1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALVARO DE JESÚS GUAJE JÁCOME DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICACIÓN: 15238 33 33 001 2021 00144 - 01 LINK: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=152383333001202100144011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 9 de agosto del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en el que negó las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado por el señor ALVARO DE JESÚS GUAJE JÁCOME contra el MUNICIPIO DE DUITAMA.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA1 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ALVARO DE JESÚS GUAJE JACOME solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos: i) orden de comparendo 15-238-7488 del 25 de junio de 2019, y ii) Resolución N° 0393 del 12 de mayo de 2021 proferida por el municipio de Duitama a través de los cuales impuso una sanción pecuniaria por infracción a las normas de convivencia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió se exonere del pago de la sanción impuesta y se condene en costas a la entidad territorial demandada. 1 Índice Samai 003 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que es propietario de un establecimiento de comercio denominado “Parqueadero Casa Victoria” y que para su funcionamiento la Oficina de Planeación del municipio de Duitama el 20 de diciembre de 2018, expidió concepto de uso de suelo N° 971- 018, en el cual se precisó: “es viable el funcionamiento provisional de un parqueadero condicionado al Acuerdo 039 de 2009, en su artículo 130, Ley 1575 de 2012 art. 42, Ley 1801 de 2016… Decreto 159 de 2017 y demás normas que regulan esta actividad”. 5.
Explicó que el 25 de junio de 2019, le fue impuesto el comparendo N° 15238-7488 presuntamente por el incumplimiento al inciso 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto el uso de suelos del establecimiento de comercio estaba vencido y que como consecuencia de ello le fue cerrado el parqueadero. 6. Argumentó que, cuando le otorgaron el permiso del uso de suelos la administración municipal omitió determinar que el mismo era de forma “provisional”. 7.
Dijo que en la audiencia que se realizó el 13 de septiembre de 2019, el Inspector Primero de Policía de Duitama determinó que era infractor de las normas de convivencia imponiéndole una multa equivalente a 32 SMLDV; decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 393 del 12 de mayo de 2021. 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2 8.
Se trata de la sentencia proferida el 9 de agosto del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo se refirió a los elementos esenciales del derecho administrativo sancionatorio, y a las medidas correctivas impuestas por la infracción a la normatividad que afecta la actividad económica -Ley 1081 de 2016-. 9.
Seguidamente descendió al caso concreto y luego de reseñar el material probatorio allegado, indicó que la administración municipal fundó su decisión sancionatoria en los artículos 87 y 92 de la Ley 1801 de 2016 y dijo que en cuanto a la aplicación de la medida correctiva tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 92 numeral 16 ibidem. 2 Índice 025 en SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 10. Explicó que, el ente territorial encontró configurado el comportamiento lesivo de las normas que afectan la actividad económica, en tanto el demandante estaba ejerciendo su actividad sin el cumplimiento de los requisitos legales, en tanto, el uso de suelos se encontraba vencido, pues el mismo estaba condicionado a las disposiciones del Decreto 564 de 2018, a través del cual el burgomaestre de la municipalidad había autorizado a los predios aledaños al pueblito Boyacense fueran utilizados en temporada navideña de diciembre de 2018 a enero de 2019 como parqueaderos dentro del cual se encontraba el del demandante. 11.
En virtud de lo anterior, concluyó que el municipio de Duitama impuso la medida correctiva al accionante con motivación suficiente por lo que descartó la ausencia de motivación o expedición irregular de los mismos. 12. En cuanto a la falsa motivación explicó que el concepto de uso de suelo expedido por la Oficina de Planeación del municipio de Duitama era provisional, pues en él se consignó lo siguiente: “Es viable el funcionamiento provisional de un parqueadero” y en la parte final del mismo se indicó: “Condicionado al Acuerdo 039 de 2009 artículo 189 y Decreto 564 de 2018”, aunado a que se acreditó que el burgomaestre de la municipalidad adoptó medidas temporales de mejoramiento del entorno del Pueblito Boyacense, para el lapso de diciembre de 2018 y enero de 2019 y para ello autorizó el uso de los predios aledaños para que fueran utilizados como parqueadero de vehículos livianos, solo por la temporada especial. 13.
Concluyó que la motivación de los actos censurados se fundó en los hechos determinantes que generaron el comportamiento contrario a las normas previstas en la Ley 1801 de 2016, en tanto el demandante conocía que el uso de suelos fue otorgado de manera provisional y excepcional, por lo que no podía continuar ejerciendo la actividad económica sin el cumplimiento de los requisitos, de manera que, dentro de tal contexto no se configura causal alguna de anulabilidad. 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN3 14.
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se decrete la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda. 3 Índice 030 Samai primera instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 15.
Señaló que, se encuentra demostrado la violación al debido proceso, en tanto no se indicó el tiempo por el cual estaba autorizado el uso de suelos para el desarrollo de la actividad económica y solo hasta la imposición del comparendo por parte de la autoridad policiva fue que tuvo conocimiento de tal circunstancia, y dijo que el trámite del uso de suelos de su parqueadero “Casa Victoria”, lo realizó sin intermediarios o alianzas comerciales con el representante legal del Pueblito Boyacense.
Finalmente argumentó que el Decreto 564 de 2018, no el fue socializado a los comerciantes aledaños al pueblito Boyacense. 2.4.- Trámite en segunda instancia 16. Por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida4 y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación, y se dispuso el ingreso del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2.5.- Alegatos en segunda instancia 17.
Dentro del término procesal previsto las partes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema Jurídico 18. De conformidad con los argumentos de la apelación, en esta oportunidad la Sala entrará a determinar si el municipio de Duitama con la imposición de la sanción correctiva policiva impuesta al demandante atendió el debido proceso administrativo, en tanto no se indicó la vigencia del uso de suelos del establecimiento de comercio. 3.2.- Marco Normativo y Jurisprudencial 3.2.1- El derecho fundamental al debido proceso administrativo 4 Índice 005 Samai MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 19.
El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, dispone lo siguiente: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 20. En ese sentido, el derecho al debido proceso se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, en donde además se deberán observar con plenitud las formas propias de cada juicio. Al respecto la Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha dicho5: “[…] Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.
Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías.
En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena: “Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción. […]” 5 Corte Constitucional, Sentencia C-034 de 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 21. El alto Tribunal señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. 3.2.2- Las competencias de las autoridades de policía previstas en la Ley 1801 de 2016. 22.
La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en cuanto a su objeto dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.” 23.
Por su parte el artículo 198 ibidem, establece las autoridades de Policía: “ARTÍCULO 198. Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4.
Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. (…) “ 24. En cuanto a los comportamientos contrarios al cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, el artículo 92 de la Ley en cita, determina entre otros los siguientes: Los siguientes comportamientos relacionaos con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse: […].
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 16. Desarrollas la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. […]. 25. Para adelantar el trámite policivo frente a los citados comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, el artículo 223 ibidem regló lo siguiente: “Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes: 1.
Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública. 2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento. 3.
Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos: a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas; b) Invitación a conciliar.
La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo; c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días.
Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía; d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados.
La decisión quedará notificada en estrados. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso.
El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación. (Subrayado de la Sala) Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía. (…). 3.3.- Caso concreto 26.
En el proceso se acreditó lo siguiente: ➢ Por medio del Decreto N° 564 del 3 de diciembre de 20186, el alcalde del municipio de Duitama, “adoptó medidas temporales de mejoramiento del entorno al pueblito Boyacense durante la temporada alta de diciembre de 2018 a enero de 2019”, y el artículo segundo estipuló: “ARTICULO SEGUNDO- PERMISO EXCEPCIONAL Y REQUISITOS.
Dando aplicación al artículo 151 de la Ley 1801 de 2016, se permite al conjunto arquitectónico “Pueblito Boyacense” el uso de los siguientes predios aledaños, que incluyen áreas ribereñas del margen derecho del río Chiticuy desde el límite del perímetro urbano hasta las áreas subsiguientes a la implantación del conjunto, para áreas de parqueo de vehículos livianos y, en consecuencia, tales áreas quedan habilitados como parqueaderos durante los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019 (…)
PARAGRAFO. El representante legal del conjunto arquitectónico “pueblito Boyacense” deberá establecer las alianzas comerciales que materialicen lo dispuesto en este articulo y presentar la solicitud de autorización de uso de suelos en la Oficina Asesora de Planeación acreditando el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se señalan en los artículos 88,90,93 y 94 de la Ley 1801 de 2016, adjuntando mapa y relación de propietarios, áreas identificadas por código catastral.
Para el efecto, se debe tener en cuenta el artículo 76 de la Ley 1801 de 2016 referente a los sitios prohibidos para estacionar (…) ➢ La representante Legal del “Pueblito Boyacense” el 21 de diciembre de 2018 certificó lo siguiente: “Que el señor ALVARO GUAJE JACOME con cédula de ciudadanía N° 9517198, celebró convenio con nosotros para el 6 Índice 0015 Samai primera instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 uso del predio de su propiedad, frente al Pueblito Boyacense para ser utilizado como parqueadero dentro de la temporada navideña de diciembre de 2018 y enero de 2019, esto de acuerdo con el Decreto 564 de 2018 emanado de la alcaldía municipal.”7 ➢ Concepto de uso de suelo N° 971-018 del 20 de diciembre de 2018, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación, del cual se avizora lo siguiente: ➢ Orden comparendo N° 15238-7488 del 25 de junio de 20198, en el cual se dejó consignado por parte de Policía Nacional que: “no presenta los requisitos para ejercer la actividad económica…(…) el señor no presenta industria y comercio, salubridad y uso de suelos vencidos”. ➢ Notificación efectuada al demandante de la suspensión temporal de la actividad del 25 de junio de 2019, por un lapso de tres (03) días9. ➢ Auto del 28 de junio de 2019, suscrito por el Inspector Primero Municipal de Policía del municipio de Duitama, por medio del cual avocó el conocimiento de la orden de Comparendo N° 15-238-7488 y fijó fecha para el día 19 de julio de 2019 con el fin de dar inició al proceso abreviado conforme al artículo 223 de la Ley 1801 de 201610. ➢ Acta de audiencia del proceso verbal abreviado de Policía, en la que el Inspector Primero de Policía del municipio de Duitama, declaró que el señor Álvaro de Jesús Guaje Jácome generó un comportamiento contrario a la 7 Índice 0015 Samai primera instancia 8 Índice 0015 Samai primera instancia 9 Índice 0015 Samai primera instancia 10 Índice 0015 Samai primera instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 convivencia conforme al numeral 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, en tanto estaba ejerciendo una actividad económica sin el cumplimiento de los requisitos legales (uso de suelos vencido); en virtud de ello le impuso una medida correctiva de multa tipo 4 equivalente a 32 SMLDV ($883.283)11 ➢ En contra de la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado a través de la Resolución N° 0393 del 112 de mayo de 2021, suscrita por la alcaldesa del municipio de Duitama y en la cual resolvió confirmar la decisión proferida en audiencia del 13 de septiembre de 2019 llevada a cabo por la Inspección Primera de Policía de la municipalidad12. 27.
De acuerdo a lo acreditado en el proceso se tiene que a través del Decreto 564 del 3 de diciembre de 2018, el alcalde del municipio de Duitama, “adoptó medidas temporales de mejoramiento del entorno al pueblito Boyacense durante la temporada alta de diciembre de 2018 a enero de 2019”, y para ello determinó que los predios aledaños quedarían habilitados como parqueaderos durante los meses de diciembre y enero de 2019.
En virtud de lo anterior, regló que el representante legal del “Pueblito Boyacense” efectuará alianzas con los comerciantes y presentaría la solicitud del uso de suelo ante la Oficina Asesora de Planeación del municipio. 28. Así mismo, se probó que el demandante celebró convenio con la representante legal del “Pueblito Boyacense”, con el fin de que su predio- aledaño- prestará el servicio de parqueadero por el lapso de diciembre de 2018 a enero de 2019.
Así mismo, el 20 de diciembre de 2018, la Oficina de Planeación del municipio de Duitama, expidió concepto de uso de suelos N° 971-018, en el cual precisó que el mismo estaba condicionado al Acuerdo 0039 de 2009 y el Decreto 564 de 2018. 29. En este orden, se advierte que la expedición del uso de suelos contrario a lo indicado por el recurrente estaba condicionado a lo reglado en el Decreto 564 de 2018, el cual fue expedido por el alcalde del municipio de Duitama, de forma excepcional y con el objetivo que los comerciantes aledaños al “Pueblito 11 Índice 0015 Samai primera instancia 12 Índice 0015 Samai primera instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 Boyacense”, pudieran ejercer una actividad económica (parqueadero) durante el mes de diciembre de 2018 a enero de 2019. 30.
Por tanto, no le asiste razón al recurrente en señalar que se configuró una trasgresión al debido proceso en el decurso de la actuación policiva, pues el término de expedición del uso de suelos del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, contaban con una connotación de temporalidad la cual como ya se indicó fue de diciembre de 2018 a enero de 2019. 31.
En hilo con lo anterior, se demostró que el demandante suscribió un convenio comercial con la representante legal del “Pueblito Boyacense” y que el mismo fue para que ejecutara actividades comerciales-parqueadero- durante el lapso de diciembre de 2018 a enero de 2019. 32. Es así que el argumento del demandante el cual consiste en que no tenía conocimiento de la temporalidad del uso de suelos carece de sustento, pues de las pruebas allegadas se advierte que se estableció la temporalidad del mismo. 33.
En tal sentido, para la Sala la expedición del uso de suelos para la ejecución de la actividad comercial del demandante, consistente en prestar un servicio de parqueadero en el predio aledaño al “Pueblito Boyacense”, se encontraba condicionado a lo previsto en el Decreto 564 del 3 de diciembre de 2018, pues se insiste, esta disposición tiene el carácter de excepcional y solo se permitió entre diciembre de 2018 y enero de 2019, por lo que para el momento de la imposición de la sanción el establecimiento de comercio no contaba con el requisito del uso de suelos, trasgrediendo las normas previstas en la Ley 1801 de 2016, específicamente el artículo 92 numeral 16 al ejercer una actividad económica sin el cumplimiento de los requisitos para su ejecución. Es así que, los argumentos de alzada carecen de fundamento y por tanto se confirmará la sentencia de instancia. 3.4.- Condena en costas 34.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)” 35. En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico.
Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto del 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.
TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 15238 3333 01 2021 00144 - 01