JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00324-00

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-08-29

Tunja, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Unitaria resuelve la acción de Habeas Corpus interpuesta por la señora Meyli Cristina Coral Vallejo, en su condición de agente oficiosa del señor Edgar Andrés Martínez Benavides, el 28 de agosto de 2024 a las 14:23. I.

ANTECEDENTES La demanda Las pretensiones La señora Meyli Cristina Coral Vallejo, en su condición de agente oficiosa del señor Edgar Andrés Martínez Benavides, instauró acción de Habeas Corpus, con el fin de que se ordenara la libertad condicional de este último. Para el efecto, manifestó lo siguiente: “(…) porque considero, que están privado (sic) ilegalmente de la libertad a pesar de que en dicho despacho judicial ya obra toda la documentación remitida por el INPEC, que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., ya que a pesar de las diferentes peticiones de libertad condicional invocadas por mi esposo no se ha resuelto la situación jurídica ya hay varios recordatorios al respecto para que se pronuncie el despacho sin obtener ninguna decisión es por ello que invoco la solicitud de Habeas Corpus consagrada en el Art. 30 de la Carta P”.

Actuación procesal La acción de Habeas Corpus fue asignada por reparto al Despacho número 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 28 de agosto de 2024 a las 14:23 Mediante auto del mismo día se avocó el conocimiento de la acción de Habeas Corpus y se dispuso lo siguiente: Se tuvo como accionado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y se le requirió a efectos de que informara de forma inmediata (i) si tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor Edgar Andrés Martínez Benavides identificado con cédula de ciudadanía número 13.072.719 dentro de la causa NI3552 y si se encontraba acumulada con otras causas jurídicas, en caso afirmativo, cuál era la pena que vigilaba y el estado de la misma;

(ii) para que precisara la autoridad que había impuesto la pena, el estado del cumplimiento y si presentaba requerimientos por parte de otra autoridad; (iv) informara la situación jurídica del señor Edgar Andrés Martínez Benavides, en particular, si fue decidida la solicitud de libertad condicional elevada el 27 de abril de 2024, reiterada por apoderado el 24 de julio de 2024 y el 6 de agosto de 2024;

(iii) si había concedido libertad al señor Martínez Benavides, en caso afirmativo para que remitiera copia de la providencia e informara si había sido remitida a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medida Seguridad El Barne – CPAMSEB. En la decisión señalada, se dispuso vincular como accionado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que informara si tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor Edgar Andrés Martínez Benavides identificado con cédula de ciudadanía número 13.072.719, en caso afirmativo para que precisara cuál era la pena que debía cumplir conforme a la acumulación de causas jurídicas en los siguientes radicados CUI 520016000491202000816 (N.I. 34472) y CUI 52001600000020210000800 (N.I. 32855), y qué autoridades judiciales habían impuesto las penas, el estado del cumplimiento y si presentaba requerimientos por otras autoridades; si concedió libertad condicional al señor Martínez Benavides y para que remitiera copia de las decisiones.

En el auto que avocó el conocimiento, también, se dispuso vincular a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medida Seguridad El Barne – CPAMSEB y se le requirió para que de forma inmediata informara: (i) si en ese establecimiento se encontraba detenido el accionante, en caso afirmativo, para que remitiera copia íntegra y legible de la correspondiente orden de detención;

(ii) por cuenta de qué Despacho, por cuáles delitos, desde qué fecha, cuál pena y si presentaba requerimientos especificarlos; (iii) la situación jurídica del señor Martínez Benavides; (iv) si alguna autoridad había ordenado su libertad condicional, en caso afirmativo, desde qué fecha, para que remitiera la respectiva boleta de libertad, para que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento; y (v) para que indicara si alguna autoridad le había concedido libertad, precisando desde qué fecha y si la misma se hizo efectiva, además, para que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento y para que remitiera la cartilla bibliográfica del accionante.

En cumplimiento de esta orden judicial, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, remitió el oficio número DABL Nº 0505 de 28 de agosto de 2024, dirigido a los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a los correos electrónicos j05epmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co j02epmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne - CPAMSEB, entre otros, a los correos electrónicos direccion.combita@inpec.gov.co juridica.combita@inpec.gov.co defensa.combita@inpe.gov.co aciudadano.combita@inpec.gov.co y correspondencia.combita@inpec.gov.co Informes rendidos por las autoridades 3.1.

Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante oficio número 159 de 28 de agosto de 2024, informó lo siguiente: En ese estrado judicial se adelantaba contra el señor Martínez Benavides la causa identificada con el número de radicación 52001600000020210000800 (NI 32855) y la vigilancia de la ejecución de la pena resultado de la acumulación jurídica decretada a favor del señor Martínez Benavides en providencia 0081/24 de 30 de enero de 2024 con el número de radicación 520016000491202000816 (NI 34472).

En la causa 52001600000020210000800 (NI 32855) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de San Juan de Pasto mediante fallo de 18 de mayo de 2022 condenó al señor Edgar Andrés Martínez Benavides a pena principal de 58 meses de prisión; no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria.

En el asunto 520016000491202000816 (NI 34472) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto en fallo de 14 de mayo de 2021 condenó al señor Martínez Benavides a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 68 SMMLV; no se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria. Resultado de la acumulación el sentenciado debía cumplir la pena principal de 83 meses de prisión y multa equivalente a 68 SMMLV., y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Desde el 22 de mayo de 2020, el señor Martínez Benavides se encontraba detenido lo que significaba que, completó 51 meses y 6 días. No le figuraban reconocimientos de redención de la pena. Por otra parte, informó que las solicitudes de libertad condicional y redención de la pena no habían sido decididas dada la alta carga laboral del juzgado y al disfrute de las vacaciones del titular del Despacho, sumado a que el expediente contenía varias carpetas que hicieron dispendiosa la consulta, sin embargo, se había reasignado al empleado a cargo para que procediera a la sustanciación del mismo.

Puso en conocimiento que, en contra del ahora demandante, cursaba un tercer proceso, por lo que una vez cumpliera la pena por el proceso que el juzgado vigilaba, debía empezar a descontar la impuesta en la que no se acumuló, esto es, en la causa identificada con radicado 52001600000020160024200 (N.I. 34089) en donde se condenó a 42 meses de prisión. No obstante, en cuanto al estudio de la libertad condicional dijo que se habían allegado certificados y con base en ello, hizo una proyección en la que obtuvo como resultado, 6 meses y 16 días, sin embargo, no tenía derecho al reconocimiento de los periodos comprendidos entre el 18 de marzo y 23 de septiembre de 2021 y del 24 de diciembre al 15 de septiembre de 2022 por registrar conducta mala y regular, los cuales si se sumaban al tiempo cumplido en detención física y la proyectada por redención el resultado era 57 meses y 22 días, cantidad a tener en cuenta como descuento a la pena privativa de la libertad acumulativa de la libertad de 83 meses de prisión. Concluyó que, con el habeas corpus se perseguía la libertad condicional del señor Edgar Andrés Martínez Benavides o en su defecto, la prisión domiciliaria, lo cual resultaba improcedente, en atención a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 3.2.

De la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne - CPAMSEB El CPAMSEB informó que: El señor Edgar Andrés Martínez Benavides se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne – CPAMSE. Según la cartilla bibliográfica se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro del proceso 2021-00008 (NI 32855) Delitos: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concierto para delinquir y hurto.

Condena: 6 años y 11 meses de prisión. Fecha de captura: 24 de mayo de 2020 Condición: condenado Ninguna autoridad judicial ordenó la libertad ni se había tramitado libertad por pena cumplida. 3.3 Del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio número 0264 de 29 de agosto de 2024, informó lo siguiente: En ese estrado judicial se adelantaba contra el señor Martínez Benavides la causa identificada con el número de radicación 520016000000201600242 (NI 34089) Pena principal: 42 meses de prisión Pena accesoria: multa equivalente a 450.33 SMLMV año 2016, Delitos: concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No se encontraba privado de la libertad por dicho proceso, sino por las causas acumuladas de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 5200160000002021000800 (NI 32855) y 52001600046120200081600 (NI. 34472). CONSIDERACIONES Competencia de la Sala Unitaria La Sala Unitaria es competente para conocer de la acción de Habeas Corpus de la referencia, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006.

Requisitos formales – Juramento El numeral 6 del artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 previó que la solicitud de habeas corpus debía contener: “La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus o decidido sobre la misma”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, estableció que ante la ausencia del anterior requisito el Juez tiene a cargo verificar, por cualquier medio, que no se hayan interpuesto, estén en trámite o decidido otras peticiones con idénticos fundamentos fácticos. Sin embargo, debe adelantar el trámite, siempre que la información suministrada sea suficiente.

En el caso bajo estudio, se realizó la búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, sin encontrar que el accionante hubiera presentado varias acciones de Habeas Corpus por el mismo tema. Entrevista con el accionante Los incisos segundo y tercero del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 establecen que la autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Habeas Corpus.

Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Habeas Corpus. En el caso bajo estudio se prescindió de la entrevista del señor Edgar Andrés Martínez Benavides, en la medida en que no se consideró necesaria, pues del escrito que contiene el Habeas Corpus es posible inferir cuáles fueron los motivos de su interposición. Además, el informe que remitió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja permite determinar con claridad las circunstancias fácticas y jurídicas relativas a la privación de la libertad del accionante.

La acción de Habeas Corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, en su artículo primero indicó que el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, consideró que el habeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal, sino que permite controlar, además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, se ocupó en señalar los casos en los que procede el Habeas Corpus, en los siguientes términos: “También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “ la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso” Se tiene, pues, que el Habeas Corpus procede en dos supuestos. El primero: cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, eventos en los cuales: (i) una autoridad priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al sitio destinado para la detención o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta; y (ii) cuando es la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo hace sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

Lo anterior quiere decir que si a lo largo del procedimiento se respetaron las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la detención, la accion de habeas corpus es improcedente. Y, la segunda: cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo en la que existen varias hipótesis: (i) como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;

(ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad; y (iii) cuando las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley.

Habeas Corpus en relación con la solicitud de libertad por pena cumplida. La libertad condicional es una medida por medio de la cual el juez penal permite salir de prisión con antelación a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Es decir que podrá quedar en libertad antes del cumplimiento total de la sentencia, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, a saber: (i) haber cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena;

(ii) haber observado buena conducta durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad; y (iii) demostrar arraigo social y familiar. La Sentencia C-757 de 2014 estableció que la valoración que era llevada a cabo por el juez de ejecución de penas y medidas de aseguramiento para ordenar la libertad condicional del interno debía estudiar y valorar “las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

De otra parte, en cuanto a la naturaleza de la acción constitucional de Habeas Corpus se ha dicho que tiene como propósito amparar el derecho a la libertad cuando una persona ha sido privada de la libertad con desconocimiento de sus garantías constitucionales y legales o cuando se le prolonga indebidamente su detención (Artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y Ley 1095 de 2006).

También es conocido que el juez que lo tramita no es el llamado a decidir si la persona condenada por la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le redima la pena por actividades de estudio, trabajo y enseñanza durante la reclusión, habida cuenta que esos asuntos los reservó la ley, al juzgador de la ejecución de la pena (artículo 38, numeral 4 del CPP) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de habeas corpus no tiene por objeto sustituir los mecanismos previstos en el procedimiento penal para obtener la libertad, toda vez que el desconocimiento de su existencia equivale a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido.

En efecto, esa Corporación en providencia AHP982-2023 de 17 de abril de 2023, reiteró que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal. Desplazar al funcionario judicial competente. Obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por ello, la acción de hábeas corpus “no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente, que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama jerárquico de la justicia ordinaria”. Caso concreto En el caso objeto de análisis, la acción de habeas corpus instaurada se fundamenta en el segundo de los supuestos antes descritos, en la medida que la agente oficiosa del señor Martínez Benavides considera que la privación de la libertad de este último se ha prolongado indebidamente, dado que no se ha tramitado, por parte de la autoridad judicial competente, la petición de libertad condicional elevada, pese a reunir los requisitos para acceder al referido beneficio.

Al respecto debe señalarse que si bien es cierto el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no ha resuelto las peticiones de libertad condicional y de redención de la pena elevadas por el señor Edgar Andrés Martínez Benavides y su apoderado, no es menos cierto que, esa solicitud y, por ende, la situación del ahora accionante debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal.

Precisamente, para determinar si el penado cumple o no con los requisitos para acceder al subrogado penal de la libertad condicional se deben acreditar los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que, a saber, contiene dos elementos. Uno objetivo: relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el otro subjetivo, relativo a que el condenado haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario y el arraigo social y familiar, cuyo examen se escapa del ámbito de competencia del juez de Habeas Corpus en la medida que, es un asunto propio del debate jurídico del proceso penal, en este caso, de quien vigila el cumplimiento de la pena impuesta.

Sumando razones, la labor del juez de Habeas Corpus se traduce en una labor eminentemente formal, lo que imposibilita que pueda abarcar aspectos materiales como el que se trae a consideración en esta oportunidad debido a que la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva del juez natural que conoce de la vigilancia de la pena.

Por tal motivo, el asunto relativo a la libertad condicional del penado debe ser objeto de debate y decisión en el curso del trámite de la ejecución de la pena y ante el competente, en este caso, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Con ello se quiere significar que este juez sólo está habilitado para realizar un examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad del penado, pero no de los intrínsecos debido a que estos últimos son del ámbito exclusivo del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por tal motivo, un pronunciamiento por parte de esta Sala Unitaria en el que se analicen los requisitos para el cumplimiento del subrogado penal de la libertad condicional del señor Martínez Benavides resulta extraño al objeto y alcances de la acción de Habeas Corpus. De ser así, se estaría constituyendo la presente acción como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario; del mismo modo, la presente acción no es una instancia adicional a las legalmente establecidas a la que el interesado pueda acudir cuando considere que le asiste el derecho a obtener su libertad condicional o cuando sus pretensiones fueren negadas por el funcionario que tiene a cargo la vigilancia de la pena, no. Por los anteriores motivos, se impone concluir que la presente acción de Habeas Corpus se torna improcedente como quiera que a través de ella la agente oficiosa del penado pretende que este juez resuelva asuntos sustanciales de cara a la libertad condicional del señor Martínez Benavides, temas, que se itera, sólo pueden ser analizados por el juez competente para ello, en este caso, por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

A lo sumo, lo único que se podría cuestionar seria la demora en la que incurrió el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en resolver las solicitudes de libertad condicional y redención de la pena, caso en el cual, el accionante o su agente oficiosa disponen de otras herramientas en aras de obtener una resolución a sus peticiones.

Finalmente, la Sala Unitaria no debe perder de vista que el señor Martínez Benavides se encuentra requerido por otro autoridad judicial, en este caso, por la causa 520016000000201600242 NI 34089 en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, en sentencia de 15 de mayo de 2018, lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión y multa equivalente a 450.33 SMLMV para el año 2016, cuya vigilancia se encuentra en cabeza del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien en el informe rendido hizo saber que el señor Martínez Benavides no se encuentra purgando pena por esa causa, sino por las que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

De manera que, una vez cumplida la pena impuesta dentro de las causas acumuladas 52001600000020210000800 (NI 32855) y 520016000491202000816 (NI 34472) el señor Martínez Benavides se encuentra requerido por otra autoridad judicial para acatar la pena pendiente de 42 meses de prisión dentro de la causa 52001600000020160024200 (N.I. 34089) cuya ejecución le corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley 65 de 1993.

En conclusión, ninguna circunstancia da lugar al amparo del derecho a la libertad condicional en el caso objeto de análisis en la medida que: 41.1 En este momento no puede hablarse de una prolongación ilegal, por cuanto: (i) el juez de Habeas Corpus no puede decidir sobre las solicitudes de libertad condicional y redención de la pena del señor Martínez Benavides, en la medida que es un asunto que le compete al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja;

(ii) la presente acción no sustituye el procedimiento ordinario ni se convierte en una instancia adicional a las legalmente establecidas (iii) además, el accionante se encuentra requerido por otra autoridad judicial con el fin de cumplir la pena de 42 meses que le fue impuesta en la causa 52001600000020160024200 (N.I. 34089) cuya ejecución le corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

Así las cosas, la presente acción de Habeas Corpus, es improcedente de cara a obtener la libertad condicional del penado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus presentada por el señor Edgar Andrés Martínez Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 13.072.719, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado