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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00222-00

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-06-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 5 MAGISTRADO: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Conflicto de competencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Nelly Bautista Báez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., y Departamento de Boyacá. Expediente: 15001-23-33-000-2024-00222-001 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el despacho conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Tunja y Primero Administrativo de Duitama.

I.

ANTECEDENTES 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Nelly Bautista Báez presentó demanda2 con el objeto de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000943 del 10 de febrero de 2023 y 002266 del 20 de abril de 2023, por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Boyacá reconoce una sustitución pensional, y resuelve el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. 2.

Mediante auto de 8 de septiembre de 20233 el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda de la referencia, al considerar que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 156 del CPACA carece de competencia por razón del territorio. 3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que mediante auto de 12 de octubre de 20234 ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama (reparto), por competencia territorial. 4.

El 19 de abril de 20245 el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, declaró su incompetencia y propuso el conflicto que ahora se resuelve. 5. El Juzgado de Tunja arguyó que, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, el último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Duitama. 6. Por su parte, el Juzgado de Duitama argumentó que, corroboró que el último lugar de prestación de servicios del docente Germán Suárez Martínez fue el municipio de Pauna6, por lo que, el juez competente es el Quinto Administrativo de Tunja. 1https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150012333000202400222001500123 2 Radicado No. 15238-33-33-001-2024-00032-00, Juzgado Primero Administrativo de Duitama.

Índice 003 samai 3 Índice 004 Samai. Expediente digital Juzgado Primero Administrativo de Duitama, archivo 04. 4 Índice 004 Samai. Expediente digital Juzgado Primero Administrativo de Duitama, archivo 06. 5 Radicado No. 15238-33-33-001-2024-00032-00, Juzgado Primero Administrativo de Duitama. Índice 012 samai. 6 Radicado No. 15238-33-33-001-2024-00032-00, Juzgado Primero Administrativo de Duitama.

Índice 08 samai. Medio de contro Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Nelly Bautista Báez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag y otros. Expediente: 15001-23-33-000-2024-00222-00 Trámite del conflicto 7. De conformidad con el inciso 3º del artículo 158 del CPACA, por auto de 28 de mayo de 20247 se avocó conocimiento del conflicto de competencia de la referencia y se corrió traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos. 8.

La demandante se pronunció8. Indicó que dentro de la certificación de la historia laboral del causante se evidencia que la última Institución Educativa a la que estuvo vinculado como docente fue el Instituto Técnico Nacional de Pauna ubicado en el Municipio de Pauna, pero que en ese cargo no tuvo permanencia alguna. Refirió a la regulación legal de las competencias en materia laboral y pensional. 9.

El Juzgado Primero Administrativo de Duitama9 dijo que el proceso trata de derechos pensionales (sustitución pensional), y el demandante tiene su domicilio en Duitama10, lugar donde la Secretaría de Educación de Boyacá no tiene sede, por lo que debe acudirse a la regla general de competencia para asuntos laborales, que establece que esta se determina por el último lugar donde se prestó o debió prestarse los servicios; que en el sub judice tal es el municipio de Pauna11;y que este hace parte del circuito judicial de Tunja, razón para señalar que el juez competente para conocer el proceso es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.

II. CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con el artículo 158 del CPACA, este despacho es competente para dirimir el conflicto de competencia así planteado. Análisis y conclusión 11. El artículo 156 del CPACA establece, sobre la competencia territorial: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. -Subraya fuera de texto-. 12. Es decir: se establece una regla general (conoce el juez con competencia en el último lugar de prestación de servicios), y una excepción a la misma (conoce el juez competente en el domicilio del actor), que se activa cuando ocurre que la demandada tiene sede en el domicilio del actor. 7 Índice 004 samai. 8 Índice 011 samai. 9 Índice 012 samai. 10 Demandante registra como dirección la carrera 11 No. 9A-14 Barrio el Bosque Piso 3 Duitama (Radicado No. 15238-33-33-001-2024-00032-00, Juzgado Primero Administrativo de Duitama.

Índice 003 samai pág 25 escrito de demanda). 11 Según la certificación que expidió la Profesional Especializada de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Boyacá (Radicado No. 15238-33-33-001-2024-00032-00, Juzgado Primero Administrativo de Duitama, índice 00010 del Samai) Medio de contro Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Nelly Bautista Báez Demandado: Nación- Ministerio de Educación- Fomag y otros.

Expediente: 15001-23-33-000-2024-00222-00 13. Precisó el Consejo de Estado (auto de 16 de mayo de 202212): “Tal como se consagró en la norma, lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales. Así, la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo – demandante y entidad demandada- claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.

En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado (…)”. 14. En ninguna parte contempla la ley que de no coincidir el domicilio del actor con una sede de la demandada sea competente el juez del lugar en que esta tenga sede. 15. En el sub judice el señor Germán Suárez Bautista tenía su domicilio en el municipio de Duitama, municipio en que la demandada no tiene sede.

Por tanto, no se activa la competencia excepcional ya referida. 16. Y, entonces, se aplica la regla general para asuntos laborales, con lo que la actuación debe ser tramitada por el Juez encargado de conocer los asuntos en el último lugar de prestación del servicio (el municipio de Pauna); es decir: debe ser adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja.

Así se declarará. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Dirimir el presente conflicto de competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de manera inmediata al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, para que continúe con el trámite correspondiente.

Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. 12 Radicación: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones.

Demandado: Angela Elena de Jesús Franco Echeverri. Magistrado Ponente: William Hernández Gómez.