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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00219-00

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-07-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO 1 MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias que suscitaron el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

I.

ANTECEDENTES 1. Objeto y trámite del proceso La señora Carmen Rosa Rodríguez Yepes, por intermedio de apoderada, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declare la nulidad del oficio del 12 de mayo de 2023, que negó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Boyacá. A título de restablecimiento derecho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo “que duró contratada por el sistema OPS”, y se ordene al departamento el giro de los aportes para pensión en los periodos que estuvo vigente dicha relación laboral.

La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos de Sogamoso y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja – Reparto. En virtud de lo anterior, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

Sin embargo, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto que ahora ocupa la atención de despacho. DEMANDANTE: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REYES DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 150012333000-2024-00219-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: DIRIME CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – CONTRATO REALIDAD Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2024-00219-00 Dirime conflicto negativo de competencias 2 2.

Argumentos de los despachos en conflicto 2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso1 Consideró que la regla de competencia territorial aplicable a este caso es la que establece la segunda parte del artículo 156-3 del CPACA (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), se trata de un asunto relativo a pensiones, por lo que le corresponde su conocimiento en primera medida al despacho judicial del circuito del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Indicó que como el domicilio de la demandante es la ciudad de Duitama, municipio en el que el Departamento de Boyacá no tiene sede, la competencia del proceso corresponde al juez del domicilio principal de la entidad territorial demandada, esto es, al circuito judicial de Tunja. 2.2. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja2 Sostuvo que la regla general de competencia en asuntos laborales, conforme el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), corresponde al juez del último lugar de prestación de servicios del demandante, y que, en temas de carácter pensional, resulta competente el circuito judicial del domicilio de actor, siempre que la entidad accionada tenga sede en dicho lugar Consideró que la regla de competencia territorial aplicable a este caso es la que establece el artículo 156-3 del CPACA (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021), esto es que, por tratarse de un asunto laboral relativo a pensiones, le corresponde su conocimiento en primera medida al despacho judicial del circuito del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

No obstante, advirtió que cuando esta última condición no se dé, la competencia se determina acudiendo a la norma general, esto es, el último lugar de prestación de servicios de demandante. En ese sentido, indicó que teniendo en cuenta que la docente accionante prestó sus servicios en una institución educativa del Municipio de Tibasosa, entidad perteneciente al circuito judicial de Sogamoso, el asunto pertenece al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, al cual le fue repartido inicialmente el proceso. 3.

Trámite del conflicto De conformidad con el inciso 3.º del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, este despacho dispuso correr traslado a la 1 Expediente electrónico – SAMAI radicado 15001-3333-010-2024-00033-00, (índice 3 exp. TAB conflicto de competencias, archivo 5) 2 Expediente electrónico – SAMAI radicado 15759-3333-001-2023-00146-00, (índice 3 exp.

TAB conflicto de competencias, archivo 02) Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2024-00219-00 Dirime conflicto negativo de competencias 3 parte actora por el término de 3 días para que presentara sus alegatos3, si que se pronunciara. II. CONSIDERACIONES La demandante pretende la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Boyacá. A título de restablecimiento derecho, pretende que se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo “que duró contratada por el sistema OPS”, y se ordene al departamento el giro de los aportes para pensión en los periodos que estuvo vigente dicha relación laboral.

Como se observa, la cuestión principal atañe al reconocimiento de la existencia de una relación laboral que la demandante considera encubierta en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial; en caso de resultar acreditada, se entraría a resolver sobre las pretensiones de pago de aportes para pensiones que se solicitan como consecuenciales del reconocimiento del contrato realidad.

Conforme a ello, el artículo 156-3 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableció la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, así: “(…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” La norma citada incluye una regla general en asuntos laborales “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” y una regla específica para los asuntos pensionales “domicilio del demandante”, condicionada esta última a los casos en los que la entidad demanda tenga sede en dicho lugar.

En este caso, dado que el asunto que se debate, como se dejó sentado en precedencia, es de carácter laboral, la norma aplicable para determinar la competencia es la norma general: último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En orden de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios por última vez en el Municipio de Tibasosa4, corresponde su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso.

En todo caso, si se acepta que la controversia en de carácter pensional, este Tribunal ha considerado que en esos asuntos la regla especial de competencia 3 Índice 5 – SAMAI. 4 Documento “demanda”, índice 3, expediente electrónico del conflicto de competencias – SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-23-33-000-2024-00219-00 Dirime conflicto negativo de competencias 4 territorial se determina por el domicilio del demandante siempre que se verifique que la entidad demandada tenga sede en ese lugar, pues, de lo contrario, debe seguirse la regla general de competencia establecida para asuntos laborales5, es decir, “último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, tal y como lo advirtió el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja.

Por lo expuesto, el despacho dirimirá el conflicto bajo estudio asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, debido a que cuenta con competencia territorial sobre el último lugar donde la accionante prestó sus servicios, de conformidad con el artículo 156-3 del CPACA y en concordancia con el artículo segundo, numeral 6.2 del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente a la mayor brevedad posible al juzgado indicado en el numeral anterior, para que continúe con el trámite procesal.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, para su conocimiento.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de la parte demandante y de su apoderado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada 5 Ver auto del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 01, auto de 10 de mayo de 2024, rad. 15001-2333-000-2023- 00378-00