1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: AURA RAQUEL MORENO CORTÉS DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAUNA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF RADICACION: 150012333000202300162-00 Link SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123 33000202300162001500123 I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, promovida por AURA RAQUEL MORENO CORTÉS en contra del MUNICIPIO DE PAUNA E INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y la subsanación1 1. La señora AURA RAQUEL MORENO CORTÉS, actuando en nombre propio, presentó demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra del MUNICIPIO DE PAUNA y del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por la presunta vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, esto es, el goce del espacio público y la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad que se desplazan en silla de ruedas por la existencia de dos escalones y un rampa mal construida a la entrada del Hogar Infantil de Pauna - Boyacá, ubicado en Calle 5 No. 3-15 de ese municipio. 1 Índices 3 y 12 en SAMAI. 2 2.
Concretamente, plantea como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare que el municipio de Pauna Boyacá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar están violando el derecho colectivo al goce al espacio público de las personas con discapacidad a la entrada de la puerta del jardín infantil Pauna Boyacá. 2. Que se ordene al municipio de Pauna y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar retirar los escalones o escaleras que hay a la entrada de la puerta del jardín infantil y la rampa mal construida. 3.
Que se ordene al municipio de Pauna y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar construir una rampa acorde con la NTC y las normas internacionales para este tipo de rampas. 4. Que se condene al municipio de Pauna Boyacá y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho dentro de la presente acción. 2.2.
Pronunciamiento del Municipio de Pauna – Boyacá2 3. Actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no existe un real peligro al acceso y goce al espacio público de las personas en situación de discapacidad con movilidad reducida. 4. Respecto a los hechos, mencionó que es cierto que la rampa de acceso a las instalaciones del hogar infantil ubicado en el Calle 5 No. 3-15 del centro urbano del Municipio de Pauna, actualmente no cumple con las normas técnicas de construcción para rampas fijas, respecto de medidas, inclinación y dimensiones, sin embargo, es una apreciación subjetiva de la actora pues no existe vulneración a ningún derecho de las personas con movilidad reducida, por cuanto no hay identificados usuarios ni visitantes en tal condición. 5.
Sostuvo que no se ha vulnerado el goce del espacio público dado que la infraestructura donde funciona el Hogar Infantil de la Calle 5 No. 3-15 es una edificación pública, de propiedad del Municipio de Pauna y conforme a las Leyes no constituye espacio público, es un bien fiscal, luego solo podría afectarse personas que tengan la calidad de usuarias y visitantes, que no se han 2 Índice 25 en SAMAI. 3 determinado o identificado (sic), por lo tanto, el presunto riesgo es irreal o hipotético. 6.
De otro lado, mencionó que en atención a la petición de la actora se tiene contemplado ejecutar un contrato de adecuación y mantenimiento de las instalaciones del hogar infantil, a través del contrato de obra pública No. 003 de 10 de mayo de 2023, de manera que el municipio ha atendido de manera positiva con actos de gestión presupuestal, de planeación y contractual, la construcción de un acceso que cumpla con las normas técnicas de construcción de rampas fijas, según la norma técnica NTC 4143, por ello no puede considerarse que la entidad ha sido renuente. 7.
También señaló que la edificación del Hogar Infantil de Pauna es pública, de propiedad del Municipio de Pauna y tiene aproximadamente treinta años, por lo que su adecuación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 361 de 1996, debe hacerse progresivamente y bajo el principio de planeación y sostenibilidad fiscal que rige la función pública. 2.3.
Pronunciamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF3 8. La apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en ese sentido, señaló que en la acción popular se endilga una responsabilidad que no le compete a dicha entidad y que ninguno de los elementos fácticos, jurídicos y probatorios demuestran que por acción u omisión el ICBF haya incumplido algún deber que haya dado lugar a la violación de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, ya que el bien inmueble del que se alega está causando la vulneración no es propiedad del ICBF, no tiene dominio sobre este, sino que el propietario es el municipio de Pauna.
Por lo tanto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9. También sostuvo que la infraestructura de ingreso al Hogar Infantil de Pauna, no se encuentra conforme a lo dispuesto en la Guía De Implementación de Proyectos de Infraestructuras de Atención a la Primera Infancia “GIPI” y carece de las características propias para el acceso de personas con discapacidad. 3 Índice 24 en SAMAI. 4 10.
Hizo alusión a jurisprudencia constitucional relativa a la protección especial que debe brindar el estado a las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de accesibilidad y la garantía de accesibilidad en espacios públicos como vías y andenes. Citó normatividad como la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 2.4.
Alegatos de Conclusión 2.4.1. Actora Popular4 11. La actora popular presentó alegatos de conclusión señalando que hasta esta etapa procesal no se efectuó ninguna obra de adecuación de la entrada a las instalaciones del Hogar Infantil del municipio de Pauna, continuando la vulneración de los derechos de las personas con discapacidad. 2.4.2.
Municipio de Pauna -Boyacá5 12. El apoderado del Municipio de Pauna en el escrito de alegatos solicitó que se termine y archive el proceso ante la ocurrencia del hecho superado y, por ende, no se impongan sanciones ni condenas en contra del municipio. En ese sentido, adujo que la nueva administración municipal inició un plan de rehabilitación y mejoramiento de las diferentes rampas existentes en lugares públicos del municipio. 13.
Informó que, específicamente respecto del andén que es objeto de esta acción popular, se realizaron trabajos para dar cumplimiento a los niveles y grados de inclinación exigidos para el acceso y movilidad de las personas de movilidad reducida. 2.4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF6 4 Índice 76 en SAMAI. 5 Índice 79 en SAMAI. 6 Índice 78 en SAMAI. 5 14.
Por su parte, la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF en los alegatos de conclusión reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que la entidad no está obligada a realizar gestiones respecto de un bien que es propiedad del municipio de Pauna, por lo cual, alega la inexistencia de responsabilidad del ICBF por la presunta vulneración de los derechos colectivos. 15.
A su vez, recalca que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad al espacio público de las personas en situación de discapacidad, como garantía de sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, que deben ser protegidos por la entidad legitimada. 2.4.4. Concepto del Ministerio Público7 16. El Ministerio Público a través de su agente presentó concepto solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declare la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad, al uso de los bienes de uso público, al uso del espacio público y se ordene al Municipio de Pauna que adelante las actuaciones administrativas necesarias a fin de adecuar la rampa de acceso a las instalaciones del hogar infantil, acatando las condiciones de seguridad e idoneidad según las normas técnicas correspondientes. 17.
Para arribar a esta conclusión, hizo alusión a las pruebas allegadas al expediente, luego mencionó que la Norma Técnica Colombiana NTC 6047 establece la forma en que deben ser construidas las rampas. Conforme a ello, concluyó que la rampa ubicada a la entrada del Hogar Infantil del Municipio de Pauna no cumple las normas técnicas, circunstancia que constituye una vulneración y amenaza al derecho colectivo invocado en la demanda, especialmente de las personas con movilidad reducida.
III. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema Jurídico 18. El problema jurídico se contrae a determinar si el MUNICIPIO DE PAUNA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF amenazan y/o vulneran el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa 7 Índice 77 en SAMAI. 6 de los bienes de uso público, por la presunta existencia de barreras arquitectónicas a la entrada del Hogar Infantil de Pauna que dificultan la accesibilidad y locomoción, especialmente, de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas. 3.2.- Marco Normativo y Jurisprudencial 3.2.1.
Naturaleza, características y procedencia de la acción popular 19. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley8. 20.
Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 21. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a. Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d. Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, en sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), radicado número: 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161), actor: ALEIDA ESPERANZA QUECAN CASTELLANOS, demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. 7 colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e. Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f. No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h. Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: - Una acción u omisión de la parte demandada; - Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; - la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 3.2.2.
Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. 22. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación ente la administración de justicia. ✓ El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 23.
Constituye el espacio público las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, entre otras, y, en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo9. 24. Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público tenga en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se 9 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 13001233100020110031501. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 ha integrado al catálogo de derechos colectivos10, y está contenido en el literal “d” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 25. Por su parte, el artículo 82 Constitucional, contempla que el Estado tiene el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, por esta razón, una vez encontrada una vulneración o puesta en peligro del espacio público, es susceptible de ser protegido por la autoridad judicial a través de la acción popular. 26.
Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones (…) y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrilla fuera del texto original). 27.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado11 recordó los elementos que componen el espacio púbico, entre estos, los andenes. Señaló que le corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, así: “61. En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación12[…]”. 10 Ibídem 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 13 de diciembre de 2023, radicación 68001-23-330-002-012000-01-01 (AP). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 9 62.
En lo que respecta al andén como un elemento puntual del espacio público, el artículo 2° de la Ley 769, lo define como la “[…] franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta […]”. 63. Sobre el particular, la Sala ha considerado que los municipios deben garantizar la circulación de los peatones al transitar por los andenes, dado que son zonas de uso público.
Así, ha precisado que: “[…] Es claro que los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal, cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado y a nivel territorial le[s] corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, por lo cual forman parte del derecho colectivo al espacio público […]13”. 64.
De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, a los alcaldes, como primera autoridad de policía de sus municipios, les corresponde proteger el uso y goce del espacio público, que incluye la utilización de andenes, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1.°, legales – entre otras, el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989– y reglamentarias –como el artículo 5.° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005–”.
Respecto a la protección del espacio púbico, la Corte Constitucional en sentencia T-578A de 2011 señaló: “El espacio público y los bienes que lo conforman, por su incidencia en la calidad de vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargables” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad.
Así entonces, el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin. Sin embargo, pese el reconocimiento de su prevalencia sobre el interés particular, la protección del espacio público como imperativo constitucional encuentra limitada su forma de ejecución por los derechos fundamentales, y cualquier limitación a estos, por una actuación de la administración, debe ceñirse a los postulados del principio de proporcionalidad puesto que de lo contrario se desnaturalizaría nuestro Estado Social de Derecho”. 28.
De esta forma, es evidente la relevancia del derecho en mención para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y es indudable que el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de proteger, resguardar y preservar los bienes de uso público, los cuales forman parte del espacio público. 29. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 25 de marzo de 2010, núm. único de radicación 68001-23-15-000-2003-01471-01(AP). 10 3.3.- Caso Concreto 30.
Con el propósito de analizar el problema jurídico expuesto y tomar la decisión que corresponda, a continuación, se hará la relación de las pruebas aportadas al plenario, así: ➢ Fotografías que según señala la actora popular fueron tomadas a la entrada del Hogar Infantil del Municipio de Pauna, para acreditar la existencia de dos escales y una rampa mal construida como lo aduce en la demanda14: ➢ Por su parte, el apoderado del Municipio de Pauna con la contestación de la demanda allegó aceptación de oferta Contrato de Obra 003 de 2023/ Proceso de contratación de mínima cuantía No. 021-2023 con objeto 14 Índice 3 en SAMAI. 11 “Mantenimiento de la infraestructura del Hogar Infantil del Municipio de Pauna – Boyacá”15 junto con unos planos. ➢ La apoderada del ICBF allegó documentales de las cuales se destacan16: Certificado de paz y salvo del impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 3-15 en el cual figura como propietario el MUNICIPIO DE PAUNA.
Guía de implementación de proyectos de infraestructuras de atención a la primera infancia “GIPI” cuyo objetivo es establecer los parámetros arquitectónicos de los espacios construidos en los que se presta atención a primera infancia por parte del ICBF y proveer orientación en los procesos de diseño y construcción de infraestructuras para la atención integral a primera instancia. Manual operativo modalidad institucional para la atención a la primera infancia. Estudios y documentos previos para la adquisición de bienes y servicios con objeto: “prestar los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en hogares comunitarios -HI-, de conformidad con el Manual Operativo de la Modalidad Institucional, el Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Instancia y las directrices establecidas por el ICBF, en armonía con la Política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre”.
Pantallazo de consulta en el SECOP en que se evidencia información del contrato 15001512023, en ejecución, fecha de inicio 31/01/2023, fecha de terminación 31/10/2023, cuyo objeto es el señalado en los estudios previos, unidad de contratación REGIONAL BOYACÁ ICBF y proveedor HOGAR INFANTIL DE CHIQUINQUIRÁ”. ➢ Encontrándose el proceso para fallo, el apoderado del municipio de Pauna radicó memorial que denominó complementación para alegatos de conclusión reiterando la ocurrencia del hecho superado, para lo cual, sostuvo que el ente territorial realizó la totalidad de la obra requerida técnicamente para adecuar el andén del acceso al Hogar Infantil de Pauna, allegando al efecto las siguientes fotografías: 15 Índice 25 en SAMAI. 16 Índice 26 en SAMAI. 12 31.
En virtud del memorial que radicó el apoderado del Municipio de Pauna y que denominó “complementación para alegatos de conclusión”, esta Sala de Decisión mediante auto del 25 de abril del año que avanza, señaló que respecto de las tres fotografías anexadas no era posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y se requirió al ente territorial para que allegara certificación de la interventoría o de la dirección del contrato respectivo en la que se hiciera constar si la obra ejecutada cumplía o no con las especificaciones técnicas requeridas17, providencia que se notificó debidamente18, no obstante, el municipio de Pauna omitió dar respuesta19. 32.
Así las cosas, sea lo primero recalcar que el Consejo de Estado ha dicho que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse20, tienen un carácter 17 Índice 84 en SAMAI. 18 Índice 88 en SAMAI. 19 Índice 89 en SAMAI. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Exp. 44494, sentencia del 14 de febrero de 2018. 13 representativo que sitúa en el contexto, pero “para que tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas”21, requiriéndose además de otros medios de convicción que las soporten. 33.
De forma específica, en el plenario no se observa la existencia de otros medios de prueba que permitan atribuirle valor probatorio a las fotografías que allegó el ente territorial, ya que no acreditó los elementos necesarios que le permitieran a la Sala establecer su veracidad. El municipio de Pauna no arribó ninguna otra prueba que permita establecer con certeza cuándo se ejecutaron las obras de adecuación que aduce haber realizado, ni sus características a efectos de establecer si cumple las normas técnicas pertinentes. 34.
Por su parte, respecto de las fotografías que allegó la parte actora con la demanda, advierte la Sala que, aunque tampoco se acreditó quién las realizó, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo cierto es que las entidades demandadas admitieron como cierto en la contestación de la demanda que la infraestructura existente en ese momento no cumplía con las normas técnicas de construcción para rampas fijas, respecto de medidas, inclinación y dimensiones (sic) y carecía de las características propias para el acceso de personas con discapacidad. 35.
Así mismo, conforme a las contestaciones de la demanda se establece que el Instituto Colombiano de Bienestar familiar – ICBF presta los servicios de educación inicial en el marco de la atención integral en hogares comunitarios - HI-, en el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 3-15 del municipio de Pauna. Además, se acreditó que la propiedad de dicho inmueble la ostenta el municipio de Pauna. 36.
Si bien en el inmueble en mención, de propiedad del municipio de Pauna, se presta el servicio de educación inicial -Hogar Infantil-, lo cierto es que la adecuación a la infraestructura que solicita la actora popular corresponde a la eliminación de barreras arquitectónicas a la entrada o al ingreso de la edificación, e implica obras en el espacio público – andén-, para que cualquier persona que transite allí, -niños, niñas, padres de familia, funcionarios y particulares-, gocen de una adecuada accesibilidad, libertad de locomoción y maniobrabilidad especialmente, para las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourt.
Exp. 28832, sentencia del 28 de agosto de 2014. 14 37. Conforme a lo señalado, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, toda vez que no es propietario del inmueble ubicado en la Calle 5 No. 3-15 del municipio de Pauna, ni se acreditaron las condiciones en que ejerce el uso y disfrute de este.
Por el contrario, se acreditó que este inmueble es propiedad del municipio de Pauna, entidad que, además, como se mencionó en el marco normativo precedente, tiene la obligación de garantizar la circulación de los peatones al transitar por los andenes, dado que son zonas de uso público. 38. Bajo este contexto, la Sala encuentra acreditado que el municipio de Pauna-Boyacá amenaza y/o vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ya que existen barreras arquitectónicas a la entrada del Hogar Infantil de Pauna que dificultan la accesibilidad y locomoción, especialmente, de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas. 39.
Por lo anterior, la Sala accederá al amparo solicitado por la actora popular, y con el fin de superar dicha situación, ordenará al municipio de Pauna que en un término razonable de tres (3) meses adelante las gestiones necesarias para la adecuación de la rampa y el andén que garantice el acceso y desplazamiento de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas, a la entrada del inmueble ubicado en Calle 5 No. 3-15 del área urbana de este municipio, la cual debe cumplir con las normas técnicas aplicables a dicha infraestructura.
Término que se justifica en que la intervención a realizar no implica complejidad ni inversión de gran cantidad de recursos. 3.4. De la condena en costas 40. La condena en costas se refiere a "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y, que a su vez, están conformadas por las expensas y agencias en derecho; las primeras se relacionan con "los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados” y, las segundas se refieren a “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho"22. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002. 15 41.
Ahora bien, en materia de acciones populares el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 regula el tema de las costas en los siguientes términos: "Artículo 38. Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar". 42. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el artículo antes citado remite a lo señalado por el C.P.C, hoy Código General del Proceso, en materia de costas, codificación que en su artículo 365 consagra lo siguiente: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este Código. ( ) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…". 43. Sumado a lo anterior, en punto de la liquidación de costas y agencias en derecho, el Art. 366 del CGP establece: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado…. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (…)” –(negrilla fuera de texto). 16 44.
Sobre el particular, el Consejo de Estado mediante sentencia del 06 de agosto de 2019, al resolver el mecanismo de revisión eventual en la acción popular que se identificó con el radicado No. 1500333300720170003601, unificó la jurisprudencia, precisando el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. 45.
Entonces, en virtud de las reglas unificadoras, la condena en costas en acciones populares resulta procedente a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada cuando la sentencia resulte favorable a las pretensiones en garantía de los derechos colectivos y siempre que se hayan causado; así mismo, se determinó que: “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso”. 46.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente asunto resultó vencido el Municipio de Pauna, por lo que se reconocerán las sumas causadas por dicho concepto, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditadas en el plenario, en los términos del artículo 366 numeral tercero del C.G.P.. 47. Igualmente, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación previamente citada, a la parte actora se le reconocerán agencias en derecho de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, atendiendo la naturaleza, duración y calidad de la gestión realizada, respecto de lo cual, se avizora que la actora popular presentó escrito de la demanda, asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y presentó alegatos de conclusión, en consecuencia, estas se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.). 3.5.
Reconocimiento de personería jurídica y renuncia al poder 48. Se advierte que el Representante Legal del Municipio de Pauna confirió poder al abogado JONATHAN CAMILO GONZÁLEZ SÁNCHEZ identificado con C.C. No. 7.321.491 de Chiquinquirá y con T.P. No. 171.489 del C.S de la Judicatura, 17 mediante memorial allegado el 07 de febrero de 2024 (índice 80 en SAMAI), para actuar como apoderado del MUNICIPIO DE PAUNA.
Por tanto, la Sala dispondrá reconocerle personería jurídica en los términos del memorial poder allegado. 49. De otro lado, la abogada DIANA MARÍA ALZATE GARCÍA, quien funge en este proceso como apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, el 07 de abril de 2024 (índice 83 en SAMAI) radicó memorial de renuncia al poder otorgado por dicha entidad.
Teniendo en cuenta que no allegó constancia de la comunicación prevista en el inciso 4º del artículo 76 del C.G.P., la sala no aceptará la renuncia de poder presentada. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por parte del MUNICIPIO DE PAUNA, en relación con la ausencia de una rampa y adecuación del andén, que cumpla la norma técnica aplicable y que garantice el acceso y desplazamiento de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas, a la entrada del inmueble ubicado en Calle 5 No. 3-15 del área urbana de este municipio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al MUNICIPIO DE PAUNA que en un término razonable de tres (3) meses adelante las gestiones necesarias para la adecuación de la rampa y el andén que garantice el acceso y desplazamiento de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas, a la entrada del inmueble ubicado en Calle 5 No. 3-15 del área urbana de este municipio, la cual debe cumplir con las normas técnicas aplicables a dicha infraestructura. 18 CUARTO: Se dispone CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con la actora popular, el representante de la Defensoría del Pueblo, el Procurador Judicial delegado para este proceso, el representante legal y/o su delegado del Municipio de Pauna y el personero del municipio de Pauna; quienes presentarán los informes de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Pauna y a favor de la actora popular, las cuales se liquidarán por Secretaría de la Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado JONATHAN CAMILO GONZÁLEZ SÁNCHEZ para actuar como apoderado del MUNICIPIO DE PAUNA.
SÉPTIMO: NO ACEPTAR la renuncia de poder presentada por la abogada DIANA MARIA ALZATE GARCIA como apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, por las razones expuestas.
OCTAVO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS (Firmado electrónicamente en Samai) LAURA PATRICA ALBA CALIXTO (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA