daño con la actuación de la Administración, pues el actor, a partir de su interrogatorio, no proporcionó razones suficientes sobre los motivos por los cuales no observó el maletín puesto en la vía, así mismo, porque con las fotografías que aportó con la demanda se podía concluir que los elementos lumínicos que poseía la moto, operada a una velocidad moderada, lograba divisar tal elemento de señalización y demás objetos delimitadores de la calzada, descartándose que fuese un objeto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 50 sorpresivo de carácter obstructivo, y, que además, horas antes, al dirigirse del municipio de Chiquinquirá a la ciudad de Tunja había observado el maletín, y la obra, como lo determinó el juez a – quo, aupando la posición del extremo accionado, la Sala dirá que no comparte tal criterio del fallador de primera instancia, por lo siguiente.

Este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho que la culpa exclusiva de la víctima se establece como un elemento excluyente de la responsabilidad y se genera por la inobservancia de aquella a sus obligaciones, resultando relevante la relación causal entre el hecho de aquella y el daño, es decir, que aquel es la causa exclusiva y determinante, que la intervención de la víctima debe ser extraña y no imputable al ofensor, y, que el hecho sea culpable, es decir, con desconocimiento de su deber de cuidado.

En el caso de marras, no se probó que el señor JORGE ARMANDO VELÁZQUEZ ROBAYO fuese en exceso de velocidad, y que incurriera en una violación al artículo 10773 del Código Nacional de Tránsito; pese a que en su interrogatorio aquel sostuvo que había transitado en horas de la mañana por la vía en que se siniestró de lo cual el juez dedujo que debía conocer las circunstancias de la vía y que lo obligaba a transitar con mayor cuidado en horas de la noche, lo cierto es que las condiciones de visibilidad en la noche varían y, como quedó acreditado, no se atendió la normativa que exigía luminosidad y materiales reflectivos en los elementos canalizadores existentes que pudiese dar una mayor visión frente a su ubicación y tampoco frente a la instalación de señales verticales de aproximación, ni preventivas respecto a la obra en rehabilitación, a fin de tomar las medidas exigidas de precaución y prevención ante la práctica de una actividad peligrosa como es la conducción la cual puede tornarse monótona por lo que dicho tipo de señales avivan la atención del conductor, máxime cuando quedó igualmente probado que sobre la vía había material suelto, y, respecto a las fotografías allegadas con la demanda, se desconoce la fecha de su elaboración. Por el contrario, lo que quedó probado en el plenario fue que el actor contaba con su licencia de conducción No. 74359547 expedida el 14 de abril de 2014 con categoría A2 que le permitía conducir motocicleta y motociclo de cualquier cilindraje, así mismo, licencia de tránsito No. 10009556288 de la motocicleta AKT negra con placa GZS71D, en la que figura como propietario, y, curso de conducción de motocicleta, así mismo el informe de tránsito dio cuenta que llevaba chaleco y casco, tampoco se probó que se movilizara a exceso de velocidad y su prueba de alcoholemia resultó negativa, de modo que el comportamiento del actor no fue exclusivamente determinante para la ocurrencia del daño, por desconocimiento 73 Artículo 107.

Límites de velocidad en zonas rurales. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.

PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 51 del deber objetivo de cuidado o transgresión de reglamentos en la actividad desarrollada como lo alegaron las entidades accionadas.

Y valga señalar que, si bien la FGN archivó la investigación penal seguida con ocasión al accidente sufrido por el actor, aduciendo que “como quiera que el informe ejecutivo presentado por la autoridad policial de tránsito y transporte es claro y rotundo en señalar que el accidente se dio por colisión de la motocicleta operada por el señor Jorge Armando Velásquez Robayo contra un objeto contundente inanimado de señalización; esto es, que el resultado presuntamente antijuridico de lesiones a la integridad física del conductor solo es imputable al mismo por su cansancio, imprudencia u otra causa; concluyéndose entonces que no existió intervención de otra persona que ocasionara las lesiones al aludido conductor como es exigido por el artículo 111 del C.P.”74, tal conclusión en cuanto a que las lesiones eran imputables al actor, surgió solo de una presunción del funcionario judicial, y nada se examinó en torno a las carencias de señalización como sí quedó establecido en el sub -lite.

En consecuencia, es dable concluir que hubo una falla en el servicio por omisión del INVIAS que fue causa eficiente del daño alegado porque como dueño de la obra faltó a su obligación legal en materia de señalización vial, toda vez que estaba obligado a vigilar el cumplimiento de las obligaciones del contratista por medio de un interventor contratado En tal sentido, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado75, señala que la Administración no se desliga de la responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos con el fin de satisfacer los fines propios, a través de un contratista.

Al respecto, adviértase que el CONSORCIO no cumplió sus obligaciones contractuales referentes a mantener señalizado el sector contratado, de acuerdo con las estipulaciones y especificaciones vigentes sobre la materia, en particular, el Manual de Señalización Vial 2015, pero resulta claro que las consecuencias de ese incumplimiento no pueden ventilarse por el trámite del presente medio de control.

En este punto, la Sala estima pertinente precisar, a efectos de examinar una responsabilidad extracontractual, que el INVIAS es la llamada a responder en el presente caso por la citada falla, como se dijo, en calidad de dueña de la obra y titular de la obligación legal de realizar obras públicas para la satisfacción del interés general.

No así el CONSORCIO (contratista) el cual en principio carecería de legitimación en la causa de carácter material, pues sus actuaciones, hechos u omisiones se refieren al incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente al INVÍAS, en atención a su 74 Fls 527 a 556 75 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia 22 de abril 2004.

Exp. 15088 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 52 condición de mero colaborador de la administración en virtud de lo previsto en la Ley 80 de 1993.

En efecto, en el texto original del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio se establecía “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”, de igual forma, que “Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.

En interpretación de esa preceptiva, la sentencia C-414 de 1994, proferida por la Corte Constitucional recordó que los consorcios son utilizados como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica, y, que señaló que no constituyen personas jurídicas y su representación conjunta tiene lugar para efectos de la adjudicación, de la celebración y de la ejecución de los correspondientes contratos: “En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto de que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica.

En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen, significa que la ley le reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales. El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales y vinculantes que lo conforman; según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

En consonancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 80 de 1993, los consorcios contratistas se constituyen como colaboradores de las entidades estatales para Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 53 el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.

De modo que, ante la existencia de esta relación contractual, y, desde el derecho adjetivo, el CONSORCIO contratista comparecería al proceso, con la capacidad de la que goza76, más que como demandado, -como aconteció en este caso-, como llamado en garantía, figura procesal en la cual: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Aunado a lo anterior, adviértase que en los términos del contrato, cláusula décima octava, el contratista debía no solo a mantener indemne al INVIAS frente a cualquier reclamación proveniente a terceros que tenga como causa las actuaciones del contratista, sus subcontratistas o dependientes, por lo que de allí se derivarán no solo las responsabilidades del caso por el incumplimiento aludido, y en el marco de dichas obligaciones contractuales, el INVIAS debía exigir al consorcio contratista las responsabilidades atinentes por el daño causado, según lo hallado en el sub -lite.

De manera que, para el presente caso se condenará únicamente al INVIAS, a título de falla en el servicio en el cumplimiento del control y vigilancia de las obligaciones de señalización vial a cargo de su contratista. Por último, la Sala DECLARARÁ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivo material del Ministerio de Transporte, pues aun cuando el a-quo lo señaló escuetamente en la parte motiva de esa providencia, lo cierto fue que no lo contempló en su parte resolutiva.

Tal declaratoria de la excepción obedece no solo a que ese Ministerio no estaba encargado de la vía en la que ocurrió el accidente, sino en virtud de sus competencias legales acorde con el Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”. Esa norma, en su artículo 1°, estableció que ese Ministerio tenía como objetivo primordial “la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2013. 25000-23-26-000-1997-03930- 01(19933).

Sentencia de unificacion jurisprudencial - Consorcios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 54 carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo”, y, según el artículo 2 ibidem, entre sus funciones estaba: 2.1.

Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. (…) 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5.

Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8.

Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9. Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario. 2.10.

Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. (…) Como se puede advertir, no están dentro de las funciones de ese ente ministerial el manejo e intervención de vías nacionales como la vía Tunja - Chiquinquirá, y, de lo cual se pudiera derivar su responsabilidad por omisión en el manejo de la señalización de obra como se estableció en el presente caso, siendo forzoso declarar su falta de legitimación en la causa material en el presente asunto ante la carencia de conexión con los hechos del litigio, en la producción del daño. Y así se determinará en la parte motiva de esta providencia. En suma, la Sala REVOCARÁ la sentencia objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, y, en su lugar, DECLARARÁ responsable al INVIAS, a título de falla en el servicio, por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales en cuanto a la debida señalización vial, por los daños ocurridos al señor Jorge Armando Velásquez Robayo, con ocasión del accidente de tránsito sufrido en la vía Tunja – Chiquinquirá el día 23 de noviembre de 2015.

Y, DECLARARÁ probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material del Ministerio de Transporte. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 55 6.6.- Perjuicios Al respecto, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes conceptos: - Perjuicios materiales: i) En la modalidad de daño emergente, por la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 920.160), en razón a que tuvo que sufragar los gastos en la reparación y arreglo de la motocicleta en la que se movilizaba al momento del accidente identificada de placas GZS 71D modelo 2014, y, ii) lucro cesante, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($6.495.000), toda vez que dejó de percibir esa suma en los cinco meses de incapacidad que tuvo con ocasión del accidente de tránsito anteriormente mencionado. - Perjuicios morales: En el equivalente en pesos del valor constante del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia o con correspondiente en pesos a la fecha de ejecución de la misma de lo que valgan MIL (1000) SMLMV basado en el salario mínimo para el año 2015.

Al respecto, sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la Sala encontró probado que según certificado de tradición No. 25 del 24 de julio de 2017, de la secretaria de Tránsito de Chiquinquirá, el señor ANGEL EDUARDO MUNEVAR CARDENA identificado con C.C. No. 1.055.650.678, domiciliado en Chiquinquirá es titular del derecho de dominio sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: GZS71D - Clase: Motocicleta - Marca: AKT - Línea: AK125NKDR - Modelo: 2014 - Color: Negro - Servicio: Particular - Carrocería: otro – Número de motor: 157FMILE000437 – último trámite: Traspaso – Histórico de propietarios: 23/08/2016: Ángel Eduardo Munévar Cardena, pero en licencia de tránsito del actor expedida el 21 de mayo de 2015, se indica que este era propietario de ese vehículo77.

Así mismo, que según factura de venta No. 3964 expedida por el establecimiento de comercio SERVIMOTOS el día 28 de noviembre de 2015, - posterior al accidente- en la que se indicó la venta al actor de elementos para moto por el valor de un millón ciento treinta seis mil pesos ($1.136.000), abonando la suma de $215.840 y un quedando un saldo de $920.160.

Entre los elementos comprados estaba78: 1 Juego de llantas 1 Farola 1 Tablero 1 Juego de maniguetas 1 Juego de espejos 1 kit de arrastre 77 Fl. 23 78 Fl. 48 A Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 56 1 guardabarro delantero 1 tapa superior carburante 1 enderezada telescópicos 1 arreglo silla tapa lateral Pintura ¼ aceite Castrol 1 Bateria 1 cauchos para pies Mano de obra Y, que el el señor Renzo Gustavo Gonzales Buitrago hizo peritaje técnico-mecánico el 16 de diciembre de 2015, a la motocicleta AKT GZS71D, modelo 2014, color negro, en la que se establecieron daños causados a la misma, así79: Motocicleta presenta abolladuras en parte posteriores y laterales, pintura en regular estado por accidente de tránsito.

Se hace necesario e importante reparar y cambiar los siguientes elementos: 1. Bateria debe ser cambiada por fuga de ácido por impacto 2. Farola deberá cambiarse presenta rotura por impacto 3. Tablero roto por impacto debe cambiarse 4. Maniguetas de cloutch y freno delantero rotas deben cambiarlas 5. Los dos espejos rotos por impacto deben cambiarse 6 Kit de arrastre plato torcido por impacto debe cambiarse 7.

Guardabarro delantero roto por impacto debe 8. Tapa superior del carburador rota por impacto 9. Telescopios torcidos deben cambiarse 10. Silla se desgrano puede ser reparada 11. Tapa lateral derecha rota deberá cambiarse 12. Pintura de tape lateral y guardabarro delantero 13. Cambio de % de aceite presenta fuga 14. Cauchos posa pies al impacto se rompieron deben cambiarse 15.

Llantas delantera y trasera presentan 4 milímetros de agarre pero al impacto se estallaron Dictamen que fue objeto de contradicción en la audiencia de pruebas. Al respecto la Sala dará validez probatoria a dicha factura al cumplir con los requisitos genéricos legales del C. de Co80, y, en consecuencia, accederá al reconocimiento de 79 Folios 43 a 45 80 Artículo 774.

La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.

La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 57 perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente SOLO por $215.840,oo suma de la cual existe certeza de que constituyó un perjuicio por el daño alegado para arreglar su motocicleta y la cual salió de su patrimonio para sufragarlo.

Valor que debidamente actualizado a la fecha asciende a TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 334.485.oo)81 Igualmente, accederá parcialmente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero por la suma de $5.303.040, no $6.495.000.oo, como lo pretendió el actor, en razón a que aquel fue el valor, debidamente actualizado, que el actor dejó de percibir en los cinco meses de incapacidad que tuvo con ocasión del accidente de tránsito, como se explicará enseguida.

La prueba documental logró establecer que para el 23 de noviembre de 2015, fecha del accidente, el señor VELAZQUES ROBAYO tenía un contrato de trabajo a término fijo con la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., recibiendo un salario de $700.000 mensuales pagaderos dentro de los primeros 5 dias hábiles siguientes de cada mes, más $120.000 como auxilio de movilidad y/o rodamientos, y, $120.000 como alimentación y vivienda cuando se pruebe su causación82, igualmente, que su empleador asumió el pago de sus incapacidades por enfermedad común desde el momento del accidente en razón a diagnóstico S526, es decir, “Fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio”, generada con ocasión al accidente, comprendiendo desde el 25 de noviembre de 2015 a 23 de abril de 201683.

Si bien al actor le fueron pagadas incapacidades por su empleador durante su convalecencia, debe subrayarse que tal erogación no se equipara al salario. En efecto, aunque en jurisprudencia de antaño la Corte Constitucional sostuvo que “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador (…)”84.en pronunciamiento más reciente no comparte tal idea “…por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 81 Tomandose como índice inicial el de diciembre de 2015, e índice final de octubre de 2023 82 Fls. 121-123 83 Fls 602 a 607 84 Sentencia T-311 de 1996. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 58 que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo.

Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia”85. De modo que, el pago de incapacidades laborales no se equipara al salario, y su pago es necesario para garantizar una vida digna a la persona que no puede ejercer su labor por contingencia de salud.

Por tanto, en el caso de marras, es plausible el reconocimiento, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de los salarios no devengados por el actor como consecuencia de su incapacidad laboral por enfermedad común, teniendo en cuenta que el pago de las incapacidades no se equipara a salario como retribución por el trabajo desempeñado.

De manera que, tomando en consideración las condiciones de remuneración del contrato de trabajo a término fijo suscrito por el actor con su empresa empleadora en la que se pactó que recibiría $700.000 pesos mensuales, y, que en el presente proceso no se acreditó la causación de la suma de $120.000 como auxilio de movilidad y/o rodamientos y de $120.000 como auxilio de alimentación y vivienda, la Sala considera que debe tomarse, únicamente, la suma de $700.000 de pesos como remuneración mensual del accionante, y, en el lapso comprendido de diciembre de 2015 a abril de 2016, suma que debidamente actualizada, mes a mes, asciende a CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA PESOS ($5.303.040).

Y así se declarará. Y frente a la pretensión para el reconocimiento de daños morales, la Sala recuerda que en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado86, se fijaron parámetros para su reconocimiento en caso de lesiones: 2.8.2. Perjuicios morales Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 85 T- 140 de 2016 86 Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 59 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

En el caso bajo estudio se vislumbró el dictamen de la psicóloga Laura Guiomar Méndez Pérez respecto al actor con ocasión al accidente sufrido, en el cual concluyó87: (…) durante el proceso de evaluación psicológico forense que el valorado presenta alteraciones en sus funciones psíquicas como el pensamiento, la afectividad, la atención y concentración y el sueño (como se especificó en el ítem de examen mental y en el análisis forense) Estas alteraciones no existían antes del evento traumático, sino que surgen a partir del suceso y tienen adecuado nexo de causalidad con las situaciones traumáticas vivenciadas”. ”De lo explorado y analizado se puede determinar que en el evaluado se presenta daño emocional y/o psíquico (lesiones y/o secuelas psicológicas) asumido como la alteración del equilibrio emocional preexistente.

Existe en el señor JORGE ARMANDO VELASQUEZ ROBAYO síntomas de reexperimentación, evitación y activación que logran configurar un trastorno por estrés postraumático que le generan malestar clínico significativo, de acuerdo a los criterios diagnósticos del Manual de trastornos mentales (DSM-V) y a la Clasificación internacional de enfermedades mentales (CIE-10), manuales diagnósticos de obligaría consulta para los profesionales en psicología y psiquiatría. Es fundamental aclarar que el factor traumático (inesperado y violento) tiene suficiente impacto como para haber causado en el evaluado el trastorno antes mencionado” Tal perjuicio también se corroboró a través del testimonio de Leidy Milena Mendoza. 87 Folios 625 a 654 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 60 Así pues, quedó probada la afectación del señor JORGE ARMANDO VELASQUEZ ROBAYO como víctima directa del accidente de tránsito varias veces referido.

Sin embargo, la Sala echa de menos la prueba que indique el porcentaje de afectación padecido por las lesiones corporales padecidas, que como se indicó, refieren a fractura de la epífisis inferior del cúbito y del radio de la extremidad derecha. Sin embargo, se advierte que con ocasión a la lesión padecida al actor se le reconocieron incapacidades desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 23 de abril de 2015, es decir, por poco más de 5 meses, y no hay prueba de que haya quedado con secuelas permanentes, de manera que, en aplicación de criterio de discrecionalidad judicial, en virtud de la gravedad de la lesión y en atención a la providencia de unificación, implicaría el reconocimiento de SESENTA (60) SMLMV, y, así se declarará. 10.

La situación de Mundial de Seguros como llamado en garantía Según la cláusula decima novena del contrato No. 1793 del 7 de noviembre de 2012 suscrito entre el INVIAS y el CONSORCIO VÍAS Y EQUIPOS 2014 este debía contratar un seguro que amparara la Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros, derivado de la ejecución de las obras, por el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de este contrato, y en ningún caso inferior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con vigencia igual al plazo del mismo, en el cual el tomador o afianzado sería EL CONTRATISTA, el asegurado este y/o INSTITUTO y los beneficiarios los terceros afectados y/o el INSTITUTO.

En esta póliza solamente se podían pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en ningún caso pudieran ser superiores a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, que este seguro debía constituirse y presentarse para aprobación del INSTITUTO, dentro del mismo término establecido para la garantía única88 El Consorcio Vías y Equipos 2014 tomó la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual No. NB 100002002, con MUNDIAL DE SEGUROS, vigente desde 00:00 horas del 7 de noviembre de 2012 hasta las 24:00 horas del día 31 de mayo del 2016 - Anexo 17-, considerándose como asegurado el consorcio Vías y Equipos 2014 y/o INVIAS, y como beneficiarios a terceros afectados y/o INVIAS en la que se amparaba “la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputable al contratista durante la ejecución del contrato No. 1793 de 2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, cuyo 88 Hecho aceptado en la audiencia inicial, fijación de litigio folio 485.

Y, fls. 268-289 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 61 objeto es “mantenimiento y rehabilitación de las carreteras: Barbosa-Tunja ruta 62 tramo 6209 y Chiquinquirá-Tunja ruta 60 tramo 6008, departamento de Boyacá”.

En esa póliza se anotó que respecto al asegurado se tendría al INVIAS, como asegurado adicional, siempre y cuando se limitara a las indemnizaciones que se vea obligado a pagar en favor a terceros por los daños causados única y exclusivamente por el contratista Consorcio Vial y Equipos 2014, y, que en este sentido se excluía la responsabilidad civil propia e independiente del INVIAS.

Como beneficiarios enunciaban a los terceros afectados y adicionalmente se tendría a ese Instituto como beneficiario si a efectos del siniestro, puede ser considerado como un tercero, y que en este sentido se excluyó cualquier tipo de responsabilidad civil de naturaleza contractual. Y, dentro de los amparos estaba: Amparo básico – predio, labores y operaciones Patronal Contratistas y subcontratistas Vehículos propios y no propios89.

Así las cosas, lo primero que la Sala encuentra es que, si el accidente se concretó el 23 de noviembre de 2015, significa que estaba dentro de la vigencia de la citada póliza, sin embargo, en atención al clausulado general de dicha póliza y su acápite de exclusiones de amparo90, se advirtió que una de ellas atañe a “22. Daños a terceros como consecuencia de accidentes originados en fallas de señalización (…)”, hipótesis respecto a la cual precisamente emanó la condena aquí impuesta contra el INVIAS, en razón a la omisión en la vigilancia ejercida frente a su contratista en ese aspecto la cual debía garantizar y que incidió en el daño causado al actor, por lo tanto, se exonerará de responsabilidad a la citada aseguradora a fin de que asuma el pago de las sumas a las que fue condenada el INVIAS, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. VII.- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA Según el artículo 188 del CPACA, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Conforme con el articulo 165 del C.G.P. frente a la condena en costas “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso 89 Folios 430 a 443. 90 Folios 436 a 443 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 62 de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Entonces, como quiera que el recurso de apelación presentado por la parte actora salió avante, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

En su lugar, se dispone: 1.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, por lo expuesto en precedencia. 2.- DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable al INVIAS por los daños ocurridos al señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO, a título de falla en el servicio, por omisión en su deber legal sobre la debida señalización vial, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió aquel en la vía nacional que de Tunja conduce a Chiquinquirá ocurrido el día 23 de noviembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- CONDENAR al INVIAS, a pagar al señor JORGE ARMANDO VELÁSQUEZ ROBAYO las siguientes sumas de dinero: • Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 334.485.oo) • Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA PESOS ($5.303.040). • Perjuicios morales por SESENTA (60) SMLMV 4.- EXONERAR a la Aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS a pagar al INVIAS el valor de los dineros pagados por este con ocasión a la condena que se les impuso, con cargo a la póliza de seguros No. NB 100002002, por lo expuesto en precedencia. 5.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO. Sin costas en esta instancia TERCERO. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Armando Velasquez Robayo Demandado: Ministerio de Transporte-Pedro Contecha Carrillo-Instituto Nacional de Vias Expediente: 15001-3333-005-2017-00206-01 63 Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamete LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamete DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado