JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00114-00

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-08-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: PAOLA ROCÍO PÉREZ SÁNCHEZ, MARITZA ORTEGA PINTO Y MARTHA CECILIA CAMPUZANO PACHECO, Procuradoras 67 Judicial I, 68 Judicial I y 121 Judicial II, respectivamente DEMANDADOS: FRANCY LILIANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ REFERENCIA: 15001-23-33-000-2024-00114-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL ASUNTO: Resuelve recurso de reposición Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la demandada Francy Liliana Martínez González contra el auto proferido el 11 de junio de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Auto recurrido1 Se trata del auto proferido el 11 de junio de 2024, a través del cual el despacho, entre otras actuaciones, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas del proceso, negando el decreto y práctica de los testimonios solicitados por la demandada, en los siguientes términos: «Negar los testimonios solicitados, por las razones que se exponen a continuación:  Frente a los testimonios de Elkin Bayona y Luis Alirio Garzón Ochoa, la solicitante no expone de manera concreta los hechos objeto de la prueba, conforme lo dispone el artículo 212 del CGP.  Respecto de Orlando Gregorio Seoanes, que se señala es el ex vicerrector de la Universidad Popular del Cesar y se pretende “declare todo lo que le consta del procedimiento para la realización de la elección de Personero Municipal de Sáchica”, además que no señala de manera concreta el objeto de la prueba, si lo que pretende es acreditar la actuaciones de la universidad en el desarrollo del concurso, la prueba idónea para el efectos es la carpeta administrativa del convenio suscrito con el concejo municipal y los documentos que den cuenta del desarrollo del concurso:» 2.

Fundamentos del recurso2 La señora Francy Liliana Martínez González expuso como motivos de inconformismo respecto de la decisión recurrida, en primer lugar, que no se 1 Índice 30 – Samai 2 Índice 36 – Samai Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00114-00 2 configuran los presupuestos para dar trámite de sentencia anticipada, pues el artículo 182A de la Ley 1437 de 20113 prevé dicho procedimiento cuando se trate de asuntos de puro derecho y cuando no haya que practicar pruebas, condiciones que no se cumplen en el caso concreto dado que se decretó una prueba documental.

Insistió, además, en el decreto de los testimonios negados por el Despacho, aduciendo que las declaraciones de Elkin Bayona y Luis Alirio Garzón permitirían demostrar que los participantes del proceso de selección de personeros no advirtieron irregularidades en el desarrollo del concurso, y el testimonio del ex rector de la Universidad Popular del Cesar, Orlando Soanez Lerna, demostraría la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre el Concejo de Sáchica y la universidad en mención. Asimismo, señaló que resultan útiles y pertinentes a fin de demostrar los argumentos de defensa y la legalidad del concurso de méritos para la selección del personero de Sáchica. 3.

Traslado del recurso4 El traslado del recurso se surtió de manera directa por la demandada con la remisión del escrito a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, sin que dentro de la oportunidad correspondientes hicieran manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021) señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”.

Teniendo en cuenta lo anterior, como la decisión recurrida no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos (art. 243A CPACA), se concluye que la reposición es procedente. Asimismo, el auto fue notificado el 12 de junio de 20245 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 17 de junio siguiente6, esto es, dentro del término establecido en el inciso 3.º del artículo 318 del CGP. 2.

Análisis del despacho Frente al primer objeto de reparo, esto es, la falta de requisitos para impartir el trámite de sentencia anticipada, señala el despacho que no tiene vocación de prosperidad, pues se configura en el presente proceso los presupuestos del artículo 182 A del CPACA, como se expone a continuación: 3 Índice 30 – Samai 4 Índice 36 – Samai 5 Índice 34 – Samai 6 Índice 36 – Samai Nulidad electoral Rad.

No. 15001-23-33-000-2024-00114-00 3 El artículo 182 A en mención establece que se podrá dictar sentencia anticipada a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

En el caso concreto, la decisión de dar trámite de sentencia anticipada se fundó en la ausencia de pruebas por practicar, dada la improcedencia de las testimoniales solicitadas. En este punto resulta de vital importancia resaltar la diferencia entre las pruebas que se decretan y las que se practican. La Ley 1564 de 2011, en sus artículos 203, 221, 231 y 238 precisa los medios probatorios susceptibles de práctica: la declaración de parte, los testimonios, el peritaje y la inspección judicial, respectivamente.

A su turno, las pruebas de tipo documental, como la que se decretó a petición de la demandada, no se practican, sino que se aportan o allegan al expediente, como lo dispone el artículo 245 del CGP. En ese sentido, contrario a lo alegado en el recurso, el decreto de pruebas documentales no impide dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, pues este medio probatorio no requiere de práctica para su incorporación o valoración, tal como lo ha venido sosteniendo el Consejo de Estado, por ejemplo, en el auto de 12 de abril de 2023, dentro del proceso de nulidad electoral rad. 11001-0328-000-2022-00288-00, al señalar que la Sección Quinta de esa Corporación ha ordenado tramitar la sentencia anticipada cuando no exista prueba por practicar.

También cuando se oficia a entidades, autoridades o particulares para que aporten alguna prueba documental solicitada por las partes o que sean requeridas de oficio por la autoridad judicial. En orden de lo anterior, procedía en el presente caso impartir al proceso el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A de la Key 1437 de 2011, por presentarse 2 de los supuestos que la norma prevé, esto es, b) Cuando no haya que practicar pruebas y d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

De otro lado, también señaló la recurrente que los testimonios negados resultan necesarios, útiles y pertinentes a fin de demostrar que el proceso de selección del personero se surtió sin irregularidades y que el convenio interadministrativo entre la Universidad Popular del Cesar y el Concejo de Sáchica existió. Al respecto, precisa el despacho que los recursos no amplían las oportunidades procesales en materia probatoria, por lo que la exposición de motivos efectuada en el escrito de reposición sobre la necesidad del decreto y práctica de los testimonios solicitados por la demandada, no son de recibo luego de vencida la etapa oportuna para pedir pruebas.

Nulidad electoral Rad. No. 15001-23-33-000-2024-00114-00 4 Adicionalmente, lo que se pretende probar con el testimonio de quien en el escrito de contestación se identifica como el rector de la Universidad del Cesar, según el recurso, la existencia de un convenio administrativo para adelantar el concurso de personeros de Sáchica, debe demostrarse con pruebas documentales, como se indicó en el auto objeto de recurso.

Por lo anterior, se mantendrán las determinaciones adoptadas en el auto recurrido. En virtud de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 11 de junio de 2024, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En firme este auto, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada