JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-015-2016-00164-03

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-07-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTANTE: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICACIÓN: 15001-33-33-015-2016-00164-03 REFERENCIA: EJECUTIVO TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - ETAPA POSTERIOR A LA SENTENCIA, CONDENA EN COSTAS ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de pago de la obligación y compensación y se dispuso seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Pretensiones 1. La ejecutante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, confirmada por este Tribunal el 24 de octubre de 20172. 2.

Solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por los siguientes conceptos: (i) $15.062.049 por diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 27 de abril de 2012 hasta el 30 de octubre de 20173; (ii) intereses moratorios a la tasa DTF calculados sobre la suma anterior, desde el 1° de noviembre de 20174 hasta el 30 de agosto de 2018;

(iii) intereses moratorios calculados sobre la suma señalada, desde el 1° de septiembre de 1 Actuación 68, archivo 03 – Samai (primera instancia) 2 Actuación 68, archivo 04 – Samai (primera instancia) 3 Fecha de ejecutoria de la sentencia 4 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia Ejecutivo Rad. No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 2 2018 hasta cuando se efectué el pago total;

(iv) las diferencias de mesadas pensionales que se causen desde el 1° de noviembre de 20171, hasta cuando se incluya en nómina el nuevo valor de la pensión y los intereses moratorios que se causen sobre dichas diferencias. 3. Finalmente, que se condene a la ejecutada al pago de costas y agencia en derecho. Hechos 4. En síntesis, la ejecutada indicó que el 3 de mayo de 2018 solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, y que no se ha dado cumplimiento a la misma.

Mandamiento de pago y excepciones propuestas 5. Mediante auto del 16 de julio de 20202, el Juzgado Once Administrativo de Tunja libró mandamiento de pago a favor de la señora Martha Lucía Rodríguez Valbuena y en contra de Colpensiones, por los siguientes conceptos: «1.De lo adeudado hasta la fecha de la presente providencia. 1.1.

Por la suma de QUINCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($15.062.049), por concepto de concepto de capital indexado reconocido dentro de este proceso, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja, causado entre el 27 de abril de 2012 (fecha de efectividad por prescripción) y el 30 de octubre de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 1.1.

Por la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($11.774.272), por concepto de capital reconocido dentro de este proceso, en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Tunja, causado entre el 31 de octubre de 2017 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 30 de junio de 2020 (fecha hasta la cual se han generado diferencias en la mesada pensional). 1.3.

Por la suma de once millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y un pesos con noventa centavos M/CTE. ($11.185.651,90) por concepto de intereses moratorios adeudados a la ejecutante, liquidados desde el 31 de octubre de 2017 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el hasta el 31 de enero de 2018 (tres primeros meses) y desde el 03 de mayo de 2018 (fecha de presentación de la solicitud), hasta el 16 de julio de 2020 (fecha de la presente providencia). 2.

De las demás obligaciones. 2.1. Por el capital que se genere con las diferencias de las mesadas pensionales que se causen previa deducción aportes en salud, a partir del 1° de julio de 2020, hasta que se incluya en nómina el nuevo valor de la pensión de la ejecutante. 2.2. Por los intereses moratorios que se causen desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia (17 de julio de 2020) hasta que se pague la deuda» 1 Día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 2 Actuación 68, archivo 14 – Samai (primera instancia) Ejecutivo Rad.

No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 3 6. Dentro del término de traslado para contestar la demanda, la entidad ejecutada formuló las excepciones de pago de la obligación y compensación1, las cuales sustentó en que (i) no debe intereses moratorios a la tasa DTF ni comerciales, por los periodos reclamados, porque no fueron ordenados en la sentencia y (ii) la entidad reconoció a la ejecutada una pensión mensual vitalicia de vejez y la ha cancelado periódicamente, por lo que necesariamente se deberán compensar o deducir los pagos ya efectuados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante providencia del 5 de diciembre de 20232, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró infundadas las excepciones de pago y compensación y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos que se ordenó en el mandamiento de pago. Dispuso que, al practicarse la liquidación del crédito, se tenga en cuenta el abono efectuado por Colpensiones en el trámite del proceso, correspondiente a $45.574.551. 2.

Consideró que, analizados los argumentos de la excepción de pago, la apoderada judicial de la ejecutada no realizó un esfuerzo argumentativo que permita identificar las razones por las cuales considera que las sumas ordenadas en el mandamiento ejecutivo correspondientes a intereses moratorios fueron objeto de pago. 3. Aunque el 14 de octubre de 2020 la entidad allegó la Resolución No. SUB211760 del 2 de octubre de 2020, por la que ordenó pagar a la ejecutante $45.574.551, cantidad que según la ejecutante no cubre los intereses ordenados en el mandamiento de pago, tal circunstancia no podía considerarse para resolver la excepción de pago porque ésta se presentó el 7 de septiembre de 2020, sustentada en un argumento distinto, y el reconocimiento aludido se hizo el 2 de octubre de 2020, esto es, después de presentada la excepción. Esto sin desconocer que el abono efectuado, se debe tener en cuenta al momento de la liquidación del crédito. 4.

En cuanto a la excepción de compensación la a quo señaló que la sentencia que se ejecuta contiene una obligación exigible solo a la entidad sin que se acredite la reciprocidad que prevé el artículo 1716 del Código Civil, por lo que el argumento de la parte ejecutada no es suficiente para enervar el mandamiento de pago. 5. Condenó a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho en cuanto consideró que la ejecutante incurrió en gastos ordinarios del proceso (gastos de notificación) y se vio en la necesidad de contratar servicios profesionales para la representación judicial dentro del proceso ejecutivo.

Recurso de apelación3 6. El apoderado de Colpensiones señaló que, teniendo en cuenta que el abogado de la parte ejecutante aceptó el pago de todo el capital y que solo se 1 Actuación 68, archivo 28 – Samai (primera instancia) 2 Actuación 106 – Samai (primera instancia) 3 Actuación 106 – Samai (primera instancia) Ejecutivo Rad.

No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 4 debía seguir la ejecución por los intereses DTF y moratorios, se debió tener en cuenta dicha manifestación y no ordenar seguir adelante con la ejecución por todo el capital, desconociéndose el pago que hizo la entidad. 7. A su juicio, para ordenar seguir adelante con la ejecución, la a quo debió hacer la deducción del pago y ordenar seguir adelante por el saldo, y no por la totalidad de la obligación y ordenar el abono al momento de la liquidación del crédito. 8.

Reiteró lo señalado en la sustentación de la excepción de pago respecto a que no procede la ejecución por intereses porque la sentencia base de recaudo no los ordenó. 9. Sobre la condena en costas, señaló que se ordenó respecto de todo el valor por el cual se libró mandamiento de pago y no teniendo en cuenta el pago hecho por la entidad.

Trámite del recurso de apelación (primera instancia) 10. La sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se notificó en estrados y el recurso de apelación se presentó y sustentó en la audiencia. Del mismo se corrió traslado a la parte ejecutante. 11. El apoderado de la ejecutante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. Manifestó que los intereses son de orden legal de acuerdo con el artículo 192 y 195 del CPACA.

Respecto de las costas dijo que se puso en movimiento el andamiaje jurídico para buscar el pago de la acreencia insatisfecha, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Trámite procesal de segunda instancia 12. El juzgado concedió el recurso de apelación presentado por Colpensiones mediante auto proferido en la misma audiencia de juzgamiento, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 21 de marzo de 2024 en el que se ordenó dar el trámite de segunda instancia dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20211, sin manifestaciones.

Concepto del Ministerio Público 13. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES Control de legalidad 14. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado 1 Actuación 4 – Samai (segunda instancia) Ejecutivo Rad.

No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 5 alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. Problema jurídico 15. A la Sala le corresponde establecer si: ¿se debe declarar la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada? De no proceder la excepción de pago, ¿se debe modificar la sentencia en cuanto a la condena en costas, por supuestamente haberse ordenado respecto de todo el valor por el que se libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta el pago efectuado por la ejecutada en el curso del proceso? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 16.

La Sala confirmará la sentencia recurrida por cuanto no prospera la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada. En cuanto a la condena en costas la decisión se confirmará, pero se revocará el numeral quinto de la sentencia que fijó las agencias en derecho, para que se fijen una vez se resuelva sobre la liquidación del crédito y se determine el estado de la obligación, teniendo en cuenta el pago efectuado por la ejecutada en el curso del proceso.

Análisis de la Sala 17. La demanda ejecutiva fue presentada por la señora Martha Lucía Rodríguez Valbuena para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en su favor y en contra de Colpensiones por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 20 de septiembre de 2016, confirmada por este Tribunal mediante providencia del 24 de octubre de 2017.

En la sentencia se dispuso la reliquidación de la pensión reconocida a la ejecutante, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio1. 18. La sentencia anterior cobró ejecutoria el 30 de octubre de 20172. 19. La ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones el 3 de mayo de 20183 y la entidad, para el efecto, emitió la Resolución SUB211760 del 2 de octubre de 2020 en la que reliquidó la prestación reconocida en cuantía de $971.363, a partir de 27 de abril de 2012 y ordenó el pago del retroactivo de diferencias de mesadas pensionales, indexación e intereses de mora que en total correspondió a $45.574.5514. 20.

El pago de la suma ordenada en la Resolución SUB211760 del 2 de octubre de 2020 se incluyó en nómina de noviembre de 2020, según cupón de pago No. 223456 5. Según manifestación realizada por el apoderado de la ejecutante, el pago del valor anterior se efectuó el 2 de diciembre de 2020. 1 Actuación 68, archivos 01 (pág. 115 - 145 y 177 - y 04 - Samai (primera instancia) 2 Actuación 68, archivo 04, pág. 1 – Samai (primera instancia) 3 Actuación 68, archivo 04, pág. 43 – Samai (primera instancia) 4 Actuación 68, archivo 22 – Samai (primera instancia) 5 Actuación 68, archivo 23, pág. 18 – Samai (primera instancia) Ejecutivo Rad.

No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 6 21. Revisada la excepción de pago propuesta por la ejecutada, se sustentó en que no debía condenarse a Colpensiones a pagar intereses moratorios a la tasa DTF y comerciales, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el pago, porque los mismos no fueron ordenados en la sentencia. La excepción se soportó en argumentos que no alegaban pago, tan es así que, cuando se presentó, en el término de traslado de la demanda, la ejecutada no había expedido la resolución de cumplimiento de la sentencia. Por tanto, se advierte que como fue formulada no prosperaba, y en ese sentido se declaró en la sentencia recurrida. 22.

No obstante, lo anterior, frente al argumento del ejecutante tendiente a desconocer el pago de intereses moratorios, la Sala debe señalar que la sentencia de primera instancia objeto de la ejecución, emitida dentro del proceso 15001333301520160016400 el 20 de septiembre de 2016, confirmada por este Tribunal mediante providencial del 24 de octubre de 2017, en el numeral noveno, ordenó a Colpensiones cumplir el fallo en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA1. 23.

Visto el inciso tercero del artículo 192 del CPACA, prevé que, «las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código». 24. El artículo 195-4 ibidem establece que las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria y, vencido el término de los 10 meses desde entonces sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. 25.

Por lo anterior, el recurrente no tiene razón cuando afirma que en la sentencia base de recaudo no fueron ordenados intereses moratorios a la tasa DTF y comercial, pues la orden fue dispuesta en el título ejecutivo con fundamento en las disposiciones legales referenciadas. 26. El recurrente señaló que la parte ejecutante aceptó el pago del capital adeudado y manifestó que solo eran exigibles los intereses moratorios.

Que la a quo debió tener en cuenta esa manifestación y no desconocer el pago que la entidad realizó; a su juicio, debió hacerse la deducción del pago efectuado por Colpensiones y ordenar seguir adelante con la ejecución por el saldo, y no por la totalidad de la obligación y ordenar el abono al momento de la liquidación del crédito. 27.

La Sala considera que en la sentencia de primera instancia no se desconoció el pago hecho por Colpensiones en cumplimiento de la sentencia base de recaudo, ordenado en la Resolución SUB211760 del 2 de octubre de 2020 e incluido en nómina de noviembre del mismo año. Este se refirió en la 1 Actuación 68, archivo 01 pág. 145 – Samai (primera instancia) Ejecutivo Rad.

No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 7 providencia, en la que se indicó que no sería tenido en cuenta para resolver la excepción de pago porque no se sustentó en esa circunstancia, además de que el desembolso se efectuó después de presentada la excepción, sino que se consideraría en la etapa de la liquidación del crédito. 28.

La decisión de la a quo, consistente en que el pago efectuado por Colpensiones en cumplimiento de la sentencia que se ejecuta se impute a la obligación en la etapa de la liquidación del crédito y no en la sentencia, no constituye irregularidad. 29. El Consejo de Estado1 ha precisado que el objetivo de la sentencia del proceso ejecutivo es resolver las excepciones de fondo interpuestas, dirigidas a dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

Por su parte, la liquidación del crédito es el acto procesal en el que, una vez se tiene certeza sobre la obligación y su exigibilidad, se concreta el valor económico de la obligación2; en esa etapa cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito y el juez resolverá sobre su aprobación3. Además, que «las objeciones sobre las operaciones matemáticas corresponden exclusivamente a la liquidación del crédito y no son circunstancias que deban ser objeto de la sentencia»4 30.

Es así como la sentencia no es la etapa procesal para definir el monto del crédito; lo es la de la liquidación en la que, por medio de una operación matemática se definen las sumas adeudadas a partir de lo definido en el litigio5. Etapa que en este caso la parte ejecutada deberá aguardar para que se defina con exactitud el valor de la obligación. 31.

En cuanto a las costas, el apoderado de Colpensiones objetó la sentencia de primera instancia porque considera que se condenó a las agencias en derecho teniendo en cuenta todo el valor por el cual se libró mandamiento de pago, sin que se haya aplicado el descuento del pago hecho por la entidad. 32. En cuanto a las agencias en derecho que fueron fijadas en la sentencia, la Sala considera que este componente de las costas se causó en cuanto el ejecutante tuvo que recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario y el pago alegado por la ejecutada se efectuó con posterioridad al mandamiento de pago y a la contestación de la demanda.

Así, el monto que a ellas corresponde debe establecerse de acuerdo con el artículo 5-4 del Acuerdo PSAA16-105554 que prevé que la tarifa es «si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada». Para este caso, la suma determinada por la primera instancia (sobre la cual se aplica el porcentaje señalado en la sentencia) fue por la cual se libró mandamiento de pago, lo que resulta razonable, en cuanto, se reitera, i) la parte ejecutante se debió en la necesidad de acudir a un proceso ejecutivo a reclamar la obligación; ii) en el término de contestación de la demanda la entidad ejecutada no acreditó pago o abono a la obligación, y iii) la referida después de la oportunidad para proponer excepciones, como se señaló, ha de ser aplicada en la liquidación del crédito. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, expdte. 050012333000201801427-01 (67.839), consejero ponente William Barrera Muñoz. 2 Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa, 4ª Edición, pág. 628. 3 Artículo 446 del CGP 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, expdte. 050012333000201801427-01 (67.839), consejero ponente William Barrera Muñoz. 5 Ibidem Ejecutivo Rad.

No. 15001-33-33-015-2016-00164-03 Sentencia de segunda instancia 8 33. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 34. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte ejecutada debido a que, aun cuando no prospero el recurso interpuesto, no se generaron gastos en esta instancia y la parte ejecutante no desarrolló actuaciones dentro de la misma.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNTO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.