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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-012-2019-00115-02

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-07-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, Tunja, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-33-33-012-2019-00115-02 Demandante: Sonia Elvira Torres Camargo Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja Medio de control: Ejecutivo Tema: Rechaza el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas - componente agencias en derecho El Despacho decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 9 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual impartió aprobación a la liquidación de costas.

I- ANTECEDENTES 1. Del trámite procesal En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Sonia Elvira Torres Camargo presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero a las que fue condenada esta última, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso con número de radicación 15001-23-31-004-2012-00146- 00.

El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja libró auto mandamiento de pago1 por la suma de $491.203.640,66 y, el 5 de agosto siguiente profirió auto mediante el cual resolvió seguir adelante con la ejecución2 en los términos del proveído de 25 de febrero y adoptó las siguientes determinaciones: “TERCERO: Condénese en costas a la entidad ejecutada de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense por Secretaría y sígase el trámite que corresponda.

CUARTO: En los términos del literal b del numeral 4 del artículo quinto del Acuerdo PSAA 10554 de 2016, fíjese como agencias en derecho el 4% de la suma por la cual se ordena seguir adelante esta ejecución ” (Destacado por el Despacho) 1 Documento 08AutoLibraMandamiento.pdf, en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_3_792021.zip, índice 24 del expediente digital en plataforma Samai. 2 Documento 12AutoSegueEjecucion.pdf, ibidem. 15001-33-33-012-2019-00115-02 2 2.

El auto impugnado3 En proveído de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja impartió aprobación a la liquidación4 de costas realizada por Secretaría del Juzgado el 25 de agosto de la misma anualidad, por cuanto se correspondió con los parámetros determinados en el auto de 5 de agosto de 2021, arrojando como resultado un total de $19.648.145, como valor correspondiente al 4% del monto por el cual se libró mandamiento de pago ($491.203.640). 3.

Los recursos de reposición y en subsidio de apelación5 En oportunidad, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando fuera revocado el auto proferido el 9 de septiembre de 2021 mediante el cual impartió aprobación a la liquidación de costas, al considerar que el monto era demasiado bajo en comparación con el capital por el cual se libró mandamiento de pago y en el mismo sentido, adujo que no era coherente con la gestión profesional desplegada en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo, ya que el “trámite [en total] lleva[ba]más de 10 años”.

También refirió que las agencias en derecho debían estimarse con al menos el 20% de la liquidación del crédito ya que aplicar tan solo un 4% era una muestra de la inequidad y violentaba la dignidad de la profesión. Finalmente señaló que para efectuar el reajuste del porcentaje correspondiente a las agencias en derecho debía decretarse un dictamen pericial en ese sentido. 4.

El auto que resolvió la reposición y concedió la apelación6 En auto de 28 de octubre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió no reponer el auto que aprobó la liquidación de costas al considerar que se trataba de un asunto reglado, de manera que el juzgador solo podía establecer la tarifa de las agencias en derecho entre un 3% y un 7.5% del valor por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución según lo establecido en el Acuerdo PSAA 10554 de 2016, aspectos que fueron considerados en el auto de 5 de agosto de 2021.

Indicó que la parte recurrente pareció confundir las costas del proceso ordinario con las del proceso ejecutivo, frente a lo cual trajo a colación que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no hubo condena en costas, situación que no fue objeto de reparo en la oportunidad correspondiente, razón por la cual insistió 3Documento 2_AUTOAPRUEBALIQUIDACION_APRUEBACO.pdf, índice 25 del expediente electrónico en plataforma Samai. 4Documento 15LiquidacionCostas.pdf, en archivo 1_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_3_792021.zip, índice 24 del expediente digital en plataforma Samai. 5 Documento 77_RECEPCIONMEMORIAL_EJECUTIVONO1500133_Indice_30.pdf, índice 30 del expediente electrónico en plataforma samai. 6 Documento 19_AUTORESUELVERECURSODEREPOSICION.pdf, índice 38 del expediente electrónico en plataforma Samai. 15001-33-33-012-2019-00115-02 3 en que el porcentaje fijado como agencias en derecho correspondía exclusivamente a la labor desplegada al interior del proceso ejecutivo.

Acto seguido, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto diferido. II- CONSIDERACIONES 1. El asunto por resolver Corresponde al Despacho estudiar el alcance de lo dispuesto en el numeral 5 de artículo 366 del CGP., que establece que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, a efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprueba la liquidación de costas, tratándose de argumentos dirigidos a rebatir los contornos del componente agencias en derecho, que fueron previamente delimitados en providencia ejecutoriada. 2.

Marco jurídico 2.1. De la firmeza de las providencias y la cosa juzgada El artículo 302 del CGP., sobre la firmeza de las providencias dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. (Destacado por el Despacho) Así que, la providencia cobra firmeza en los eventos en que no se hubiesen interpuesto recursos o que interpuestos, sean resueltos.

Contra la sentencia de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 321 ibidem es procedente el recurso de apelación. Según la disposición contenida en el artículo 329 ibidem, “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”. 15001-33-33-012-2019-00115-02 4 Por otra parte, el artículo 3037 ibidem, establece que la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

La Corte Constitucional8 definió la cosa juzgada como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

(Destacado por el Despacho) Así que la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones judiciales, lo que significa que no se puede volver a analizar asuntos que ya fueron objeto de pronunciamiento con el fin de modificarlos con una nueva providencia. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas por lo que son inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que significa que no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo, ni en otro que tenga las mismas partes y que tenga el mismo objeto (Sentencia C – 522 de 2009).

De manera que, la finalidad de la cosa juzgada, según criterio del mismo alto tribunal9 “[R]adica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales […]”.

Así pues, se ha hablado10 de las funciones positiva y negativa de la cosa juzgada en los siguientes términos: “2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. 2.2.

Sobre las costas 2.2.1. Los componentes 7 ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 8 Sentencia C-100/19. 9 Sentencia C-543 de 1992 10 Sentencia C-100/19 15001-33-33-012-2019-00115-02 5 El artículo 361 del CGP., establece que el género costas comprende dos especies, en primer lugar, las expensas y gastos costeados durante el curso del proceso y, como segundo aspecto, las agencias en derecho.

En sentencia C-539/99 la Corte Constitucional, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 mediante el cual se reformó, entre otros, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que regulaba lo relativo a la condena en costas, desagregó la acepción de los componentes de las costas de la siguiente manera: “Las costas pueden ser definidas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).

Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”. (Destacado por el Despacho) No obstante, el citado pronunciamiento se dio en el marco del estatuto procesal entonces vigente, el Despacho encuentra que la institución de las costas en sus componentes de gastos y agencias en derecho fue recogido en la legislación vigente en el mentado artículo 365 del CGP. 2.2.2.

La condena El inciso primero del artículo 188 del CPACA., preve que deberá disponerse sobre la condena en costas en la sentencia, a no ser que se trate de un proceso en el que se ventile un interés público. Asimismo, también deberá adoptarse determinación sobre la condena en costas en la providencia que por disposición legal resulte asimilable, exempli gratia, aquella en la que se resuelve el incidente en tanto la determinación sea desfavorable a la parte incidentante o, tratándose del proceso ejecutivo, en los eventos en que la parte ejecutada no propone excepciones, la orden de seguir adelante con la ejecución se encuentra contenida en un auto, no en sentencia. De manera que, en principio, las costas están determinadas por el hecho de que la correspondiente petición – demanda, contestación, recurso, incidente – no sea 15001-33-33-012-2019-00115-02 6 resuelta de manera favorable11. 2.2.3.

La liquidación El inciso primero del artículo 188 del CPACA., hace una remisión normativa según la cual, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe regirse por las normas del “Código de Procedimiento Civil”, ahora Código General del Proceso. Así que, el artículo 366 ibidem establece que, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, el secretario del juzgado que conoció en única instancia o en primera instancia, respectivamente, deberá hacer la liquidación concentrada de las costas, la cual deberá ser sometida a aprobación del juez. 2.3.

La procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas El numeral 5 del artículo 366 del CGP., establece que la liquidación de las costas “solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de las costas”. Una lectura insular de esta disposición podría sugerir que el recurso de reposición y de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas es procedente en todo caso.

Empero, conforme lo expuesto en acápites precedentes, las costas se encuentran constituidas por los gastos y las agencias en derecho y, a pesar de que son liquidadas de manera concentrada por el secretario para posterior aprobación judicial, debido a las características que diferencian a cada uno de los componentes de las costas, la procedencia de los recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas dependerá del componente sobre el cual recaigan los reparos esgrimidos contra la providencia. Así pues, resulta indispensable diferenciar que al momento de efectuar la condena en costas – acápite 2.2.2. del presente proveído – el juzgador condena en abstracto por concepto de gastos procesales y en concreto por concepto de las agencias en derecho, a la luz de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 366 del CGP., así: 11 No obstante, se trata de una disposición posterior a las determinaciones sobre la condena en costas en proceso de la referencia, a modo de referencia cabe señalar que, en la medida en que el artículo 188 del CPACA., fue adicionado por el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se incorporó una condición adicional según la cual, no sólo es necesario que la respectiva petición – demanda, contestación, recurso – no fuese exitosa, sino que en la práctica se convirtió en un tema denominado “objetivo valorativo”, según el cual, se debe tomar en consideración la suficiencia del sustento jurídico de la respectiva petición. Entonces, es posible afirmar que con la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021, el carácter objetivo de la condena en costas – el mero hecho de ser vencido – resultó “relativizado” en la medida en que adicionalmente es necesario la petición – demanda, contestación, recurso – haya sido infundada. 15001-33-33-012-2019-00115-02 7 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. (Destacado por el Despacho) En esa medida, las agencias en derecho son fijadas por el juez o el magistrado sustanciador conforme las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en la providencia judicial que corresponda – acápite 2.2.2. del presente proveído –.

Asunto diferente es que, con ocasión de lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, algunas de esas tarifas sean expresadas en términos porcentuales que posteriormente deban ser concretados en la liquidación de las costas, lo cual no cambia el hecho de que su fijación se encuentra contenida en una providencia judicial. Por su parte, el componente de las expensas no es fijado en la providencia sino que se condena en abstracto debido a que estas están condicionadas a la verificación de su causación por lo que, resulta consecuente que sea un asunto que se imponga a quien es responsable de la custodia de los expedientes y, por lo mismo, quien puede dar fe de los gastos en los que se ha incurrido a lo largo del proceso, que no es nadie diferente que el servidor que ejerce la función secretarial.

Es por eso que, al realizar la liquidación de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, el secretario efectúa la “liquidación de las expensas”, a las que debe sumar lo fijado por concepto de agencias en derecho o, de ser necesario – a falta de condena por suma de dinero determinada – se limita a concretar en el valor del “monto de las agencias en derecho” según los parámetros judiciales – porcentuales –.

Es de señalar que, el fundamento de que la liquidación se encuentre sometida a la aprobación del juez radica en que, cualquier imprecisión que contenga la determinación de la existencia y cuantía de las expensas o, del “monto” de las agencias en derecho en caso de tratarse de una condena expresada en términos porcentuales, debe ser controvertida mediante la interposición de recursos contra el auto que las aprueba ya que, la liquidación secretarial no es una providencia 15001-33-33-012-2019-00115-02 8 judicial y por lo tanto, no es susceptible de recursos.

En ese orden de ideas, lo dispuesto en el numeral 5 eiusdem, debe ser interpretado de tal forma que resulte admisible controvertir mediante los recursos de reposición y apelación el auto que aprueba la liquidación de costas, en cuanto a la “liquidación de las expensas” y, únicamente frente al “monto de las agencias en derecho”, mas no, frente a la condena determinada o determinable de las agencias en derecho.

En esa medida, debe examinarse el contexto de la inconformidad que se alega, pues en criterio de este Despacho, el medio de impugnación concebido para estos casos, sería procedente por ejemplo, cuando una parte considera que las expensas no están completas porque no se incluyeron gastos que fueron asumidos y que están comprobados en el expediente, o porque se incorporaron sumas en la liquidación que no corresponden a gastos debidamente realizados, que no están probados, que no guardan relación con el proceso o que no están autorizados por la ley12, no así, frente a los montos determinados dentro de las sentencias bien sea de primera o segunda instancia, pues dichos rubros están contenidos en providencias que gozan de total firmeza.

De otra forma, aceptar que la condena por concepto de agencias en derecho contenida en una providencia ejecutoriada, pueda ser modificada de manera posterior por el juez que profirió la condena o, aun más gravoso, por el juez de primera instancia en caso de que la condena fuera adoptada en segunda instancia, mediante la interposición de recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, desembocaría en un desconocimiento de la firmeza que genera el efecto de cosa juzgada y la consecuente intangibilidad de las determinaciones contenidas en la providencia ejecutoriada.

En suma, los recursos contra el auto que aprueba la liquidación de costas de que trata el numeral 5 del artículo 366 del CGP., solo son procedentes en la medida en que se cuestione la liquidación del componente de las expensas o, se trate de una imprecisión aritmética tratándose de las agencias en derecho, ya que estas han sido fijadas previamente por el juzgador en providencia en firme, sea de manera determinada o determinable y, por lo tanto, son inmutables. 3.

El caso concreto Si bien el recurso de apelación fue concedido en el entendido de que el numeral 5 del artículo 366 del CGP., establece que los recursos de reposición y de apelación se erigen en el medio para controvertir la liquidación de las costas procesales, el Despacho considera que la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación. De los antecedentes procesales, el Despacho observa que, la condena en costas por los componentes de expensas y agencias en derecho se encuentra contenida 12 Sanabria Santos, H. (2021).

Derecho Procesal Civil General, Bogotá: III Liquidación (pp. 983-986). Universidad Externado de Colombia. 15001-33-33-012-2019-00115-02 9 en el auto de 5 de agosto de 2021 en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución, así: “TERCERO: Condénese en costas a la entidad ejecutada de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

Liquídense por Secretaría y sígase el trámite que corresponda.

CUARTO: En los términos del literal b del numeral 4 del artículo quinto del Acuerdo PSAA 10554 de 2016, fíjese como agencias en derecho el 4% de la suma por la cual se ordena seguir adelante esta ejecución ” (Destacado por el Despacho) Posteriormente, en proveído de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por Secretaría del Juzgado el 25 de agosto de la misma anualidad, por cuanto se correspondió con los parámetros determinados en el auto de 5 de agosto de 2021, arrojando como resultado un total de $19.648.145, como valor correspondiente al 4% del monto por el cual se libró mandamiento de pago ($491.203.640).

Inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó que fuera revocado el auto proferido el 9 de septiembre de 2021 al considerar que el monto era demasiado bajo en comparación con el capital por el cual se libró mandamiento de pago por lo que, las agencias en derecho debían estimarse con al menos el 20% de la liquidación del crédito ya que aplicar tan solo un 4% era una muestra de la inequidad y violentaba la dignidad de la profesión. Frente a lo cual, el Despacho observa que la parte apelante planteó reparos tendientes a modificar la determinación de la condena por agencias en derecho contenida en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución la cual se encontraba en firme.

Así pues, conforme con lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, la determinación en firme contenida en el auto de 5 de agosto de 2021 que fijó “como agencias en derecho el 4% de la suma por la cual se ordena seguir adelante esta ejecución”, es intangible dado el efecto de cosa juzgada de la providencia. Es por eso que, pretender que mediante la interposición de recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito pueda modificarse la condena contendida en la providencia en firme que fijó las agencias en derecho en un 4% del valor por el que ordenó seguir adelante con la ejecución, por un 20% sobre el mismo valor, equivaldría a infringir lo dispuesto en el artículo 285 del CGP., según el cual, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, en este caso, en ausencia de oposición de excepciones, el auto en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia, vista la naturaleza del reparo propuesto contra el auto que aprobó la liquidación de las costas, tratándose del componente de agencias en derecho que fue fijado previamente mediante providencia en firme, el recurso de apelación 15001-33-33-012-2019-00115-02 10 interpuesto será rechazado por improcedente en la medida en que la apelante pretende rebatir los parámetros fijados en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó por concepto de agencias en derecho, el cual es intangible.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, al resultar improcedente conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado