REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. El señor Luis Arlinto Cortés, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Villa de Leyva, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo 20202100853 de 29 de febrero del 2020 radicado 20201101011, a través del cual el ente territorial negó el reconocimiento de acreencias laborales y prestaciones sociales entre el enero de 2001 y diciembre de 2019. 2.
Solicitó que se declare que el demandante fungió como empelado público de hecho para el Municipio de Villa de Leyva en el cargo de apoyo y mantenimiento de las instalaciones físicas externas y campos deportivos, y en el cargo de apoyo a la gestión para el mantenimiento, prevención, corrección y conservación de los equipamientos de propiedad. 3.
Asimismo, se condene al Municipio de Villa de Leyva a pagar el auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de antigüedad, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, subsidio de transporte, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante todo el tiempo de la prestación del servicio (enero de 2001 a diciembre de 2019) Fundamentos fácticos y jurídicos 1 Samai, expediente primera instancia, índice 28, archivo 02 DEMANDANTE: LUIS ARLINTO CORTÉS CORTÉS DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA REFERENCIA: 150013333004-2021-00113-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 2 4. El demandante prestó sus servicios al Municipio de Villa de Leyva de manera constante, ininterrumpida y presencial, a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de apoyo a la gestión para el mantenimiento, prevención, corrección y conservación de los equipamientos de propiedad del municipio, así como en el mantenimiento de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del ente territorial accionado, desde el mes de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2019.
Devengó la suma de $1.531.600. 5. En desarrollo de las actividades mencionadas, el demandante cumplía horarios de martes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. 6. Las funciones que desarrollaba se encontraban relacionadas con arreglos locativos de desgaste de instalaciones del palacio municipal, escenarios deportivos, Casa de la Cultura, Claustro San Francisco, casa del primer congreso, Casa Real, fábrica de licores, instituciones educativas urbanas y rurales, así como mantenimiento preventivo y correctivo de estas y otras instalaciones 7.
Durante la vinculación con el Municipio de Villa de Leyva, estuvo bajo las órdenes y supervisión Secretaria de Gobierno y su jefe inmediato era la secretaria general, doctora Luz Ángela Pinto Suárez. 8. El salario percibido por el demandante era cancelado por la Secretaría de Gobierno de Villa de Leyva, de manera habitual y mensual, a través de cheques, los cuales eran cobrados por ventanilla una vez cumplido el mes de trabajo, no se le reconocieron acreencias laborales, vacaciones o su compensación. 9.
Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Municipio de Villa de Leyva eran redactados de manera unilateral por la entidad territorial. Se exigía al señor Luis Arlinto Cortes la afiliación como independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 10. Para el desarrollo de sus funciones, el demandante siempre hizo uso de las herramientas, material, equipos, insumos e implementos entregados por la entidad territorial. 11.
El 14 de febrero de 2020 el señor Luis Arlinto Cortes reclamó al Municipio de Villa de Leyva el pago de acreencias laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado, petición que fue negada, mediante acto administrativo 20202100853 de 29 de febrero de 2020, rad. 20201101011. Concepto de violación 12. Señaló la parte demandante que el acto acusado desconoció las normas en las que debía fundarse, al negar la naturaleza de la relación laboral con el demandante.
Los contratos de prestación de servicios se caracterizan por la ausencia de subordinación, la independencia del contratista, por lo que el uso de la relación contractual cuando se existe subordinación y dependencia, tiene como finalidad evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 3 contribuciones parafiscales, desconociendo los principios constitucionales y el ordenamiento legal. 13. Invocó la primacía de la realidad sobre las formas, pues durante toda la vinculación, las funciones desempeñadas por el demandante tenían vocación de permanencia, por lo que debía vincularse de manera legal y reglamentaria.
La suscripción de contratos de prestación del servicio con el actor pretendió evadir el pago de acreencias laborales y aportes a seguridad social, ignorando la ausencia de independencia laboral. 14. Hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE— SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016, en la que se unificaron los criterios sobre el principio de realidad y los elementos que deben probarse para concluir la existencia de una relación laboral disfrazada. 15.
Conforme con lo anterior, frente a la subordinación, expuso que no todas las actividades desempeñadas por el demandante se encontraban protocolizadas o reguladas por el contrato de prestación de servicios; debía consultar con el área encargada o su superior las acciones a ejecutar, lo que denota la falta de autonomía e independencia administrativa y operativa.
Prestó sus servicios al Municipio de Villa de Leyva de manera presencial, constante e ininterrumpida durante 18 años, cumpliendo las mismas funciones, siguiendo las directrices de la entidad de manera subordinada, con un horario laboral, recibiendo una contraprestación mensual en cheque, usando elementos de trabajo entregados por la entidad y acatando reglamento de trabajo de la entidad territorial. 16.
Dijo además que no se configura la prescripción, pues la reclamación ante la administración se efectuó dentro de los 3 años siguientes al a terminación del vínculo contractual. 17. Adujo finalmente respecto del pago de aportes que en el evento de no existir diferencia entre lo aportado por el contratista y lo que debía la entidad pagar por concepto de contribución a pensión, debe la entidad territorial reconocer y pagar directamente al actor el porcentaje que le correspondía asumir en calidad de empleador, equivalente al 75% del total de la cotización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Municipio de Villa de Leyva 18.
A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que el demandante no se desempeñó en ningún cargo de la administración municipal, pues su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades de mantenimiento de la infraestructura municipal, relación contractual que se dio desde el año 2008 al 2019 de manera interrumpida y autónoma, y no desde el 2001 como lo señala el demandante. 2 Samai, primera instancia, archivo 12 (expediente digital descargado) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 4 19. En actor, en calidad de contratista, fue objeto de supervisión propia de la relación contractual, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Destacó en este punto que la indicación de órdenes y actividades de control no pueden entenderse como subordinación. Tampoco tuvo jefe inmediato, sino que se trató de un supervisor, conceptos que confunde el demandante.
Recibió honorarios y no salarios, de acuerdo con la naturaleza contractual del vínculo. 20. Las actividades de mantenimiento de infraestructura contratadas se desarrollan de manera autónoma por el contratista, permitiéndole la disposición de su tiempo, aun cuando el municipio le facilitaba las herramientas para la ejecución de las labores de mantenimiento, lo cual no sustrae al contrato de prestación de servicio su naturaleza. 21.
Propuso como argumentos de defensa «legalidad del acto demandado», precisó que en el caso concreto que no se trató de funciones propias del municipio o calificadas como misionales de la administración municipal, conforme lo establecido en el Ley 134 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, por lo que el tipo de vinculación contractual fue acertado.
Señaló que la prestación personal del servicio por el demandante se efectuó de manera independiente, no se fijó un horario, con disposición libre del tiempo por parte del contratista. 22. Propuso la excepción de «prescripción extintiva del derecho», aduciendo que como el demandante no estuvo vinculado de manera ininterrumpida y que para el año 2015 no se acreditó contrato de prestación de servicios con la administración municipal, la prescripción debe estudiarse respecto de cada contrato en particular.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 23. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 28 de junio de 2023, resolvió: «PRIMERO. - Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Negar la tacha de sospecha presentada por el apoderado del Municipio de Villa de Leyva contra la testigo Johanna Esperanza Cogollos Amador, por las razones expuestas en la motivación. TERCERO.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)» 24. Sobre la caducidad del medio de control explicó que, tratándose de pretensiones derivadas de la declaración de una relación laboral, las reclamaciones de aportes pensionales están exceptuadas de este término para acudir la jurisdicción, correspondiendo analizar este presupuesto respecto las demás solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento de los derechos de orden prestacional y salarial distintos a los aportes a la seguridad social. 3 Samai, primera instancia, archivo 53 (expediente digital descargado de internet) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 5 25. Concluyó la juez de instancia que, frente a estas últimas pretensiones, no se configuraba la caducidad, teniendo en cuenta que como no se acreditó la fecha de notificación del acto demandado a la parte actora, se tenía el 25 de marzo de 2021 (radicación de la solicitud de conciliación prejudicial) como fecha de notificación por conducta concluyente del demandante, momento a partir del cual estuvo suspendido el plazo de caducidad, hasta el 3 de mayo siguiente (fecha de audiencia de conciliación).
Así, como la demanda se radicó el 30 de junio de 2021, estimó que no operó el fenómeno en comento. 26. Se refirió a los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Municipio de Villa de Leyva, cuyo objeto fue el desarrollo de actividades de mantenimiento de las instalaciones del polideportivo municipal, el apoyo de la gestión para realizar labores de mantenimiento de las instalaciones de escenarios deportivos y el apoyo a la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio. 27.
Encontró acreditada la prestación personal del servicio y el elemento de la contraprestación. 28. No encontró probada la subordinación alegada en la demanda, aduciendo para el efecto que si bien las declaraciones de Álvaro Ernesto López González y Edgar Ignacio Rodríguez Rugeth señalaron la obligación que le asistía al demandante de cumplir horarios, los demás testimonios coincidieron en que el actor no debía registrarse en el sistema biométrico, pues este no estaba dirigido a los contratistas. 29.
Precisó la juez que el hecho de permanecer en el escenario deportivo para los momentos en que se prestaba, no comportó el cumplimiento de horario, pues dicha permanencia se limitaba a los eventos en que el escenario era utilizado. 30. Dijo también que, además de la declaración del señor Álvaro Ernesto López sobre las órdenes impartidas al demandante por Luz Ángela Pinto Suárez, Adriana Patricia Hernández Marín, Gonzalo Ramírez Díaz y Mercy Marilú Camacho, no hay prueba en el expediente que corrobore ese dicho, a efectos de validar que al señor Luis Arlinto se le indicaba la forma en que debía desarrollar las actividades para las que fue contratado y que fueran más allá de la coordinación necesaria, de acuerdo a lo declarado por Luz Ángela Pinto y Adriana Patricia Hernández. 31.
No se probó que el actor solicitara permisos para atender asuntos personales, pues, aunque el señor Álvaro Ernesto López declaró en ese sentido, no se allegó prueba documental que corroborara su dicho, máxime cuando la testigo Mercy Camacho indicó que para ese tipo de situaciones existía un formato. 32. Tampoco se acreditó que el actor hubiese sido requerido por algún empleado del municipio accionado sobre la forma de realización de las actividades contratadas, o que hubiera recibido llamados de atención, memorando o advertencias relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones o su ejecución, salvo la referencia que se hizo que en una ocasión el señor Luis Arlinto Cortes fue encontrado ingiriendo bebidas alcohólicas con el señor Álvaro López, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 6 quien sí era empleado del municipio, mas no se aportaron elementos probatorio que demostrar el ejercicio de la facultad sancionatoria con el demandante. 33. No se acreditó la existencia de un cargo en la planta de personal del municipio con las mismas funciones desplegadas por el demandante, pues no se allegó el manual de funciones para verificar dicha situación. 34.
La permanencia de los contratos en el tiempo, salvo en el año 2015 periodo en el que no se suscribieron, no es óbice para que se constituya una relación laboral. 35. Aunque los testigos indicaron que el señor Luis Arlinto Cortés realizaba labores de mensajería, no se probó que las mismas se hubiesen impuesto por funcionarios del municipio y, por el contrario, con la declaración de Luz Ángela Pinto Suárez aseguró que el actor apoyaba de manera voluntaria y ocasional en dicha gestión. En cuanto a las actividades logísticas que realizaba en los diferentes eventos que llevaba a cabo el municipio, no comporta un elemento del que se derive una verdadera relación laboral, ya que era una colaboración solicitada tanto a los empleados de planta, como a los contratistas. 36.
Concluyó que no existió entre el demandante y el municipio de Villa de Leyva una relación de subordinación continuada. RECURSO DE APELACIÓN4 37. La apoderada del demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó sea revocada y se accedan a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes cargos de apelación: 38.
Indicó que con los testimonios quedó plenamente demostrado que el señor Luis Arlinto Cortes cumplía órdenes y realizaba labores de notificador y mensajería de documentos entregados por la alcaldía de Villa de Leyva para que los radicara en otras entidades. Asimismo, que cumplía un horario de martes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 am a 12:00 m y que desarrollaba actividades de mantenimiento de las instalaciones de los escenarios deportivos del municipio. 39.
Señaló que ingresó al Municipio de Villa de Leyva a través de contratos de prestación de servicios, «a partir del 08 de julio del 2008, finalizando su actividad contractual el 31 de diciembre del 2008- Iniciaba un nuevo contrato el 02 de enero del 2009 al 31 de enero del 2009-, iniciaba el 30 de enero el 2009 al 28 de febrero del 2009- el 02 de julio del 2009 al 31 de diciembre del 2009. – el 28 de enero del 2010 finalizando el 31 de mayo del 2010.
El 17 de julio del 2010 al 31 de diciembre del 2010- el 01 de febrero del 2011 al 31 de mayo del 2011- del 01 de febrero del 2012 al 28 de diciembre del 2012- del 02 de enero del 2013 al 03 de julio del 2013, del 04 de julio del 2013 al 28 de diciembre del 2013 – del 02 de enero del 2014- al 02 de julio del 2014- del 03 de julio de 2014 al 31 de diciembre del 2014- del 02 de febrero del 2016 al 30 de diciembre del 2016- el 12 de enero del 2017 al 27 de diciembre del 2017- del 04 de enero del 2018 al 28 de diciembre del 2018- del 10 de enero del 2019 al 10 de diciembre del 4 Samai, primera instancia, índice 37 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 7 2019- mediante lapsos de tiempo ininterrumpidos», precisando que entre los años 2016 y 2019, transcurrieron menos de 10 días entre contrato y contrato. 40. Dijo que, como la regla general fue la sucesiva vinculación desde el inicio, resulta «indiscutible el ánimo de emplear de modo continuo». 41.
Agregó que los testimonios practicados acreditaron que el actor desempeñó servicios de mensajería, patinador, oficios varios, apoyo logístico, y que en consecuencia no se trató de un vínculo ocasional o esporádico. 42. Precisó que, con la declaración de Álvaro Ernesto López, a la cual se le debe otorgar total credibilidad, se demostró que el demandante cumplía horario de martes a sábado por exigencia de la secretaria de gobierno y la secretaría general y que se le impartían órdenes, específicamente por parte de Gonzalo Ramírez, Adriana Hernández y Luz Ángela Pinto.
Igualmente, que el demandante diligenciaba la bitácora que era revisada por el área de talento humano, usaba elementos del municipio para desarrollar sus actividades, debía solicitar permiso para atender sus asuntos personales, recibía llamados de atención y ejercía funciones de mensajería en cumplimiento de órdenes del municipio. 43.
Agregó que el señor Edgar Rodríguez manifestó en su declaración que el demandante cumplía horario y que junto con su compañero Álvaro López desarrollaba actividades designadas por la alcaldía de Villa de Leyva. 44. Dijo también que la testigo Johana Cogollo indicó el cumplimiento de horario por parte del actor y el desarrollo de funciones de mensajería, como la entrega de notificaciones y citaciones, en cumplimiento de órdenes de la secretaria del municipio. 45.
Sobre el testimonio de Adriana Patricia Hernández, indicó que ratificó que las labores realizadas por el actor eran de apoyo logístico, mensajería, mantenimiento y oficios varios, y que en una oportunidad le llamó la atención porque lo observó consumiendo bebidas alcohólicas en horario laboral. 46. Respecto de las declaraciones de la parte demandada, indicó que todos reconocieron al señor Luis Arliton de forma clara, permanente e ininterrumpida como trabajador de la alcaldía. 47.
Señaló que el elemento de la subordinación se encuentra acreditado toda vez que la alcaldía de le prestaba sus herramientas, se le exigía el cumplimiento de horario so pena de aplicación de sanciones, la solicitud de permisos y la entrega de informes, situaciones que se mantuvieron durante toda la vinculación contractual. 48. Añadió que los contratos de prestación de servicios deben ser usados cuando se requiera un conocimiento especializado, y que esa situación no se probó, puesto que las funciones desarrolladas por el demandante (oficios varios, arreglos y mensajería) se realizaban en cumplimiento de un horario laboral de forma permanente y bajo la supervisión de los jefes de planta, destacando que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 8 dichas actividades no permitían ausentismos, lo que denota falta de autonomía de la voluntad del actor. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 49. Mediante auto de 7 de julio de 20235 la juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de junio de 2023, interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 21 de septiembre de 20236, sin que dentro de su ejecutoria las partes de hayan pronunciado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 50. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 51. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso PROBLEMA JURÍDICO 52.
Corresponde a la Sala establecer ¿de la relación contractual que se dio entre el demandante y el municipio de Villa de Leyva para el periodo comprendido entre los años 2008 y 2019, se derivó una verdadera relación laboral? Tesis argumentativa propuesta por la Sala 53. La Sala de Decisión no encuentra acreditado que para la ejecución de las actividades que realizaba el accionante en virtud de contratos de prestación de servicios mediara subordinación y no solo la coordinación necesaria entre las partes del acuerdo de voluntades.
ANÁLISIS DE LA SALA De la existencia del contrato realidad 54. En primer orden, debe señalarse que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone: “Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento 5 Samai, primera instancia, índice 38 6 Samai, segunda instancia, índice 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 9 de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 55.
La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 se refirió a las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala). 56.
Como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación por modalidad es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público7. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649- 01(2275-16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 10 57. Así, quien alegue el principio de la primacía de la realidad en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios, le corresponde probar esencialmente la subordinación. La Sección Segunda del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en sentencia SUJ-025-CE-S2-20218 frente al contrato realidad, precisó sobre la subordinación continuada lo siguiente: “102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentencia de unificación por importancia jurídica, de 9 de septiembre de 2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 11 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” 58.
Las actividades como rendir informes mensuales, diligenciar planillas o hacer planeación académica, no acreditaban por si solas la subordinación laboral, pues tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios9. Caso concreto 59. Obran en el proceso las siguientes pruebas: a. Petición radicada el 14 de febrero de 2020 mediante la cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales (fl. 46 archivo 3 demanda) b. Petición de 21 de enero de 2020, a través de la cual el actor solicitó copia de los contratos 2001-2019 y certificaciones laborales. c. Petición de 14 de febrero de 2020, por medio de la cual el demandante solicitó copia de libros de cheques, comprobantes de egreso, cuenta de cobro y certificación del horario cumplido. d. Contratos de prestación de servicios y certificados expedido por la Oficina Asesora del Municipio de Villa de Leyva 2008-2019, así como actas de inicio y Paz y Salvos emitidos por Almacén del municipio de Villa de Leyva, de los años 2008, 2010 y 2011, respecto de los cuales se ampliará la información más adelante (archivo 3) e. Cuentas de cobro suscritas por el demandante (fls. 200, 204, 208, 212, 215, 219, 233, 235, 239, 243, 247 y 255). f. Informe de actividades suscrito por el actor, con ocasión del contrato 218 de 2013 (fl. 129). g. Oficio de 2 de febrero de 2016, a través del cual se le asignó a Luz Ángela Pinto la supervisión del contrato de prestación de servicios 037 de 2016 suscrito Luis Arlinto Cortes (fl. 146) h. Comprobantes de egreso correspondientes al pago como celador de la Cárcel al señor Luis Arlinto Cortes - año 2004 (archivos 30 y 31). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 5129-2016, providencia de 21 de marzo de 2019, C.P William Hernández Gómez del 21 de marzo de 2019.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 12 i. Órdenes de prestación de servicios, cuentas de cobro y órdenes de pago al señor Luis Arlinto Cortes, para periodos de los años 2002 y 2003, como guardián de la cárcel de Villa de Leyva (algunos documentos son ilegibles - archivo 12 – contestación de la demanda). 60.
En el trámite de la primera instancia se practicaron los testimonios de Álvaro López, Edgar Rodríguez, Johanna Cogollos, Luz Ángela Pinto, Adriana Hernández y Mercy Marylu Camacho. 61. Conforme a las anteriores pruebas, se acredita que el demandante Luis Arlinto Cortes suscribió con el Municipio de Villa de Leyva los siguientes contratos de prestación de servicios, con los objetos contractuales y para los periodos que a continuación se indican: CONTRATO PLAZO INICIO FINAL OBJETO 020-2008 5 meses 23 días 9/07/2008 31/12/2008 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 009-01-2009 1 mes 2/01/2009 31/01/2009 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 022-01-2009 1 mes 1/02/2009 28/02/2009 Contrato de prestación de servicios generales de apoyo logístico 001-03-2009 2 meses 02/03/2009 01/05/2009 Contrato de prestación de servicios generales de apoyo logístico 002-05-2009 2 meses 02/05/2009 01/07/2009 Contrato de prestación de servicios generales de apoyo logístico 003-07-2009 6 meses 02/07/2009 31/12/2009 Contrato de prestación de servicios generales de apoyo logístico 025-01-2010 4 meses 28/01/2010 31/05/2010 Servicios de apoyo a la gestión para realización de labores de mantenimiento al polideportivo, unidades sanitarias del palacio municipal y oficinas externas Adición 1 mes 01/06/2010 30/06/2010 Adición apoyo en el montaje de logística necesaria para el desarrollo de diferentes eventos 091-07-2010 5 meses 15 días 17/07/2010 31/12/2010 Servicios de apoyo a la gestión para realización de labores de mantenimiento al polideportivo unidades sanitarias del palacio municipal y oficinas externas 039-02-2011 4 meses 04/02/2011 31/05/2011 Servicios de apoyo a la gestión para realización de labores de mantenimiento al polideportivo 174-06-2011 7 meses 01/06/2011 27/12/2011 Servicios de apoyo a la gestión para realización de labores de mantenimiento al polideportivo, unidades sanitarias del palacio municipal y oficinas externas 015 de 1 de feb de 2012 11 meses 01/02/2012 31/12/2012 Servicios para el apoyo en el mantenimiento de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 005 de 2 de enero de 2013 4 meses 02/01/2013 30/04/2013 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio ADICIÓN 2 meses 01/05/2013 30/06/2013 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 218 de 4 de julio de 2013 4 meses 04/07/2017 31/10/2013 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 13 físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio Adición 55 días 01/11/2013 25/12/2013 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 07 de 2 de enero de 2014 6 meses 02/01/2014 30/07/2014 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 121 de 3 de julio de 2014 5 meses y 29 días 03/07/2014 31/12/2014 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 037 de 2 de febrero de 2016 11 meses 02/02/2016 31/12/2016 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 013 de 12 de enero de 2017 11 meses y 15 días 12/01/2017 27/12/2017 Prestación de servicios de apoyo en la conservación de las instalaciones físicas externas y campos deportivos a cargo del municipio 028 de 4 de enero de 20178 358 días 04/01/2018 28/12/2018 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el mantenimiento, corrección, conservación de los equipamientos propiedades a cargo del municipio. 046 de 10 de enero de 2019 336 días 10/01/2019 11/12/2019 Prestación de servicios de apoyo a la gestión para el mantenimiento, corrección, conservación de los equipamientos propiedades a cargo del municipio. 62.
De acuerdo con la relación de contratos efectuada en precedencia, aclara la Sala que, si bien las pretensiones se digirieron en un primer momento al reconocimiento de la relación laboral desde el año 2001 y hasta el 2019, las copias de las órdenes de prestación de servicios allegadas con la demanda y relacionadas con labores de mantenimiento de escenarios del municipio, corresponden a los años 2008 a 2014 y 2016 a 2019, por lo que el análisis se efectuará tomando en consideración los periodos mencionados, y en todo caso, el recurso de apelación la parte refirió el inicio de contratos de prestación de servicios a partir del 8 de julio de 2008. 63.
Respecto de los documentos allegados por el Municipio de Villa de Leyva, relacionados con prestación de servicios del señor Luis Arlinto Cortes para los años 2002-2003 como guardia de seguridad de la cárcel, señala la Sala que la mayoría son ilegibles y no estuvieron relacionados con las funciones referidas en la demanda (mantenimiento de instalaciones), por lo que no contribuyen al estudio del fondo, y en ese sentido no serán objeto de análisis en esta instancia. 64.
No existe controversia respecto de la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por el señor Luis Arlinto Cortes, con ocasión de la ejecución de las diferentes órdenes de prestación de servicio suscritas con el Municipio de Villa de Leyva, en las que se mantuvo uniforme el objeto contractual, consistente en el mantenimiento general de los escenarios deportivos y otras locaciones del municipio10.
Se reitera que para el año 2015 no se evidenció la suscripción de contratos. 10 Expediente digital primera instancia descargado, archivo 3 (Samai) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 14 65. Así, en el presenta caso el debate se centra en la subordinación como elemento esencial de una relación laboral y que el juzgado de primer grado encontró no probada por déficit de elementos probatorios que soportaran el dicho del demandante. 66.
En el recurso de apelación, la parte demandante insiste en que el elemento de la subordinación se encuentra probado con los testimonios de los señores Álvaro López, Edgar Rodríguez y Johana Cogollos. La juez de instancia valoró dichos testimonios, no obstante, consideró que no bastaban para acreditar la sujeción del actor a la imposición de órdenes, horarios y llamados de atención. 67.
Alega el demandante en la alzada que ejercía actividades de mensajería y notificaciones, en cumplimiento de un horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de martes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., para lo cual indica que de ello dan cuenta el testimonio del señor Álvaro Ernesto López, quien afirmó que Luis Arlinto Cortes recibía órdenes de la Secretaría de Gobierno y General, específicamente por parte de Gonzalo Ramírez, Adriana Hernández y Luz Ángela Pinto.
Igualmente, que solicitaba permisos por escrito, llenaba bitácoras de asistencia y cumplía funciones de mensajería por órdenes del municipio de Villa de Leyva. 68. Sobre el particular, el testigo Álvaro López manifestó: “PREGUNTA: (…) cuéntenos cuáles eran las actividades que desarrollaba el señor Luis Arlinton. RESPUESTA: él en sí el oficio era mensajero, pero en los tiempos que nos tocaban cuando había festivales (…) siempre estuvimos acompañando esas actividades.
(…) de martes a sábados nosotros trabajábamos. Entrabamos a las 8 de la mañana a las 12 de la tarde, de las 2 de la tarde a 6 de la tarde, de martes a sábados. Los fines de semana cuando había eventos estábamos convocados a prestar el apoyo a los eventos del municipio (…) siempre fuimos compañeros. (…) PREGUNTA: usted sabe si el señor cuando cumplía estas actividades ¿tenía que rendiré informes a alguien? RESPUESTA: Nosotros tenemos planilla de reporte de asistencia (…) o en defecto manejábamos una bitácora diaria de asistencia y cumplimiento de nuestras labores.
PREGUNTA: ¿Esa bitácora también era diligenciada por don Luis? RESPUESTA: si señora PREGUNTA: y ¿quién revisaba esa bitácora? RESPUESTA: Talento humano (…) cumplió siempre con su horario y funciones asignadas. (…) PREGUNTA: usted sabe si el señor Luis cuando tenía que atender asuntos de carácter personal o una cita médica él podía asistir a su cita sin tener que avisarle a alguien en la alcaldía, o qué tenía que hacer para atender estos asuntos.
RESPUESTA: él muy cordial y muy amablemente y solicitaba el permiso para poder asistir a sus asuntos personales, pero siempre pidió el permiso (…) a Secretaría General o en su defecto al mismo alcalde. (…) PREGUNTA: para pedir permiso el municipio les solicita algún tipo de documento, algún tipo de solicitud o trámite RESPUESTA: cuando solicitamos el permiso, nos hacen formar un desprendible donde nos autorizan el permiso, el tiempo de permiso, el día y la hora.
(…) él [Luis Arlinto] pedía los permisos por escrito (…) (…) PREGUNTA: Como operador de retroexcavadora (…) esa actividad implica que usted esté afuera (…) o se encuentre dentro de la alcaldía municipal. ¿Dónde desarrolla usted esa actividad? Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 15 RESPUESTA: (…) el municipio tiene 12 veredas incluida la del centro (…) si me toca en excavación, alcantarillado, excavación a la parte rural permanezco moviéndome entre las 12 veredas que tiene el municipio” 69.
Como se aprecia, el testigo refirió que el demandante pedía permisos por escrito, que cumplía horario y que llenaba una bitácora de asistencia al trabajo, no obstante, documentalmente ninguna de estas afirmaciones tiene sustento, ni pudieron corroborarse estas afirmaciones con los demás testimonios recibidos. 70. Adicionalmente, de los testimonios de Luz Ángela Pinto y Mercy Marylú Camacho se desprende que la solicitud de permisos aplicaba para los funcionarios de planta del municipio, el cual se realizaba a través de un formato, el cual nunca le fue exigido al demandante por tener vinculación contractual.
Así lo declararon las señoras Luz Ángela Pinto, quien fungió como secretaria general del Villa de Leyva para los años 2016 a 2019, y Mercy Malylu Camacho, en calidad de encargada del Área de Talento Humano: Luz Ángela Pinto: « “PREGUNTA: dígale al despacho bajo qué condiciones se prestaban estas actividades (…) RESPUESTA: obviamente yo siempre he tenido claridad de qué es una ops (…) ellos obviamente no tiene horarios (…) yo recuerdo que en alguna ocasión él se acercaba y decía: “ay, doc, que mira que una cita, yo decía: “no tranquilo, usted dispone de su tiempo, usted no necesita venir a informarnos acá nada porque usted es una orden de prestación de servicios, y es algo totalmente diferente a las personas de planta porque a una persona de planta obviamente les exigíamos llenar un formato, al ingreso a su jornada laboral tenían que colocar la huella, al salir a almorzar, al regresa (…) cosa que los contratistas nunca hacía (…) ellos manejaban su tiempo dependiendo de la actividad que tuvieran que desarrollar.
PREGUNTA: Puede informar si en este periodo [2016-2019] el municipio contaba con algún dispositivo que permitiera el registro del ingreso y la salida de los servidores de la entidad pública RESPUESTA: si señor, en el 2016 ya existía donde se colocaba la huella, las personas debían registrarse al ingreso a las 8 de la mañana, 12:30 que salían a almorzar, nuevamente a las 2 de la tarde y posteriormente a las 6 de la tarde que era la hora de salida.
Ese registro lo llevábamos nosotros y ahí se revisada que cumplieran con el horario habitual PREGUNTA: ¿Se exigía que el señor Luis Arlinto lo utilizara? RESPUESTA: No, señor, nunca (…)» La testigo Mercy Malylu Camacho señaló: «PREGUNTA: Teniendo en cuenta que la vinculación del demandante se produjo ara años anterior, si lo recuerda o si le consta, quiere que le comente a este juzgado si usted pudo percibir al demandante que él concurriera de manera permanente a las instalaciones de la alcaldía o fuera más bien algo esporádico RESPUESTA: La verdad era algo esporádico (…) en la alcaldía llevamos un control de asistencia con biométrico, el cual yo como talento humano registro en un programa de ausentismo y llevo el control de los retardos y demás. Al señor nunca lo vi la verdad todo el tiempo ahí, no lo vi.
PREGUNTA: Usted acaba de hacer mención a un sistema de control biométrico, me puede decir, si lo sabe, si para el momento en que este demandante estaba vinculado con el municipio, ¿ya estaba implementado este sistema? RESPUESTA: En el 98 cuando yo entré, teníamos un libro de llegadas, lo manejaba la secretaria del alcalde, luego compramos un reloj de tarjeta y después compramos el sistema biométrico (…) PREGUNTA: ¿Quiénes pasan por este sistema? RESPUESTA: Los funcionarios de planta del municipio del nivel profesional, técnico y asistencial (…) contratistas no registramos.
PREGUNTA MUNICIPIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 16 PREGUNTA: Dentro de las funciones que usted hace apoya el asunto de personal de la administración RESPUESTA: Es el objeto principal de mi empleo, apoyo en talento humano, recursos humanos a la Secretaría General PREGUNTA: Con base en esta respuesta, puede informar si para el tema de situaciones administrativas, permisos que se soliciten para ausentarse a cualquier actividad personal, ¿existen algún formato, existe algún trámite, un procedimiento que se sigue? RESPUESTA: Sí, dentro del modelo integrado de planeación de gestión (…) nosotros tenemos estandarizado, socializado e implementado un formato de permisos y un procedimiento como tal.
Entonces, todo funcionario de planta que requiera un permiso debe previamente diligenciarlo, registrarlo en la oficina de PQR, lo suben a mi oficina y yo lo registro en un programa de ausentismo laboral que tenemos PREGUNTA: Y ¿ese sistema para permisos también es utilizado en eventos para contratistas? RESPUESTA: No, señor, los contratistas con nosotros no cumplen horario (…) con los contratistas no aplicamos ese sistema.
PREGUNTA: en el tiempo que ha laborado con el municipio, ¿a recibido un permiso formalmente del señor Luis Arlinto Cortes para efectos de solicitar permiso para alguna actividad personal? RESPUESTA: No, no señor, en ningún momento. No tengo registro de permisos que haya solicitado el contratista.» 71. Refirió también la parte accionante que Edgar Rodríguez (personero de Villa de Leyva 2008-2012) declaró que el actor cumplía un horario y realizaba funciones de mensajería. Al respecto señaló el testigo: “PREGUNTA: Y ¿usted conoce qué actividades tenía a cargo el señor Cortes? RESPUESTA: a mí me consta que (…) desempeñaba labores (…) de mensajería, yo lo veía con carpetas, con sobres, con papeles, en muchas ocasiones yo lo vi gran parte del tiempo desarrollando actividades que se llaman como de logística en todos los eventos que se llevaban a cabo en el municipio de Villa de Leyva (…) PREGUNTA: ¿usted sabe si el demandante cumplía un horario? RESPUESTA: yo creo que sí, porque yo llegaba a las 8 de la mañana y me lo encontraba (…) yo salía tipo 5:30, 6 de la tarde y él aún estaba ahí en la puerta de la alcaldía, salía, entraba, yo creo que sí cumplía horario.
(…) PREGUNTA PARTE ACTORA PREGUNTA: usted podría decirnos si del 2012 al 2020 ¿usted veía al señor Arlinto Cortes cumplir un horario? RESPUESTA: Que cumpliera un horario no lo podía afirmar, pero su lo veía trabajando en la alcaldía (…)” 72. Se advierte entonces que esta declaración tampoco resulta contundente a efectos de probar existencia de subordinación en la relación contractual que mantuvo el actor con el ente territorial accionado.
Las afirmaciones efectuadas por este testigo, las realizó como una persona externa a la administración municipal y desde lo que apreciaba en tal calidad. 73. En el escrito de apelación se alega que la entidad contratante le exigía al demandante la solicitud de permiso y el cumplimiento de un horario so pena de aplicar sanciones, pero no expone en qué consistían las sanciones o si en algún momento se dieron, ni allega pruebas que acrediten la presentación escrita de permisos laborales.
Frente a la entrega de informes, obra en el expediente únicamente un documento en ese sentido, respecto de cumplimiento parcial del contrato 218 de 2013, referente a la entrega de correspondencia, traslado de vallas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 17 para feria equina y de toros, mantenimiento hidráulico de la inspección de policía, traslado de sillas y sonidos y pintura de puentes.
Escrito del que no puede concluirse la subordinación laboral. 74. Ahora, en cuando a las funciones de mensajería que aduce el demandante desarrolló por imposición del Municipio de Villa de Leyva, destaca la Sala que, aunque los testigos señalaron que en ocasiones el señor Luis Arlinto Cortes realizaba este tipo de actividades, no resulta claro y evidente que tales actividades se ejecutaran de manera continua, permanente y bajo la subordinación de la entidad.
Se destaca sobre este punto la declaración de Luz Ángela Pinto, quien refirió sobre la labor de mensajería del actor, lo siguiente: «PREGUNTA: usted mencionó una actividad relacionada con entrega de correspondencia. Esa entrega de correspondencia, cómo se tramitaba, a quién se dirigía, era entre dependencias o entre lugares de Villa de Leyva RESPUESTA: a veces se desarrollaba eso porque como tal nosotros de planta tenemos una persona que era la encargada del tema de la correspondencia. Entonces, por decir, (…) él a veces apoyaba y decía yo voy para la cancha y le decía: ay por favor me entrega este sobre (…) él siempre fue muy amable, preguntaba si se ofrecía algo cuando estaba por ahí cerca.
De resto no, y ocasionalmente que había una actividad que apoyaban o colaboraban. (…) PREGUNTA: Esa correspondencia cuando se le encargaba al señor Luis ¿era entregada por parte de la secretaria general? RESPUESTA: no, señora, pues había una oficina, no directamente en la oficina de Secretaría General, en donde llega la correspondencia.» 75.
De acuerdo con lo anterior no hay claridad sobre cómo y cuándo el demandante desarrollaba actividades de mensajería, ni quién le solicitaba la realización de esas labores, o si se daban, como lo indicó la testigo, por mutu proprio por el actor. 76. Tampoco es cierto que las actividades de mantenimiento se hubiesen cumplido de manera ininterrumpida desde el año 2008 y hasta el año 2019, pues como se registró en la relación de los contratos de prestación de servicios, para el año 2015 no se aportaron copias de los contratos, informes o recibos de pago, de lo que se desprende que no se suscribieron y que no hubo para ese periodo prestación ininterrumpida del servicio. 77.
El uso de herramientas de la administración municipal para el desarrollo del objeto contractual tampoco comporta un indicio fuerte de subordinación, teniendo en cuenta que la labor general contratada (mantenimiento de escenarios deportivos y de otros espacios a cargo del municipio) no comprendía el uso de recursos propios para su ejecución, pues se trató de una contratación de servicios personales, luego resultaba ajustado que si se buscaba el mantenimiento y cuidado de espacios físicos del ente territorial, éste proporcionara los medios.
Además, según el testimonio del señor Álvaro López, el demandante en ocasiones hacia uso de elementos de su propiedad. 78. Frente a la declaración de Johanna Cogollos, respecto de la cual el demandante adujo que declaró sobre el cumplimiento de horario y la ejecución de labores de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 18 mensajería, se advierte: en primer lugar, la vinculación de la testigo con el Municipio de Villa de Leyva se dio en los años 2014 y 2015, último año en el que no se encontró acreditada la prestación personal del servicio por Luis Arlinto Cortes, luego su dicho debe entenderse solo para el año 2014.
Ahora, respecto de las actividades de mensajería, la declarante manifestó haberlo visto realizando este tipo de actividades, pero indicó no saber quién le hacia estos encargos. Luego, este testimonio, unido a los que ya se ha hecho referencia, tampoco permite deducir con certeza y claridad que el demandante realizaba labores mensajería por imposición de funcionarios del Municipio de Villa de Leyva, que éste ejerciera dirección y control efectivo de las actividades contratadas, más allá del desarrollo normal de la coordinación, o que ejerciera su poder disciplinario respecto de aquel. 79.
Refiere la parte demandante un llamado de atención que se hizo al señor Luis Arlinto al haber sido encontrado con un empleado de planta del municipio en estado de alicoramiento con el empleado de planta Álvaro López. Al respecto, del testimonio no es claro si en esta situación el llamado de atención fue directamente para el contratista o si se dirigió al empleado de planta.
Asimismo, no obran en el expediente pruebas adicionales que den cuenta de llamados de atención escritos, la existencia de procesos disciplinarios en contra señor Luis Arlinto Cortes o la remisión de copia a entes de control respecto del actuar del demandante. 80. Finalmente, precisa la Sala que el cumplimiento de horario, punto respecto del cual la parte demandante ha hecho especial énfasis, no es el indicio más importante para acreditar la subordinación, pues como lo ha dicho el Consejo de Estado la imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada11. 81.
En el contexto especial del demandante, la calidad de sus actividades requería que las ejecutara en horas las que funcionaba la administración municipal, pues sus labores contractuales tenían que ver con mantenimiento de espacios físicos a cargo del ente territorial, sin que ello supusiera sometimiento a órdenes o eliminación de la autonomía del contratista en la ejecución de su actividad contractual. 82.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de 28 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 83. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación12. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentencia de unificación por importancia jurídica, de 9 de septiembre de 2021. 12 Sobre los criterios para disponer sobre la condena en costas, ver, por ejemplo: TAB, Sentencia. 2018-00229, de 8 de marzo de 2022 M.P. José Fernández Osorio, entre otras.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333004-2021-00113-01 Sentencia de segunda instancia 19 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: COMFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería judicial a la abogada ELIZABETH PATIÑO ZEA, identificad con C.C. No. 40.043.210 y titular de la T.P. 134.102 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del Municipio de Villa de Leyva, en los términos y para los efectos del poder conferido, visto en índice 12 de Samai (segunda instancia).
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIÉGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.