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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15759-33-33-002-2022-00249-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Demandado: Aristóbulo Pérez Alarcón Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda2 1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Aristóbulo Pérez Alarcón pidió anular las resoluciones SUB115997 del 29 de mayo de 20203, SUB 161204 del 28 de julio de 20204 y DPE 11872 del 1° de septiembre de 20205, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), que le denegaron el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. 2.

A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene reconocer ese derecho pensional en los términos de los artículos 3 y 4 del Decreto 2090/03, y que la cuantía de la pensión se determine de acuerdo al art. 48 de la 1 Consulta Link expediente https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1575933330022022002490115 00123 2 Índice 022 samai, expediente digital primera instancia pdf 018.

Por medio de auto del 26 de septiembre de 2022, fue inadmitida la demanda y posteriormente con providencia del 25 de octubre de 2022 se admitió (pdf 16 y 19) 3 Por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo 4 Por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 15997 5 Por medio de la cual Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 15997 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 Ley 100/93. 3.

En lo fáctico, expuso que nació el «8 de diciembre de 1962)» (sic), por lo que cuenta con más de 56 años de edad; que cotizó un total de 824.14 semanas de «alto riesgo» como servidor del Departamento Administrativo de Seguridad; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una «pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo»; y que su pedimento se resolvió desfavorablemente a través de los actos demandados. 4.

En lo jurídico6, dijo que esos actos fueron expedidos con infracción de normas superiores y con violación de sus derechos, al desconocer que cumplió los requisitos del Decreto 2090/03, pues cuenta con más de 700 semanas de cotización de actividades de alto riesgo. 1.2. Contestación de la demanda7 5. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el demandante no acreditó el tiempo necesario en el desempeño de actividades de alto riesgo, pues era necesario demostrar 650 “semanas en el desempeño de actividades de alto riesgo requeridas en el artículo 2, parágrafo 1° de la Ley 860 de 2003 (sic)».Explicó que conforme a la Ley 860/03, solo se puede tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional el tiempo de servicios prestado por el demandante, en el DAS, «del 26 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2011 (sic)» (fecha en que se suprimió la entidad), por lo que no se satisface los requisitos del Decreto 2090/03.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6. Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 20238, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso resolvió: Primero: Declarar fundadas las excepciones denominadas: “inexistencia del derecho y la obligación” y “cobro de lo no debido”, y abstenerse de resolver las denominadas “Buena fe de Colpensiones”, “improcedencia de los intereses moratorios” y “prescripción”, propuestas por COLPENSIONES.

Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda Tercero: Sin condena en costas en esta instancia (…) 6 A saber, los artículos 13,48 y 83 de la Ley 100/93; art. 140 Decreto Ley 2090 de 2003 7 Índice 022 samai, primera instancia, pdf 023. 8 Índice 025 samai, primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 7.

Luego de referir al régimen de pensiones de los detectives del DAS, explicó que el demandante cuenta con un total de 1805 semanas cotizadas: 897.85 cuando prestó sus servicios al Ejercito9 y al DAS10 y las restantes 907.57 semanas, cuando prestó sus servicios a otras entidades11, entre el primero de julio de 2004 y el 30 de septiembre de 2022.

Agregó que no se acreditó la cotización especial «durante por lo menos 700 semanas» y que la única prueba aportada al respecto, el reporte de semanas de cotización expedido por Colpensiones da cuenta de «semanas cotizadas con tarifa de alto riesgo incluidas en el campo 10 total semanas cotizadas 0,..00 (sic)»9 por «tarifa de alto riesgo»; que el artículo 6 del Decreto 2090/03, estableció un régimen de transición para las personas que para el 26 de julio de 2003 tenían al menos 500 semanas de cotización especial, pero que ello tampoco se acreditó; que, entonces, el derecho pensional del demandante es el previsto en la Ley 100/93, que exige 1300 semanas de cotización y 62 años de edad; que el demandante nació 12/12/62 y para la fecha de expedición del acto administrativo censurado (29/05/20) contaba con 57 años cumplidos, de manera que la negativa de la entidad frente al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo se ajustó a la normatividad que rige la materia. 2.1.

Recurso de apelación 8. La parte demandante10 reiteró que tiene derecho al reconocimiento pensional por alto riesgo al contar con más de 55 años de edad, 1300 semanas de cotización y 700 semanas cotizadas por alto riesgo; que contrario a lo afirmado por el a quo las semanas cotizadas por alto riesgo se encuentran acreditadas conforme a las certificaciones expedidas por el DAS; y que en caso de que el fondo pensional hubiese dejado de recibir tales cotizaciones, debe cobrarlas. 2.2.

Trámite en segunda instancia 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 1 diciembre de 202311, admitió el recurso de apelación interpuesto, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar respectivamente alegatos de conclusión y concepto. Los sujetos procesales guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 9De acuerdo al reporte de semanas de cotización allegado con la contestación de la demanda por parte de Colpensiones (índice 022 Samai Pdf 023 primera instancia). 10 Índice 027 samai, primera instancia. 11 Índice 004 samai, segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 10.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.3. Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en condición de exdetective del DAS conforme a las previsiones del Decreto 2090/03, o si como concluyó el a quo no acreditó los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional que reclama. 3.4.

Análisis de la Sala 12. Los empleados del DAS se rigen12 para efectos pensionales, por las normas previstas para los empleados públicos del orden nacional (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978). Sin embargo, sus detectives y dactiloscopistas tienen régimen especial: se pensionan con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, tal como lo previó el Decreto 1047 de 197813: Artículo 1º.

Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. 13.

Posteriormente el Decreto 1835/9414 dispuso: Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de 12 Decreto 1933 de 1989, por el cual se expide el régimen prestacional especia para los empleados del DAS, así: “ Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece.

Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. 13 Artículo 1.- Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera que sea su edad. 14 Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos (Publicado en diario oficial 41473 de 4 de agosto de 1994).

Esta norma incluyó a los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […] 14.

El mencionado Decreto, en su artículo 4, dispuso un régimen de transición para los empleados enumerados en el anterior precepto, así: Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo15, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.16 del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia17, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 15.

El Decreto 2090 del 26 de julio 200318 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades»19, aunque no incluyó explícitamente al personal del DAS, estableció un régimen de transición para las personas que para la fecha de su expedición tuvieran 500 semanas de cotización especial, así: Artículo 6º.

Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo [20]. 15 Entre los cuales se halla el DAS. 16 Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente». 17 4 de agosto de 1994 18 En la citada normatividad no se incluyó como actividad de alto riesgo las desarrolladas por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ni por los funcionarios del Ministerio Público.

No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición. 19 Publicado en diario oficial 45262 de 28 de julio de 2003. 20 En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 16.

Tal como lo expone el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de julio de 202221, (…) el artículo 17, numeral 2, de la Ley 797 de 2003 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Con base en esta potestad, se derogó el Decreto 1835 de 1994, como consecuencia de la expedición del Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003.

Este último definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo y solamente incluyó aquellas labores que consideró que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad de retiro con ocasión de su trabajo (art. 2). En esta oportunidad se excluyó al personal del DAS. Empero, en el artículo 6, se introdujo un régimen de transición para las personas que para la fecha de su expedición tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial (…).

En torno a este régimen de transición, la Corte Constitucional, en la sentencia C663 de 2007 hizo importantes precisiones. La primera de ellas, relacionada con la aparente exigencia de cumplir adicionalmente los requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La providencia anotó que, desde un punto de vista constitucional, debe prevalecer el régimen que resulte más favorable para el trabajador, por tratarse de normas pensionales.

De ahí que, según la Corte, el requisito de las 500 semanas de cotización comporta un régimen de transición distinto al previsto por la Ley 100 de 1993. Es así, por cuanto quienes cumplieran con los supuestos del régimen de transición de esta última, ya se encontraban amparados por una norma jurídica vigente, esto es el artículo 36 ejusdem, cuyos beneficios son plenamente exigibles.

La segunda precisión es la relativa a la exigencia de las 500 semanas de cotización especial. Sobre este requerimiento destacó que no era posible cumplirlo teniendo en cuenta que las disposiciones que se refirieron a las cotizaciones especiales de alto riesgo fueron expedidas en 1994; por lo tanto, era desproporcionado e irracional exigir que para el momento de expedición del Decreto 2090 de 2003 estas se hubieran tenido que acumular en las actividades allí descritas.

En ese orden, declaró exequible este aparte «en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». Conforme con lo expuesto, la Sección Segunda ha dirimido casos en los que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 21 Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 que se discuten aspectos relacionados con pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo, al tenor de lo señalado por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.

En estos asuntos se interpretó que se debe atender el requisito de las semanas de cotización mínimas de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez especial, dado que este no fue incluido en los beneficios de la transición, pero no para ser beneficiarios del régimen de transición especial. En consecuencia, la transición del Decreto 2090 de 2003 exige 500 semanas de cotización especial, sin que sea un requisito adicional acreditar los supuestos de edad y tiempo de servicios de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

La Ley 860 de 200322, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones», dispuso: Artículo 2º. Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.

Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

PARÁGRAFO 1 o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. […] Parágrafo 5º.

Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994. 18. En este punto, en cuanto al régimen de transición previsto en el parágrafo 5° de la Ley 860 ibidem, precisa la Sala, que si bien el actor se vinculó al DAS 22 Publicada en diario oficial 45415 de 29 de diciembre de 2003.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 como Detective23 con anterioridad al 3 de agosto de 199424 y para el 26 de diciembre de 2003, fecha de vigencia de la Ley 860/03 cuenta con más de 500 semanas de cotización especial, en principio sería reconocida la pensión reclamada en las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 199425; normativa que remite para determinar la consolidación del derecho pensional a los Decretos 1047 de 197826 y 1933 de 198927.

Y bajo esta normativa, el demandante debía acreditar 20 años continuos desempeñando funciones de dactiloscopista o 18 años si aprobó el curso de formación en dactiloscopia; requisito que no se acreditó en tanto, su vinculación al DAS-detective- fue por el lapso de 16 años y 8 días (19 de septiembre de 1986 al 27 de septiembre de 2002), por lo que no podría considerase que se encuentra en la transición prevista en la Ley 860 de 2003. 19.

Lo anterior implica, para el sub judice, determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión vejez por exposición de alto riesgo a que se refieren los parágrafos 1 y 2 de la Ley 860 de 2003, pues generó cotización especial por más de 650 semanas: Se acreditó que el demandante nació el 12 de diciembre de 196228, que prestó sus servicios al DAS como detective del 19 de septiembre de 1986 al 28 de septiembre de 2002, y que (conforme al reporte de semanas de cotización29) aportó al sistema general de pensiones, así CÁLCULO PERIODOS LABORADOS30 23 Detective Urbano- Alumno, Grado, Agente, Detective y Detective Profesional 24 Fecha de vinculación a la entidad 19 de septiembre de 1986 25 ARTÍCULO 4º.

Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. 26 «[…] ARTICULO 1o.

Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.

ARTICULO 2 o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. […]». 27 ARTÍCULO 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. 28 Conforme al Registro Civil de Nacimiento 29 actualizado al 29 de abril de 2022 30 El tiempo total laborado es de: 34 años, 9 meses y 10 días.

Para un total de 1.788.57 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS AÑOS Ejército Nacional (Tiempos no cotizados a Colpensiones) 4/08/1983 9/07/1984 335 0,9306 DAS (Tiempos no cotizados a Colpensiones) 19/09/1986 27/09/2002 5.768 16,0222 COOTRAESVIP LTDA 1/07/2004 31/10/2004 120 0,3333 SEGURIDAD Y VIGILANCIA 1/11/2004 30/11/2004 29 0,0806 GRANADINA DE VIGILANCIA31 1/12/2004 31/12/2004 30 0,0833 SEGURIDAD Y VIGILANCIA 1/12/2004 31/12/2004 30 0,0833 GRANADINA DE VIGILANCIA 1/01/2005 31/01/2008 1.110 3,0833 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA 1/02/2008 29/02/2008 28 0,0778 OXXUS SEGURIDAD LTDA 1/03/2008 31/10/2008 240 0,6667 SERVIGTEC LTDA 1/12/2008 31/10/2009 330 0,9167 SECRETARIA DE EDUCACIÓN 1/10/2009 31/03/2022 4.500 12,5000 TOTAL TOTAL 12.520 34,7778 19.

Ahora: basta la prueba de vinculación en cargo que hubo de generar las cotizaciones especiales, para tener por satisfecho el requisito de efectuarlas durante esa vinculación, dado que se trata de un deber del Estado como empleador, por lo que aún si ellas no se hubiesen efectuado, según lo han precisado la Corte Constitucional32 y el Consejo de Estado33 no puede trasladarse al trabajador los efectos negativos de la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones. 20.

Así, se concluye que el demandante sí acreditó las cotizaciones que el a quo echó de menos, por lo que debe procederse a determinar si con base en ellas tiene derecho al reconocimiento pensional. 21. Retomando la exposición hecha en la sentencia de unificación antes referida, se tiene: En cuanto al régimen especial objeto de estudio, brevemente, se pone de presente que, de manera particular, para los servidores del DAS, también se expidió el Decreto Ley 2091 de 2003.

Sin embargo, el 31 Este tiempo se encuentra consignado así en el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones 32 Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional T-234/18, 33 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2021, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado expediente no. 250002325000200700242-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 sustento normativo que concedió las facultades extraordinarias para su expedición, contenido en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, fue declarado inexequible en la sentencia C-1056 de 2003.

Lo anterior llevó a que, en ese mismo año, se emitiera la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, a través de la cual se reguló nuevamente la materia pensional para los servidores del DAS. En síntesis, el artículo 2 dispuso que el régimen especial de pensiones allí contenido acoge al personal de la mencionada entidad de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, ellos son: - Quienes desempeñen cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalístico técnico y los conductores (art. 1 del Decreto 2646 de 1994) - Aquellos que desempeñen cargos del área operativa no contemplados anteriormente y los directores generales de inteligencia e investigaciones, los directores de protección y extranjería, el jefe de la oficina de Interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante comité permanente (art. 2 del Decreto 2646 de 1994).

Estas condiciones especiales se concibieron en consideración a que este personal ejecuta actividades de alto riesgo propias del Sistema General de Riesgos Profesionales, «en el sentido de tener una mayor probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional» Para ellos, las siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional: -55 años de edad.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. -Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas. 22.

Precisamente el beneficio que entraña el régimen de esta pensión especial radica en la posibilidad de obtenerla con una edad menor que la estipulada en el artículo 33 de la Ley 100. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 23.

Al respecto el Consejo de Estado, ha precisado que el propósito de la norma es disminuir la rigurosidad de los preceptos que le permiten alcanzar el estatus de pensionado, pues imponer condicionamientos que superen tal propósito haría inane el fin pretendido y conllevaría a dar un tratamiento desigual entre aquellos que tienen una expectativa similar ante la ley. 24.

En el caso que aquí se estudia, –según quedó expuesto- el actor tiene derecho a pensionarse de conformidad con lo establecido en la Ley 860. Ha de concluirse que sí cumple los requisitos para obtener la pensión especial por desempeño de actividades de alto riesgo. 25. Por tanto, prospera el recurso interpuesto y se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual se precisa lo siguiente: 26.

Para la Sala se acreditó: a) que el demandante cumplió los 55 años de edad el 12 de diciembre de 2017; b) que el actor estuvo vinculado como detective del DAS (19 de septiembre de 1986 al 27 de septiembre de 2002), alcanzando 861.88 semanas de cotización especial; y, c) que reporta semanas de cotización (públicos y privados) por 878.86 semanas (art. 33 Ley100/93).

Se precisa que el señor Aristóbulo Pérez Alarcón efectuó cotizaciones cuando prestó servicio militar obligatorio, alcanzando 47.83 semanas34. 27. La Ley 860 de 2003, previó, respecto del ingreso base de cotización para el caso del reconocimiento de la pensión que se estudia, lo siguiente:

PARÁGRAFO 4 o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994. El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. […]

PARÁGRAFO 7 o. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios. 28. En este orden de ideas, al encontrase cobijado el demandante por el régimen pensional previsto en la Ley 860/03, para el ingreso base de liquidación 34 Del 4 de agosto de 1983 al 9 de julio de 1984 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 se aplican las reglas contenidas en las Leyes 100/93 y 797/03 es decir: a) el ingreso base de liquidación y el monto es el previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100/93 35 36, esto es el promedio a los últimos 10 años de servicio y la tasa de reemplazo al 65% del IBL, el cual puede incrementarse en atención a las semanas adicionales de cotización; y en cuanto a los factores salariales son aquellos devengados por el servidor conforme al Decreto 1158 de 1994. 29.

Y para el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860/03, en los porcentajes señalados en la Ley37. 30. Frente a la prima de riesgo, dirá la Sala que para el caso del demandante esta no será reconocida, en tanto se retiró del servicio- DAS- el 22 de septiembre de 2002, razón por la cual no alcanzó a devengar el emolumento como factor salarial, situación que sólo se configuró desde la entrada en vigencia de la Ley 860/03.

Al respecto, el Consejo de Estado38, en sentencia de unificación referida anteriormente estableció la siguiente regla: «en el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».-Se resalta- 31.

Echa la anterior precisión, se tiene que el actor alcanzó el mínimo de semanas (1300) establecidas para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (art.33 Ley 100/93) el 30 de octubre de 2012; y como quiera que acumuló 1.788.57, por virtud de lo dispuesto en el último inciso del parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 860/0339, tiene derecho a que se le disminuyan 5 años de edad para consolidar su derecho pensional.

En consecuencia, el requisito de edad lo colmó el 12 de diciembre de 201240, al cumplir 50 años de edad. 35 ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 36 ARTICULO 36.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 37 En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007.

En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 38 Consejo de Estado, sentencia 28 de julio de 2002, radicación SUJ-028-CE-S2-2022 39 La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. 40 Nació el 12 de diciembre de 1962 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 32.

Ahora bien, la prestación debe liquidarse con el 78.5 % del promedio de los salarios sobre lo cuales cotizó durante los 10 años anteriores de servicio y en atención a que acreditó 1.788.57 semanas de cotización, lo que le permite de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art. 34 de la Ley/100/9341, incrementar su tasa de reemplazo en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales.

Es así que, conforme a la norma, el monto mensual de la pensión corresponde al número de semanas mínimas de cotización requeridas (1300) y sería en principio en un porcentaje del 65; sin embargo, como el demandante cuenta con 488.54 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementaría en un 1.5% por cada 50 semanas en exceso, esto para un total del 78.5%42. 33.

En este orden en cuanto a los factores salariales serán aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en el caso se pudo constar que el demandante solamente acreditó los factores salariales que devengó cuando estuvo vinculado al DAS, siendo: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados43 34. Finalmente, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer, tendrá que considerase el hecho de que esta data se concreta el 12 de diciembre de 2012 cuando el actor adquirió su estatus pensional y al haberse suscitado la reclamación administrativa el 17 de marzo de 2020, es decir, luego de la finalización del periodo de tres años, ello implica que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 17 de marzo de 2017, al haber transcurrido más de los 3 años establecidos legalmente.44 41 Artículo 34.

Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 42 Este resultado resulta de dividir 488.57-semanas adicionales- en 50 que arroja 9.76 y este último valor multiplicado por 1.5% da un total de 13.5, para arrojar el porcentaje del 78.5% 43 Conforme a la certificación electrónica de tiempos laborados (índice Samai 022 expediente digital primera instancia) 44 Decreto 1848 de 1969 «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 35.

En suma; hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos censurados. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones que reconozca la pensión de jubilación al señor Aristóbulo Pérez Alarcón en cuantía del 78.5% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, conforme al art. 21 de la Ley 100/93, con efectividad desde el 12 de diciembre de 2012, pero con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2017, por prescripción trienal; con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados con los reajustes legales correspondientes. 36.

Las sumas que resulten a favor del demandante deberán actualizarse por razones de equidad, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial 37. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído. 38.

La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término de treinta (30) días contados desde la fecha de su comunicación (artículo 192 CPACA). De no hacerse así, las sumas reconocidas en favor del demandante, devengarán intereses moratorios, los que serán reconocidos en la forma señalada en el inciso 3.º del artículo 192 en mención y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

II. COSTAS 39. El artículo 47 de la Ley 2080/2145, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Comoquiera que tal circunstancia no ocurrió en el sub judice, no se condenará en costas por esta instancia, más aún porque no se generaron gastos en la alzada. 45 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso.

SEGUNDO: Declárase la nulidad total de los actos administrativos: Resoluciones SUB 115997 del 29 de mayo; SUB 161204 del 28 de julio y DPE 11872 del 1 de septiembre de 2020, expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por medio de los cuales denegó el reconocimiento pensional.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer la pensión de jubilación del señor Aristóbulo Pérez Alarcón, a partir del 12 de diciembre de 2012, pero con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2017, por prescripción trienal, teniendo en cuenta el 78.5% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al señor Aristóbulo Pérez Alarcón el retroactivo que surja como consecuencia de la liquidación dispuesta en el ordinal anterior, en forma indexada.

QUINTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a ajustar las sumas a reconocer, aplicando la fórmula señalada en la parte considerativa de esta sentencia y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437/11.

SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aristóbulo Pérez Alarcón Demandada Colpensiones Expediente: 15759-33-33-002-2022- 00249-01 NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.