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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-014-2014-00156-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veintiséis (26) junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00-156-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia proferida el 20 de enero de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmenza Mendivelso Mendivelso solicitó la anulación parcial de la Resolución No. 59619 del 9 de diciembre de 2008 (que le reconoció una pensión gracia), y la anulación de las resoluciones RDP 005657 de 19 de febrero de 2014 (que denegó su reliquidación) y RDP 008696 de 17 de marzo de 2014 y RDP 009515 de 19 de marzo de 2014 que confirmaron esa negativa.

Como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión reliquidada con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada. 2. En lo fáctico expuso que Cajanal le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 15 de septiembre de 20063, pero sin tener incluir en el ingreso base de liquidación el sobresueldo del 20% contemplado en la Ordenanza 23 de 1965. 3.

En lo jurídico, que las Leyes 91/89, 60/93, 115/94 y 812/03 han respetado el régimen prestacional de los docentes vinculados sin desmejora alguna; que según ha precisado la Corte Constitucional, dado el principio de progresividad de los derechos sociales, el legislador no puede desconocer derechos adquiridos. Solicitó inaplicar por inconstitucional el artículo 3° Decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003, que, dijo, modifica de manera ilegal el régimen prestacional de los docentes y desconoce el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, y, con ello, el principio de seguridad jurídica. 1.2.

Contestación de la demanda 4. La UGPP4 se opuso a las pretensiones de la demandada argumentando que los actos acusados se ajustan a derecho. Explicó que la negativa de reliquidación se basó en la ley, toda vez que se reconoció la pensión sobre los factores debidamente certificados y sobre los cuales se había efectuado los descuentos contemplados en la ley.

En relación con la inclusión del sobresueldo del 20%, reconocido por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, aclaró que si bien fue allegada constancia en la que se indica que obra expediente ejecutivo laboral por el cobro forzado de dicho sobresueldo, para la inclusión de dicho factor salarial, este de ser certificado por la entidad pagadora (Secretaría de Educación de Boyacá) en el periodo a liquidar, es decir, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, resultando improcedente acceder a la pretensión de 1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014201400156011500123 2 Folios 1 a 18 del expediente físico. 3 A través de la Resolución No. 59619 de 9 de diciembre de 2.008 4 Folios 64 a 68 expediente físico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 reliquidar la pensión gracia con la inclusión de un factor salarial cuyo monto con exactitud no ha sido certificado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2017, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja anuló la Resolución No. RDP 005657 (que denegó la reliquidación), junto con las que la confirmaron.

Declaró prescritos los reajustes causados antes del 10 de febrero de 2011, y ordenó a la UGPP reliquidar la prestación “en cuantía del 75% a partir de la fecha que adquirió su status, esto es, del día 15 de septiembre de 2006, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio antes de adquirir su status de pensionado, periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2005 al 15 de septiembre de 2006, incluyendo en la base de liquidación a más de la asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones, prima de navidad, los siguientes factores: Sobresueldo 20% (Ordenanza 23) pero su pago, con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2011, por ocurrir el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha, de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas por efecto del acto que ordenó el reconocimiento de la pensión Gracia”. 6.

A tal efecto, luego de referir al marco normativo de la pensión gracia y a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en la materia, expuso que la anulación se impone por cuanto, se demostró que a la demandante le fue reconocido y pagado el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición del status pensional, según constancia suscrita por el Tesorero General del Departamento de Boyacá en la que se indicó que a través de proceso ejecutivo laboral No. 2008-00136 adelantado en contra del departamento y tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Tunja, el sobresueldo de 20% fue efectivamente reconocido.

Aclaró que no ordenaría descontar el valor de aportes no cubiertos respecto del sobresueldo, toda vez que dicha prestación no requiere la demostración de aportes. 2.1. Recurso de apelación5 7. La demandada apeló. Reiteró que los actos demandados fueron proferidos con sujeción a la ley; que no basta la constancia del Juzgado Segundo Laboral Circuito para incluir el 20% de sobresueldo en el IBL, sino que este debe estar reflejado en el certificado de factores salariales.

Indicó que para la fecha en que la demandante adquirió el status pensional (15 de septiembre de 2006) ya no estaban vigentes las ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967; y que el sobresueldo cuya inclusión en el IBL solicita la demandante fue reconocido por la Asamblea Departamental sin competencia para hacerlo. Solicitó revocar la decisión de primera instancia. 2.2.

Trámite en segunda instancia 8. Mediante auto de 14 de agosto de 20176, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y ordenó notificar al Ministerio Público. El 28 de agosto de 20147 se corrió traslado para alegar y presentar concepto. 9. La demandada en sus alegatos8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Expuso que la demandante no es beneficiaria del derecho pretendido, por cuanto su vinculación es posterior a expedición de la Ley 43 de 1975, y que los docentes nacionalizados vinculados después de la referida norma, no le resulta aplicable los regímenes salariales del orden territorial, como ocurre con el sobresueldo del 20%. 10.

El Ministerio Público9 emitió concepto. Indicó que la Ordenanza 23 de 1959 dejo de tener vigencia sobre derechos que no se encontraban consolidados a 1° de junio de 1992. Advirtió que en el caso sub examine se encuentra certificación del tiempo de servicios 5 Folios 226 a 236 expediente físico. 6 Folio 251 expediente físico. 7 Folio 255 expediente físico. 8 Folios 257 a 267 expediente físico. 9 Folios 268 a 276 expediente físico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 prestado por la demandante con nombramiento en provisionalidad y tipo de vinculación nacionalizado desde el 23 de julio de 1977; por lo cual, no podría ser beneficiaria del sobresueldo del 20% previsto en la citada Ordenanza, pues este se previó para los docentes al servicio del departamento de Boyacá, más no para quienes fueron vinculados con la Nación en virtud del proceso de nacionalización como es el caso de la demandante.

Aclaró que, aun considerando que el beneficio le aplica, tampoco tendría derecho, comoquiera que el beneficio fue abolido en virtud de la expedición del Decreto 908 de 1992, es decir, el año 1992 y la demandante no había cumplido los 20 años de servicio, teniendo en cuenta que el año de ingreso al servicio docente fue en el año 1977; razón por la cual no puede tenerse en cuenta a la hora de reliquidación de la pensión de jubilación. 11.

Mediante auto de 8 de marzo de 201810 se ordenó remitir al Consejo de Estado para que avocara conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación. El 13 de julio de 202311, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-33-33-010-2014-00148-01 (0600- 2020).

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 13. Debe la Sala determinar si resulta procedente la reliquidación de la pensión gracia incluyendo el sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 23 de 1959, o sí no tiene derecho a ello por cuanto su vinculación fue como docente nacionalizada. 3.3.

Análisis de la Sala 14. La Ordenanza 23 del 9 de diciembre de 1959, proferida por la Asamblea de Boyacá en su artículo 20 señaló: “Los Maestros de escuelas que habiendo trabajado veinte años de servicio no tengan la edad requerida por la Ley para ser jubilados, tendrán derecho a un 20% de aumento sobre su sueldo básico”. 15. Esta disposición fue derogada por la Ordenanza Nº 48 de 1995, que, empero, en su artículo 2º reconoció los derechos adquiridos de los docentes que hubiesen obtenido el veinte por ciento (20%) de sobresueldo en virtud de la ordenanza derogada. 16.

La Ordenanza 48 de 1995 fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia12 de 24 de mayo de 2012, junto con el Decreto Departamental 463 de 1996 que desarrolló su artículo 2º, mediante sentencia de 26 de mayo de 2012, al advertir que dichos actos fueron expedidos sin facultad legal para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 17.

Luego, con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 908 de 199213, el cual, entre otros aspectos, dispuso: 10 Folios 284 a 295 expediente físico 11 Folios 302 a 304 expediente físico. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00551-01(0359-11) Actor: JOSE CRISTOBAL DUARTE RIAÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA 13 "Por el cual se modifica la remuneración del personal del escalafón nacional docente y se dictan otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 Artículo 30.

El régimen de asignaciones señalado en el presente decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos departamentales, municipales ( ). ( ). Artículo 36. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos14. ( ). Artículo 38. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto- ley 111 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992. 18. El Consejo de Estado15, se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos: Como ya lo ha precisado esta Sección16, el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que, el salario o las prestaciones sociales deban permanecer perennes y sólo ser modificada en lo favorable.

En otras palabras, el Estado debe respetar los salarios y prestaciones que perciban quienes estén vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley. ( ). Empero, no es necesario que la nueva autoridad competente regule específicamente cada factor o elemento de salario para considerar derogado tácitamente el territorial que venía cobijando a todos los empleados, pues, de considerarse este punto, el legislador tendría que ponerse a revisar en cada Departamento o Municipio qué factores o elementos de salario reguló para proceder a derogarlo, simplemente se requiere que ejerza su competencia fijado (sic) el salario para considerar inaplicables las normas que regulaban el régimen territorial. 19.

Tal puntualización –que puso haberse propuesto con mayor precisión conceptual señalando que se trata de un evento de derogatoria orgánica- implica la pérdida de vigencia de las regulaciones territoriales anteriores, por efecto de la entrada en vigencia de la regulación expedida por el nuevo competente: el nivel nacional. Caso concreto 20.

Según certificado de historia laboral17 Consecutivo No. 2785 de 15 de julio de 2014, la demandante se desempeñó como docente del nivel preescolar, con nombramiento en propiedad, tipo de vinculación nacionalizada, desde el 23 de julio de 1977 hasta el 31 de enero de 2013. 14 Publicado en el Diario Oficial No. 40.461 de 2 junio de 1992.

Artículo 10 de la Ley 4a de 1992: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "B".

Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, en sentencia de 10 de marzo de 2011 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de marzo de 2002, actor JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ, Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 1100103250199 00 (3305-00), reiterada en fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 - 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIÉRREZ y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARÍN ÁLVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. 17 Folios 33 a 35 expediente físico.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 21. El Tesorero General del departamento de Boyacá en certificación18 expedida el 12 de septiembre de 2016, precisó que, en virtud del proceso ejecutivo laboral con radicado 2008- 00136, fueron pagados a la demandante los rubros correspondientes a capital e intereses respecto del cobro del sobresueldo del 20% en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 y hasta cuando el pago de la obligación fuera efectuado. 22.

De igual forma, obra oficio19 allegado por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, donde se indicó que en dicho juzgado cursó proceso ejecutivo laboral No. 2008-0136 adelantado por la aquí demandante y otros, en contra del Departamento de Boyacá, donde se libró mandamiento de pago por la suma correspondiente al 20% de sobresueldo, desde el 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 200820 23.

Conforme a dichas pruebas, si bien la demandante devengó el aludido factor salarial durante el año anterior la adquisición de su estatus pensional, su vinculación a la docencia lo fue dentro del régimen Nacionalizado. 24. Como la Ordenanza 023 de 1959 regula al magisterio del Departamento de Boyacá, dado el tipo de vinculación de la demandante como nacionalizada, el sobresueldo del 20% no le era aplicable. 25.

Al respecto, el Consejo de Estado21, al estudiar el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, expuso lo siguiente: Si bien existe similitud entre el sub lite y el decidido por la Sala que dio lugar a la nueva tesis, en esta oportunidad fuerza un análisis jurídico diferente por las pruebas arrimadas al proceso, en especial las que muestran la época y la forma en que la actora fue vinculada, circunstancias que hacen pensar a la Sala, para el caso concreto, en un régimen salarial distinto al que existía para los docentes territoriales antes de la nacionalización de la educación que se inició con la Ley 43 de 1975.

Es decir que, en dicha providencia se retrotrae la controversia a la normatividad que resulta aplicable en virtud a la época y forma de vinculación de los docentes al señalar: ( ) existen dos clases de docentes nacionalizados: los que venían laborando en las plantas de los establecimientos territoriales y continuaron después de la Ley 43 de 1975, a quienes se les aplicaba un régimen salarial exclusivamente territorial; y los nuevos vinculados en las plantas ya nacionalizadas y nombrados en los precisos términos de la Ley 43 de 1975, es decir el nombrado en un establecimiento nacionalizado por una autoridad territorial pero con cargo a la nación. ( ) queda claro que a los docentes vinculados en los establecimientos nacionalizados después de la Ley 43 de 1975, no le es aplicable ningún régimen salarial del orden territorial como lo pide la parte adora, sino en principio el Decreto Ley 715 de 1978, “Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuyo campo de aplicación incluyó en su artículo primero a los “nacionalizados por la Lev 43 de 1975 y sus decretos reglamentarios”.

En consecuencia, es evidente que carecen de fundamento jurídico las pretensiones de la demandante encaminadas al reconocimiento del 20% de la asignación básica mensual como sobresueldo, con apoyo en lo establecido en 18 Folio 175 expediente físico. 19 Folio 280 del expediente físico. 20 Folio 280 del expediente físico. 21 Sentencia de 28 de junio de 2012, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentro del expediente radicado con el número 15001-23- 31- 000- 2002- 03227- 01, No. Interno: 2535-07 P3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 el artículo 3° de la Ordenanza No. 023 de diciembre 9 de 1959, dictada por la Asamblea del Departamento de Boyacá” 26.

En el mismo sentido, esa Corporación22 expuso: “Con ocasión del proceso de nacionalización al que se vio avocada la educación en 1975, el régimen prestacional y salarial de los docentes quedó a cargo de la nación, lo que hacía inaplicable cualquier régimen salarial del orden territorial, pues dichos servidores entraron a regirse por lo señalado en el Decreto 715 de 1978.

( ) Se infiere que los docentes del nivel nacional al no tener vinculación con las entidades territoriales, no podían beneficiarse de las disposiciones de dichos entes, por ende, la anterior prohibición está dirigida a los docentes del nivel nacionalizado, vinculados con posterioridad a la expedición de la Lev 43 de 1975. En ese orden de ideas, no puede decirse que la Ordenanza núm. 023 de 1959 sea aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Lev 43 de 1975.

Conclusión: La Ordenanza núm. 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Lev 43 de 1975.” 27.

Conforme a lo anterior, no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal y nacional, toda vez que los docentes al ser nacionalizados por la Ley 43 de 1975, se rigen por normas del nivel nacional y, tan es así que anualmente el Gobierno Nacional es quien señala el salario del nivel docente y directivo docente. 28.

Teniendo en cuenta que la consolidación del derecho reclamado se da con el cumplimiento de 20 años de servicio como docente al servicio del Departamento, la demandante cumplió dicho requisito el 23 de julio de año 1997, fecha en la cual el derecho al veinte por ciento (20%) de sobresueldo había sido derogado por el Decreto Nº 48 de 15 de diciembre de 1995, sin consolidar en su vigencia dicho prestación, por lo tanto resulta inadmisible reconocer un factor salarial que no goza de justo título, en consideración a que la Constitución Política fijó la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. 29.

En las circunstancias anotadas, para la Sala es claro que no podía la demandante ser beneficiaria del aludido 20%, por cuanto se vinculó al servicio público de la Educación con posterioridad al año de 1968, como a bien lo indicaron el recurrente en sus alegaciones y el Ministerio Público. Posición que, en un caso similar al aquí estudiado, en recientemente sentencia, esta Corporación23, manifestó: 38.

Sin ánimo de realizar control de legalidad alguno respecto de dicha providencia judicial comoquiera que en el presente asunto no se debate la legalidad o ilegalidad del reconocimiento a la demandante del sobresueldo del 20% de la Ordenanza 023 de 1959; sino únicamente la viabilidad o no de reliquidar su pensión gracia con dicho factor, la Sala comparte la tesis del 22 Sentencia del 3 de marzo de 2016.

Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03001-01(1027-08). CP Dr. William Hernández Gómez. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012331000200403001011100103 23 Tribunal Administrativo de Boyacá. 23 de mayo de 2024. Sala de Decisión No. 6. Magistrado. Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros. Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Elssy Mojica de Carrero. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. Radicado: 15238333300220160025501 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 juzgado de instancia comoquiera que al analizar el ordenamiento jurídico actual se hace imposible ordenar tal reliquidación comoquiera que para el momento en que la demandante reunió los requisitos pensionales, esto es el día 17 de septiembre de 2006 ya no se encontraba vigente la ordenanza 023 de 1959, y en su vigencia tampoco se consolidó el derecho.

Contrario sensu, la demandante fue vinculada como docente en vigencia de la Ley 43 de 1975, por lo que no debe ordenarse la reliquidación de su pensión con el citado emolumento. 39. Sobre el particular téngase en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado del 03 de marzo de 2016, con ponencia del consejero William Hernández Gómez24, en donde se pueden extraer las siguientes conclusiones relevantes para la resolución del presente asunto: - Cuando la Asamblea de Boyacá expidió la Ordenanza núm. 23 de 1959, en la que reconoció a favor de los maestros el derecho a recibir el 20% de aumento sobre el sueldo básico devengado, siempre que hubieran trabajado 20 años y no tuvieran edad de pensión, gozaba de plenas facultades en los términos de la Constitución de 1886 y sus actos modificatorios, para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales. - Para el año de 1995 cuando la Asamblea departamental expidió la ordenanza No. 48, quebrantó el orden constitucional y legal, pues estas Corporaciones, en materia prestacional, nunca han tenido la facultad para modificar su régimen; ni la potestad en el ámbito salarial, para crear o eliminar elementos o factores salariales, pues su competencia desde el año 1968 fue otorgada para únicamente establecer las escalas salariales25 - A su vez, la corporación determinó que la declaratoria de nulidad de dicha Ordenanza número 048 de 1995 produjo efectos ex tunc, comoquiera que fue proferida sin autoridad competente para ello y en consecuencia de surtir efectos en el ordenamiento jurídico, y a su vez provocó que los Decretos 00250 y 463 de 1996, que le daban alcance a los derechos allí reconocidos, también quedaran sin efectos. - La Ordenanza núm. 23 de 1959, a través de la cual se creó para los docentes del Departamento de Boyacá que cumplan 20 años de servicios, sin edad para pensionarse, un aumento del 20% sobre su sueldo básico, no es aplicable a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. 40.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a lo probado en el proceso, se tiene que la accionante, ostentaba condición de docente nacionalizada, a su vez que fue vinculada al servicio educativo desde el 12 de agosto de 1976, es decir con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975. Por lo que al tenor de lo dispuesto por el Consejo de Estado no se puede ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión del sobresueldo creado por la Ordenanza número 023 de 1959 debido a que esta norma es de carácter territorial y por ende inaplicable a los docentes vinculados con posterioridad al proceso de nacionalización que inició con la Ley 43 de 1975. 41.

Así las cosas, para la fecha de estatus de la pensionada demandante (17 de septiembre de 2006) la ordenanza mencionada había dejado de surtir 24Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de 2016. SE 018 Radicación número: 15001-23-31-000- 2004-03001-01(1027-08) Actor: Graciela Mondragón Vaca.

Demandado: Departamento de Boyacá 25 Sentencia del 24 de mayo de 2012. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: José Cristóbal Duarte Riaño, demandado: Departamento de Boyacá. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Carmenza Mendivelso Mendivelso Demandada: UGPP Expediente: 15001-33-33-014-2014-00156-01 efectos.

Lo que determina que la inclusión del sobresueldo del 20% que le fue reconocido mediante proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinario laboral no puede ser tenido en cuenta por la presente Sala de decisión como factor salarial para la reliquidación de su pensión gracia. Por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de reliquidación expuestas en la Demanda”. 30.

En conclusión, se revocará la sentencia recurrida, toda vez que como se advirtió: A la demandante no le es aplicable la Ordenanza 023 de 1959, dado su carácter de docente nacionalizada, se vinculó con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No 1 de 1968, no habiendo consolidado el derecho en vigencia de la normativa que reclama, en consecuencia, no es posible reliquidar la pensión gracia e incluir el sobresueldo del 20% como factor salarial.

IV. COSTAS 31. El artículo 47 de la Ley 2080/2126, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de 20 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Con aclaración de voto) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 26 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”