REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 17 de mayo de 2024 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: NIKOLAS ALBERTO PIÑEROS NARANJO ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA)- COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITQACIÓN INCLUSIVA (en adelante DIVRI) – VICEMINISTRO DE VETERANOS Y DEL GSED. RADICADO: 15001 33 33 003 2024 00047 011 La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIVRI contra el fallo del 4 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. l.
ANTECEDENTES - La acción 1. El señor Nikolas Alberto Piñeros Naranjo, a través de defensora pública, promovió acción de tutela contra del MINDEFENSA, Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, la DIVRI, el Viceministro de Veteranos y del GSED, a fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social, que estimó vulnerados por las accionadas. 2.
Indicó que tiene 24 años y es estudiante de licenciatura en educación física en la UPTC sede Tunja. Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento de su padre, Cabo Primero del Ejército Nacional, según la Resolución N° 2190 de agosto de 2007. Depende de esta pensión para su subsistencia y estudios, ya que su madre, desempleada y con problemas de salud, también depende de la misma fuente de ingresos.
Actualmente, enfrenta problemas de salud como trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad y depresión, además de esguinces y torceduras en varias partes del cuerpo, por los cuales recibe tratamiento médico constante y tiene varios procedimientos pendientes. 3. Sostuvo que, hasta octubre de 2023, la accionada realizó el pago regular de la pensión, pero en noviembre de 2023 se realizó un pago parcial debido a problemas con el Ministerio de Hacienda 1 SAMAI|Proceso Judicial FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [2] –según se indicó-.
Posteriormente, se le informó que el pago de la pensión estaba suspendido porque había cumplido 24 años. El 24 de enero de 2024, el coordinador del grupo de prestaciones sociales le notificó que, de conformidad con el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, las pensiones por fallecimiento de un oficial o suboficial de las fuerzas militares se extinguen para los hijos a los 21 años, salvo para los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta los 24 años.
Por esta razón, se suspendió su pago pensional como beneficiario. - Fallo de primera instancia 4. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia en los siguientes términos: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante NIKOLÁS ALBERTO PIÑEROS NARANJO, teniendo como agente vulnerador a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA (DIVRI), en cabeza de sus respectivos representantes, o de quienes hagan sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA (DIVRI) en cabeza de sus respectivos representantes, o de quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las acciones y/o impartan las instrucciones que sean del caso, tendientes a que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, proceda a restablecer en la nómina del mes de abril de 2024, el pago de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución 2190 de 15 de agosto de 2007, al ahora accionante NIKOLÁS ALBERTO PIÑEROS NARANJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.055.710.880 expedida en Tinjacá, por principio de favorabilidad, hasta la edad de 25 años conforme se prevé en el Régimen General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas dejadas de pagar desde el 23 de noviembre de 2023, siempre y cuando acredite la condición de estudiante. 5.
Precisó que, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, conforme se indica en el acto administrativo de reconocimiento pensional, el padre del accionante falleció el 11 de mayo de 2000; luego, a pesar de que la pensión fue reconocida en el año 2007, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento, esto es, el Decreto 1211 de 1990 y no el Decreto 4433 de 2004, como lo plantea la Defensora Pública que representa al accionante.
Razón por la que, la prestación se rige por la norma que le sirvió de fundamento para su reconocimiento; luego, es válido que se adopte lo dispuesto en el artículo 188 ibídem, sobre el límite de edad para la extinción del derecho pensional del hijo estudiante del causante a los 24 años de edad. 6. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes constituye un desarrollo del principio de FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [3] solidaridad del artículo primero constitucional.
Autoridad que también ha adoptado la tesis del Consejo de Estado, establecida en la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018, proferida el 12 de abril de 2018; según la cual, en razón del principio de favorabilidad, el Régimen General de Seguridad Social, es aplicable a los Regímenes especiales, si sus disposiciones son más favorables.
Tesis que recoge lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 7. De manera que, pese a que la jurisprudencia citada está referida al caso de los soldados conscriptos, su finalidad es plenamente aplicable al presente caso, bajo el entendido que conforme al artículo 288 citado, el Régimen General de Pensiones, se erige como el mínimo de garantías y derechos de los trabajadores.
En consecuencia, en razón del principio de favorabilidad, al accionante le es más favorable la extensión del derecho pensional de sobrevivencia que le fue reconocido, hasta los 25 años de edad, siempre que permanezca y acredite la condición de estudiante. 8. Por tanto, la decisión de la suspensión del pago de la mesada pensional sin acrecer a su progenitora, termina por afectar el mínimo vital del tutelante mientras se encuentre estudiando, pues tal circunstancia lo incapacita para trabajar y proveer sus necesidades básicas; asimismo, se vulnera el derecho a la seguridad social en la medida que no se garantiza en debida forma el mínimo de las garantías que el sistema le ofrece a la sociedad.
Máxime, cuando existe la anuencia de parte de su progenitora, a quien le podría traer el acrecimiento de la mesada pensional reconocida en igual proporción. Así entonces, debía restablecerse el pago de la mesada pensional hasta los 25 años de edad, incluyendo las mesadas dejadas de pagar desde el 23 de noviembre de 2023, siempre que acredite la condición de estudiante.
Aseguró que no era objeto de amparo el derecho a la salud, igualdad y dignidad humana, toda vez que, no se acreditó que los servicios de salud hayan suspendidos, tampoco se avizoró un trato discriminatorio e injustificado. - Impugnación 9. La DIVRI solicitó se revoque el fallo de primera instancia. 10. Sostuvo que, el accionante ya cumplió con la edad establecida en el Decreto 1211 de 1990, por lo que el Juez Constitucional no puede ignorar esta normativa.
Máxime cuando la entidad debe dar aplicación al principio de inescindibilidad normativa, es decir, aplicar íntegramente el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 y no la ley 100 de 1993, como lo pretende el a quo. Norma cuya constitucionalidad fue estudiada en sentencia C-592/14, donde se declaró exequible, la expresión “hasta la edad de veinticuatro (24) años”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [4] - Competencia 11. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación. - Problema jurídico: 12. Corresponde a la Sala decidir si se confirma la orden de reanudar el pago de la pensión reconocida al accionante hasta los 25 años, incluyendo los pagos pendientes desde el 23 de noviembre de 2023, aplicando el principio de favorabilidad y conforme al Régimen General de Seguridad Social, o si se revoca esta orden en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. - Tesis general de la Sala 13.
La Sala revocará el amparo concedido en atención a que en el presente caso no resulta aplicable el Régimen General de Seguridad Social en virtud del principio de inescindibilidad, conforme con el cual, la norma jurídica bajo la cual ha de regirse un asunto concreto, debe ser aplicada en su integridad, es decir, no puede ser dividida para resolver con parte de ella y parte de otra el caso de que se trate, situación que ocurre al aplicar el citado Régimen General de Seguridad Social solo respecto a los beneficiarios de una prestación del régimen especial. 14.
En consecuencia, se negará el amparo porque, como la tutela busca aplicar el Decreto 4433 de 2004, esto contraviene el principio de irretroactividad de la ley. - Estudio y solución del caso concreto. 15. Para llegar al fondo del asunto, la Sala analizará: i) El carácter especial del régimen pensional de las Fuerzas Militares, ii) el principio de favorabilidad, finalmente, iii) se abordará el caso concreto. - El carácter especial del régimen pensional de las Fuerzas Militares 16.
Por virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución2 se creó el Sistema de Seguridad Social para los habitantes del territorio nacional a través de la Ley 100 de 19933; la cual, de conformidad con lo establecido por el Constituyente, determinó que no sería aplicable a las Fuerzas Militares, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.
En concreto, el artículo 279 de la Ley 100 de 2 Artículo 48 de la Constitución: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)” 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [5] 1993 estableció: “[E]l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto- Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas…”. 17.
La excepcionalidad que se ha desarrollado en materia de seguridad social a favor de esta población ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional. Particularmente, ha analizado si la excepción sobre el régimen de seguridad social desconoce el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.
En ese sentido, ha señalado que un régimen exceptuado no viola per se el principio de igualdad, siempre que se persiga un fin constitucional reconocido y no discriminatorio, pues “cuando existen situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente”4. 18.
En esa misma línea, se ha mencionado que los regímenes exceptuados responden a la necesidad de proteger los derechos de los grupos que, por sus características especiales, reciben un trato diferenciado de la generalidad del sistema y que se fundamenta en la protección a los derechos adquiridos. En ese sentido, en la Sentencia C-665 de 1996, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la diferenciación entre el personal civil y militar del Ministerio de Defensa, que privaba a los primeros de garantías existentes en comparación con los trabajadores del régimen general.
En esa oportunidad, la Corte indicó que: “Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 19.
En suma, se tiene que el régimen pensional de la Fuerza Pública es de naturaleza especial y está amparado en la Constitución. - Principio de inescindibilidad de la norma 20. El aludido principio en materia laboral se encuentra consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y señala que: «(…) normas más favorables.
En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. (…)” (Se subraya) 4 Corte Constitucional, Sentencia C-888 de 2002 FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [6] 21. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda5 en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento.
Textualmente previó: “El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto.
En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido” 22.
Postura que concuerda con lo considerado por la Corte Constitucional, así: “La condición más beneficiosa para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”6. 23.
De lo anterior, se colige que el denominado principio de inescindibilidad ha sido consagrado en la legislación como complemento del de favorabilidad7, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016, número interno 3420-2015 6 Corte Constitucional, Sentencia T-832 A de 2013 7 Consejo de Estado, Sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [7] del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las disposiciones legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. - Caso concreto 24.
Se instauró una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social de Nikolas Alberto Piñeros Naranjo, de 24 años, a quien se le reconoció una pensión de sobreviviente en 2007 tras la muerte de su padre, un Cabo Primero (póstumo) del Ejército Nacional. La pensión fue suspendida porque, según las entidades accionadas, perdió la calidad de beneficiario conforme al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, esto es, al cumplir 24 años. 25.
El a quo, en razón del principio de favorabilidad, consideró que al accionante le es más favorable la extensión del derecho pensional de sobrevivencia que le fue reconocido, hasta los 25 años de edad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 siempre que permanezca y acredite la condición de estudiante. Consideración de la que discrepó la DIVRI argumentando que el accionante ya cumplió la edad establecida en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 para la extinción de la pensión de la que era beneficiario, por lo que el Juez Constitucional no puede ignorar esta normativa.
Siendo que la entidad debe aplicar íntegramente el artículo 188 del citado Decreto dicha norma y no la Ley 100 de 1993. 26. En el expediente se encuentra acreditado, para lo que a este asunto interesa, que: - Conforme la Resolución No. 2190 de 15 de agosto de 2007, le fue reconocida al accionante y a su señora madre una pensión mensual por muerte de su padre y compañero permanente, respectivamente, Cabo Primero (póstumo) del Ejercito Nacional, Piñeros Mayorquín Jaime Alberto, a razón del 50% para cada uno, a partir del 11 de agosto de 2000, - En este acto administrativo se indicó que el Cabo Primero (póstumo) fue dado de alta el 1º de marzo de 1998 y de baja el 11 de mayo de 2000 por defunción, - El fundamento jurídico del reconocimiento pensional fue el Decreto 1211 de 1990, - El accionante nació el 22 de noviembre de 1999, por tanto, cumplió 24 años el 22 de noviembre de 20238, 8 Índice 3 SAMAI – según copia de la cedula de ciudadanía. FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [8] - Le fue suspendida la mesada pensional reconocida, al cumplir los 24 años de edad, esto es, a partir del 23 de noviembre de 2023, - En tal razón, elevó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la DIVRI, a través del Radicado No. P20231214PS015161 del PQRS, a la cual le dieron respuesta el 24 de enero de 2024, informando que “fue suspendido el pago pensional en calidad de beneficiario al superar la expectativa y/o requisito para pago con relación a la sustitución pensional contemplada en el artículo 188 de Decreto 1211 de 1990” 27.
Analizada la acción de tutela, se advierte que la pretensión del accionante es la aplicación, a su situación jurídica pensional, del Decreto 4433 de 2004, norma posterior y más favorable, puesto que contempla la pensión de sobrevivientes para los hijos estudiantes hasta los 25 años siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
Norma que, en su criterio, resulta aplicable ya que se encontraba vigente para el momento en que le fue otorgado el derecho pensional (agosto 15 de 2007). 28. De acuerdo con ello, lo primero que se debe advertir es que, el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento en que ocurre el fallecimiento, es decir, cuando se causa el derecho a la sustitución pensional, en tal medida, solo son aplicables las normas que rigen para la época en que suceden los hechos.
Así se indicó en la Sentencia de unificación de la Sección Segunda, proferida el 25 de abril de 20139: La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor (…) son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado (…) Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el 9 Ex pedient e N° 76001-2 3- 31-00 0-20 07- 0161 1-01 (16 05-09 );
C. P Luis Rafael Vergara Quintero. FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [9] reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior” 29. En consecuencia, en el presente caso, es claro que la pensión de sobrevivientes de la que fue beneficiario el accionante está cobijada por las disposiciones contempladas en el Decreto 1211 de 1990, norma que se encontraba vigente para cuando se produjo el deceso del Cabo Primero (póstumo) Jaime Alberto Piñeros Mayorquín, el cual ocurrió el 11 de mayo de 2000 y bajo la cual se consolidó la prestación –tal como se desprende al acto administrativo de reconocimiento pensional-.
Por lo cual, el Decreto 4433 de 2004 no puede aplicarse para resolver la situación aquí planteada. 30. En efecto, dicha disposición, entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en su artículo 4510. Es decir, no estaba en vigor al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación aquí reclamada. 31.
Para la Sala es evidente que lo que pretende el accionante es la aplicación retroactiva del Decreto 4433 de 2004, pues considera que le es benéfico y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Jaime Alberto Piñeros Mayorquín se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación del Decreto que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. 32.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, su contenido debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso del Decreto 4433 de 2004, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 45 empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004. 33.
En las anteriores condiciones, el accionante no tiene derecho a que se le aplique por favorabilidad el artículo 11 del Decreto 4433 y, en tal razón, su derecho a la pensión de sobrevivientes se extinga hasta los 25 años, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su padre se consolidaron en vigencia del Decreto 1211 de 1990, la que establece la extinción de la pensión de los hijos estudiantes a la edad de 24 años.
Por lo que no es procedente su aplicación para resolver la controversia planteada. 34. Se reitera, ello por cuanto, en materia de sustitución pensional la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios 10 “Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, (…) FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [10] es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. 35.
Además de lo expuesto, la Sala advierte que la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 2014 estudió si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento de un oficial o suboficial de las fuerzas militares a favor de hijos estudiantes hasta los veinticuatro (24) años, vulneraba el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución. Esto, en tanto el sistema general de seguridad social otorga la pensión de sobrevivientes a hijos estudiantes hasta los veinticinco (25) años de edad.
Decisión en la que consideró que la especialidad de un régimen implica que las posibles desventajas que se derivan de una prestación están compensadas con prerrogativas en otras prestaciones del mismo régimen, que son, incluso superiores a las del sistema general de seguridad social. 36. Razón por la que, señaló que transportar los efectos de una norma general a un régimen excepcional, significaría el rompimiento de la especialidad, razón por la cual, para la Corte, la diferencia aludida por el demandante no quebranta el principio de igualdad, porque la distinción está justificada en razones objetivas basadas en la singularidad de los diversos vínculos laborales, los cuales están equilibrados prestacionalmente por diversas prerrogativas.
De acuerdo con ello, concluyó en al caso estudiado: “(…) la Corte constata que las normas disponen tratamientos diferentes no susceptibles de considerarse discriminatorios, ya que la divergencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada y no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen especial demandado establece prestaciones diversas, que en su conjunto son más favorables para los servidores y beneficiarios de dicho régimen.
Por consiguiente, analizada de manera integral la estructura general de dichos regímenes especiales, es evidente que prevén suficientes prestaciones adicionales que compensan al beneficiario del sistema pensional la menor cobertura que implica la sustitución pensional hasta los 24 años de los hijos estudiantes de los miembros de las fuerzas militares; término que, por demás, la Corte estima razonable para garantizar el derecho a la educación del beneficiario sustituto pensional, si se tiene en cuenta que por regla general la escolaridad se culmina a los dieciocho años y los estudios superiores se cursan en un periodo máximo de cinco años.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que la expresión demandada persigue propósitos legítimos que no son contrarios a las disposiciones constitucionales invocadas por el actor y, en consecuencia, la disposición parcialmente acusada será declarada exequible por los cargos formulados” 37. Por tanto, la pensión de sobrevivientes para los hijos estudiantes de miembros de las fuerzas militares se extiende hasta los 24 años, un plazo que la Corte Constitucional consideró razonable para asegurar el derecho a la educación del beneficiario.
FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [11] Esto se basa en la premisa de que, en general, la educación escolar se completa a los 18 años y los estudios superiores suelen durar un máximo de cinco años. Razón más para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 38. Ahora, tampoco puede perderse de vista que, conforme al artículo sexto de la resolución No 2190 de 15 de agosto de 2000, que reconoció el derecho pensional al accionante y su señora madre en porcentaje del 50%, respectivamente, ante la extinción del derecho por casuales de ley –como ocurre en este caso al cumplir 24 años de edad- la pensión de su progenitora acrecerá. Situación que será advertida a las entidades accionadas en la parte resolutiva de la presente decisión. 39.
Finalmente, la Sala debe precisar que no era procedente, en el caso planteado en la tutela –a un beneficiario del régimen pensional especial-, la aplicación del sistema general de seguridad social, ya que está proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno -régimen pensional especial- y otro – régimen general de seguridad social - texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. 40.
Así, las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido.
Esto es, el régimen aplicable deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios. Siendo que, al aplicar a un beneficiario del régimen especial, únicamente, lo referente al tema de los beneficiarios, se estaría fragmentando las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia. 41.
En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró el principio de inescindibilidad en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”. 42.
Como se indicó en la parte dogmática, el denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su FALLO 2ª INSTANCIA AT 15001 33 33 003 2024 00047 00 [12] integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las disposiciones legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. 43.
En consecuencia, de lo expuesto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – REVOCAR el fallo del 4 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, en su lugar se dispone NEGAR el amparo promovido.
SEGUNDO. – ADVERTIR a las autoridades accionadas el deber que les corresponde conforme lo establecido en el artículo sexto de la resolución No 2190 de 15 de agosto de 2000, que reconoció el derecho pensional al accionante y su señora madre.
TERCERO. - Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría del Tribunal deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado