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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-23-33-000-2021-00704-00

Reporting judge: Lalo Enrique Olarte Rincon

Date: 2024-06-27

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de junio de 2024 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILBERTO MORENO CORREDOR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM Y MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 150012333000 202100704 00 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 012333000202100704001500123 I. ASUNTO A RESOLVER: 1.

Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por el señor GILBERTO MORENO CORREDOR contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. II.

ANTECEDENTES

2.1. DE LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor GILBERTO MORENO CORREDOR solicitó que se declare la nulidad del oficio No. SAC 2018EE1125, mediante el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, negaron la modificación de la Resolución No. 307 del 2015, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al actor. 2 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se modifique la Resolución No. 307 de 2015, cambiando la fecha de efectos fiscales a partir de la cual se reconoce la pensión de jubilación, reconociendo el tiempo laborado por el actor mediante contrato de prestación de servicios, vinculación que fue declarada judicialmente por esta Corporación, mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2016 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238333300120140016701. 4.

Solicitó igualmente el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales faltantes a partir de la nueva fecha de estatus pensional y hasta el 5 de febrero de 2015 (sic), así como el reconocimiento y pago de la indexación desde la fecha del estatus pensional hasta que se realice el pago, y que se condene en costas procesales a la demandada. 5.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el actor prestó sus servicios mediante contrato en el Colegio Simón Bolívar de Duitama entre febrero a noviembre de 1992, febrero a noviembre de 1993 y febrero a noviembre de 1994; y posteriormente, fue vinculado como docente del Municipio de Duitama, en propiedad, desde el 6 de febrero de 1995. 6.

Se informa en la demanda que, en relación como el tiempo de servicios prestado mediante contrato, fue declarada judicialmente la existencia de la relación laboral, mediante sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación el 24 de abril de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238333300120140016701, en la que además se ordenó el pago de los aportes pensionales por parte del Municipio de Duitama. 7.

Se afirma en la demanda que el actor cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 11 de agosto de 2012 (sic). 8. Y efectuada la solicitud de reconocimiento pensional el 11 de marzo de 2015, la entidad demandada profirió acto administrativo de reconocimiento – Resolución No. 307 del 26 de noviembre de 2015, en la que se indicó como 3 fecha de estatus el 6 de febrero de 2015 (sic). 9.

Se afirma que mediante radicado No. PQR602 (4095) del 26 de enero de 2018, el actor elevó petición solicitando la modificación de la resolución No. 307 de 2015, en cuanto a la fecha de estatus pensional, así como solicitó el pago de las mesadas que no se reconocieron. 10. Y, mediante oficio No. 2018EE1125 del 29 de junio de 2018 el FOMAG negó la anterior solicitud, aduciendo un mal trámite del pago de los aportes pensionales por parte del Municipio de Duitama.

(fl. 2-10 índice 3).

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 11. Estando dentro del término legal la apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considera que los actos administrativos contenidos en el oficio No. 2018EE1125 y la Resolución No. 307 del 2015 se encuentran ajustados a derecho, siendo inviable su declaratoria de nulidad. 12.

Adujo que el aquí demandado se vinculó con la Secretaría de Educación del Municipio de Duitama, para prestar sus servicios como docente a partir del 6 de febrero de 1995, señalando además que de la declaratoria del contrato realidad no se deriva que el trabajador adquiera la posición de empleado público, pues para ostentar dicha calidad se requiere cumplir las previsiones del artículo 122 constitucional. 13.

Adicionalmente a ello, adujo que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 14. Indicó además que, si bien es cierto existe una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se condenó al MUNICIPIO DE DUITAMA, a pagar a valor presente la cuota para los tiempos de servicios prestados para los años 1992,1993 y 1994, en la misma no se condenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a 4 reconocer el ingreso al docente desde el tiempo en mención y, por tanto, considera que este tiempo debe ser reconocido por el MUNICIPIO DE DUITAMA. 15.

Al respecto indicó que el MUNICIPIO DE DUITAMA no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia, pues si bien, efectuó consignación por la suma de $1.801.421, la misma no constituye una cotización valida, pues ha debido realizar el cálculo actuarial conforme lo establece el Decreto 3752 (sic). (índice 11). 16. Por su parte, el MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, actuando por intermedio de su apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que ha dado cumplimiento a la sentencia fechada el 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró la existencia de la relación laboral, entre el ente municipal y el hoy demandante GILBERTO MORENO CORREDOR, por los periodos comprendidos i) desde el 03 de febrero a30 de noviembre de 1994, (ii) desde el 01 de febrero a 30 de noviembre de 1993, y (iii) desde el 01 de febrero a 30 de noviembre 1994 (sic),y en la que se ordenó además al Municipio de Duitama liquidar la cuota parte del aporte de pensión que le correspondía, e hizo otras ordenaciones (sic). 17.

Por consiguiente, informó que se expidió la Resolución No. 1290 del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordenó el pago de la sentencia judicial, por la suma de $1.808.421, correspondiente al valor de la cuota parte de la pensión del señor GILBERTO MORENO CORREDOR. (Documento 10 índice 12). 2.3. TRAMITE PROCESAL: 18. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de enero de 2022 (índice 5), corrido el traslado de excepciones (índice 14), por auto del 29 de junio de 2022 se declararon no probadas las excepciones de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, propuesta por el MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y las de “Ausencia de integración del litis consorcio necesario por pasiva” e “Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, propuestas 5 por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (índice 18).. 19.

Posteriormente, mediante proveído fechado el 14 de septiembre de 2022 se dispuso dar el trámite correspondiente para sentencia anticipada, por lo que se decretaron pruebas y se fijó el litigio (índice 26); finalmente, mediante proveído fechado el 27 de mayo de 2024, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (índice 33).

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSION: 2.4.1. Alegatos de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: 20. Por intermedio de su apoderada judicial, esta parte alegó de conclusión, solicitando que no se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando que el actor se vinculó como docente oficial, mediante relación legal y reglamentaria en el año de 1995, y por tanto, los tiempos de servicios prestados en virtud de OPS no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, como quiera que no se ha demostrado la ocurrencia de un contrato realidad, así como no se le puede reconocer la calidad de empleado público, pues en ese caso sólo tenía la calidad de contratista.

(índice 38). 2.4.2. Alegatos de la parte actora: 21. Por su parte, el apoderado judicial del demandante GILBERTO MORENO CORREDOR, alegó de conclusión, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución No. 307 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta los tiempos de servicios prestados por él mediante contratos de prestación de servicios, aduciendo que de conformidad con la sentencia emitida por esta Corporación el 14 de abril de 2026, al interior del proceso No. 15238333300120140016701, se declaró que entre el hoy demandante y el Municipio de Duitama existió una relación laboral, por los periodos comprendidos entre el 3 de febrero al 30 de noviembre de 1992, el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993 y entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994, en la que además se ordenó que dicho tiempos se computen para efectos pensionales, e hizo otras ordenaciones (sic). 6 22.

Adujo que si bien, mediante Resolución No. 1290 del 20 de diciembre de 2016 el Municipio de Duitama ordenó el pago de la referida sentencia, el FOMAG no modificó la Resolución No. 307 del 26 de noviembre de 2015, desconociendo así el tiempo ordenado para efectos pensionales, y por tanto se abstuvo de dar cumplimiento a la orden judicial.

(índice 39). 2.4.3. Alegatos del Municipio de Duitama: 23. Por su parte, la apoderada judicial del MUNICIPIO DE DUITAMA presentó alegatos de conclusión, solicitando se declararan infundadas las pretensiones frente a dicha parte, aduciendo que no se desvirtúa la legalidad y el debido proceso del que se encuentra revestido el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas (sic), señalando que en virtud de la sentencia judicial de reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el Municipio de Duitama, la secretaria de Educación del Municipio de Duitama expidió la Resolución No. 307 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación por valor mensual de $2.141.554, incluyendo en la liquidación los factores salariales que sirvieron como base para calcular los aportes, y que se encontraban en listados en la Ley 62 de 1985 (sic), reconociendo como fecha de status el 6 de febrero de 2015, precisando que el ente municipal presentó el proyecto de resolución ante el FOMAG, quien lo aprobó, sin percatarse del presunto error, al no haberse reconocido los tiempos laborados entre los años 1992 a 1994.

Sin embargo, aduce que el FOMAG no permitió la modificación de la resolución, indicando que los mismos constituían errores formales y no sustanciales (sic). (índice 40). 24. Evidencia la Sala que la Agencia del Ministerio Público guardo silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1.- PROBLEMA JURÍDICO: 25. Consiste en determinar si el demandante GILBERTO MORENO CORREDOR tiene derecho o no a que se modifique la fecha de estatus pensional y los efectos fiscales de la pensión reconocida mediante Resolución No. 307 del 25 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio 7 de Duitama, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado por el actor con el Municipio de Duitama por contrato de prestación de servicios, que ordenó validar para pensión este Tribunal en Sentencia del 24 de abril de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15238333300120140016701 y en consecuencia, si tiene derecho o no a que se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales insolutas a partir de la nueva fecha de estatus pensional y hasta el 05 de febrero de 20151, analizando si operó el fenómeno de la prescripción de tales mesadas pensionales.

3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.2.1. Del régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: 26. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegase a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendría derecho a que, por la respectiva Caja de Previsión, se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 27.

Por su parte, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 28. Así mismo, el artículo 4º de la Ley 91 dispuso que el citado fondo atendería las prestaciones sociales de los docentes que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de la mentada ley, siempre con observancia del artículo 2º, y de los que se vincularan con posterioridad a ella. 1 Fecha establecida como estatus de pensionado en la Resolución No. 307 de 2015. 8 29.

Ahora, el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando expresó: “(…) Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”. 30.

Por su parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, era el establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. 31. Por su parte, el parágrafo transitorio del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 de 2005, señaló: 32.

“(…) Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las Leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" (negrilla de fuera del texto). 3.2.2. De los servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios: 33.

El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20162, precisó que la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, debido a que la labor del docente contratista no es independiente en tanto que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. 2 Consejo de Estado-Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Exp.

No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005, C.P. Dr. Carmelo Perdomo. 9 34. Se consideró en dicha oportunidad: 35. “Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se puede solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva son de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…) Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes- contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “…la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.

(…) Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. (…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen 10 órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado…” (Negrilla fuera de texto). 36.

En las anteriores condiciones la Sala acoge los criterios de unificación y concibe que el tiempo de servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios, debe ser atendido para efectos pensionales. 37. Postura que cobra mayor relevancia cuando con antelación a la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, el docente ha obtenido de la jurisdicción una decisión, que habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, declaró que los tiempos de servicios prestados a través de una vinculación contractual debían ser computados para efectos pensionales, en razón de la declaratoria de una relación laboral encubierta entre quien demandaba -en su condición de contratista- y la entidad pública beneficiada con el servicio -como contratante-, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el artículo 53 de la Constitución Política. 38.

Así mismo, la Sala de decisión en anteriores oportunidades, ha sostenido la tesis de que aquellos docentes que hubiesen sido vinculados al servicio docente oficial antes del 27 de junio de 2003 mediante órdenes o contratos de prestación de servicios y/o con nombramientos en provisionalidad, y que por virtud de las mismas hubiesen cotizado al Sistema General de Pensiones – verbigracia al Instituto de Seguros Sociales – dicho tiempo debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. 39.

En dichas oportunidades, se ha indicado que la labor docente se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación3, y conforme a la sentencia de 3 Sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el expediente con Radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actora: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL 11 unificación proferida el 22 de enero de 2015 la actividad docente, aunque no tenga un vínculo laboral directo con el Estado, debe tenerse en cuenta para efectos pensionales, por lo que ni la Ley ni las instituciones pueden desconocer el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados. 8 40.

Sin embargo, dicha postura la ha asumido la Sala siempre y cuando esta jurisdicción haya reconocido mediante sentencia y/o aprobación de acuerdo conciliatorio, la relación laboral entre el docente y el servicio educativo oficial, y además verificando, que se hayan realizado o al menos se haya dado la orden en la sentencia, de realizar los respectivos aportes para pensión.  41.

Por tanto, en anteriores pronunciamientos, la Sala ha accedido a reconocer la pensión de jubilación, cuando el docente ha cotizado al sistema de pensiones por virtud de contratos de prestación de servicios, solo en aquellos casos en que ha evidenciado que esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral entre el Estado y el docente, porque dicha decisión suple el requisito del nombramiento mediante decreto exigido por la Ley 115 de 1994 ya que se entiende que la relación laboral al servicio público educativo oficial fue declarada judicialmente. 42.

No sucede lo mismo con los docentes que habiendo prestado su servicio mediante contrato, no han acudido ante el juez para pedir la declaratoria de la relación laboral, porque en ese caso, se presume la legalidad de la relación contractual que no genera relación laboral con el docente, y no puede entenderse la existencia de una vinculación al servicio público educativo oficial al tenor de lo referido en el artículo 105 transcrito anteriormente. 43.

Lo argumentado no pretende desconocer que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que “la labor del docente contratista no es independiente, sino que se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios 12 del servicio público de la educación”. Sin embargo, dicho argumento es propio para declarar la existencia de la relación laboral una vez el juez ha verificado todos los presupuestos para el efecto. 44.

De conformidad con lo anterior, los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios deben computarse para efectos del reconocimiento pensional, y deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen de la Ley 33 de 1985, siempre y cuando se verifique que esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio, y además se han hecho aportes por dichos periodos al sistema general de Seguridad Social en Pensiones. 3.3.

CASO CONCRETO: 45. Las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a que se declare la nulidad del oficio No. SAC 2018EE1125 del 29/06/2018, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE DUITAMA - SECRETARIA DE EDUCACION, negaron la modificación de la resolución 307 del 25 de noviembre de 2015, en cuanto a la fecha de estatus pensional y efectos fiscales, teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado por el actor con el Municipio de Duitama por contrato de prestación de servicios, reconocido en la Sentencia proferida por esta Corporación el 24 de abril de 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es el número 15238333300120140016701, y que en consecuencia se reconozcan y paguen las mesadas pensionales insolutas a partir de la nueva fecha de estatus pensional y hasta el 05 de febrero de 2015. 46.

Con la demanda se allegó como prueba, la petición elevada por el actor el 26 de enero de 2018, la cual dio lugar a la expedición del acto demandado, mediante la cual solicitó la modificación de la Resolución No. 307 de 2015, para incluir el tiempo faltante y modificar la fecha de efectos fiscales (sic), reconociendo como nueva fecha de estatus pensional el 05 de agosto de 2012, fecha esta en la que cumplió 20 años de servicios; petición que estuvo 13 sustentada en la sentencia del 14 de abril de 2016 proferida al interior del proceso No. 2014-00167 (fl. 12 -16 documento 2 índice 3). 47.

Igualmente, se aportó como prueba de la demanda copia de la Resolución No. 307 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor GILBERTO MORENO CORREDOR, al haber cumplido el requisito de edad – 55 años – y haber prestado 20 años de servicios como docente oficial, desde el 06/02/1995 al 05/02/2015, teniendo como fecha de estatus pensional el 05 de febrero de 2015 (fl. 70-71 documento 2 índice 3). 48.

Además, se allegó como prueba de la demanda copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 24 de junio de 2015 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DUITAMA y el 14 de abril de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. 4, respectivamente, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15238333300120140016700, adelantado por el hoy actor GILBERTO MORENO CORREDOR contra el MUNICIPIO DE DUITAMA (fl. 26-33 y 34-54 documento 2 índice 3), en donde esta última resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: 49.

“PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido el 24 de junio de 2015 dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama que quedará así:

PRIMERO: Declarar que entre el MUNICIPIO DE DUITAMA y el señor GILBERTO MORENO CORREDOR existió existió una relación laboral, dentro del lapso comprendido: (i) desde el 03 de febrero a 30 de noviembre de 1992, (ii) desde el 01 de febrero a 30 de noviembre de 1993 y (iii) desde el 01 de febrero a 30 de noviembre de 1994.

SEGUNDO: Declara de oficio, la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales, excepto la que corresponde a los derechos pensionales de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial del oficio 2014PQRS276 expedido por el Municipio de Duitama el 10 de febrero de 2014, en cuando negó la existencia de una relación laboral para efectos pensionales.

CUARTO: Condenar al Municipio de Duitama a que liquide, a valor presente, la cuota parte del aporte de pensión que le correspondía de conformidad con la Ley 91 de 1989 durante el periodo el siguiente 14 periodo: (i) desde el 03 de febrero a 30 de noviembre de 1992, (ii) desde el 01 de febrero a 30 de noviembre de 1993 y (iii) desde el 01 de febrero a 30 de noviembre de 1994.

Efectuada la liquidación deberá consignar el valor obtenido al Fondo de pensiones que elija el demandante. Este lapso que deberá computarse para efectos pensionales. (…)”. 50. Se allegó como prueba copia de la Resolución No. 1290 del 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el MUNICIPIO DE DUITAMA, dando cumplimiento a la sentencia judicial, ordenó el pago a favor del FOMAG de la cuota parte del aporte pensional (fl. 55-57 documento 2 índice 3), pero en la misma nada se dijo en relación con la modificación de la fecha de estatus pensional, que ahora pretende el accionante. 51.

Ahora bien, conforme el Formato único para la expedición de certificado de historia laboral – Consecutivo No. 6983 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el accionante fue vinculado de manera legal y reglamentaria en propiedad, prestando sus servicios como docente en Instituciones Educativas del Municipio de Duitama, de manera ininterrumpida, desde el 06 de febrero de 1995 encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición de la certificación, esto es, el 03 de noviembre de 2017 (fl. 65-67 documento 2 índice 3), para un total de tiempo de servicios por vinculación legal y reglamentaria de 22 años, 8 meses y 26 días. 52.

Conforme las pruebas relacionadas en precedencia, hallándole la razón al actor, considera la Sala que, para efectos pensionales, debe computarse el tiempo que el demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios, tal y como fue ordenado en la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de abril de 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238333300120140016700, mediante el cual se declaró la existencia de la relación laboral entre el MUNICIPIO DE DUITAMA y el señor GILBERTO MORENO CORREDOR, por los periodos comprendidos entre el 03 de febrero al 30 de noviembre de 1992 (9 meses y 27 días), el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1993 (9 meses y 29 días) y el 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994 (9 meses y 29 días), lo que equivale a 2 años, 5 meses y 25 días, tal como lo ha establecido la 15 jurisprudencia del Consejo de Estado y esta Corporación en anteriores pronunciamientos. 53.

Por tanto, para la fecha en que la accionante cumplió 55 años de edad – 11 de agosto de 2012 – teniendo en cuenta que nació el 11 de agosto de 1957 (fl. 13 doc. 1 archivo 16 índice 12), la sumatoria del servicio prestado por OPS y mediante vinculación legal y reglamentaria en propiedad, que inició el 06 de febrero de 1995 hasta la fecha indicada, daba un total de 20 años de servicios, razón por la cual es esa fecha – 11 de agosto de 2012, en que el señor GILBERTO MORENO CORREDOR adquirió el estatus pensional. 54.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se colige que el acto administrativo demandado, oficio SAC 2018EE1125 del 29/06/2018, mediante la cual las accionadas negaron la modificación de la fecha de estatus pensional reconocida en la resolución 307 del del 26 de noviembre de 2015, es contraria a la ley, en consecuencia, se declarara su nulidad, y se ordenará que se disponga la modificación de la fecha en que el actor adquirió el estatus pensional, fecha esta que corresponde al 11 de agosto de 2012. 55.

No obstante, en relación con la solicitud de reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 11 de agosto de 2012 al 05 de febrero de 2015, fecha establecida como estatus pensional en la resolución de reconocimiento, la Sala entrará a analizar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 56. Al respecto, resalta la Sala en este punto que la prescripción trienal de los derechos salariales está establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 19684, que prescribe: 57. «(…) Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 4 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 16 58.

De lo anterior se desprende que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. 59. En este orden de ideas, por efectos de la prescripción trienal, y dado que la reclamación fue elevada el 26 de enero de 2018, el efecto fiscal del derecho aquí reconocido será a partir del 26 de enero del 2015 y solamente hasta el 5 de febrero de 2015, fecha ésta inicialmente reconocida como de adquisición del estatus pensional, encontrándose afectados por la prescripción, las diferencias causadas con anterioridad a dicho periodo. 3.4.

Condena en costas y agencias en Derecho. 60. La Sala condenará en costas en esta instancia a la entidad demandada por ser la parte vencida en el proceso5, y por encontrarse causadas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. SAC 2018EE1125 del 29/06/2018, mediante el cual se negó la modificación de la fecha de estatus pensional establecida en la Resolución No. 307 del del 26 de noviembre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO 5C. G. P. Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…..” 17 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN a que, en el ámbito de sus competencias: 2.1.

Modifiquen la Resolución No. 307 del del 26 de noviembre de 2015, en el sentido de establecer que la fecha en que el señor GILBERTO MORENO CORREDOR adquirió el estatus pensional es el 11 de agosto de 2012. 2.2. Reconozcan las mesadas pensionales dejadas de pagar por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 05 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad a la primera fecha se encuentran afectadas por prescripción.

TERCERO: Las entidades demandadas darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a las entidades demandadas, conforme los expuesto en la parte considerativa. Liquídense por Secretaría de esta Corporación.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los magistrados, Firma electrónica FELIX ALBERTO ROGRIGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO 18 Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCNIEGAS TRIANA Hoja de firmas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILBERTO MORENO CORREDOR DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM Y MUNICIPIO DE DUITAMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 150012333000 202100704 00