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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-002-2022-00307-01

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2024-07-09

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSALBA PINEDA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG RADICACIÓN No: 15759 33 33 002 2022 00307 - 01 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=157593333002202200307011500123 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ROSALBA PINEDA solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 01 de mayo de 2022, 1 Expediente digital índice 8 – Archivo Digital 001 2 derivado de la petición radicada el 31 de enero de 2022, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 3.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía y de conformidad con el Art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

Adicionalmente, pide que reconozca y pague la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la demandante. 4. Igualmente solicitó que se haga el ajuste de valor tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y el reconocimiento y pago de intereses moratorios y finalmente, que se emita condena en costas a cargo de la entidad demandada. 5.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora adujo que la demandante laboró para el servicio educativo en el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, siendo el último lugar de prestación de servicios el Municipio de Nobsa en la Institución Educativa Técnica de Nobsa. Que el día 22 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías y en respuesta, mediante Resolución No. 007001 del 14 de diciembre de 2021 la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá reconoció la cesantía solicitada. 6.

Que la cesantía no fue cancelada a tiempo como quiera que la solicitud se presentó el día 22 de julio de 2021, por lo que el plazo que tenía la entidad territorial para expedir el correspondiente acto administrativo se cumplió el día 12 de agosto de 2021 y solamente se le notificó tal acto el día 16 de diciembre de 2021, habiéndose realizado el pago hasta el día 19 de abril de 2022, por lo que refiere que transcurrieron 172 días de mora contados a partir de los 70 3 días hábiles que tenía la entidad para reconocer y pagar la cesantía. 7.

Que radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora el día 31 de enero de 2022, habiéndose configurado silencio administrativo negativo el día 01 de mayo de 2022, acto presunto del cual se solicita su nulidad. 2.2. Sentencia de primera instancia2 7. Mediante sentencia proferida el día 18 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso puso fin a la primera instancia declarando la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de atención a la petición radicada el 31 de enero del 2022, por ROSALBA PINEDA, en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de las cesantías definitivas. 8.

A título de restablecimiento del derecho, resolvió condenar al Departamento de Boyacá al pago en favor de la señora ROSALBA PINEDA de la sanción moratoria establecida en el Art. 5° de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantía definitiva reconocida en su favor mediante Resolución No. 007001 del 14 de diciembre de 2021, a razón de un día del salario devengado por la demandante en el año 2021, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el 30 de octubre de 2021 y el 01 de abril de 2022, para un total 151 días de sanción. 9.

Para sustentar su decisión, el juez de primer grado señaló que, de acuerdo a lo probado en el proceso, la docente ROSALBA PINEDA solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 22 de julio de 2021 y tal como se enuncia en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía Resolución No. 007001 del 14 de diciembre de 2021, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, excediendo el término previsto en el Art. 4° de la Ley 1071 de 2006 que dispone que dicho acto deberá expedirse dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, los cuales vencían el 12 de agosto de 2021. 2 Índice 85 SAMAI – Actuación de primera instancia 4 10.

Explicó que por haberse proferido el acto de reconocimiento por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, es decir que al haberse efectuado dicha radicación el 22 de julio de 2021, el precitado término expiró el 29 de octubre de 2021, caso en el cual desde el día siguiente se empieza a causar y se hace exigible la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de la prestación referida en favor de la docente y se extiende hasta el día anterior al pago. 11.

Explicó el A quo que, en este caso, el valor de las cesantías definitivas por $45.470.039 fue puesto a disposición de la parte interesada el día 02 de abril de 2022 tomando como fecha límite para calcular la sanción moratoria la correspondiente al día anterior; en este orden de ideas, el juez de instancia determinó que conforme con el marco jurídico en cita, desde el día 30 de octubre de 2021 y hasta el 01 de abril de 2022, día anterior a la puesta en disposición de los dineros, transcurrieron 151 días calendario, que corresponden al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante, tiempo que se cuenta en días corridos y no en días hábiles porque no es un término legal o judicial, sino la tasación de una sanción, por lo que consideró que en efecto la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía definitivas, a razón de un día de salario por cada día de retardo. 12.

Determinada la mora causada en el pago del auxilio de cesantías, el juez de instancia señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 el 25 de mayo de 2019, correspondía establecer si la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o por el contrario, esta última es la responsable. 13.

Al respecto, encontró probado que la petición de cesantías definitivas se radicó el 22 de julio de 2021 y que sólo hasta el 14 de diciembre de 2021 fue 5 expedido el acto administrativo, es decir, cuando ya había vencido el término de 15 días para tal fin, lo cual se reitera, ocurrió el 12 de agosto de 2021. 14. En esos términos, explicó el juez que la actuación de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se encuentra fuera del término establecido en el Decreto 1272 de 2018, puesto contaba con 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para elaborar un proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento y dentro del mismo término debía remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin, el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente, para que fuera revisado por la Fiduciaria. 15.

En esa medida, concluyó que no hay duda de que la entidad territorial es responsable por los retrasos en los términos de la Ley 1071 de 2006, y de la mora que se generó entre la radicación de la solicitud el 22 de julio de 2021 y el 14 de diciembre de 2021, fecha en que se expidió el acto administrativo. 16. Seguidamente explicó que conforme al procedimiento señalado en el Decreto 1272 de 2018, el ente territorial no allegó ninguna prueba que refleje que la causa de la demora desde el día siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías de la demandante, hasta la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de cesantías el 14 de diciembre de 2021. 17.

Acorde con lo anterior, el juzgado de instancia concluyó que la demora en el trámite se produjo en el periodo establecido para la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por tanto, indicó que la sanción por mora es atribuible al Departamento de Boyacá y que posterior a ello, no se prueba por el ente territorial que la Fiduciaria la Previsora hubiese excedido el término de 45 días otorgados por la ley para realizar el pago, contados desde el recibido del acto administrativo ejecutoriado, que reconoce el auxilio de la cesantía a la docente aquí demandante. 18.

En consecuencia, y por considerar que el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta a la petición 6 radicada el 31 de enero de 2022 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá por medio de la cual se resolvió en forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la señora ROSALBA PINEDA se encuentra viciado de ilegalidad, se reconoce su existencia y a la vez se declaró su nulidad. 2.3.

Recurso de Apelación - Departamento de Boyacá3 19. La defensa del Departamento de Boyacá solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia exponiendo sus motivos de inconformidad con el fallo de instancia al señalar que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá no es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías al docente que funge como parte demandante en el presente proceso, toda vez que está sectorial no es la responsable de pagar o poner a disposición dichos recursos al solicitante, sólo funge como una mera tramitadora en la recolección, validación y remisión de documentos al FOMAG, fondo dispuesto para pagar dichos recursos a la planta docente a través de la Fiduprevisora S.A. 20.

Agregó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá en aplicación del Parágrafo Transitorio del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el Art. 324 de la Ley 2294 de 2023 que establece que para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO causadas a diciembre de 2022, por lo que considera que las sanciones moratorias causadas hasta diciembre de 2022 son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21.

Indicó que que existía ausencia de reglamentación del artículo 57 de la ley 1955, señalando que, si bien para la época de los hechos se encontraba vigente dicha norma, su decreto reglamentario – No. 942 de 2022, entró a regir hasta el 1º de junio de 2022, en el que se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3 SAMAI índice 24 – ACTUACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA 7 2.4.- Trámite en la segunda instancia 22.

Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Departamento de Boyacá (SAMAI índice 27)4, esta Corporación dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (SAMAI índice 5)5. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- Competencia 23.

El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 24. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 25.

En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, previo planteamiento del problema jurídico, tal como a continuación se indica. El problema jurídico: 26. De conformidad con los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4 SAMAI - Actuación en primera instancia 5SAMAI - Actuación en segunda instancia 8 3.2.

El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales 27. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: 12.

“Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 28. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: 9 14.

“ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º—Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 29. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación6, indicó que: 16. “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y 6 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”7. 30.

Así mismo, en la referida sentencia de unificación, el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: 18. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

(Negrilla fuera de texto). 31. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 7 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 32.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Art. 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. ▪ De la competencia - quién debe asumir la mora 33. El Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, norma aplicable al presente asunto como quiera que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, y la solicitud del reconocimiento de las cesantías parciales a favor de la docente demandante se realizó el 22 de julio de 2021, tal y como lo consideró el A quo, sin que sobre este aspecto exista reparo en el recurso de apelación que se resuelve; estableciendo la norma lo siguiente: 32.

“ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. … Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago 12 de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. - Resalta la Sala 34. Así las cosas, es claro que la Ley 1955 de 2019, en el Art. 57°, estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la entidad territorial y pagadas por el FOMAG, y en su PARÁGRAFO dispuso que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generase como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos para radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías por parte de la Secretaría de educación territorial al FOMAG.

En estos eventos, el mencionado Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías. 35. Criterio este que fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia SU-041 del 06 de febrero de 2020, precisando lo siguiente: 35. “En efecto, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 20058 y en el Decreto 8 En esta ley se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 13 2831 de 20059, las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA debían realizar, en el término de 15 días, las siguientes actuaciones: En el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.

La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG” – Resalta la Sala

4. CASO CONCRETO 36. Definido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, determinando en primer lugar que la entidad recurrente DEPARTAMENTO DE BOYÁCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no cuestionó la existencia de mora en el pago de las cesantías a favor de la docente ROSALBA PINEDA como quiera que su argumentación se funda en que no es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria. 37.

En segundo lugar, es de mencionar que obra en el plenario la Resolución No. 007001 del 14 de diciembre de 202110 en la cual se indica que la docente ROSALBA PINEDA presentó solicitud radicada con el No. 9 Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones 10 EXPEDIENTE DIGITAL INDICE 8 SAMAI – ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA. ARCHIVO 001 FL. 24 14 2021-CES-055231 del 22 de julio de 2021, pretendiendo el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva por los servicios prestados como docente y, dicha prestación fue reconocida a través del citado acto administrativo ordenándose en el artículo primero reconocer la suma de $165.039.104 por concepto de la cesantía definitiva, y en artículo segundo ordenando descontar la suma de $119.569.065 por concepto de anticipos, para ordenar en el numeral tercero, el giro de $45.470.039, a favor de la actora. 38.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que habiéndose radicado la solicitud de cesantías el día 22 de julio de 2021, el acto administrativo de reconocimiento a debido expedirse máximo el día 12 de agosto de 2021, y solamente hasta el día 14 de diciembre de 2021 fue expedido el correspondiente acto administrativo, excediendo el término previsto para el efecto, tal como fue definido por el A quo. 39.

Al respecto el A quo condenó, de forma exclusiva, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN al pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, por considerar que hubo incumplimiento por parte del ente territorial en los plazos previstos por la ley para la remisión del proyecto de acto administrativo que resolviera el requerimiento para que fuera revisado por la Fiduprevisora, incurriendo en mora en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoció, señalando que, por el contrario la Fiduprevisora no excedió el término de 45 días para realizar el pago.

Así, se determinó que, por haberse proferido el acto de reconocimiento por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, es decir que al haberse efectuado dicha radicación el 22 de julio de 2021, el precitado término expiró el 29 de octubre de 2021 y los recursos fueron puestos a disposición el día 02 de abril de 2022, por lo que se causó mora de 151 días (30 octubre de 2021-01 de abril de 2022). 40.

Ahora, revisado el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN contra la 15 sentencia de primera instancia, evidencia la Sala que se plantean los siguientes motivos de inconformidad: - Entidad responsable del pago de la sanción por mora en el pago de cesantías 41. Procede la Sala a resolver el cargo de impugnación planteado por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al considerar que no es la entidad responsable del pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías solicitadas por la docente MARÍA TERESA FLOREZ CARREÑO, el 22 de julio de 2021. 42.

Revisado el fallo de instancia, se observa que el A quo atribuyó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de manera exclusiva al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dando aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 43. Al respecto, esta Sala comparte el criterio planteado por el juez de instancia, según el cual, a la fecha en que se radicó la petición de reconocimiento de la cesantía parcial en el presente caso, esto es, el 22 de julio de 2021, la Ley 1955 de 201911, ya se encontraba vigente y, por tanto, resultaba aplicable al asunto, como quiera que, de conformidad con el Art. 336, dicha normativa entró a regir el 25 de mayo de 2019. 44.

Y revisado el Parágrafo del artículo 57 de la mencionada Ley, se atribuye la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitadas por los docentes, en cabeza de los entes territoriales, cuando se evidencie que la tardanza fue producto del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación y entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando la norma que en este caso, el Fondo sólo sería responsable del pago de las cesantías. 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 16 45. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se pronunció recientemente, indicando que de conformidad con la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial, mientras el pago es competencia del FOMAG12. ▪ Costas de segunda instancia 46.

De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del Art. 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, por cuanto las mismas no se encuentran acreditadas en el presente asunto ya que las partes no desplegaron actuaciones en segunda instancia. 5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados 12 SU-041-2020 17 (Firmado electrónicamente en Samai) FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente en Samai) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado