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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-005-2021-00203-01

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2024-07-09

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FIDEL GUSTAVO VILLATE SANCHEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES RADICACIÓN: 15001 33 33 005 2021 00203 - 01 LINK: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0013333005202100203011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 12 de julio del 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en el que negó las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento impetrado por el señor FIDEL GUSTAVO VILLATE SANCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA1 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor FIDEL GUSTAVO VILLATE SÁNCHEZ solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: i) SUB 16612 del 21 de enero de 2019; ii) SUB 124051 del 18 de mayo de 2019, y, iii) DPE 4570 del 14 de junio de 2019, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de las cuales negaron la reliquidación de la pensión de jubilación. 3.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le reliquide y pague su 1 Índice Samai 002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 pensión de vejez atendiendo el Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez años de servicios con una tasa de reemplazo del 78% efectiva a partir del 1° de febrero de 2019-fecha de retiro del servicio- conforme a lo reglado en la Ley 797 de 2003; que se ordene reconocer y pagar las diferencias en la mesadas atrasadas y no pagadas desde el 1 de febrero de 2019, junto con el ajuste respectivo y los intereses moratorios; que se condene en costas a la entidad demandada. 4.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó que nació el 11 de junio de 1956, que cuenta con más de 62 años y que acreditó más de 1300 semanas de cotización. 5. Adujo que, prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- desde el 13 de septiembre de 1983 al 1 de febrero de 2019, fecha esta última del retiro definitivo del servicio. 6.

Explicó que, COLPENSIONES por medio de la Resolución N° SUB 240971 del 13 de septiembre de 2018, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía de $3.492.589, atendiendo como IBL los últimos diez años de servicio y con una tasa de reemplazo del 76.06%, condicionada al retiro del servicio. 7. Posteriormente a través de la Resolución N° SUB 16612 del 21 de enero de 2019, fue reliquidada la pensión en la suma de $3.770.251 con efectividad al 1 de febrero de 2019, con tasa de reemplazo del 77.66%; por lo que en virtud de lo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, a fin de que la prestación pensional fuera reliquidada atendiendo el monto total de las semanas cotizadas las cuales ascendían a 1819 semanas. 8.

Indicó que, por medio de la Resolución N° SUB 124051 del 18 de mayo de 2019, al desatar el recurso de reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución N° 16612 del 21 de enero de 2019, COLPENSIONES ordenó la reliquidación pensional en la suma de $3.778.450 efectiva a partir del 1 de febrero de 2019, con una tasa de reemplazo del 77.56%. 9.

Por su parte a través de la Resolución N° DPE 4570 del 14 de junio de 2019, la cual desató el recurso de apelación, confirmó la decisión proferida en la Resolución N° SUB 124051 del 18 de mayo de 2019. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 10. Finalmente argumentó que el derecho pensional debe ser reliquidado atendiendo como factores salariales: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, con un IBL de los últimos diez años de servicio y una tasa de reemplazo del 78%, por lo que el valor de la mesada ascendería a la suma de $3.892.140 con efectividad al 1 de febrero de 2019. 2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA2 11.

Se trata de la sentencia proferida el 12 de julio del 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, el Juez A quo se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de los servidores públicos y al régimen pensional de la Ley 100 de 1993. 12.

A renglón seguido descendió al caso concreto y precisó que conforme a los actos censurados el índice base de liquidación del demandante correspondió a $4.871.648 atendiendo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizaron aportes, valor al cual se le debe aplicar la formula R= 65.5-05 *S, en la que S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del estatus pensional.

Es así que, S es el resultado del IBL sobre el salario mínimo mensual a la fecha de retiro (1 de febrero de 2019) el cual da como resultado S= 5.8 =5.8 smmlv, lo cual arroja una tasa de reemplazo inicial del 62% para el año 2019, cuando el actor adquirió su derecho pensional (11 de junio de 2018). 13. Explicó que, para la fecha de desvinculación del demandante acredito 1.819 semanas de cotización, es decir que excedía en 519 semanas a las mínimas requeridas, por lo que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementa en un 1.5%; de manera que, para el sub judice para el año 2019 las semanas de cotización mínimas requeridas era de 1300, a lo cual le corresponde una tasa inicial del 62% que sumado al 15%, se obtiene como resultado un 77%. 14.

En este orden concluyó que los actos censurados se ajustan a derecho en tanto la pensión de jubilación reconocida en la suma de $3.778.450, efectiva a 2 Índice 027 en SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 partir del 1 de febrero de 2019 y con un porcentaje del 77.56% tuvo en cuenta las reglas previstas por la Ley 100 de 1993. 15.

Finalmente, adujo que, frente a los factores salariales considerados para calcular el IBL, fueron los devengados desde 2009 a 2019 y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, por lo que no se acreditó irregularidad frente a los actos administrativos que se enjuician. 2.3.- RECURSO DE APELACIÓN3 16.

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se decrete la prosperidad de todas las pretensiones invocadas en la demanda. 17. Señaló que, la liquidación para determinar el porcentaje de la tasa de reemplazo debe atender: i) los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y que para el caso del demandante son asignación básica y bonificación de servicios prestados, ii) el número total de semanas de cotización que asciende a 1.819 semanas; por lo que arrojaría una tasa de reemplazo de 77.89%, contrario a lo concluido por el a quo. 2.4.- Trámite en segunda instancia 18.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja4 y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación, y se dispuso el ingreso del expediente conforme a las previsiones del numeral 5° del artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2.5.- Alegatos en segunda instancia 19.

Dentro del término procesal previsto las partes guardaron silencio. 3 Índice 030 Samai primera instancia 4 Índice 005 Samai MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 III. CONSIDERACIONES 3.1.- Problema Jurídico 20. De conformidad con los argumentos de la apelación, en esta oportunidad la Sala entrará a determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la tasa de reemplazo prevista en los actos administrativos censurados, esto es del 77.56%, o por el contrario como lo indicó la recurrente la tasa de reemplazo debe atender el 77.89%. 3.2.- Marco Normativo y Jurisprudencial 21.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. 22.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que, para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones, en lo que interesa al presente caso: 55 años de edad si se es mujer y acreditar cotizaciones por un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, y “a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 23.

El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.

Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (Destaca la Sala). 24. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificando el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá superar el 80 % del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente. 3.3.- Caso concreto 25.

Memora la Sala que el señor FIDEL GUSTAVO VILLATE SANCHEZ, solicitó que se declaren nulas las Resoluciones: i) SUB 16612 del 21 de enero de 2019; ii) SUB 124051 del 18 de mayo de 2019, y, iii) DPE 4570 del 14 de junio de 2019, proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y que se reliquide su derecho pensional atendiendo la previsiones de la Ley 797 de 2003, esto es, el IBL del promedio de los últimos 10 años de servicio, con una tasa de remplazo del 78% y que para ello se tenga en cuenta los factores salariales asignación básica y bonificación por servicios prestados, los cuales fueron efectivamente cotizados y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 26.

En primera instancia se profirió fallo denegando las pretensiones de la demanda, y para arribar a tal conclusión el Juez de Instancia consideró que los actos censurados se ajustan a derecho en tanto, la pensión de jubilación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 reconocida en la suma de $3.778.450, efectiva a partir del 1 de febrero de 2019 y con un porcentaje del 77.56% tuvo en cuenta las reglas previstas por la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 27.

Así mismo, explicó que la entidad demanda, tomo como factores salariales para liquidar el derecho pensional, desde 2009 al 2019 la asignación básica y la bonificación por servicios, que como lo acreditó fueron los devengados y sobre los que cotizó y se encuentran en listados en el Decreto 1158 de 1994. 28. Inconforme con la decisión, la parte demandante alegó como argumentos de disenso, que la prestación pensional debe reconocerse atendiendo el IBL de los últimos diez años de servicio, el número total de semanas de cotización que asciende a 1.819 semanas y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que la tasa de reemplazo arrojaría 77.89%. 29.

La Sala avizora al caso concreto que el señor FIDEL GUSTAVO VILLATE SANCHEZ nació el 11 de junio de 1956, por lo que el 11 de junio de 2018 tenía 62 años. Igualmente, se acreditó que prestó sus servicios del 13 de septiembre de 1983 al 1 de febrero de 2019, en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5. 30. Así mismo se acreditó que el actor solicitó el reconocimiento pensional el 15 de junio de 2018, el cual fue reconocido a través de la Resolución N° SUB 240971 del 13 de septiembre de 2018, cuya liquidación se efectuó así: IBL: 4.591.887X76.06%= $3.492.589, condicionada al retiro del servicio6. 31.

Posteriormente y en virtud del retiro del servicio del demandante (1 de febrero de 2019) COLPENSIONES, a fin de incluirlo en “nómina de pensionados”, expidió la Resolución N° SUB 16612 el 21 de enero de 2019, en la cual se determinó que el IBL sería: 4.705.529 X77.66%= $3.654.314 con efectividad al 1 de febrero de 2019-fecha de retiro-. 32.

Al encontrarse inconforme con la decisión de la administradora pensional, la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación el 8 de febrero de 2019, los cuales fueron desatados en primer lugar (reposición) a través de la Resolución N° SUB 124051 del 18 de mayo de 2019, modificando la Resolución N° SUB 16612 del 21 de enero de 2019, y en la cual se indicó que se acreditaban 5 Índice 002 Samai primera instancia- anexos demanda 6 Índice 002 Samai primera instancia- anexos demanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 1.815 semanas de cotización, y que el Ingreso Base de Liquidación sería: “IBL: 4.871.648 X 77.56%= $3.778.450” con efectividad a partir del 1 de febrero de 2019.

En segundo lugar, la Resolución N° DPE 4570 del 14 de junio de 2019, la cual resolvió el recurso de apelación, determinó confirmar la decisión contenida en la Resolución N° SUB 124051 del 18 de mayo de 20197. 33. Precisado lo anterior y atendiendo los argumentos de censura frente a la decisión de instancia y con el fin de determinar si la entidad demandada calculó la tasa de remplazo conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, está Sala procede a realizar la liquidación, cuya elaboración contó con la colaboración del contador público adscrito al Tribunal Administrativo de Boyacá: TASA DE REEMPLAZO Fórmula R = 65.5 - 0.50 * S Semanas cotizadas 1.819,71 IBL $ 4.894.196 Año de retiro 2019 SMLMV a fecha de retiro 828.116 Tasa de reemplazo 77,54 Porcentaje adicional a tasa de 15,00 S = IBL / SMLMV 5,91 R = 65.5 - (0.50 * S) 62,54 Semanas mínimas a la fecha de 1.300 Semanas adicionales 520 Adicionales a sumar 10,39 34.

En este orden, advierte la Sala que existe una diferencia en la liquidación efectuada por el Juzgado de Instancia, pues no es coincidente con la efectuada por este Tribunal, en tanto, concluyó el a quo que la tasa de reemplazo para el caso del demandante ascendía al 77%. 35. Sin embargo, tal diferencia no es suficiente para que los argumentos del recurrente tengan vocación de prosperidad, ello por cuanto, los actos administrativos que se enjuician al efectuar la reliquidación de la pensión, contrario a los argumentos del recurso de alzada, tuvieron en cuenta las semanas de cotización hasta cuando se efectuó el retiro del servicio del señor FIDEL GUSTAVO SANCHEZ VILLATE el 1 de febrero de 2019, ascendiendo a 1819 semanas de cotización. 7 Índice 002 Samai primera instancia- anexos demanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 36.

Por su parte, al calcular el IBL tomó el promedio de los factores sobre los cuales el demandante cotizó durante los últimos diez de servicio, y los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y Bonificación de servicios) planteando una tasa de reemplazo del 77.56%. 37. Por tanto, al efectuar la comparación entre la liquidación realizada por esta Corporación y los actos administrativos censurados, evidencia la Sala que el cálculo de la tasa de reemplazo que arrojó la liquidación ut supra es del 77.54%, es decir, menor a la efectuada por Colpensiones que es de 77.56%; circunstancia que hace más favorable la situación pensional del demandante. 38.

En este orden, se observa que los actos administrativos cuestionados tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, atendiendo los últimos diez años servidos (1 de febrero de 2009 al 1 de febrero de 2019) y con el porcentaje de la tasa de reemplazo y el IBL que correspondió de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley 797 de 2003, por lo que considera la Sala que no hay lugar a admitir los reparos planteados. 3.4.- Condena en costas 39.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” 40. En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. V. DECISION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1001 33 33 005 2021 00203 - 01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio del 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones antes expuestas.

TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado