JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-014-2022-00022-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-07-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tunja, 17 de julio de 2024 Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Ingresa el expediente nuevamente al Despacho con la finalidad de resolver la petición elevada por la parte demandada relacionada con adicionar el auto del 18 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de febrero de 2023, y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. 1.

Solicitud de adición La parte demandada solicita que se adicione el auto del 18 de enero de 2024, de conformidad con artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de “agregar los argumentos por los cuales este honorable despacho considera que no se debe atender a la solicitud de declaratoria de excepción de inconstitucionalidad del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011”.

Precisa que dicha solicitud fue explicada en el numeral 2.1.3.1 y 2.1.3.1.1 del Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 2 escrito radicado el 21/02/2023; no obstante, asegura que en el auto en mención no se hizo alusión a esa posibilidad, ni a las razones para descartarla. 2.

Excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad sobre el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 Ciertamente en la petición del 21 de febrero de 2023 se solicitó como pretensión principal que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 8 del mismo mes y año, y como pretensión complementaria la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de inconvencionalidad sobre el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la excepción de inconstitucionalidad aduce que el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 establece un listado de cuatro causales por las que procede la nulidad de la sentencia, siendo claro en indicar que la nulidad “únicamente procederá” por esas causales, incluso advirtiendo que se debe “rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta”.

Solicita que se aplique una excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto desatiende lo previsto en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4.o de la misma norma. Expone que la transgresión se presenta porque, como lo ha manifestado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional las causales taxativas previstas por el Legislador no pueden desconocer que existe una causal supraconstitucional: la violación del derecho al debido proceso.

Insiste en que la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2023 incurre en una violación del principio de necesidad de la prueba, por haber realizado la valoración del siguiente documento: “Resolución n.° 8 de 11 de julio de 1991 Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 3 (“Por la cual se reconoce personería jurídica a la Alianza Democrática M- 19”), proferida por el Consejo Nacional Electoral”.

Advierte que dicho documento fue valorado como prueba, “aun cuando no se tenga como tal en el acápite de pruebas enlistado en la sentencia, pues no fue objeto de providencia que lo decretara (ni a solicitud de los sujetos procesales, ni de oficio)”. Señala de acuerdo con lo expuesto, que procede una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos inter partes que “permita la tramitación de este incidente sin que el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 se convierta en un obstáculo”.

Respecto a la petición de inconvencionalidad sobre el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 indica que el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 restringe las causales de nulidad en el medio de control de nulidad electoral, a cuatro circunstancias puntuales, sin consideración con las normas supraconstitucionales que pueden igualmente fundar incidentes de nulidad.

Considera que esto es una violación del deber que consagra el bloque de constitucionalidad, en tanto la inmersión del Estado colombiano en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos que le impone obligaciones que no pueden estar limitadas por el Legislador. Siendo una de estas, el control de convencionalidad. Narra que en el caso bajo estudio, la materialización de la excepción de inconvencionalidad (es decir, la inaplicación de una norma interna por la trasgresión de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —u otros tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por un Estado—), se debe concretar en esta litis en la inaplicación del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, pues esta disposición legislativa impide Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 4 que se haga un estudio del incidente de nulidad por la violación del artículo 8.o del referido tratado internacional.

Por último, solicita que se inaplique una norma de rango infraconstitucional, y se ejecute el control de convencionalidad sobre el artículo 294 del CPACA. 3. Solución del caso La Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido1 que, de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es procedente establecer si una norma es contraria o no a la Constitución y, en caso afirmativo, inaplicarla con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.

Decisión que sólo valdrá para el caso concreto, pues los efectos erga omnes sólo se determinan en sede de nulidad o constitucionalidad bajo el procedimiento especializado respectivo. Para su procedencia, la jurisprudencia ha identificado unas exigencias sustanciales: “a. Se restringe el empleo de la figura cuando la norma supuestamente transgresora ha sido declarada exequible, desde luego, siempre y cuando entre el pronunciamiento de constitucionalidad y las razones de la referida excepción exista identidad para predicar respecto de ésta la existencia de cosa juzgada.

De lo contrario no podría argüirse que el fallo de la Corte resulta suficiente para definir la petición de inaplicación de una norma infraconstitucional. b. Se condiciona la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma, es decir, que se constate que, en el caso concreto, provocaría efectos constitucionales como la eventual vulneración de derechos fundamentales.

En consecuencia, no es viable la excepción de inconstitucionalidad cuando se plantean cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores, como aquellos basados en vicios de procedimiento2” (resaltado fuera de texto). 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de noviembre de 2020, expediente: 85001-23-33-000-2020-00002- 01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, expediente: 11001-03-28-000-2018-00081-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 5 Por otro lado, el Estado Colombiano, al haber suscrito documentos internacionales, tiene la obligación de cumplir los derechos reconocidos allí, así como el deber de efectuar el control de convencionalidad de manera obligatoria, tarea en cabeza de toda autoridad administrativa y judicial.

Este control difuso de convencionalidad a un caso concreto constituye la aplicación de la excepción de inconvencionalidad3. También se debe precisar que los efectos de las decisiones en las que se aplica la excepción de inconvencionalidad son inter partes, es decir, que sólo vinculan a las partes del proceso; y las normas jurídicas que se inaplicaron siguen haciendo parte del ordenamiento interno y se encuentran en completo vigor, sólo que para el caso concreto fueron desestimadas y, en su lugar, se acataron las normas convencionales, en protección de los derechos humanos de la parte procesal perjudicada con la actuación administrativa violatoria de sus derechos humanos4.

Así las cosas y aunque es deber del operador judicial efectuar, aun de oficio, el control de convencionalidad en los procesos, la excepción de inconvencionalidad también procede a petición de parte5. De la lectura de los argumentos dados por la parte demandada se advierte que las peticiones de aplicación de las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad sobre el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 fueron una pretensión complementaria a la petición de que se declarara la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia, lo que en el sentir del despacho corre la misma suerte de la principal, es decir, la adoptada mediante auto del 18 de enero de 2024, mediante el cual se rechazó de plano por improcedente, precisamente por no fundamentarse en alguna de las causales previstas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, que ahora pretende su inaplicación con las 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 11 de octubre de 2023, CP.

César Palomino Cortés, Nulidad y Restablecimiento n. ° 15001-23-33-000-2014-00564-01. 4 Ibidem 5 Ibidem Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 6 citadas excepciones. El artículo 294 de la Ley 1437 de 2011 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 294.

NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas” (resaltado fuera de texto). Sobre el punto, el despacho debe resaltar que el artículo citado por la parte demandada se encuentra incluido en el Título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 que consagra las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral a las que se refiere el artículo 139 ejusdem, que estableció el medio de control de nulidad electoral.

Es por ello que la figura de la nulidad procesal originada en la sentencia a la que se refiere ese precepto es aquella que se presenta en el trámite del proceso de nulidad electoral, en el término de ejecutoria de la sentencia que defina la litis. En esa medida, si la solicitud de nulidad NO se radica en esa oportunidad procesal, se reitera en el trámite del proceso de nulidad electoral, y además, la misma no se sustenta en las causales de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demanda o a su representante, omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley, le corresponde al juez o magistrado ponente rechazar de plano la solicitud en auto Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 7 no susceptible de recurso alguno6.

Sobre el particular se debe precisar que las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad son una facultad que sólo pueden ser ejercidas únicamente en el contexto de un proceso, sin que pueda ser entendidas como una acción o un recurso7, como en el presente caso se están usando. En esa medida, el despacho advierte que las solicitudes complementarias de excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad además de no haberse radicado en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, en el trámite del proceso de nulidad electoral de la referencia, se radicaron cuando este ya había culminado, usando dichas figuras como un recurso o una maniobra para impedir que la sentencia quedara ejecutoriada.

Por las razones expuestas, procede a adicionar el auto del 18 de enero de 2024 mediante el cual se resolvió rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de febrero de 2023 y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, en el sentido de rechazar la petición principal de nulidad y complementarias de excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad, por ser extemporáneas, tal como se ha explicado anteriormente.

En mérito de lo expuesto, se 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 30 de septiembre de 2021, CP.: Rocío Araujo Oñate, recurso extraordinario de revisión, radicación 11001-03-28-000-2021-00044-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de febrero de 2017, CP.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, electoral con radicación número: 11001-03-28-000-2014-00112-00.

Sentencia de 11 de marzo de 2021 CP.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, electoral con radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00. Medio de control: Electoral Demandante: Juan Carlos Sánchez Lesmes Demandado: Nancy Yaneth Vaca Gutiérrez, Concejo Municipal de Almeida Expediente: 150013333014-2022-00022-01 8

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el auto del 18 de enero de 2024 en el sentido de RECHAZAR la petición principal de nulidad y complementarias de excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Se conmina a las partes del proceso que se abstengan a presentar peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos, nulidades y excepciones improcedentes, los que al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Notifíquese y cúmplase, LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado