REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADO PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO 1 Tunja, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 15001-33-33-005-2023-00088-01 ACCIONANTE: LEONARDO FABIO ACUÑA BOLÍVAR ACCIONADOS: MUNICIPIO DE TUNJA TEMA: DERECHO AL GOCE DEL ESPAICO PÚBLICO, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - REDUCTORES DE VELOCIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el Municipio de Tunja contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Pretensiones 1. El señor Leonardo Fabio Acuña Bolívar presentó demanda contra el Municipio de Tunja para que se ordene la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 2.
En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad accionada realizar un estudio técnico en el barrio los Muiscas transversales 65, 66 y 67, tendiente a determinar (i) el estado actual de los reductores de velocidad, identificando sus daños y la intervención de orden preventivo y estructural que ameritan y (ii) la necesidad o no de ejecutar estudios técnicos de mayor complejidad para determinar los daños e intervenciones preventivas y estructurales requeridas por esa infraestructura. 3.
Así mismo que, con fundamento en el estudio anterior, se ordene a la accionada que, dentro de un término preciso, se realicen las obras preventivas y 1 Actuación 2 del expediente electrónico - Samai, archivo 1(primera instancia) Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 2 estructurales que demanden los reductores de velocidad ubicados en los siguientes puntos del barrio los Muiscas:(1) diagonal 65C No 0A Este 52, (2) diagonal 65C No 0A Este 27, (3) diagonal 65C No 0A Este 10, (4) al frente de la cancha los Muiscas, (5) diagonal 66 No Trasversal 2 Bis, (6) diagonal 66 No Trasversal 3, (7) diagonal 67 No 0A – 27, (8) diagonal 67 No 1 – 58, (9) diagonal 67 No. 2 – 87, (10) diagonal 67 No. 4 – 14. 4.
Finalmente, que se asignen los recursos necesarios para la ejecución de las obras relacionadas con los reductores de velocidad, se informe el cronograma dispuesto para el efecto y se condene en costas a la accionada. Fundamentos Fácticos 5. El actor popular indicó que vive en la ciudad de Tunja desde 2005 y desde entonces no se ha realizado mantenimiento ni señalización a los reductores de velocidad del barrio los Muiscas, ubicados en las diagonales 65, 66 y 67.
Por lo anterior, se ve en riesgo la vida de peatones y de quienes se movilizan en automotores, por ser un sector residencial y paso obligatorio para estudiantes universitarios y de colegios del sector. 6. Expuso que los reductores de velocidad en cuestión están en alto nivel de deterioro. Entre los daños más visibles se encuentran desprendimiento de fragmentos y falta de señalización vertical y horizontal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 1. Mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la Secretaría de Movilidad y Vida Territorial, con apoyo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desarrollo un estudio técnico respecto de los dispositivos de regulación de velocidad de la ciudad, entre estos los del barrio los Muiscas, en el que se determinó la necesidad de intervención y acciones pertinentes tendientes a garantizar su correcta operación. 2.
Expuso que la citada secretaría tiene dentro de sus actividades priorizadas para el segundo semestre de 2023 la intervención de los dispositivos de regulación de velocidad tipo resalto parabólico calificados en el estudio, dentro de los que están los ubicados en los siguientes puntos, indicados en la demanda: (1) diagonal 65C No 0A Este 52, (2) diagonal 65C No 0A Este 10, (3) frente de la cancha los Muiscas, (4) diagonal 66 No Trasversal 2 Bis, (5) diagonal 67 No 0A – 27, (6) diagonal 67 No 1 – 58, (7) diagonal 67 No. 2 – 87 y (8) diagonal 67 No. 4 – 14. 3.
Con respecto a los reductores situados en la Diagonal 65C No 0A Este 27 y en la Diagonal 66 Transversal 3, dijo que serán intervenidos en la vigencia 2024, dada la limitación presupuestal. Que se cuenta con la apropiación de algunos recursos para el proceso precontractual y contractual de dispositivos de regulación de velocidad de la ciudad. 2 Actuación 10 expediente electrónico – Samai, archivo 3 (primera instancia) Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 3 4.
Propuso las excepciones que denominó (i) inexistencia de vulneración de derechos colectivos por acción u omisión por parte de la entidad territorial dado estudio técnico adelantado y cronograma de intervención propuesto; (ii) improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO3 5.
El 10 de agosto y 14 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida en virtud de que la fórmula de pacto presentada por la accionada no fue aceptada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 6. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: «( )
PRIMERO. – Declarar que el Municipio de Tunja ha vulnerado por omisión los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales d y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), al no adelantar las acciones administrativas necesarias en lo que atañe al cuidado y mantenimiento de los reductores de velocidad ubicados en la diagonal 65, 66 y 67 del Barrio los Muiscas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se ordena al Municipio de Tunja en un término no mayor a tres (3) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia adelante las medidas administrativas y contractuales y asigne los recursos públicos que sean necesarios para la ejecución de las obras de intervención de orden estructural, recuperación, señalización vertical y horizontal, mantenimiento y/o reposición de conformidad con lo determinado en el estudio técnico No.1.11-5 de 09 de octubre de 2023 de la Secretaria de Movilidad y Vida Territorial del Municipio de Tunja de los siguientes reductores de velocidad (dispositivos reguladores de velocidad tipo resalto parabólico) ubicados en la diagonal 65, 66 y 67 del Barrio los Muiscas de la ciudad de Tunja: 1.
Dispositivo ubicado en la Diagonal 65C No 0A Este 52. 2. Dispositivo ubicado en la Diagonal 65C No 0A Este 27 3. Dispositivo ubicado en la Diagonal 65C No 0A Este 10. 4. Dispositivo ubicado al frente de la cancha los Muiscas. 5. Dispositivo ubicado en la Diagonal 66 No Trasversal 2 Bis. 6. Dispositivo ubicado en la Diagonal 66 No Trasversal 3. 7.
Dispositivo ubicado en la Diagonal 67 No 0A – 27. 8. Dispositivo ubicado en la Diagonal 67 No 1 – 58. 9. Dispositivo ubicado en la Diagonal 67 No 2 – 87. 10. Dispositivo ubicado en la Diagonal 67 No 4- 14. TERCERO.- Posterior a la ejecución de las obras señaladas en el numeral anterior, se ordena al Municipio de Tunja que dentro de los seis (6) meses siguientes 3 Actuaciones 22 y 26 del expediente electrónico - Samai (primera instancia) 4 Actuación 49 – expediente electrónico - samai (primera instancia) Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 4 realice un plan de mantenimiento periódico e intervención que evite el deterioro y permita la conservación de los reductores de velocidad del Barrio los Muiscas.
( ) QUINTO.- Condenar en costas a la demandada Municipio de Tunja a favor del actor popular. ( )» (negrilla del texto original). 7. El juez de primera instancia, después de referirse el marco normativo, consideró que frente a los reductores viales del barrio los Muiscas de Tunja, señalados en la demanda, la Secretaría de Movilidad y Vida Territorial reconoció el estado en que se encuentran y la necesidad de su intervención. 8.
Dijo que, aunque la entidad accionada señaló en la audiencia de pacto de cumplimiento que algunos de los reductores de velocidad indicados en la demanda serían intervenidos en el año 2023 y otros en la vigencia 2024, finalizada la etapa probatoria no demostró haber desarrollado las obras tendientes a la recuperación y/o reposición de los reductores en cuestión, lo que hace que la vulneración de los derechos colectivos permanezca. 9.
Indicó que el apoderado del Municipio de Tunja, con los alegatos de conclusión, presentó certificación emitida por el secretario de Movilidad y Vida Territorial en la que ratificó el compromiso con las actividades de construcción y señalización de los reductores de velocidad, que serán implementadas en virtud del contrato No. 2129 de 2023.
Que, aunque el objeto del contrato era la señalización y demarcación vial horizontal y vertical dentro del proyecto de mejoramiento de mecanismos de regulación de tránsito de la ciudad, no daba cuenta de que durante el trámite de la acción se haya hecho la reposición o mantenimiento de los reductores de velocidad, por lo que no se podía pretender la declaración de un hecho superado. 10.
Concluyó que los reductores del barrio los Muiscas no cumplen con la finalidad para la que se instalaron, sino que afectan la seguridad de conductores y transeúntes por su deterioro. Pese a las gestiones administrativas que la entidad manifiesta haber desarrollado, no se demostró que hayan generado el efecto esperado, mejoramiento y/o remplazo de los reductores, y que haya cesado la vulneración de los derechos colectivos invocados.
RECURSOS DE APELACIÓN5 11. La apoderada del Municipio de Tunja solicitó que se revoque la sentencia apelada, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se exonere a la entidad de la condena en costas. 12. Argumentó que para la fecha en que se profirió la sentencia se había realizado la intervención de los reductores de velocidad que motivaron esta acción popular, en virtud del contrato No. 2129 de 2023 cuyo objeto era «MVT 241 5 Actuaciones 51 y 52 expediente electrónico - Samai (primera instancia) Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 5 CONTRATO DE OBRA PARA LA SEÑALIZACION Y DEMARCACION VIAL HORIZONTAL Y VERTICAL DENTRO DEL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE MECANISMOS DE REGULACIÓN DE TRÁNSITO DE ACUERDO CON ESPECIFICACIONES TECNICAS Y ALCANCE DEL OBJETO, EN EL MUNICIPIO DE TUNJA». 13.
Lo anterior, excepto el de la diagonal 67 No. 4-14 que se encuentra en proceso de evaluación de pertinencia, y los de la diagonal 65C No 0A Este 27 y diagonal 66 No Trasversal, cuya intervención se haría por la nueva administración del Municipio de Tunja que ha tenido tropiezos por el proceso de empalme, y que ha requerido estudio de los pendientes de 2023 y ajustes presupuestales y técnicos. 14.
Expuso que, aunque se manifestó que las obras del contrato aludido se realizarían en noviembre, surgieron imprevistos que lo impidieron, pero el contrato tenía asignación presupuestal y demás aspectos técnicos para ser ejecutado antes de la terminación del periodo de la administración anterior. Que el informe No. 1.11.3-1.1-08 Tunja, del 9 de febrero de 2024, el cual allegó con el recurso, da cuenta de que se realizaron los trabajos previstos. 15.
En cuanto a los términos otorgados en la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado, expuso que son cortos considerando la magnitud de los estudios ordenados, el valor de la asignación de los recursos requeridos y el proceso administrativo precontractual y contractual. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 16. El juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja, mediante auto del 22 de febrero de 20246.
Esta Corporación lo admitió con providencia del 19 de abril del mismo año 7. Las demás partes no se pronunciaron con respecto a la apelación presentada en la oportunidad prevista en el auto que admitió el recurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 17. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 18. Por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, de conformidad con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal. 6 Actuación 56 expediente electrónico - Samai (primera instancia) 7 Actuación 4 del expediente electrónico - Samai (segunda instancia).
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 6 19. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los argumentos de la apelante? ¿el estado de los reductores de velocidad del barrio los Muiscas de que trata este medio de control, representan un riesgo para los actores viales que transitan por los sectores en donde están ubicados? ¿el plazo concedido por el juez de primera instancia para la intervención de los reductores de velocidad que se ordenó en la sentencia resulta insuficiente? TESIS DE LA SALA 20.
La Sala confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el 6 de febrero de 2024 por cuanto: (i) el Municipio de Tunja no acreditó que en el curso de la primera instancia y hasta antes de la sentencia, hubiera intervenido los reductores de velocidad que motivaron la presente acción, por tanto, la configuración de un hecho superado;
(ii) los términos concedidos para el cumplimiento de la sentencia resultan razonables y; (iii) al no declararse el hecho superado alegado por la recurrente, tampoco procede la exoneración de la condena en costas solicitada como consecuencia de dicha declaración. ANÁLISIS DE LA SALA 21. El medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos busca que la comunidad disponga de un medio o de un mecanismo judicial para la protección efectiva y rápida de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe probarse para la procedencia del amparo.
Los presupuestos sustanciales para que proceda son «i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses»8. De los derechos colectivos amparados 22.
El espacio público está definido en el artículo de la Ley 9 de 1989 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites individuales de los habitantes.
En la ciudad, constituyen el espacio público, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 17001233300020170045301, providencia de 21 de septiembre de 2023, consejero ponente Dr. Hernándo Sánchez Sánchez. Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 7 23.
En cuanto a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, está encaminado a prevenir desastres y calamidades de origen natural o humano y busca garantizar mediante la reacción preventiva de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y a las condiciones normales de vida en un territorio. 24.
Para su garantía se requiere que los entes públicos competentes adopten las medidas, programas y proyectos necesarios y convenientes para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación – no con reacción posterior a la ocurrencia del desastre – los problemas que aquejan a la comunidad y amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad, que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas9.
Caso concreto 25. El Municipio de Tunja realizó estudios previos en marzo de 2023, para el proyecto «MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LOS MECANISMOS DE REGULACIÓN DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE TUNJA - BOYACÁ CENTRO ORIENTE», en el que se definieron las actividades de construcción de resaltos e implementación de señalización, entre otros, en los siguientes puntos del barrio Los Muiscas10: 26.
En informe de visita técnica del 9 de octubre de 2023, se reiteró la necesidad de construcción de los siguientes dispositivos reguladores de velocidad tipo resalto parabólico del barrio Los Muiscas: (1) diagonal 65C No 0A Este 52. 3, (2) diagonal 65C No 0A Este 10. 4., (3) en frente de la cancha los Muiscas, (4) diagonal 66 No Trasversal 2 Bis. 7, (5) diagonal 67 No 0A – 27. 8, (6) diagonal 67 No 1 – 58. 9., (7) diagonal 67 No 2 – 87. 10, (8) diagonal 67 No 4- 1411.
Se determinó que presentan problemas por daños en el pavimento flexible que tienen como soporte, que provocan la deformación de los dispositivos reductores de velocidad y su falla12. 9 Al respecto ver Consejo de Estado, sentencias del 26 de marzo de 2015 (exdte. 15001233100020110003101), del 26 de marzo de 2015 (expdte. 68001233300020150084701), del 29 de febrero de 2024, (expdte. 080012333000201900729- 01). 10 Actuación 10 expediente electrónico - Samai (primera instancia) 11 Actuación 35 expediente electrónico - Samai (primera instancia) 12 Actuación 35 expediente electrónico - Samai (primera instancia).
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 8 27. El Municipio de Tunja sustentó el recurso de apelación principalmente en que existe una carencia actual de objeto por hecho superado porque: (i) cuando se emitió la sentencia apelada había reparado los reductores de velocidad del barrio los Muiscas de que trata la demanda, en virtud del contrato 2129 de 2023, excepto: un reductor ubicado en la diagonal 67 No. 4-14 que está en proceso de evaluación de pertinencia, y dos ubicados en la diagonal 65C No. 0A Este 27 y diagonal 66 Transversal por estar reservados para ser intervenidos por la nueva administración;
(ii) puso en conocimiento del juzgado que ejecutaría las obras tendientes a la recuperación de los reductores de velocidad con recursos destinados por la administración que finalizó en 2023 y la nueva administración. 28. Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado en medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: «(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció (…)»13. 29.
La prosperidad de las pretensiones de la acción depende de que la parte accionante acredite la vulneración, por lo que la orden de proteger los derechos colectivos solo es procedente si, al momento de dictarse sentencia, subsisten las circunstancias que vulneran o amenazan tales derechos. De superarse la vulneración o la amenaza y acreditarse que cesó, los fundamentos de la orden judicial habrán perdido su objeto.
Así, «si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad»14. 30. Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, se debe cumplir con los siguientes requisitos: «i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo.
En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momento de proferir sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado». 31.
Conforme a lo anterior, la Sala considera que en el caso analizado no se cumplen los requisitos para que se declare la carencia actual de objeto por superado, como solicita la apoderada del Municipio de Tunja en su recurso. 32. Como se acreditó con las pruebas obrantes en el expediente, cuando se presentó la demanda existía una vulneración de los derechos colectivos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, proceso 25000232400020100061601(AP), consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 28 de junio de 2019, expediente 52001233300000020180036101 (AP), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, consejera ponente María Elizabeth García González, radicado 41001-23-31-0002011-00356-01(AP).
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 9 invocados, cuyo cese o superación no se acreditó en el curso del proceso. Con el informe rendido por el Municipio de Tunja el 9 de octubre de 2023, previa inspección a los reductores de velocidad, se indicó que presentan mal estado, requieren reconstrucción y actividades de señalización horizontal y vertical, por lo que deben ser reforzados o reconstruidos.
Si bien en el mismo informe se indicó que el estado de los reductores no genera riesgo, el municipio acepta que existen deficiencias en su funcionamiento y operación que hacen que no se cumpla el fin para el que fueron instalados, ya que los conductores los evaden y no reducen la velocidad en el área de alcance. 33. Lo anterior permite inferir que contrario a lo que señala el municipio, existe un riesgo para los actores viales porque no se está reduciendo la velocidad en los sectores en que se ubican los dispositivos reguladores, máxime que en el informe se determinó su necesidad para «controlar la velocidad ( ) y proteger a los actores viales vulnerables que transitan el sector». 34.
Cuando se emitió el fallo que declaró la vulneración de los derechos colectivos y ordenó medidas para que esta cesara, del 6 de febrero de 2024, el Municipio de Tunja no había acreditado el mantenimiento o remplazo de los reductores de velocidad cuya necesidad determinó. 35. Si bien en el curso de la primera instancia el Municipio de Tunja argumentó que celebraría un contrato en virtud del cual se contemplaba la intervención de algunos de los reductores de velocidad del barrio los Muiscas en la vigencia 2023, y que la intervención de los reductores ubicados en los puntos diagonal 65C No 0A Este 27 y diagonal 66 con Trasversal 3 se realizaría por la nueva administración municipal, lo cierto es que estas afirmaciones no tenían la entidad suficiente para que se configurara el hecho superado, pues, materialmente, ante la falta de prueba, la vulneración no se había superado. 36.
Con el recurso de apelación, la apoderada de la entidad accionada presentó un informe de fecha 9 de febrero de 2024 suscrito por el secretario de Movilidad y Vida Territorial, en el que se indicó que fueron realizados trabajos de recuperación de los reductores de velocidad ubicados en los siguientes puntos: (1) diagonal 65C No 0A Este 52, (2) diagonal 65C No 0A Este 10, (3) frente de la cancha los Muiscas, (4) diagonal 66 No Trasversal 2 Bis, (5) diagonal 67 No 0A – 27, (6) diagonal 67 No 1 – 58, (7) diagonal 67 No 2 – 87.
Que, el reductor de la diagonal 67 No 4 – 14 estaba en proceso de evaluación para determinar su pertinencia. 37. La apoderada dijo que los trabajos se ejecutaron desde antes de que se emitiera sentencia; sin embargo, para la Sala resulta claro que, hasta que el juez de primera instancia profirió la sentencia recurrida, no se tenía conocimiento de la intervención que se dice realizada.
Revisado el expediente, se advierte que el Municipio de Tunja no puso en conocimiento del operador judicial, oportunamente, la intervención que realizó; presentó un informe en tal sentido el 9 de febrero de 2024, cuando ya se había emitido sentencia, por lo que no puede pretender que la decisión sea revocada con fundamento en hechos acreditados con posterioridad a la misma.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 10 38. Aunado a lo anterior, la intervención de reductores de velocidad aludida por la entidad corresponde solo a siete de los diez dispositivos respecto de los que se ordenó la realización de obras de recuperación en la sentencia, por lo que, en todo caso, no es posible concluir que se ha superado totalmente la vulneración de los derechos colectivos declarada en la sentencia. Faltan por intervenir o definir sobre su intervención, los de la diagonal 67 No. 4 – 14, diagonal 65C No. 0A Este 27 y diagonal 66 No. Transversal 3. 39.
El Consejo de Estado, en sentencia del 4 de septiembre de 201815, unificó jurisprudencia en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado en el sentido de indicar que «[a]un en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos» (negrilla de la Sala) 40.
En este caso, aunque el Municipio de Tunja alega que ejecutó acciones tendientes a la recuperación de los dispositivos reguladores de velocidad del barrio los Muiscas, no se ha cumplido con todo lo que se ordenó en la sentencia y, por tanto, no se ha superado la vulneración. Es así como la información que se presentó con el recurso de apelación resultará útil para el trámite posterior a la sentencia en el que se verificará el cumplimiento de lo ordenado. 41.
La recurrente alude que el cambio de administración trajo consigo nuevo personal y tropiezos en el proceso de empalme que han propiciado ajustes presupuestales y técnicos. Al respecto, debe señalarse que las situaciones administrativas de las entidades públicas no pueden trasladarse a los administrados, por lo que este argumento no resulta aceptable para que varíe la decisión de primera instancia que se emitió en procura de los derechos de la colectividad. 42.
En cuanto a los plazos otorgados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para el cumplimiento de lo que se ordenó en la sentencia, la Sala considera que los mismos resultan razonables, por lo que no se modificará la sentencia en este aspecto. 43. La recurrente señala que los términos otorgados son cortos si se tiene en cuenta la magnitud de los estudios ordenados, el valor de la asignación de los recursos requeridos y el proceso administrativo precontractual y contractual. 44.
Sin embargo, la Sala advierte que en la sentencia no se ordenó la práctica de algún estudio técnico en cuanto éste existía, de acuerdo con el estudio previo del proyecto «MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LOS MECANISMOS DE 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expdte. 05001333100420070019101 (AP) SU, consejera ponente Stella Conto Díaz de Castillo.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 11 REGULACIÓN DEL TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE TUNJA -BOYACA CENTRO ORIENTE» y el anexo 1 - anexo técnico del «CONTRATO DE OBRA PARA LA SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN VIAL HORIZONTAL Y VERTICAL DENTRO DEL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DE MECANISMOS DE REGULACIÓN DEL TRÁNSITO DE ACUERDO CON ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y ALCANCE DEL OBJETO, EN EL MUNICIPIO DE TUNJA», que incluían los reductores referidos en la sentencia, excepto el de la diagonal 65C No 0A Este 27 que fue incluido en el informe técnico del 9 de octubre de 2023, en todo caso, el estudio indicó que «LOS DEMÁS PUNTOS QUE REQUIEREN SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL SERAN ACORDADOS CON EL EQUIPO TÉCNICO DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y VIDA TERRITORIAL»; 45.
Según indicó,el Municipio de Tunja en el curso de la primera instancia y en el recurso de apelación, para la recuperación de los reductores de velocidad del barrio los Muiscas, entre otros, se cuenta con estudio técnico y asignación presupuestal. 46. La entidad, en el informe presentado con el recurso, indicó que celebró el contrato No 2129 de 2023 con el que se ejecutan las obras de recuperación de siete de los diez reductores de velocidad de que trata esta acción. Que solo faltan tres reductores ubicados en la (i) diagonal 67 No. 4 – 14 que está en evaluación de pertinencia y en la (ii) diagonal 65C No. 0A Este 27 y (ii) diagonal 66 No. Transversal 3 cuya intervención se proyectó para el mes de marzo del presente año «dentro del marco de la ejecución del contrato citado y conforme al cronograma de actividades dispuesto para tal fin»16, de lo que se infiere que el contrato aludido comprende todos los reductores de que trata esta acción. 47.
Así, el plazo concedido es razonable con respecto al número de reductores que faltan por intervenir, máxime que de acuerdo con lo expuesto los trabajos de restauración de los dispositivos viales del barrio los Muiscas están incluidos en el contrato 2129 de 2023. COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 48. La recurrente solicita que se exonere a la entidad demandada del pago de costas y agencias en derecho, porque a su juicio se cumplió el objeto del proceso del asunto y, por tanto, se configura el hecho superado. 49.
La Sala no revocará la decisión de primera instancia en este aspecto toda vez que la exoneración de costas se solicitó como una consecuencia de la declaración del hecho superado. Como quiera que este no se configuró, tal como explicó en párrafos precedentes, tampoco procede que se revoque la condena en costas que fue impuesta de acuerdo con el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201917. 50.
En cuanto a esta instancia, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no 16 Actuación 51, pág. 14-15 – Samai (primera instancia) 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, expdte. 15001333300720170003601.
Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Rad. 15001-33-33-005-2023-00088-01 Sentencia de segunda instancia 12 se condenará en costas al no evidenciarse su causación, en la medida que no se generaron gastos ni se realizaron actuaciones dentro de la misma18. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Por secretaría, REMITIR copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 18 C.E., Sala 27 Especial de Decisión, Sent.
Unificación 2017-0003601(AP)REV-SU, ago. 6/2019. M.P. Rocío Araújo Oñate.