REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN N.° 2 Tunja, 29 de julio de 2024 Medio de control: Electoral Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Concejales de Chiquinquirá (electos por el partido Centro democrático) Expedientes: 15001-23-33-000-2023-00478-00 150012333000-2024-00028-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en el proceso electoral ha de decidirse sobre las excepciones previas o mixtas tal como se hace en el procedimiento ordinario1.
Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del CPACA, esa decisión ha de adoptarse antes de la audiencia inicial y “según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso”. Por tanto, y de conformidad con la asignación hecha en el artículo 125 del CPACA, procederá el Despacho2 a resolver la siguiente excepción. La Registraduría Nacional del Estado Civil RNE propone la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” al considerar que los hechos que enuncia el demandante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan, “teniendo en cuenta que la entidad no tuvo injerencia alguna en la configuración de acciones u omisiones, la cual corresponde a una relación jurídica únicamente entre el demandante, demandado y el Consejo Nacional Electoral, por ser el competente de adelantar los procesos de aceptaciones, revocatoria, modificación de inscripción de candidatos y verificación de inhabilidades e incompatibilidades o para el caso en concreto para el cumplimiento de la cuota de género”. 1 Sección Quinta, auto proferido el 15 de febrero de 2018, radicación 25000-23-41-000-2017-01459-01, C.P. Rocío Araújo Oñate 2 El en auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2021 (rad. 11001-03- 28-000-2019-00048-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra), al hacer alusión a la modificación de la Ley 2082 de 2021, expuso que: “lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.” Medio de control: Electoral Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Concejales de Chiquinquirá electos por el partido Centro democrático Expediente: 15001-23-33-000-2023-00478-00-y 150012333000-2024-00028-00 2 En otras palabras, advierte que, si bien llevó a cabo la inscripción de la mencionada lista al Concejo Municipal de Chiquinquirá por el partido Centro Democrático y que dio lugar a esa controversia, “no llevó a cabo la declaratoria de elección siendo ello del resorte de la Comisión Escrutadora Municipal de Chiquinquirá”.
Por último, solicita que se les desvincule dentro del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ese órgano no expide las actas generales, ni las declaratorias de la elección, pues dicha función corresponde a las Comisiones Escrutadoras. Para resolver, se considera: La Máxima Corporación de lo contencioso, en un asunto electoral3, en orden a determinar el alcance de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a las previsiones del numeral segundo del artículo 277 del C.P.A.C.A.4, indicó que tal intervención no se hace en calidad de demandado, pues debido a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, quien asume dicho extremo procesal, es el elegido o nombrado.
A partir de lo anterior, concluyó el Consejo de Estado en la providencia en cita, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su forma de intervención en el proceso electoral es especial “si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso”5.
Se concluye, entonces, que en presente proceso existe una legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente litigio, no como demandado, sino como sujeto que puede participar en el proceso electoral, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 del CPACA., al señalar que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 18 de octubre de 2018, radicación No. 11001-03-28- 000-2018-00036-00.
C.P. Alberto Yepes Barreiro 4 Artículo 277. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 5 Op. Cit.
Pág. 6. Medio de control: Electoral Demandante: Francisco Javier Lara Sabogal Demandado: Concejales de Chiquinquirá electos por el partido Centro democrático Expediente: 15001-23-33-000-2023-00478-00-y 150012333000-2024-00028-00 3 Por tal razón, y sin mayores lucubraciones, se declararà no probada la excepción propuesta por la RNE.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Notifíquese este auto en los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
TERCERO. Cumplido lo anterior, ingrese el proceso al Despacho para seguir con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado