TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15238-33-33-001-2021-00143-01 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Consultores Técnicos ECONO SAS. Demandado: Fondo de Adaptación Asunto: Confirma providencia que negó mandamiento de pago. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 4 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, por medio del cual negó el mandamiento de pago. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ejecutiva1 1.1. Las pretensiones 2. La sociedad Consultores Técnicos y Econo SAS., en condición de parte en el contrato de consultoría 271 de 30 de diciembre de 2014, suscrito con el Fondo de Adaptación, demandó, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de ciento treinta y tres millones ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos seis mil pesos ($133’848.206,oo.) discriminados así: a) Cincuenta y dos millones setenta y dos mil ochenta y tres pesos ($52’072.083,oo.) por concepto de valores que, de las sumas que debieron pagarse, fueron retenidas a título de garantía. b) Ochenta millones setecientos setenta y seis mil ciento veintitrés pesos ($80’776.123,oo.) por concepto de valores reconocidos, y no pagados, en el proyecto de acta de liquidación. - Por los intereses que se llegaran a causar desde el tiempo en que se hizo efectiva la respetiva obligación, 30 días para efectos de que se liquidara el contrato hasta el tiempo de la demanda y desde esa época hasta el cumplimiento. 1.2.
Los hechos 3. La sociedad ejecutante y el Fondo de Adaptación suscribieron el contrato de interventoría 143 de 30 de diciembre de 2014, cuyo objeto era “Implementación de la interventoría financiera, técnica y administrativa del contrato de obra 143 de 2014 suscrito con el fin de que se construyera el puente ‘La Palmera’”. 4. El contrato 143 fue objeto de una adición cumplida a través del “otro sí” 2 de 4 de diciembre de 2015, que impactó su plazo, que era de 10 meses, que prorrogó por 5 meses más y su precio, que era de $972.250.385,oo., en la medida en que lo adicionó en $486’125.192,oo. 1 Archivo 01 Demanda. 15238-33-33-002-2021-00143-01 2 5.
El precio final del contrato ascendió a “$992.250.385,oo.,” pagadero así: 60% en sumas iguales cada mes y 40% dependiendo del avance de obra en el contrato intervenido. 6. El valor correspondiente al 40% por avance de obras respecto de sus pagos fue objeto de retenciones en un porcentaje igual al 10%, a título de garantía, que se desembolsarían: i) a la liquidación del contrato intervenido previa acta y aprobación de la misma por parte del Fondo de Adaptación y ii) a la liquidación y aprobación del informe final y acta suscrita y aprobada por el supervisor delegado. 7.
Por razón de la retención antes referida el Fondo de Adaptación dejó de pagar $52.072.083,oo., 8. Los valores retenidos debían devolverse al momento en que la sociedad contratante constituyera pólizas de garantía. 9. La sociedad demandante presentó informes finales “14 y 15”, y al tiempo de la demanda le adeudaban, por concepto de precio del contrato, $83’776.123, conforme con el proyecto de acta de liquidación no firmada. 3.
El auto apelado2 10. El 4 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama negó mandamiento de pago, en lo fundamental, porque los documentos que se acompañaron con la demanda no constituían un título ejecutivo. 11. Al efecto, y una vez verificó la competencia para conocer de la acción ejecutiva y la oportunidad en el ejercicio de medio de control, precisó que en el caso, ejecutivo contractual, el título era complejo y se hallaba documentado en: a) el contrato, b) el certificado de disponibilidad presupuestal que avaló los compromisos económicos que impuso, c) el acto que, en el caso, aprobó garantías, d) las cuentas de cobro y d) las actas de recibo a satisfacción. 12.
Luego dio cuenta de que se demandaba, ejecutivamente, con base en el contenido de la cláusula tercera del contrato 271 de 2014 y del “otros sí” 2, que imponían la retención y así mismo el pago, y determinaban la posibilidad de que se cancelaran tales conceptos cuando a) se allegaran los informes mensuales de interventoría y b) existiera un concepto favorable del supervisor delegado del contrato de interventoría. 13.
Frente al caso dio cuenta de que si bien se había adosado informe final de interventoría, que aparecía en la página 9, numeral 6 del archivo ED-1, ésta era ilegible. 14. Así, precisó que para que se librara mandamiento de pago se demandaba a) que el título cumpliera los requisitos formales y, además, los sustanciales, y en el caso, dado el hecho de que no se allegaron los documentos que hacían unidad de cara al fundamento de un mandamiento, por las razones expuestas y, además, por el hecho de que el contrato no había sido liquidado, lo que hubo fue un proyecto de liquidación, se imponía denegar el mandamiento de pago. 2 Archivo 03.
Auto niega mandamiento. 15238-33-33-002-2021-00143-01 3 4. La impugnación del auto que negó el mandamiento de pago3 15. La sociedad ejecutante impugnó, en ejercicio del recurso principal de reposición y en el subsidiario de apelación, el auto de 4 de febrero de 2022. Pidió que se revocara y que se ordenara al a quo que dispusiera la corrección de la demanda en orden a que se allegaran los documentos que fueran necesarios para que librar orden de pago. 16.
Dijo que, en el caso, si la demanda presentada no resultaba consecuente con los requisitos legales, en especial, con el que hacía referencia a que se allegaran anexos, debió ser objeto de una orden de corrección. 17. Con la misma racionalidad alegó que en términos de los artículos 90 del Código General del Proceso y 164 de la Ley 1437 de 2011, el rechazo de plano de la demanda sólo procedía a) cuando existía falta de jurisdicción y b) cuando se interponía fuera del tiempo. 18.
Y en el caso, el mismo juzgado aceptó, en forma expresa, que había a) jurisdicción y b) que la demanda se había presentado en el término hábil para el efecto. 19. De otra parte, puso de presente que el auto impugnado era de 4 de febrero de 2022, y no de 4 de septiembre de 2021, por lo que, en términos del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, que daba cuenta de que “Artículos 45.
Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de cambio de palabras…” debía corregirse. 5. El auto que desestimó el recurso principal de reposición y concedió el subsidiario de apelación4. 20.
Mediante auto de 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama desestimó el recurso de reposición presentado en forma principal y concedió el de apelación radicado en forma subsidiaria. 21. Para asumir la primera determinación dio cuenta de que el recurso, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, era procedente, empero que no estaba llamado a prosperar en la medida en que las razones de disenso, a) las que daban cuenta de que la demanda, antes de ser rechazada, debió mandarse a corregir, en la medida en que el rechazo sólo era procedente en los eventos en los que no había jurisdicción o en los casos en los que no se había incoado en el tiempo hábil para el efecto y b) el que daba razón de que contenía errores, no resultaban plausibles de cara al contenido normativo del artículo 430 del Código General del Proceso, que refería que ante una pretensión ejecutiva como la que se presentó, el juez debía dictar mandamiento de pago o abstenerse de hacerlo. 22.
Para proveer de la primera manera se requería que la demanda hubiera sido acompañada de un documento, o un conjunto de documentos, que constituyera(n) un título ejecutivo que cumpliera los requisitos formales y sustanciales, a saber: a) formales: documento o documentos provenientes del deudor o sus causantes o una providencia judicial y b) sustanciales, documentos que incorporaran una obligación 3 Archivo 05.
Recursos. 4 Archivo 06. Auto que resuelve… 15238-33-33-002-2021-00143-01 4 expresa, clara y exigible al tiempo de la demanda. 23. Y en el caso los que se acompañaron con el escrito inicial no permitían aseverar que cumplía con los formales. 24. No obstante los asertos que daban cuenta de que frente a una pretensión ejecutiva el juez debía librar mandamiento o abstenerse de hacerlo, refirió que una cosa era la demanda y otra el título y que en el caso la decisión que asumió no estuvo relacionada con defectos de la primera, que se conjuraban con la inadmisión, sino en el segundo, que se atendían negando el mandamiento de pago. 25.
Para arribar a la segunda determinación consideró el contenido de los números 1 y 2 del artículo 322 de Código General de Proceso, que precisan el tiempo para recurrir en apelación los autos que se dictan por fuera de audiencia – 3 días – y así mismo refiere que la apelación procede como principal o en subsidio de la reposición, respectivamente, y del artículo 438 ibidem, que informa que el auto que niega mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso de apelación y competencia 1. La Sala encuentra que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 2435 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 2. Así mismo que en los términos del literal g) del numeral 2 del artículo 1256 del CPACA., la decisión que resuelve la apelación contra el auto que niega el mandamiento de pago es de la competencia de la Sala de decisión respectiva. 2.
El marco jurídico 2.1. Sobre el objeto y las características específicas del proceso ejecutivo 3. El artículo 422 del Código General del Proceso establece que las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten, entre otros, en documentos provenientes del deudor, son susceptibles de ser demandadas ejecutivamente. 4. Al respecto el Consejo de Estado7 señaló: “El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.
Es decir, es el medio para que el acreedor haga 5 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)” 6 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…)” 7 Consejo de Estado Sección Cuarta Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) 15238-33-33-002-2021-00143-01 5 valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada”. 5.
De esa forma, cualquier aspecto que implique la declaración de la existencia de un derecho o, que exceda las obligaciones delimitadas en el título ejecutivo será un asunto que escapa del conocimiento del juez ejecutivo, tal como refirió la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 29 de enero de 2004: “De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación”. (Destacado por la Sala) 6. Así, dada la naturaleza del objeto del proceso ejecutivo el trámite procesal es diferente del previsto de manera general para los procesos declarativos, a grandes rasgos contiene las siguientes etapas procesales: - Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar el mandamiento de pago que ordene al demandado el cumplimiento de la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal8, lo que habilita al ejecutado a que formule las excepciones que considere pertinentes o las que establezca la ley en el caso de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por el juez9. - Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. - Si el ejecutado propone excepciones procedentes, surtido el traslado correspondiente, se llevará a cabo la audiencia inicial y el juez proferirá la sentencia, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso, respecto de la cual procede el recurso de apelación. - Notificada la sentencia que decida sobre las excepciones que no sean totalmente favorables al ejecutado, las partes quedan habilitadas para presentar la liquidación del crédito atendiendo los términos y el alcance de las decisiones que se han proferido durante el trámite procesal -auto que libró mandamiento de pago y providencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución-. 2.2.
De los títulos ejecutivos – obligación expresa, clara y exigible. 7. En línea con el acápite anterior, es de la naturaleza del objeto del proceso ejecutivo la necesidad de que la obligación emanada del título ejecutivo sea expresa, clara y exigible. 8. Respecto de las características de una obligación ejecutable, el Consejo de 8 Artículo 430 del Código General del Proceso 9 Artículo 442 ibidem 15238-33-33-002-2021-00143-01 6 Estado10 indicó: 8.1.
Que el carácter de expresa hacía alusión a la especificidad del contenido de la prestación en la medida que impusiera al deudor una de dar, hacer o no hacer. 8.2. Que el de claridad estaba determinado por el hecho de que estuvieran plenamente delimitados sus elementos, a saber, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el vínculo jurídico y la prestación y. 8.3.
Que el de la exigibilidad aludía a que la obligación fuera pura y simple o que, en su defecto, no estuviera pendiente el cumplimiento de plazo o condición suspensiva. 9. Así pues, la confluencia de estos tres elementos en un documento o en varios, determina si se trata de un título ejecutivo simple o complejo. Cuando la obligación expresa, clara y exigible se encuentra contenida en un único documento se tratará de un título ejecutivo simple y cuando alguno de los elementos de la obligación ejecutiva se encuentra en documentos separados será un título ejecutivo complejo. 9.
El caso concreto 10. Examinado el expediente aparece que una vez ingresó al despacho la respectiva demanda ejecutiva para proveer, mediante auto de 4 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama resolvió no librar mandamiento de pago. 11. Lo anterior en cuanto consideró que, dado el antecedente de la pretensión ejecutiva, el asunto correspondía a un ejecutivo contractual en el que el título era complejo, es decir, un conjunto de documentos que daban cuenta de una obligación de la que era posible predicar las tres características de una obligación susceptible de ser constreñida, en cuanto a su cumplimiento, por la vía ejecutiva, a saber: expresa, clara y exigible, y al efecto estaba integrado por el contrato (junto con sus prorrogas – que impactan el tiempo – y sus adiciones – que impactan los demás aspectos -), el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP -, el acto que aprobó garantías y las actas de entrega parcial y, en el caso, no se habían allegado, por lo menos los tres primeros, pues si bien se adosó copia del acuerdo de voluntades y del otro sí 2 y unas actas, eran ilegibles. 12.
Los recursos presentados contra la anterior determinación se centraron en precisar que en el caso existía una etapa procesal que había sido obviada, la de corrección de la demanda, por manera que no era posible decidir el rechazo de la misma sin que antes se permitiera subsanar los defectos que se consideraron. 13. Pues bien, conforme con el marco jurídico del presente proveído, el proceso ejecutivo tiene unas etapas específicas en atención a su naturaleza y entre éstas no se halla la inadmisión con fines de que se constituya, en debida forma, el título ejecutivo. 14.
En ese orden de ideas, en el caso, no era viable que el a quo inadmitiera la demanda ejecutiva en cuanto no se acompañaba de un (o unos) documento (s) que 10 Ibidem. 15238-33-33-002-2021-00143-01 7 constituyera un título ejecutivo y ordenara su corrección porque el proceso ejecutivo se halla regulado y al efecto, dado su propósito, que no es otro que asegurar el cumplimiento de una obligación que, en principio, se encuentra plenamente definida, previó unos estadios que imponen que una vez se presenta la pretensión ejecutiva soportada en un documento que pueda calificarse como título, se asuma una de dos posibilidades, libar mandamiento de pago, de la forma pedida o conforme lo imponga la ley o, abstenerse de impartir esa orden. 15.
No resulta posible asumir una como la que demanda la ejecutante porque no fue prevista en la ley. 16. En las condiciones analizadas el auto que dispuso negar el mandamiento de pago en perjuicio de una orden previa de corrección, amerita ser confirmado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 10. Las costas 17. La Sala se abstendrá de condenar en costas, en atención a que el trámite se encuentra en etapa de admisión, tratándose del proceso ejecutivo, para librar mandamiento de pago y, en consecuencia, no hay contraparte en favor de la cual efectuar una condena.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó mandamiento de pago, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La presente decisión fue aprobada en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ERNSTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (E)