REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 1º de agosto de 2024 Medio de control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Departamento de Boyacá - Municipio de Tunja y Otro Expediente: 15001-23-33-000-2023-00364-00 Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el proceso al despacho del magistrado sustanciador con recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 26 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Decisión Nº2 rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I. DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LOS RECURSOS Mediante auto del 26 de junio de 2024 la Sala de Decisión resolvió reponer el auto del 29 de abril de 2024, y, en consecuencia, rechazar la demanda presentada el Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural contra el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, que prevé que, cuando se trata de asuntos conciliables, como en este caso, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad, y será de obligatorio cumplimiento, cuando ambas partes son entidades públicas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 243 del CPACA que se modificó por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 referente a la apelación prescribe: Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Departamento de Boyacá - Municipio de Tunja y Otro Expediente: 15001-23-33-000-2023-00364-00 2 “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)” De esta norma, se concluye que en este evento como se rechazó la demanda y se dio por terminado el proceso, el recurso procedente es el de apelación conforme lo indicado en el numeral 1º del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Por otra parte, sobre la oportunidad y trámite del recurso de apelación, el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 indicó:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021>: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Departamento de Boyacá - Municipio de Tunja y Otro Expediente: 15001-23-33-000-2023-00364-00 3 siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)” Por su parte, el Consejo de estado en pronunciamiento reciente1, concluyó que la notificación por estado electrónico es distinta de la notificación electrónica prevista en el artículo 205 del CPACA: “el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medios electrónicos o personal, en tanto que el envío del mensaje electrónico da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónico -comunicación-, sin que ello implique su notificación. Significa lo anterior que la notificación por estado no muta a una notificación por medios electrónicos, ni siquiera cuando las dependencias secretariales de los despachos judiciales remiten la providencia que se pretende notificar con el mensaje de datos enviado en el marco de una notificación por estado, de manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA no aplica a ese último tipo de notificación” De manera que el término de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 205 del CPACA2 no se tienen en cuenta cuando se trata de notificar los autos que rechazan la demanda, y en ese orden, conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación contra una providencia dictada fuera de audiencia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 1 Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-33-000-2022-00095-01, 21 de febrero de 2023 2 “Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Medio de Control: Controversias contractuales Demandante: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado: Departamento de Boyacá - Municipio de Tunja y Otro Expediente: 15001-23-33-000-2023-00364-00 4 En el caso concreto, el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado electrónico el día 2 de julio de 2024 (Registro SAMAI índice 47), por tanto, el término de los tres (3) días para presentar el recurso de apelación corrió entre el 3º de julio y el 5 de julio de 2024; y el recurso fue interpuesto y sustentado el día 2 de julio de 2024 (Registro SAMAI índice 48), es decir, dentro del término establecido en la ley.
Por lo anterior, se continuará con el trámite concediendo el recurso de apelación presentado por la parte actora ante el Consejo de Estado, considerando su procedencia, la oportunidad en que se formulara y la sustentación que este hace la parte apelante. En mérito de lo expuesto, el Despacho Nº 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO. En firme la presente providencia, por secretaría de esta Corporación de forma inmediata envíese el expediente al Consejo de Estado, para lo de su trámite.
TERCERO: Déjense las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado