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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-014-2021-00022-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-03-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 Link de consulta: https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=150013333014202100022011500123 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pedro Bejarano Nieto solicitó la anulación del acto ficto por el que la demandada le negó el reconocimiento de una diferencia salarial del 20%, configurado por falta de respuesta a su petición radicada el 19 de diciembre de 2017. Pidió también que “(en) caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también”.

Y que de no prosperar la nulidad del acto administrativo, se proceda a dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad con base en el artículo 4 de la Constitución, o a la de inconvencionalidad, dando aplicación a la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 2. Como restablecimiento de su derecho se condene al pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir a título de asignación salarial mensual, conforme la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; a la reliquidación de las prestaciones sociales desde cuando ingresó al Ejército Nacional hasta cuando se haga efectiva la sentencia; y a la indexación y pago de intereses, además de al pago de costas. 1 Índice 010 samai, primera instancia, archivo 02.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 3. En lo fáctico, expuso que es soldado profesional sin haber sido soldado voluntario; que tiene asignadas las mismas funciones que los soldados profesionales que estaban activos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 del año 2000 (soldados voluntarios incorporados como profesionales); que pidió a la demandada el reconocimiento de esa diferencia, pero esta no le respondió. 4.

En lo jurídico, adujo trasgresión de normas superiores2, por cuanto los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, siendo violatorios del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, del principio de igualdad salarial en la carrera administrativa de las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, a pesar de que cumplen y desempeñan las mismas funciones.

Indicó que el acto administrativo demandado no se fundamentó en el principio de salario justo y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo -art. 25 y 53 de la Constitución- y, por lo tanto, se presenta el enriquecimiento sin justa causa por parte del estado en desmedro del patrimonio del trabajador. 1.2. Contestación de la demanda3 5.

La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumento que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho. Señaló que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, se dispuso que los soldados que hicieron tránsito de voluntarios a profesionales, tenían el derecho de conservar la asignación básica correspondiente a un (01) salario mínimo mensual vigente aumentado en un 60%, bajo unos presupuestos puntuales.

Indicó que el caso sub examine, no es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, pues el demandante no ostentó la calidad de soldado voluntario, y por ello no es viable la reliquidación salarial y prestacional pretendida. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, resolvió: 2 A saber: Constitución Nacional artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93,94, 125 y 217.

Normas del bloque de Constitucionalidad: Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículos 1, 2, 23 y 24; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículo 7; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, ARTÍCULO 24, Declaración Universal De Derechos Humanos ARTÍCULO 7.

Legales, ley 1437 articulo 134. Jurisprudenciales: Radicado: 11001- 03-25-000-2010-00065-00 Número interno: 0686-2010 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 3 Índice 010 samai, primera instancia, archivo 09. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 PRIMERO: DECLÁRESE la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido de la petición radicada ante la entidad demanda, el 19 de diciembre de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda respecto de las pretensiones declarativas subsidiarias que formuló la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo señalado en el proveído.

CUARTO: Sin condena en costas por este despacho. (…) 7. A tal efecto, luego de señalar el marco normativo aplicable al caso indicó que la demanda no establece claramente los fundamentos jurídicos frente a las pretensiones relacionadas con la inaplicación por inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, razón por la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda frente a las pretensiones secundarias.

Precisó que hubo silencio administrativo; que el demandante no fue soldado voluntario; que su vinculación ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000; y que, entonces, no se desvirtuó la legalidad del acto demandado. Agregó que no resultan aplicables el principio de igualdad ni la regla “a trabajo igual, salario igual”, pues no existe igualdad entre el soldado voluntario y el profesional.

No condenó en costas. 2.1. Recurso de apelación 8. El demandante apeló4. Expuso, de una parte, que el fallo impugnado infringió el principio de congruencia ya que no se resolvió sobre las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, con lo que se violó su derecho al debido proceso y los principios de imparcialidad y congruencia. Pidió que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia. 9.

De otra, insistió en sus argumentos sobre violación del derecho a la igualdad, y planteó que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 no tiene efectos de cosa juzgada frente al problema del trato discriminatorio, pues su estudio giró en torno a los derechos adquiridos de los soldados voluntarios; que erró el a quo al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios, pues no hay más que un régímen: el del decreto 1794 de 2000; que no existe criterio objetivo que obste la aplicación del principio de igual remuneración para igual labor; que el a quo soslayó la jurisprudencia 4 Índice 010 samai, primera instancia, archivo 036.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 constitucional relativa al principio de igualdad; que en estos casos se invierte la carga de la prueba, de forma que a la demandada correspondía demostrar que su conducta no es discriminatoria; que se desconoció el artículo 53 de la Constitución en lo atinente a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, el derecho a la remuneración mínima y la primacía de la realidad sobre las formalidades; que no se realizó ningún “test de ponderación de derechos”, lo que implica una motivación incompleta de la sentencia; y que la prima de actividad no es salario, sino una prestación que cuenta con un supuesto de hecho común, cual es la permanencia en el servicio, sin que pueda justificarse válidamente una diferenciación. 10.

Solicitó se declare la nulidad parcial de la sentencia, en lo relacionado con el 20% y la prima de actividad por ser violatoria del debido proceso. Y, subsidiariamente, que se adicione el fallo. Agregó que, de no prosperar estas pretensiones, debe revocarse los numerales segundo y tercero de la sentencia y accederse a las pretensiones. 2.2.

Trámite en segunda instancia 11. Mediante auto de 23 de noviembre de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se corrió traslado a los sujetos procesales, quienes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2.

Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos del apelante, si la sentencia de primera instancia es incongruente y ha de ser anulada, y si – de no serlo- la diferente asignación salarial de los dos grupos de soldados configura trato discriminatorio. Es necesario puntualizar que aunque en el recurso se plantea una pretensión referente a reconocimiento de prima de actividad, la misma no fue elevada en la demanda ni, por tanto, decidida en la sentencia que se revisará, por lo que este asunto no será objeto de examen por el Tribunal.

Y es que mal podría hacerlo sin desconocer la preclusividad de las etapas actos procesales, y, más importante aún, sin desmedro del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, que se vería sorprendida por una 5 Índice 004 samai. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 extemporánea alteración del petitum alrededor del cual giró el debate en primera instancia. 3.3.

Análisis de la Sala 14. Sea lo primero precisar, respecto de la solicitud de anulación por incongruencia, que este vicio no es causal de nulidad, y que, de configurarse, ha de ser subsanado por vías alternas a esa radical sanción. La motivación de la decisión de primer grado debe atacarse a través del recurso de apelación, pues se trata de un aspecto sustancial, y no meramente procesal.

Y la nulidad procesal es un remedio para los errores in procedendo, no para los errores in iudicando. 15. Las nulidades procesales se rigen por la regla de taxatividad, según la cual solo tienen esa connotación los vicios que determine la ley, es decir, “dentro de un proceso pueden existir múltiples irregularidades, pero únicamente tienen fuerza para invalidar la actuación las irregularidades ‘nulidades’ taxativamente contempladas por el legislador”6. 16.

Así lo puntualizó, por demás la Corte Constitucional (sentencia C-491 de 1995), que agregó que únicamente existe una nulidad supralegal: la que afecta a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 17. Adicionalmente, el artículo 133 del CGP no contempla como causal de nulidad la falta de congruencia de la sentencia. 18.

Más allá de las anteriores precisiones, bastará agregar, para desechar este cargo de impugnación, que en el sub judice fueron resueltas las pretensiones planteadas en forma idónea en la demanda (y se justificó, sin que ello haya sido objeto de reparos concretos, que no se atendería a las pretensiones subsidiariamente planteadas, en concepto de ineptitud), por lo que en modo alguno se configura un evento de incongruencia por decisión infrapetita. 19.

Es necesario puntualizar que son esas pretensiones las que determinan el marco de referencia en el que debe inscribirse la decisión judicial. En el fallo apelado se adoptó la decisión de desestimar “las pretensiones de la demanda conforme a lo señalado en el proveído”, de manera que recayó sobre todas ellas una resolución desestimatoria, debidamente sustentada en su parte motiva. 20.

No resulta admisible el planteamiento según el cual el Juez deba utilizar para sus análisis los instrumentos que el actor propone, como ocurre en este caso con su exigencia de que se lleve a cabo un estudio histórico de cómo los soldados profesionales presuntamente han venido siendo discriminados, o con 6 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso - Parte General. Bogotá: Dupré Editores, 2017, p. 911. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 la de que se aplique un determinado test, pues estos no son más que algunas de las variadas herramientas de análisis a disposición del juzgador, quien cumple su función satisfactoriamente en cuanto expone el razonamiento que lleva a cabo y que funda sus conclusiones. 21.

En cuanto al fondo del asunto, se tiene que los extensos reparos del recurrente constituyen variaciones sobre un mismo cargo: la alegada infracción del derecho a la igualdad. Pues bien: 22. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia, las condiciones de los dos grupos de soldados que el actor pretende equiparar no son iguales, lo que justifica y valida el diferente trato que el legislador, en ejercicio de su facultad configurativa, les dispensa. 23.

Y es que, como expuso detallada y precisamente el a quo, con respaldo en la jurisprudencia de este Tribunal, ese distinto tratamiento encuentra válida justificación en la necesidad de garantizar los derechos adquiridos por el grupo de soldados que ya venía desempeñándose en el ejército antes de ser incorporado como profesional. 24.

En efecto, tal es la posición adoptada por esta Corporación7 al resolver un caso similar al sub judice: 67. En este orden de ideas, el decreto en comento efectivamente establece una diferenciación salarial entre los soldados profesionales y los soldados voluntarios que se incorporaron como tal, pues los primeros devengan una asignación salarial mensual inferior a la de los segundos en un 20 %. 68.

Pero este solo hecho no es suficiente para hablar de un trato discriminatorio. Para identificar si esa conducta es contraria a la Constitución, resulta necesario acudir al juicio integrado de igualdad. 69. La Corte Constitucional ha explicado que aquel corresponde a una aproximación jurisprudencial nacional que reúne las características (i) del juicio de proporcionalidad que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos, y (ii) del test de igualdad que desarrolló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2021-00067-0 Magistrado Ponente: José Ascención Fernández Osorio, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 15001-33- 33-009-2021-00067-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 Unidos8.

De acuerdo con el alto tribunal, la metodología del juicio integrado de igualdad es la siguiente: (…) El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.

En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política.

Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin. Según su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve.

Para determinar cuál es el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisión, este Tribunal ha fijado una regla y varios criterios (…)”9(Subraya y negrilla fuera del texto original) 70. En este orden de ideas, la primera etapa del juicio de igualdad, que determina su procedencia o no, consiste en establecer el criterio de comparación o, dicho de otra forma, si las personas o situaciones son equiparables.

Esto por cuanto“‘la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio’, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación válida”10. 8 C. Const., Sent. C-104, mar. 2/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibid 10Ibid Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 25.

Existe, pues una diferencia objetiva sustancial entre los dos grupos de soldados, que justifica el trato diverso otorgado por el legislador, máxime si se considera que el mismo se dirige a salvaguardar derechos adquiridos por uno de ellos. 26. Tal diferencia ha sido evidenciada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201611 así: En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, 78 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,79 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%” De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,80 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. 11 C.E., Sec.

Segunda, Sent. Unificación 2013-00060 (3420-15) – CE-SUJ2-003-16, ago. 25/2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) Reglas jurisprudenciales // En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: // Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

(…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,81 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199282 y el Decreto Ley 1793 de 2000, 83 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179384 y 179485 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%. 27.

Sentencia esta que, aun cuando abordara el asunto desde el punto de vista de la obligación de respeto a los derechos adquiridos, no deja de ser aquí pertinente, dado que las motivaciones expuestas tienen relación directa e insoslayable con lo decidido en su parte resolutiva. 28. Entonces, encuentra acertado la Sala el fundamento de la sentencia apelada, pues, como se vio, los dos grupos de soldados se encuentran en supuestos de hecho disímiles: los que fueron voluntarios tenían un derecho adquirido, mientras que los directamente vinculados no. 29.

El recurrente sostiene que la fecha de vinculación al cargo no constituye un parámetro objetivo de diferenciación, debido a que así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-097 de 200612. Esta afirmación corresponde a una lectura descontextualizada de la providencia. En ella el alto tribunal reprochó que en ese proceso la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial justificara una diferenciación salarial respecto de personas que se encontraban en un mismo cargo, con fundamento en su fecha de vinculación y tomando como referencia la expedición de un decreto que solo buscaba terminar anticipadamente ciertas reclamaciones laborales.

Así lo explica la providencia: “(…) Como se dijo, con la expedición del Decreto 4040 se pretendió poner fin a una controversia jurídica surgida precisamente a raíz de la expedición de un acto administrativo que reconocía la bonificación por compensación para determinados servidores de la Rama Judicial y, por 12Corte Constitucional, Referencia: expediente T-1224181.

Peticionaria: Diana Isabel Bolívar Voloj Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERR. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-097-06.htm Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 ello, se reconoció la existencia de un derecho a quienes se encontraban en las situaciones de hecho señaladas en el Decreto 4040.

Pero eso no significa que mediante el mismo se haya autorizado el establecimiento de diferencias para efectos de la remuneración de servidores públicos de la Rama Judicial, ni que para amparar derechos adquiridos de quienes ocupaban determinados cargos con anterioridad a la expedición del decreto se pueda establecer una diferencia de trato respecto de servidores que ocupan los mismos empleos.

(…)” 30. Según se observa, la Corte Constitucional no afirmó que en ningún caso la fecha de vinculación de un servidor podía tomarse como un criterio objetivo de diferenciación, sino que explicó que para ese caso específico no lo era, porque el sustento normativo de esa premisa (D. 4040/2004) no establecía esa consecuencia; cuestión evidentemente opuesta a lo que ocurre en el caso de los soldados profesionales. 31.

Respecto del argumento expuesto por el apelante relacionado con el reconocimiento de la prima de actividad, la Sala se abstendrá de pronunciamiento alguno, por cuanto esta no fue solicitada y debatida en primera instancia. 32. Finalmente, la Sala resalta que en este caso no puede predicarse la existencia de una presunción de discriminación, como lo señala la parte actora.

Al contrario, el reglamento que expidió el Gobierno Nacional se presume legal en los términos del artículo 88 del CPACA13 y a quien le corresponde desvirtuar esta figura es a quien considera que cuenta con un vicio de ilegalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta además que se trata de disposiciones generales, abstractas e impersonales que siguen la lógica de la organización integral de los regímenes de los diferentes grupos de trabajadores que prestan sus servicios a la institución castrense; así que no es una medida puntual ni discrecional de la entidad nominadora. 33.

De acuerdo con todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. IV COSTAS 34. El artículo 47 de la Ley 2080/2114, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando 13“(…)

ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (…)” 14 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Pedro Bejarano Nieto Demandada Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Expediente: 15001-33-33-014-2021-00022-01 se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. procesos que se tramitan ante la jurisdicción”