REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD ELECTORAL (Acumulado) DEMANDANTES: PROCURADORES 69 JUDICIAL I, 45 JUDICIAL II y 46 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA – UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR -en adelante UPC-.
DEMANDADO: DARBEY ALDEMAR LEGUIZAMÓN PERILLA (Personero de San Luis de Gaceno) VINCULADOS: MUNICIPIO DE SAN LUIS DE GACENO – CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO Exp principal: 15001 23 33 000 2024 00104 001 Exp. acumulado: 15001 23 33 000 2024 00128 002 La Sala profiere SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los procuradores demandantes y la UPC (Exp 2024-00104 y 2024-00128) acusaron de nulidad la Resolución No. 200.17.006 de 10 de enero de 2024 y acta de sesión plenaria de la misma fecha, mediante las cuales, el concejo municipal de San Luis de Gaceno declaró la elección de Darbey Aldemar Leguizamón Perilla, como personero para el cuatrienio 2024-2028.
Solicitaron se ordene adelantar un nuevo proceso de selección. 2. Los procuradores demandantes (Exp 2024-00104) adujeron que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, falsa motivación y expedición irregular, toda vez que el proceso de elección se surtió vulnerando reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad responsable de la elección, que, de haberse acatado, hubieran dado lugar a una selección distinta.
Es así porque, en sentir de los accionantes, la UPC carecía de idoneidad para adelantar el proceso de selección, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015 por no ser una entidad especializada en la 1.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002024001040015 00123 2.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002024001280015 00123 NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 2 materia.
Cuenta de ello da el hecho que, dentro del Acuerdo 01 de 1994 “Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la Universidad Popular del Cesar”, sus funciones, misión, visión, etc, se echa de menos que su objeto social sea o se relacione con la selección de personal y que cuenten con garantías de confidencialidad y seguridad para surtir esta clase de procedimientos.
Además, tanto dicha carencia, como la ausencia total de contratos vigentes con concejos municipales fueron informadas por la UPC a la Procuraduría General de la Nación, y al concejo municipal de San Luis de Gaceno, toda vez que, el rector de la institución universitaria delegó en el vicerrector la celebración de contratos, y este último funcionario, en presunto ejercicio irregular de la delegación suscribió convenios con aproximadamente de 41 concejos municipales para la selección de sus respectivos personeros.
Por tales hechos, el rector formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, quien se encuentra adelantando las investigaciones del caso. 3. Los accionantes también arguyeron que las facultades otorgadas por el rector de la UPC al vicerrector le habilitaban “(…) únicamente, cuando la Universidad actúe como contratante, y por esta razón se indica en la resolución No. 1375 la necesidad de realizar todas las actuaciones (suscribir, adelantar invitaciones, órdenes, etc) Conforme al Estatuto de Contratación de la entidad”, y que el Convenio de 24 de julio de 2023 celebrado con el concejo municipal, debía contar con revisión previa del área de contratación. Lo cual no fue cumplido.
Razón por la que, el acto de elección incurre en falta de competencia y falsa motivación, toda vez que, al no estar facultado el vicerrector, el convenio se torna inexistente, pese a que el concejo municipal contara con capacidad jurídica para celebrarlo. En la demanda narraron que “(…) al enterarse el Rector de la Universidad Popular del Cesar Rober Romero Ramírez, que el Vicerrector Académico Orlando Seoanes Lerma y un contratista de la universidad María Lacouture Vega, habían enviado propuestas a los concejos municipales sin autorización para ello, i) presentó denuncia penal contra persona indeterminada bajo el radicado CES-OA-20230190056382; ii) también le solicito al Vicerrector detener todo trámite y en caso de haber firmado convenios solicitara la terminación inmediata; y iii) mediante comunicaciones de 10 y 14 de noviembre de 2023 envió misiva a 300 municipios, entre ellos, el Concejo Municipal de San Luis de Gaceno, donde informaba que la rectoría no había autorizado la celebración de convenios para realizar concurso de méritos para escoger personeros, advirtiendo además las irregularidades varias veces mencionadas, advertencia que el concejo municipal de San Luis de Gaceno no tuvo en cuenta.
Ello evidencia que la realidad plasmada en el acto demandado no corresponde a la realidad, (…)” y que al interior del ente universitario no existen procesos precontractuales ni contractuales para la selección de personeros, bancos de preguntas, cuadernillos, reglamentos ni protocolos de seguridad y confidencialidad para la ejecución de procesos de selección de personeros, ni se comisionó a funcionario alguno para que apoyara la presentación de pruebas y acompañara el trámite de selección. 4.
Por su parte, en la demanda entablada por la UPC (Exp. 2024-00128) se alegó que el acto demandado fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse. A saber, los artículos 1º, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 313. 8 de la Constitución Política, 35 de la Ley 1551 de 2012, Decreto 1083 de 2015 y artículos 137, 139 y 275 del CPACA.
Es así que, mediante comunicaciones de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2023, la UPC informó al concejo municipal que la rectoría de la institución no había NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 3 celebrado ni autorizado convenio ni contrato para elección del personero y que había denunciado la existencia de relaciones contractuales suscritas por el vicerrector, presuntamente en extralimitación de las facultades que tenía en materia contractual3, con el objeto de intervenir en la elección de personeros municipales.
En ese escenario, el procedimiento adelantado por el concejo municipal careció de objetividad, transparencia e imparcialidad como lo exige el Decreto 1083 de 2015, e infringió los principios de moralidad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa. Sin embargo, la corporación desatendió los comunicados y declaró la elección del demandado.
LA OPOSICIÓN Y LAS EXCEPCIONES 5. El personero demandado (Exp 2024-00104) alegó que el proceso de selección se adelantó con arreglo a la ley y al clausulado del convenio celebrado entre el concejo municipal y la UPC, para lo cual, la corporación se encontraba legalmente facultada. Según dicho negocio jurídico, la corporación pública no entregó al ente universitario la facultad de ejecutar directamente la selección, sino que le contrató para desarrollar actividades de apoyo, asesoramiento y acompañamiento en todas las etapas de la convocatoria.
Labores para las cuales, el ente universitario contaba con capacidades técnicas y logísticas, toda vez que así lo había hecho en años anteriores (desde 2016) con otros municipios y en ejercicio de las mismas facultades conferidas al vicerrector. En tal sentido “La competencia y capacidad de la UPC, no puede desvirtuarse por conflictos administrativos entre sus directivos ni desprenderse de su intervención en los procedimientos de delegación de sus dignatarios, (…)”, máxime cuando, como lo demuestra el respectivo Certificado de inscripción y clasificación en el Registro Único de Proponentes, la UPC está facultada para suscribir esta clase de contratos con entidades públicas. 6.
Dentro del expediente 2024-00128, el demandado reiteró la anterior defensa. Sostuvo que desconoció y no debe asumir las consecuencias de las falencias administrativas en que pudieran haber incurrido la UPC y el concejo municipal, cuyas actuaciones se presumen legales y están amparadas por el principio de buena fe. Informó no tener conocimiento sobre denuncias y quejas formuladas por la UPC en contra del delegado para la suscripción del convenio, así como en relación con la idoneidad del ente universitario.
Sostuvo que el proceso de selección fue adelantado por el concejo municipal conforme a la ley, siendo ajeno a las circunstancias administrativas presentadas al interior de la UPC, entidad que sí contaba con capacidad técnica, administrativa y financiera para llevar a cabo el proceso de selección, pues como se extrae del Registro de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional en certificación 2023-EE-087182 y del respectivo Registro Único de Proponentes – RUP, el ente universitario había realizado idénticos procesos y había suscrito convenios para la elección de personeros municipales con otros municipios del país. Añadió que, como se señaló en sentencia C-105 de 2013, reiterada por el Consejo de Estado, el requisito de idoneidad de la institución que apoya la elección del personero municipal solo es exigible a “(…) entidades especializadas en selección de personal” y no a Universidades en 3.
Otorgadas en Resolución No. 135 de 2022 y terminadas por Resolución No. 3751 de noviembre de 2023. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 4 su condición de instituciones de educación superior. Finalmente, aseveró que, en observancia del principio de trascendencia, de llegar a verificarse alguna irregularidad en la elección, los cargos de nulidad no tienen la virtualidad suficiente para viciar el acto demandado, ni de modificar el resultado del concurso o la lista de elegibles. 7.
El vinculado - Concejo municipal de San Luis de Gaceno (Exp 2024-00104 y 2024-00128) también alegó que la UPC sí contaba con idoneidad para adelantar el proceso de selección, puesto que desde 2015 ha ejecutado convenios con idéntico objeto, sin que hasta entonces hubiera sido cuestionado su proceder. Además, el objeto del convenio celebrado no se circunscribió a la selección directa, sino al desarrollo de actividades de apoyo, asesoramiento y acompañamiento al proceso, que fueron materializadas por personal adscrito al ente universitario, sin que se incurriera en favorecimiento especial hacia alguno de los concursantes.
Anotó que, si bien recibió las comunicaciones en las cuales la UPC informó sobre irregularidades en la celebración del convenio, se trató de documentos meramente informativos, en los cuales no se manifestó la terminación de dichos procesos contractuales, por lo cual se supone la validez de los negocios jurídicos. Reiteró los argumentos expuestos por el personero demandado. 8.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9. Los procuradores demandantes4 anotaron que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la idoneidad de los entes universitarios se acredita con lo consignado en su objeto social, “(…) pues ni aún la participación en otros concursos de méritos contribuye a acreditar el requisito de idoneidad.”.
Es así como, se desvirtúa la presunción de idoneidad de la UPC porque, ni de su estatuto general, ni de su objeto social se extrae que tenga funciones de selección de personal. El mismo ente así lo informó a autoridades competentes y al concejo de San Luis de Gaceno en comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023 y de enero de 2024, en las que también adujo la inexistencia de contratos autorizados en legal forma.
Esto impide reconocerle capacidades técnicas y logísticas para participar del proceso de selección. Insistieron en la falta de competencia y falsa motivación, derivadas de las irregularidades relacionadas con el ejercicio de la delegación que el rector de la UPC hizo al vicerrector para la celebración de contratos en los que funja como contratante -en actos necesarios para la selección de contratistas- y no como contratista.
Además, porque el convenio celebrado con el concejo no contó con aprobación de las oficinas de contratación y jurídica, tal como lo reconocieron los respectivos encargados en oficios de noviembre y diciembre de 2023, dirigidos a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar. 4. Índice 60 –Exp ppal - SAMAI. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 5 10.
La demandante UPC5 reiteró los fundamentos de la demanda. Añadió que la causa es de naturaleza electoral y “(…) no se estructura en la presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la “contratación estatal” o en si el proceso de convenio interadministrativo (…)”, sino en la vulneración de las normas que rigen la función administrativa y los procesos de selección de personero municipales.
Además, que el ente universitario “(…) no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concurso público para la selección de personeros.”, ni “(…) se encontró autorización de comisión de servicio en representación de la Universidad Popular del Cesar, para adelantar el proceso de presentación de pruebas para concurso de elección de personero municipal.”. 11.
El personero demandado6 insistió que, del expediente administrativo se extrae que el procedimiento de elección se realizó conforme a derecho y respetó los requisitos mínimos legales. Invocó decisión emanada del Tribunal Administrativo de Santander (Exp: 68001233300020240020300), en la que se determinó que el requisito de idoneidad no es exigible a universidades como la UPC, con cuyo vicerrector, y por virtud de delegación que se presume legal, se suscribió el contrato de apoyo para la selección del personero municipal.
Reiteró que el ente universitario adjuntó documentales que demostraban su idoneidad y experiencia en esta clase de asuntos. Además, que el medio de control de nulidad electoral no era el escenario permitido legalmente para debatir las condiciones de celebración y ejecución contractual con la UPC. 12. El concejo municipal7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos del demandado.
Insistió que, la UPC ostentaba idoneidad para llevar adelante el proceso de selección, tal como se corrobora con la celebración de convenios para tal fin, con otros municipios del país, así como dentro de sus actividades económicas registradas en el RUT, en el RUP y en su Certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
Dicha idoneidad no puede ser desvirtuada por las falencias administrativas alegadas por el rector de la UPC en materia de delegación para la celebración de contratos y convenios. 13. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 14. En los términos del literal a) del numeral 6º del artículo 151 el CPACA y del artículo 125 ibidem, esta Sala de Decisión es competente para conocer y decidir el caso mediante sentencia de única instancia, toda vez que se trata de la nulidad de la elección de un personero municipal de un municipio 5.
Índice 59 –Exp ppal - SAMAI. 6. Índice 57 –Exp ppal - SAMAI. 7. Índice 58 –Exp ppal - SAMAI. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 6 con menos de setenta mil (70.000) habitantes (San Luis de Gaceno – Boyacá), según lo certificado por el DANE8: 15. De acuerdo con la última proyección efectuada por el citado departamento9, para 2024, se estimó una población de 5877 habitantes en el municipio de San Luis de Gaceno. Planteamiento de los problemas jurídicos y tesis de la Sala. 16.
Conforme a lo expuesto en auto del pasado 18 de julio10 en el que se adoptó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a la Sala de Decisión dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe declararse la nulidad de la elección del demandado Darbey Aldemar Leguizamón Perilla como personero del municipio de San Luis de Gaceno, para el cuatrienio 2024-2028? ¿El acto administrativo electoral contenido en Resolución No. 200.17.006 de 10 de enero de 2024, mediante el cual, el concejo municipal de San Luis de Gaceno declaró electo al demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, falsa motivación y expedición irregular, debido a las presuntas falencias en que se incurrió en la celebración del convenio interadministrativo suscrito entre la Corporación pública y el concejo municipal, y a la falta de idoneidad técnica, logística y administrativa de la UPC para adelantar el proceso de selección? ¿Se configura o no la caducidad del medio de control y la falta manifiesta de legitimación en causa por activa de la UPC, propuestas por el personero demandado y el concejo municipal de San Luis de Gaceno? 17.
La Sala accederá a las pretensiones de la demanda y declarará la nulidad del acto de nombramiento del demandado como personero municipal de San Luis de Gaceno, para el periodo 2024-2028. Del análisis detallado el expediente administrativo y del acervo documental -no tachado ni desconocido por los sujetos procesales- se extrae que, la UPC carecía de idoneidad para prestar apoyo en la selección del personero municipal.
Hecho que vulnera los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben guiar el proceso. Por lo tanto, se ordenará adelantar un nuevo trámite de elección, que deberá comprender desde la selección del ente especializado hasta el nombramiento. Adicionalmente, se declararán no configuradas la caducidad del medio de control y la falta de legitimación por activa de la UPC, propuestas por los demandados. 8.
DANE - Proyecciones de población 9. DANE - Proyecciones de población 10. Índice 51 - SAMAI. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 7 Caducidad del medio de control. 18. Dentro de los expedientes acumulados, el demandado y el concejo municipal propusieron la excepción de caducidad que, en auto que decidió otras excepciones11, de pospuso para abordarse con el fondo del asunto.
Los interesados señalaron que, como la elección se produjo en audiencia pública de 10 de enero de 2024, los treinta (30) días con que se contaba para presentar la demanda terminaron el 21 de febrero siguiente. Como las radicaciones tuvieron lugar el 22 de febrero (Índice 2 Exp: 2024-00104) y el 6 de marzo (Índice 1 – Exp: 2024-00128), lo fueron en forma extemporánea. 19.
En efecto, la elección del demandado y el respectivo acto administrativo tuvieron ocurrencia el 10 de enero de 2024. En relación con la demanda interpuesta por los Procuradores demandantes (Exp. 2024- 00104), como se sustentó en los escritos de excepciones, en las anotaciones de SAMAI se verifica que se presentó el 22 de febrero. Sin embargo, como se extrae de la constancia de envío, la causa fue remitida oportunamente al correo reparto de la Oficina Judicial – Reparto el 20 de febrero hogaño (Índice 2 - SAMAI).
Y, por lo tanto, dicha calenda es la que ha de tenerse como punto de partida para el conteo del término de caducidad: 20. De otro lado, se tiene que la demanda entablada por la UPC (2024- 00128), no lo fue el 6 de marzo según anotación en SAMAI. Debe aclararse que la causa fue radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Tunja12 oportunamente, el 20 de febrero hogaño, y remitida por falta de competencia a esta Corporación por auto del 22 siguiente.
Es así como, la remisión desde el canal digital del demandante se produjo el 20 de febrero, tal como se muestra en seguida: 11. Índice 37 – Cuad. Ppal - SAMAI. 12. https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=15001-33-33-001-2024-00028- 001500133 NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 8 21.
Por lo expuesto, es claro que las demandas acumuladas se radicaron dentro de los treinta (30) días exigidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en oportunidad legal. Luego, no prospera la caducidad del medio de control. De la legitimación en causa por activa por parte de la UPC. 22. Dentro del expediente 2024-00128, el concejo municipal sostuvo que la UPC carecía de legitimación en causa por activa, por tratarse de una persona jurídica que no puede ejercer los derechos políticos reconocidos por el artículo 40 constitucional a los ciudadanos. 23.
Para resolver, se dirá que, si bien la disposición constitucional invocada por el concejo de San Luis de Gaceno reconoce a los ciudadanos colombianos la facultad de interponer acciones electorales en defensa del ordenamiento jurídico, ello no se traduce en una restricción automática para las personas jurídicas. Tan es así que, el artículo 139 del CPACA señala que este medio de control puede ser ejercido sin distinción, por “Cualquier persona (…)”, y, como es bien sabido, no es dable al intérprete introducir tal distinción donde no lo hizo el legislador, máxime cuando se trataría de un entender restrictivo de cara a las personas jurídicas, como en este caso, una entidad de derecho públicos.
Sobre el punto, recientemente, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la nulidad electoral es en estricto sentido una acción pública consagrada para la defensa de la democracia y del interés general, razón por la cual está incluida dentro de los derechos políticos previstos en la Constitución Política y, por ende, se autoriza a cualquier persona a acudir a ella, como lo señala en forma expresa el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, antes mencionado.
Esto es lo que usualmente se conoce como «legitimación universal» y se explica debido a que la acción electoral es un proceso objetivo de legalidad que busca la defensa del ordenamiento jurídico, fin que compete a todas las personas con independencia de su naturaleza y que avala que cualquiera acuda en defensa del orden jurídico a través de este medio de control.
En este marco, es claro que toda persona está legitimada para acudir a la jurisdicción en uso de este particular medio de control, bajo la consideración de que en el Estado Social y Democrático de Derecho según el ordenamiento NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 9 constitucional vigente le asiste a toda persona interés legítimo en la defensa de la democracia y el interés general.”13 (Se resalta) 24.
Con fundamento en lo expuesto, es claro que la UPC ostenta legitimación en causa por activa para entablar el medio de control de nulidad electoral, aun cuando se trate de una persona jurídica. Por ende, la excepción tampoco prospera. Reglas que rigen el proceso de elección del personero municipal. 25. El artículo 313.8 Constitucional prevé que a los Concejos corresponde “Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” Consecuentemente, mediante la Ley 136 de 199414, el legislador desarrolló la anterior disposición al estipular en el artículo 170 que “A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.”.
Posteriormente, a través de la Ley 1031 de 2006 fue modificado el periodo institucional de los personeros municipales y distritales para establecerlo en cuatro (4) años. 26. Con la entrada en vigor de la Ley 1551 de 201215, se exigió que, para efectos de elegir personeros debía ser adelantado concurso de méritos, tal como quedó establecido en su artículo 35 -que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-: “Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…).”. (Resalta la Sala) 27. En esos términos, la norma referida limitó la discrecionalidad con que contaban inicialmente los Concejos Municipales o Distritales para elegir personeros, pues en adelante es necesario evacuar todo un proceso de selección del citado servidor público.
Al respecto, en sentencia C-105 de 2013, que efectuó al análisis de constitucionalidad de la citada disposición, la Corte Constitucional sostuvo que: “(…) el concurso para la provisión de cargos de servidores públicos que no son de carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende.
(…) 13. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 6 de junio de 2024. Exp: 15001-23-33-000-2023-00457-01. C.P. Gloria María Gómez Montoya. 14. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 15. “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 10 De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.
Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.
Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.
Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial.
En otras palabras, estas “reglas del juego”, en tanto aseguran la transparencia del proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos. Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las entidades territoriales y sin menoscabo de las competencias de los concejos.” (Se resalta). 28.
Posteriormente, el Decreto 2485 de 2014, reglamentó y fijó los estándares mínimos relacionados con el concurso público y abierto para la elección de personeros municipales y distritales, consignados y recogidos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. El artículo 1º del Decreto 2485 estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por cada concejo municipal o distrital, así: “Artículo 2.2.27.1.
Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Se resalta). NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 11 29. Respecto de la posibilidad de acudir a universidades, Instituciones de Educación Superior y entidades especializadas en procesos de selección, en sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional señaló: “No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.” (Se resalta). 30.
Los artículos 2º y ss ibidem (compilados en el 2.2.27.2 y ss - Dec 1083/15) indicaron las etapas a surtir en el concurso de méritos para la elección de personeros, así: “Artículo 2.2.27.2. Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria.
La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 12 garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” 31. El artículo 2.2.27.4 ibidem señaló que, una vez obtenidos los resultados de las pruebas, el concejo municipal elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la que se cubriría la vacante del empleo de personero, con quien ocupara el primer lugar.
Y, en el artículo 2.2.27.6 se dotó a los concejos municipales de la facultad de suscribir convenios interadministrativos para la realización de los concursos de personeros, con organismos especializados, técnicos e independientes. III. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Análisis de la Sala 32. Para efectos de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala memora que, la tesis central en que los demandantes (Procuradores judiciales y UPC) estructuraron las pretensiones anulatorias invocadas, no es otra que, la falta de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística de la UPC para brindar acompañamiento, aplicación de pruebas y asesoría en la elección del personero municipal de San Luis de Gaceno. Y NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 13 es así porque i) con ocasión de un presunto ejercicio irregular de funciones de delegación por parte del entonces vicerrector de la UPC, el concejo municipal y la UPC suscribieron convenio de apoyo con ausencia de algunos requisitos legales, para la selección del personero, y ii) el mismo ente universitario reconoció expresamente carecer de idoneidad para adelantar el proceso. 33.
Como se extrae del artículo 139 del CAPCA, a través del medio de control de nulidad electoral, cualquier ciudadano tiene la facultad de solicitar al juez de lo contencioso administrativo “(…) la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.”. Por lo tanto, el juez electoral carece de competencia para juzgar la legalidad de las condiciones de perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los convenios y contratos que, para efectos de la selección de personeros municipales suscriban los concejos municipales con universidades, IES y entidades especializadas en selección de personal.
Por ende, no es dable estudiar si, en el contexto en que nació al tráfico jurídico el convenio entre el concejo y la UPC, esta última gozaba o no de capacidad negocial para obligarse a través de su vicerrector, y mucho menos determinar que, por las eventuales irregularidades en materia contractual, el acto de elección se torne inexistente o carente de competencia por parte de quien lo expidió, tal como lo propusieron los procuradores accionantes. 34.
Al respecto, la jurisprudencia especializada ha indicado que, el juez electoral deberá tener especial cuidado a fin de “(…) no entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, entre otros temas propios de dicho contexto judicial16.”17.
Por esto ha reiterado que: “La Sala ha estructurado una sólida y pacífica jurisprudencia en negar los cargos de nulidad, justificados en una presunta vulneración de las disposiciones legales que rigen la contratación estatal o en si los procesos de selección de las entidades especializadas, públicas o privadas para realizar las pruebas de conocimientos se encuentran debidamente diseñados, al respecto ha dicho: Con la nueva legislación quedó superada la antitécnica división entre contrato privado de la administración y contrato administrativo, pues en todos los casos en que una de las partes sea una entidad oficial, se hablará de contrato estatal o contrato administrativo, criterio orgánico imperante para radicar la competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa respecto de las controversias contractuales y la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
De donde resulta importante concluir que el juez administrativo de la validez del acto electoral, carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal.18” 16. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de 2021. EXP: 23001-23-33-000-2020-00040- 01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 17. Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022-00108- 04. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 14 (…) Lo anterior es de suma importancia ya que la Sala en punto de la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, la Sección en este punto se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad”19.
(Se resalta). 35. En consecuencia, los cargos de nulidad fundados en las circunstancias en que ocurrió la delegación de funciones al vicerrector de la UPC y la celebración del convenio entre este y el concejo de San Luis de Gaceno no serán estudiados, por escapar a la órbita competencial de la Sala en sede de nulidad electoral. Por lo tanto, no prosperan.
Luego, la Sala se encargará de estudiar entonces si la UPC carecía o no de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística para apoyar el proceso de selección del personero municipal. 36. Del acervo documental, y para lo que importa al caso, en punto a la idoneidad de la UPC, se encuentra que: - La UPC fue reconocida por el Ministerio de Educación Nacional como ente universitario autónomo de régimen especial.
Así se corrobora en Resolución No. 3272 del 25 de junio de 1993, que contempla como misión general: “Producir, reproducir, cuestionar, remozar, renovar y difundir el conocimiento en el cumplimiento de la formación académica, profesional, científica e integral de los educandos, despertando en ellos un espíritu reflexivo orientado al logro de la autonomía personal en el marco de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico, teniendo en cuenta la Universidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales de su medio de influencia. Todo este proceso estará integrado a la formación académica y pedagógica de su personal docente y administrativo que garantice la calidad de la educación y, en consecuencia, la habilite para intervenir decididamente en la solución de los problemas de su entorno geográfico, político, económico, social y cultural.
Manteniendo su interés por la Investigación Científica y la cultura humanística producida en todas las naciones del mundo, la Universidad Popular de Cesar, tendrá en América Latina y el Caribe el espacio de las búsquedas axiológicas que definan su identidad y su filosofía.”. - En Acuerdo No. 01 de 22 de enero de 1994, que contiene el Estatuto General de la UPC se consagraron las siguientes misión -Art. 2º-, principios orientadores -Art. 3º-, objetivos -Art. 6º-, y funciones -Art. 7º-, que rigen su actuar como ente universitario, así: “Art. 2.
La misión de la Universidad Popular del Cesar se identifica con la misión de la Universidad en general. (…). 18. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 20 de mayo de 2021. Exp: 15001-23-33-000-2020-01934-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 2 de febrero de 2023. Exp: 19001-23-33-000-2022-00108- 04.
C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 15 (…) Art. 3. Los principios orientadores de la Universidad Popular del Cesar son: a) El desarrollo de las potencialidades del hombre de una manera integral. b) La libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. c) La prevención del medio ambiente y de los distintos ecosistemas que haga posible el desenvolvimiento armónico del Hombre y de la Naturaleza mediante la aplicación del modelo de Desarrollo Sostenible. d) La autonomía universitaria, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado como mecanismo para velar por la calidad de los servicios que presta la Institución. e) La conservación y desarrollo de los valores éticos de la sociedad.
(…) Art. 6. Los objetivos de la Universidad Popular del Cesar son: a) Desarrollar en los estudiantes una actitud científica y crítica que les permita llegar a la verdad y al conocimiento en forma libre y consciente. b) Formar en sus estudiantes una conciencia democrática, pluralista e independiente. c) Proporcionar los elementos necesarios que le permitan al individuo definir su ubicación dentro de la sociedad, comprender, respetar y cultivar los valores humanos. d) Propiciar el desarrollo de habilidades que permitan al estudiante acceder al conocimiento, indicándole fuentes de información y adiestramiento en el manejo de las mismas. e) Desarrollar en el estudiante habilidades específicas que le permitan el ejercicio profesional y le posibiliten una vida productiva y útil para la Sociedad. f) Impartir educación superior como medio eficaz para la realización plena del hombre, con miras a configurar una Sociedad justa. g) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de educación superior de aspirantes provenientes de zonas rurales e indígenas. h) Propiciar y proponer programas de integración de la educación superior con los demás sectores de la actividad social nacional. i) Contribuir al desarrollo de otros niveles educativos investigando y proponiendo acciones y estrategias para el logro de sus fines. j) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades. k) Formular nuevos modelos de desarrollo que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de los connacionales y que tengan en cuenta el respeto a el equilibrio ecológico, la protección de la biodiversidad y demás recursos naturales.
Art. 7. Las funciones de la Universidad Popular del Cesar son las siguientes: a) Desarrollar programas académicos de pregrado, de especialización, de maestría y de doctorado tal como lo definen los artículos 9°,10°,11° y 12° de la Ley 30 de 1.992, tendientes a preparar personal idóneo y calificado en los campos de acción relacionados en el presente Estatuto. b) Desarrollar programas de investigación científica de extensión cultural, de formación de investigadores que contribuyan a la discusión y solución de los problemas regionales, nacionales y mundiales.
NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 16 c) Establecer convenios de prestación de servicios académicos y administrativos con otras instituciones de educación superior o de otra índole, nacionales o extranjeras. d) Servir como fuente de información, a la comunidad en general sobre los adelantos científicos y tecnológicos. e) Ser centro creador e impulsor del desarrollo cultural, técnico, humanístico y científico. f) Expedir títulos académicos que garanticen a la comunidad la idoneidad de los profesionales que egresen de la Institución. g) Participar en eventos técnicos, culturales y científicos que busquen ampliar el conocimiento de la realidad nacional y mundial en todos los campos de la actividad humana h) La Universidad Popular del Cesar prestará el servicio de extensión a través de planes de formación, capacitación y actualización de recursos humanos y de la comunidad en general; empleará para esta función sus recursos humanos y físicos y recurrirá, si fuere necesario, al apoyo de entidades o personas no vinculadas a la Universidad y definir y establecer los mecanismos de relación de sus actividades de desarrollo científico y tecnológico con los que en los mismos campos adelanten el Estado Colombiano a través del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, la comunidad científica y el sector privado.
El marco jurídico de esta política serán la Ley 29 de 1.990 y los Decretos 393, 584, 585 y 591 de 1.991. (…)”. - En Certificación de 20 de junio de 2023, el vicerrector de la UPC certificó que la universidad contaba con capacidad organizacional y logística (plataforma tecnológica, protocolos de cadena de custodia, disposición de sitio para la presentación de pruebas, capacidad financiera e instalada para el proceso y talento humano). - En Certificado de Existencia y representación legal expedido por el ministerio de Educación Nacional el 5 de julio de 2023, se consignó que la UPC es una IES con carácter académico de Universidad.
En el documento no registra actividad principal ni objeto social. - El 24 de julio de 2023, el concejo de San Luis de Gaceno y la UPC - representada por su vicerrector- suscribieron convenio de cooperación con el objeto de prestar “(…) "servicios profesionales de apoyo a la gestión pública a fin de adelantar el concurso de méritos, público y abierto, y la ejecución en todas sus fases, de las pruebas encaminadas a evaluar los conocimientos, aptitudes y competencias de los aspirantes, tendientes a seleccionar los candidatos hábiles para el ejercicio del empleo público de Personero Municipal para el periodo institucional 2024-2028 del Municipio.”.
Las partes estipularon como obligaciones a cargo de la UPC: “1. Apoyar al Concejo Municipal en todos los asuntos del proceso de meritocracia. 2. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la proyección de los actos administrativos previos, y concomitantes al desarrollo del concurso. 3. Publicar en la página web del Municipio o del Concejo Municipal, toda la información referente al proceso que sea de la incumbencia del Concejo y la que el operador considere necesariamente ser publicado en la página web y por otros medios más expedidos para su divulgación masiva. 4.
Atender las solicitudes que realice el supervisor y aceptar las recomendaciones que se le hagan en lo atinente a la prestación del servicio. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 17 5. Asesorar y acompañar al Concejo Municipal en la elaboración de la convocatoria pública en cuanto al contenido, publicación y la divulgación de esta, con el fin de garantizar el éxito del proceso, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1083 de 2015. 6.
Prestar asistencia técnica en el desarrollo de las fases del proceso relacionadas con la aplicación de las pruebas y su calificación, así como de las reclamaciones y acciones judiciales o administrativas que se presenten. 7. Diseñar y elaborar el protocolo de inscripción para los aspirantes. 8. Revisar y verificar que los participantes no se encuentren incursos en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición alguna para optar al cargo. 9.
Reclutamiento y Publicación de las listas de Admitidos y no Admitidos. 10. Elaborar y Aplicar la Prueba de Conocimientos Académicos. 11. Elaborar y aplicar la Prueba de Competencias Laborales. 12. Realizar el análisis de las hojas de vida, valoración de los documentos aportados por los aspirantes, mediante la aplicación de la tabla de criterios de valoración y calificación de estudios y experiencia prevista en la convocatoria. 13.
Consolidar la lista de elegibles a la corporación después de consolidar los puntajes obtenidos para que la entidad estatal proceda con la etapa de la entrevista y selección del candidato elegible. 14. Atención dentro de los términos legales a las reclamaciones, peticiones y demás acciones administrativas y/o judiciales que se presenten contra la lista de admitidos y no admitidos y/o contra los resultados de las pruebas. 15.
Prestar soporte y asesoría al Concejo Electo del periodo 2024-2028 en el proceso de entrevistas y selección final del Personero Municipal. 16. Realizar los desplazamientos que se requieran para el desarrollo de sus obligaciones acorde con la solicitud del supervisor. 17. Presentar informe final de las actividades realizadas. Presentar los informes periódicos, el informe final y los demás que le solicite el supervisor. 18.
Pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de forma cumplida y de manera equivalente a los honorarios pactados, de acuerdo con la normatividad que regula la normatividad que regula la materia. 19. Cumplir con las demás actividades que se deriven del objeto y naturaleza del convenio. 20. Rendir los informes parciales que el Concejo les solicite. 21.
Actuar con eficiencia, eficacia, oportunidad y ética. 22. Cumplir con la propuesta presentada a la Mesa Directa del Honorable Concejo Municipal de Otanche, Boyacá, la cual, para efectos de la ejecución, se constituye como Anexo y hará parte integral del presente convenio.”. - En Certificado de Inscripción y clasificación en Registro de proponentes, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 31 de agosto de 2023, se advierte que la última inscripción de la UPC en el registro data de 2 de junio del mismo año, y se encuentra facultada para: “Celebrar contratos o convenios con Instituciones Nacionales y extranjeras, públicas o privadas, acorde con el Estatuto General, los reglamentos de personal del la Universidad, inclusive aquellos que representen para el presupuesto de la institución, erogaciones de acuerdo al estatuto de contratación administrativa, previo certificado de disponibilidad presupuestal por el monto de la contrapartida que le corresponda a la universidad popular del Cesar.”. - En la clasificación de bienes, obras y servicios que presta la UPC, no se encuentra la de selección de personal.
NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 18 - En oficio de 14 de noviembre de 2023, el rector de la UPC informó al presidente del concejo de San Luis de Gaceno que la rectoría “(…) no ha suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en ese municipio.
(…) que, la señora DURVIS MARIA LACOUTURE VEGA, ni ninguna otra persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. / Le solicito, que, si existe alguna actuación relacionada con el objeto de esta misiva, en la que se asuma algún compromiso por parte de la Universidad Popular del Cesar, remita copia de este a nuestra Oficina Jurídica para proceder a su revisión y tomar las acciones legales pertinentes.”. - En oficio de 13 de diciembre de 2023, el rector de la UPC informó al concejo de San Luis de Gaceno que “(…) mediante comunicación de fecha 10 y 14 de noviembre de 2023, les puso en conocimiento no haber suscrito ni autorizado la suscripción de convenio relacionado con el Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos al ejercicio de empleo público de Personero en este municipio.
De igual manera, les informé, que ninguna persona ha sido autorizada para adelantar trámite alguno relacionado con el Concurso de Méritos referido en ese municipio, en representación de la Universidad Popular del Cesar. A raíz de lo anterior, el ex Vicerrector Administrativo, ORLANDO SEOANES LERMA presentó denuncia ante la Fiscalía General de Nación el 14 de noviembre de 2023, con número de noticia criminal No. 200016001075202321302, donde manifestó no haber suscrito convenios sobre concurso de méritos para la selección de personeros y solicita realizar las investigaciones pertinentes por no haber autorizado su firma para la suscripción de esos convenios.
Así mismo, el día 20 de noviembre de 2023, procedí a instaurar denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con número de noticia criminal No. 2000160010775202321718. para que sean investigados los hechos que pueden constituir delitos contra la administración pública y otros. Teniendo en cuenta lo anterior, es responsabilidad de los concejos municipales, quienes a pesar de tener la información remitida respecto a que no ha sido autorizada la suscripción y ejecución de los convenios han continuado con el trámite de los n solicitado a la Procuraduría General de la Nación adelantar una actuación preventiva.”. - La anterior comunicación fue reiterada el 22 de diciembre de 2023, mediante escrito en el que también se informó al concejo de San Luis de Gaceno que, los nombres de ciudadanos que actuaron en nombre de la UPC en la práctica de pruebas escritas y otras actividades propias de la ejecución de los convenios “(…) no son, ni contratistas, ni funcionarios de la Institución, así quedó consignado en las certificaciones que expidió y entregó la Coordinadora del Grupo de Gestión y Desarrollo Humano (…)”.
Por lo que, solicitó se contemplara posibilidad de revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio. - En similar sentido, se envió comunicación de reiteración el 2 de enero de 2024. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 19 - En oficio de 27 de diciembre de 2023, la vicerrectora académica de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que “La Universidad no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros.”. - En oficio de 27 de diciembre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y líder de Contratación de la UPC informó a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar que la institución “(…) NO ha celebrado convenios, contratos u otra modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de prueba escrita en concursos para la selección de personero municipal.”. - En oficio de 5 de enero de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UPC informó al concejo de San Luis de Gaceno y a otros concejos municipales que: - Desde comunicaciones de 10 y 14 de noviembre de 2023, puso en su conocimiento que la Universidad no autorizó celebración de convenios con el fin de selección de personero municipal. - El vicerrector aseveró no haber suscrito tales contratos y que por tales hechos interpuso denuncia penal, por el uso indiscriminado de su firma. - El rector entabló denuncia penal para que se investiguen tales hechos. - En la universidad no existen contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. - No se otorgaron comisiones de servicios a funcionarios para desplazarse a los lugares de presentación de las pruebas, impresión de exámenes, entre otras actuaciones. - En comunicaciones de noviembre y diciembre de 2023, había informado a los concejos municipales sobre las acciones a implementar para terminar anticipadamente la ejecución de la relación contractual. 37.
Como se expuso en líneas atrás, la elección del personero municipal es competencia constitucional y legal de los concejos municipales, quienes, para tales efectos, y como se extrae del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, sin que se desprendan por completo de la función, podrán acudir a i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, y iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 38.
Una lectura inicial del citado artículo propondría, como lo alegaron el personero demandado y el concejo municipal con sustento en reciente decisión del Tribunal Administrativo de Santander (Exp: 68001-23-33-000- 2024-00203-00) que, al ser la UPC una IES, cumplía el requisito de idoneidad por el mero hecho de ser tal. Sin embargo, al no tratarse de un precedente vinculante o de una subregla de unificación sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción, la Sala no comparte dicho criterio, por las razones que se exponen a continuación. 39.
No se desconoce que, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 20 de derecho público o privado “(…) que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.20” 21 y, ha propuesto el siguiente método de identificación para establecer su idoneidad, así: “Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad22, en sus certificados de existencia y representación legal23 y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros.
En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 202124, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander.
Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”.
De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio.”25.
(Se resalta). 40. Pese a que el precedente jurisprudencial citado se ha referido a entidades especializadas en procesos de selección, y no a universidades propiamente dichas, no por esa sola circunstancia habrá de concluirse que, 20. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016- 00233-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 21. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139- 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 22. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016- 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia de 8 de junio de 2017. 23. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 44001-23-33-000-2020- 00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de noviembre de 2020. 24. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020- 00044-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Sentencia de 25 de marzo de 2021. 25. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139- 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 21 respecto de estas últimas -como es el caso de la UPC- haya de presumirse ipso iure su idoneidad, máxime cuando, como en el caso bajo examen, la misma UPC ha expresado carecer de idoneidad y de condiciones técnicas, administrativas y logísticas para adelantar el proceso de selección. 41.
En efecto, el Decreto 1083 de 2015, indica que el concurso podrá ser adelantado por universidades o IES, o entidades especializadas en selección de personal. Empero, ello no quiere decir que la universidad o IES pueda eximirse de acreditar requisitos mínimos de idoneidad y experiencia en esta clase de asuntos. Aunque el legislador extraordinario otorgó una suerte de presunción de idoneidad en favor de universidades e IES, ello obedece al previo reconocimiento que, como tales, les ha otorgado el Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos que les habilitan para el ejercicio de su objeto.
No obstante, el criterio de la Sala es que, tal reconocimiento -de la presunción- no implica establecer, en absoluto, que todas las universidades e IES tienen capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales. Entenderlo así, implica desconocer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección -Art. 2.2.27.1-, y que, como lo sostuvo de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, dada la complejidad que revisten estos procedimientos, al margen que sean asistidos por universidades, IES o entidades expertas en selección de personal, se exige “(…) la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.”.
Así como “(…) la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.”. 42.
Nótese que, lo anterior, más allá de constituir una exigencia de cara a la persona jurídica que puede acompañar el proceso de selección, es un requisito esencial y/o sustancial del mismo. Razón por la que, su incumplimiento no puede tenerse como irregularidad meramente procedimental. Por el contrario, es evidente que, la escogencia de una persona jurídica idónea necesariamente influirá en el resultado final, en tanto que, garantizará el respeto de los principios de mérito, objetividad e imparcialidad en la escogencia del personero municipal.
Al respecto, vale traer a colación sentencia de 27 de octubre de 2021, en que, a partir del contenido de sus estatutos, se estudió la idoneidad de la fundación Universidad de Valle, para apoyar el proceso de selección del personero municipal de Santiago de Cali, así: “De lo anterior se deben colegir dos aspectos, a saber: (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos, y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.
(…) NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 22 Tal como se observa, si bien la Fundación Universidad del Valle contempla en su objeto actividades como la consultoría y asesoría, y entre sus objetivos específicos prevé la realización de convenios y actividades de prestación de servicios, lo cierto es que no establece de manera puntual la realización de procesos de selección. (…) De acuerdo con la tesis expuesta, para determinar si la entidad que brindó el apoyo para la realización del concurso de méritos es idónea, se requiere revisar que dicha actividad esté comprendida dentro del objeto social del contratista, de manera que, para este caso, el desarrollo de procesos de selección debe estar expresamente contemplado, so pena de no cumplir con la idoneidad legal de que se trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, (…).
Ahora bien, el extremo demandante se refirió a que la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle se demostró con la realización de otros concursos de méritos, no obstante, como lo decantó esta Sala, ello en manera alguna contribuye a acreditar el requisito que estatuye el precepto transcrito, luego, por sustracción de materia, no es pertinente descender al análisis de las pruebas acerca de la experiencia de la Fundación Universidad del Valle en procesos de selección. En conclusión, y de acuerdo con los parámetros que esta Sección fijó respecto de la idoneidad de la entidad que debe apoyar la realización del proceso de selección, la misma se acredita siempre que esta actividad se haya previsto en el objeto social, al margen de la experiencia en otros procesos de convocatoria pública.
La ausencia de esta especialidad en procesos de selección de personal trae consigo la nulidad del acto de elección, según se concluyó en la sentencia de esta Sección del 8 de junio de 201726.”27. (Se resalta). 43. Así las cosas, aun cuando el proceso de selección sea acompañado por una universidad o una IES, el juez electoral podrá declarar la nulidad de acto de elección por infracción de las normas en debía fundarse y expedición irregular28, como se hará en esta ocasión, dado el quebrantamiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 44.
Conforme al acervo documental, está acreditado que la UPC es una IES que ostenta el carácter de universidad. Como se dijo, el hecho de serlo no implica que se exima del deber de demostrar idoneidad y experiencia en procesos de selección. Tal no es la voluntad del legislador extraordinario al permitir a las universidades e IES asistir los procesos de selección de personeros municipales.
Pese a que, de la lectura del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se extrae que, podría presumirse que las universidades -como la UPC- ostentan capacidad e idoneidad para esta clase de asuntos, bien puede desvirtuarse tal afirmación, tal como aconteció con los respectivos medios de prueba. 45. Vistos los documentos donde se consignaron la misión general de la UPC, los Estatutos generales que contemplan la misión, principios 26.
Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01. 27. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139- 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 28. Entendido como el que “(…) se configura cuando la decisión de la administración vulnera las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación, y dicha anomalía es trascendental para la decisión final.”. - Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2023. Exp: 15001-23-33-000-2022-00600-02. C.P. Carlos Enrique Moreno. NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 23 orientadores, objetivos y funciones, la Sala encuentra que dentro de los mismos no existe consagración expresa que permita a la UPC llevar adelante procesos de selección de personeros municipales.
Ello tampoco se extrae del respectivo Certificado de Existencia y representación legal, toda vez que allí no se refirió a tal punto. Pese a que en el Certificado de Inscripción y clasificación en Registro de proponentes se facultó a la UPC para celebrar convenios y contratos con entidades nacionales públicas y privadas, así deberá hacerlo en cumplimiento de los deberes normativos contenidos en el Estatuto General.
Sin embargo, de dicha facultad tampoco se extrae que la UPC pudiera hacerlo con el fin u objeto pactado con el concejo de San Luis de Gaceno en el convenio que suscribieron, y, mucho menos, para dar cumplimiento a lo estipulado en materia de obligaciones a su cargo. 46. De otro lado, aunque la Corporación carece de competencia para pronunciarse frente a la legalidad de actuaciones como la delegación y ejercicio de funciones al rector de la UPC en punto a la suscripción del convenio interadministrativo con el concejo municipal, lo cierto es que, en la actualidad, la justicia penal se encarga de esclarecer si las comunicaciones, propuestas, actos administrativos y convenio objeto de controversia fueron o no suscritos por el vicerrector de la UPC.
Recuérdese que, él mismo instauró una denuncia por el presunto uso irregular de su firma. Así mismo, la justicia penal investiga los hechos denunciados por el rector de la UPC, quien en la demanda -a través de apoderado- y ante la Fiscalía General de la Nación expuso que el vicerrector carecía de facultades para celebrar esta clase de convenios.
Por lo tanto, no es dable otorgar pleno valor probatorio a certificación de 20 de junio de 2023, en la que, el mismo vicerrector -dentro de la propuesta presentada al concejo de San Luis de Gaceno- certificó contar con medios logísticos, presupuestales y capacidad organizacional para adelantar la selección del personero municipal. 47.
La credibilidad del documento signado por el mismo vicerrector de la UPC el 20 de junio de 2023, así como la acreditación de la falta de idoneidad de la UPC se demuestra con sendos oficios dirigidos por el ente universitario a instancias de la Procuraduría General de la Nación y del propio concejo municipal. Es así como, en oficios de 14 de noviembre, 13, 22 y 27 de diciembre de 2023, 2 y 5 de enero de 2024, la UPC puso en conocimiento de las citadas entidades los presuntos hechos delictivos y que: i) En ningún momento autorizó la celebración de convenio con el concejo de San Luis de Gaceno para la elección del personero municipal. ii) No existía funcionario o contratista autorizado para intervenir ante el concejo municipal en el procedimiento de selección, ni con autorización de desplazamiento físico al lugar donde se aplicaron las pruebas. iii) De existir trámite contractual vigente, se informe y se tomen las medidas del caso para su suspensión. iv) Existían denuncias penales donde se investigaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los trámites de presentación y aprobación de la propuesta presentada por la UPC, así como el presunto NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 24 ejercicio irregular de las facultades de delegación otorgadas al vicerrector en materia contractual y el aparente uso ilegal de la firma de este último. v) Ante las irregularidades, el concejo municipal podía optar revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio. vi) La UPC carece de “(…) reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros.”.
Y que no ha celebrado contratos o convenios para tal fin. vii) En la UPC no reposaban contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024-2028. 48. En virtud de lo expuesto, no cabe duda que, como lo afirmaron los procuradores accionantes, pese a que se trataba de una IES catalogada como universidad, la UPC carecía de idoneidad para adelantar el proceso de selección, por incumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015.
Como se dijo, en el acervo documental brilla por su ausencia habilitación que faculte a la UPC para asistir y acompañar al concejo de San Luis de Gaceno en la selección del personero municipal. Nótese que, en este expediente se tramita como causa acumulada la demanda entablada por la UPC en la que afirmó de manera expresa e inequívoca que no ostentaba con calidades técnicas, administrativas, presupuestales y logísticas para la ejecución de las presuntas obligaciones contractuales pactadas con el concejo.
El mismo ente universitario fue el que, por su iniciativa, al percatarse de la aparente suscripción irregular del convenio informó la situación a las autoridades competentes, así como al concejo municipal y a su presidente, sin que tomaran decisión frente a las reiteradas misivas. En ente universitario también informó no contar con protocolos ni bancos de preguntas para la realización de las pruebas escritas, ni con personal que, con su autorización se hubiera desplazado al lugar de aplicación de la prueba para garantizar su correcta aplicación y confidencialidad. 49.
Ahora bien, pese a que el demandado y el concejo municipal arguyeron que la UPC si tenía idoneidad y experiencia porque en años anteriores había participado de procesos similares, la Sala acogerá la postura sentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado atrás expuesta, con arreglo a la cual, la idoneidad y experiencia no están determinadas por participaciones anteriores, sino porque documentos como los Estatutos, Certificados de existencia y representación y de proponentes, consagren dentro de su objeto social, misión, funciones etc, la facultad de participar en procesos de selección de personal.
De lo contrario, sería tanto como habilitar el ejercicio de potestades sin autorización legal. 50. Adicionalmente, esta colegiatura no pasa desapercibido que, la objetividad y transparencia que debía regir el proceso de selección objeto de análisis se vio seriamente comprometida por los presuntos hechos irregulares que denunciaron el rector y vicerrector de la UPC ante la Fiscalía General de la Nación. Aunque, hasta el momento se desconoce decisión emitida por el juez natural -juez penal-, y no hay lugar a estudiar la capacidad contractual de las partes, lo cierto es que se pone en tela de NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 25 juicio la real y verdadera participación de la UPC en el acompañamiento al concejo de San Luis de Gaceno para la selección del personero municipal, tal como se afirmó en la demanda enervada por la UPC, y en los documentos atrás reseñados.
Aunque en el plenario reposan documentos aparentemente emanados del ente universitario, en la demanda entablada por el rector de la UPC se desconoce su existencia, y se acreditó que el vicerrector denunció el uso irregular de su firma en dicho trámite. En tal sentido, no existe plena certeza que la UPC hubiera participado del procedimiento en ejercicio legítimo de su voluntad y autonomía. 51.
En consecuencia, se declarará la nulidad del acto de elección demandado y se ordenará al concejo municipal de San Luis de Gaceno que, de manera pronta y oportuna, adelante un nuevo proceso de selección en su integridad, y con cumplimiento de los requisitos legales. Toda vez que, como el vicio sustancial evidenciado por la Sala tuvo ocurrencia desde la selección de la entidad que prestaría el respectivo apoyo, y ello fue anterior a la apertura de la convocatoria, inclusive esta fue afectada sustancialmente. 52.
Por último, se ordenará la respectiva compulsa de copias para que se investigue la conducta de los miembros del concejo municipal de San Luis de Gaceno, para los cuatrienios 2020-2023 y 2024-2027, especialmente por incurrir en posibles irregularidades de procedimiento al momento de seleccionar la institución o entidad que prestaría apoyo para el proceso de selección, así como, por el caso omiso que se evidenció ante las misivas remitidas por la UPC, en las que ponía de presente carecer de idoneidad y experiencia para cumplir con compromisos contractuales suscritos aparentemente en forma irregular.
Por lo mismo, se les exhortará para que, en siguientes procedimientos electorales atiendan a cabalidad las normas que rigen la designación del personero municipal. De las costas procesales 53. El artículo 188 del CPACA dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, (…)”.
Como en este caso se ventila un interés público, dada la naturaleza objetiva del medio de control, no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR no configuradas las excepciones de caducidad del medio de control y falta manifiesta de legitimación en causa por activa de la UPC, propuestas por el personero demandado y el concejo municipal de San Luis de Gaceno, según lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 200.17.006 de 10 de enero de 2024, mediante el cual, el concejo de San Luis de Gaceno NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA 15001233300020240010400 26 declaró electo a Darbey Aldemar Leguizamón Perilla, como personero municipal para el cuatrienio 2024-2028, según lo expuesto.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al concejo municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá) que, ejecutoriada la presente decisión, inicie de manera expedita y en cumplimiento de los preceptos legales, un nuevo procedimiento de elección del personero municipal, que deberá adelantarse por completo desde la selección del ente que prestará apoyo a la ejecución del proceso de elección, hasta la declaratoria de elección, según lo expuesto.
CUARTO. - COMPULSAR copia del expediente ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta asumida por los integrantes del concejo municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá) para el cuatrienio 2020-2023, en cuanto a la selección de la persona jurídica que apoyaría el procedimiento de elección del personero municipal, según lo expuesto.
QUINTO. - Por Secretaría REMITIR copia de la presente providencia ante la Fiscalía General de la Nación, para que repose dentro de los radicados No. 000160010775202321718 y 200016001075202321302, donde se tramitan las denuncias presentadas por el rector Rober Romero Ramírez y vicerrector Orlando Gregorio Seoanes Lerma, de la UPC, según lo expuesto.
SEXTO. - SIN CONDENA en costas, según lo expuesto. SÉPTIMO.- Archívese el expediente, previas las constancias del caso en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA Magistrado (E) (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado