TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO 1 Tunja, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 15001-23-33-000-2023-00469-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandantes: Luz Mariela Cuspoca Rodríguez Demandados: Carlos Mauricio Torres Cristancho Asunto: Sentencia de primera instancia Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones 1. La señora Luz Mariela Cuspoca Rodríguez instauró demanda, bajo el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho como concejal del municipio de Tópaga para el periodo constitucional 2024 – 2027 por haberse configurado la causal establecida en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA. 2.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se cancelara la credencial que acreditaba al señor Carlos Mauricio Torres Cristancho como concejal del municipio de Tópaga y se realizara un nuevo escrutinio descontando los votos alcanzados por el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho y se entregara la credencial a quien correspondiera1. 1.2.
Los hechos 3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 1 Sobre las pretensiones señaladas, en auto de 18 de enero de 2024 el Despacho precisó: “que aun cuando la parte demandante remitió escrito de subsanación de la demanda, el inicial y el de corrección mantienen algunos defectos. La corrección realizada por la parte actora dejó su escrito en condiciones más deficientes que el escrito inicial; sin embargo, a pesar de esas falencias es posible su trámite en esta instancia y en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, el Despacho ordenará correr traslado de la medida cautelar solicitada, dejando claro que, por disposición legal, en casos como el sub lite, el demandado es el elegido a cuya elección se le achacan irregularidades en el proceso de votación y escrutinio cuya consecuencia conforme al numeral 4 del artículo 288 del CPACA., no es un nuevo escrutinio y, por lo mismo, no es necesario tener como parte demandada a los demás miembros de la corporación edilicia de Tópaga.” 15001-23-33-000-2023-00469-00 2 2.1.
El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo, en el territorio nacional, las elecciones para elegir gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. 2.2. El señor Carlos Mauricio Torres Cristancho participó en dichas elecciones como candidato al concejo municipal por el partido Alianza Social Independiente - ASI en donde obtuvo una votación de 113 votos. 2.3.
El 30 de octubre de 2023 mediante Acta de Escrutinio Municipal Concejo Formulario E – 26 expedida por la Comisión Escrutadora del municipio de Tópaga, se declaró la elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho como concejal del municipio de Tópaga para el periodo constitucional 2024 – 2027. 2.4. La Comisión Escrutadora del Municipio de Tópaga estuvo conformada por las siguientes personas: (i) Marian Alejandra Torres Ciendua (Comisaria de Familia), Zulma Rocío Albarracín Cely (Jueza Promiscua Municipal de Tópaga) y Nidia Aurora Mesa Pérez (Registradora Municipal de Tópaga). 2.5.
Entre el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho y la señora Marian Alejandra Torres Ciendua existe parentesco en tercer grado de consanguinidad en la medida que la señora Marian Alejandra Torres Ciendua es hija del señor Héctor Julio Torres Cristancho (QEPD) tal como consta en el registro civil de nacimiento número 15408992. 2.6. Los señores Carlos Mauricio Torres Cristancho y Héctor Julio Torres Cristancho (QEPD) son hermanos, dado que son hijos de los señores Salvador Torres y Leopoldina Cristancho tal como se observa en los registros civiles de nacimiento 370 y 206, respectivamente. 2.7.
El número 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, previo que eran nulos los actos de elección cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras fueran cónyuges, compañeros permanentes o parientes hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, de los candidatos. 1.3. Las normas violadas 3.
Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: • Artículos 40 y 258 de la Constitución Política. • Artículo 137, 139, 275.6 y 288.4 de la Ley 1437 de 2011 1.4. El concepto de violación 15001-23-33-000-2023-00469-00 3 4. La demandante adujo que en el presente caso se configuraba la causal de nulidad establecida en el número 6 del artículo 275 del CPACA., en la medida en que la señora Marian Alejandra Torres Ciendua, fue miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Tópaga en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023 y estaba en tercer grado de parentesco (sobrina) con el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho quien fue elegido concejal del municipio de Tópaga para el periodo constitucional 2024 – 2027. 4.1.
Precisó que, en el caso concreto se configuraban los elementos expuestos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente número 68001-23-33-2020-00029-01, a saber, (i) sujeto activo: era la señora Marian Alejandra Torres Ciendua, miembro de la Comisión Escrutadora del municipio de Tópaga. (ii) sujeto activo: el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho concejal electo por el partido Alianza Social Independiente – ASI.
(iii) la existencia de un vínculo entre sujetos: entre Marian Alejandra Torres Ciendua y Carlos Mauricio Torres existe un vínculo de tercer grado de consanguinidad. (iv) un elemento temporal: el vínculo es de consanguinidad y se encuentra vigente. (v) un elemento territorial: Carlos Mauricio Torres Cristancho se presentó como candidato al concejo municipal de Tópaga para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 y Marian Alejandra Torres Ciendua fue miembro de la Comisión Escrutadora del Municipio de Tópaga para dichos comicios, luego esta última hizo parte de la contabilización y consolidación de los votos del primero. 4.2.
Reiteró que se reunían todos los requisitos de la causal prevista en el número 6 del artículo 275 del CPACA., lo que generaba la nulidad del acto de elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho como concejal del Tópaga para el periodo constitucional 2024 – 2027. 4.3. Agregó que la causal de nulidad era autónoma y garantizaba los principios de transparencia e igualdad en el acceso a los cargos de elección popular evitando que se otorgaran ventajas a los candidatos con ocasión de los vínculos o parentescos.
Aunado a ello, dijo no se requería que se demostrara algún tipo de ventaja o que su utilización se constituyera alguna otra anormalidad, pues bastaba que hubiera existido para que se originara la irregularidad y se declarara la exclusión de los sufragios escrutados conforme lo enseñaba el número 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011.
Insistió que en el caso concreto se debía practicar un nuevo escrutinio en el que se restaran los votos obtenidos por el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho. 2. Reforma a la demanda 5. El 22 de febrero de 2024 la demandante radicó escrito de reforma a la demanda (índice 39 SAMAI) a través del cual remitió: (i) copia del oficio suscrito por la Registradora municipal de Tópaga (e) mediante el cual se dio respuesta 15001-23-33-000-2023-00469-00 4 a la petición elevada por la actora;
(ii) acta de instalación de la Comisión Escrutadora para el Concejo del municipio de Tópaga en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023; (iii) copia del oficio administrativo número 0681 de 13 de octubre de 2023 suscrito por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; y (iv) el listado de las comisiones escrutadoras y jueces claveros para las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023 aprobados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.
Actuación procesal 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 2023, inadmitió la demanda de nulidad electoral. Previo a la admisión de la demanda, por auto de 18 de enero de 2024 se ordenó correr traslado de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo propuesta por la demandante a los demás sujetos procesales. 6.1.
De conformidad con el inciso final del artículo 277 del CPACA., por auto de 15 de febrero de 2024 se resolvió: (i) la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo propuesta por la demandante y; (ii) se admitió la demanda presentada por la señora Luz Mariela Cuspoca Rodríguez contra el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho concejal electo del municipio de Tópaga para el periodo 2024 – 2027. 6.2.
Por auto de 14 de marzo de 2024 se admitió la reforma a la demanda (índice 46 SAMAI). 6.3. En atención a lo normado en el artículo 287 del CPACA., inciso segundo, este Despacho mediante auto de 12 de abril dispuso dar trámite de sentencia anticipada al presente asunto. 4. Contestaciones a la demanda. 4.1. Consejo Nacional Electoral2 7.
Por conducto de apoderado judicial, la entidad vinculada presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: 7.1 Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral. Adujo que en el presente caso se presentó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la demanda versaba sobre una causal de nulidad sustentada en un hecho que difería de la competencia constitucional y legal de la entidad. 2 Índice 40 aplicativo de gestión judicial SAMAI 15001-23-33-000-2023-00469-00 5 7.1.1 Solicitó que en la sentencia que desatara las pretensiones de la demanda no se cobijara a la entidad por la “clara” falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no era la competente para satisfacer las pretensiones de la accionante, ni los hechos en que se sustentaba la demanda fueron conocidos previamente por la entidad, asimismo. no se debatían actuaciones u omisiones de la entidad por cuanto lo hechos tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, en los que no participó. 7.1.2 Citó apartes de la sentencia T – 416 de 2016 de la Corte Constitucional, así como los artículos 108 y 265-12 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del Decreto 2085 de 2019 en apoyo con el auto proferido el 28 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado dentro del expediente número 2022- 00057-00. 7.1.3 Concluyó que en el presente asunto no había conexidad entre las censuras deprecadas con las actuaciones desplegadas por el Consejo Nacional Electoral.
Solicitó no se cobijara a la entidad en los alcances del fallo. 4.2. Carlos Mauricio Torres Cristancho3 8. Dentro del término establecido en el artículo 279 del CPACA., por conducto de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda en el siguiente sentido: 8.1 Sostuvo que en el presente caso existía una antinomia entre el artículo 275 del CPACA., y el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 cuyo efecto lesionaba el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. 8.2 Explicó que los dos artículos establecían un grado de consanguinidad diferente debido a que por una parte se estableció el parentesco que generaba nulidad electoral y, de otra parte, habilitaba al mismo pariente para actuar como miembro de la comisión escrutadora.
No obstante, las normas jurídicas especiales prevalecían sobre las normas generales tal como se expuso en la sentencia C – 576 de 2004 y como lo señalaba el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 8.3 Refirió al principio de especialidad contemplado en el artículo 104 del CPACA., y dijo que partiendo del precepto que las leyes especiales primaban sobre las generales, en el presente caso la aplicación del Código Electoral era la norma especial de referencia prevalente debido a que regulaba de forma especial y exclusiva el proceso de elección en Colombia. 3 Índice 43 aplicativo de gestión judicial SAMAI 15001-23-33-000-2023-00469-00 6 8.4 Por lo anterior, consideró que no podía aplicarse la norma general del artículo 275 del CPACA., que contenía una causal de nulidad por parentesco debido a que existía una norma especial, como era la contenida en el artículo 151 del Código Electoral que establecía el mismo grado de parentesco, pero solo que en esta no se reprochaba la participación del pariente en el mismo grado que podía hacer parte de la respectiva comisión escrutadora. 8.5 Dijo que los conflictos normativos se resolvían mediante la aplicación de los criterios clásicos: jerárquico, cronológico y de especialidad. 8.6 Aseveró que, una aproximación a la colisión entre derechos fundamentales y normas administrativas se veía en los procesos constitucionales que tutelaban los derechos de las personas. 8.7 Agregó que el demandado estaba cumpliendo el principio constitucional de “voluntad del municipio al ser depositada con la elección ( )”. 8.8 Manifestó que la parte demandante estaba haciendo un juicio erróneo de la ley porque los sucesos narrados no influyeron en la elección del demandado; al contrario, las actuaciones cumplieron con los principios de igualdad, debido proceso y transparencia. 8.9 Agregó que, de prosperar la demanda de nulidad electoral, los efectos para la persona podrían ser catastróficos debido a que estaría expuesto a sanciones disciplinarias y eventualmente penales, además que se afectarían los derechos fundamentales como el trabajo, el ejercicio y control del poder político. 8.10 Reiteró que en caso de que surgieran interrogantes se debían resolver a favor de la “persona comprometida” bajo el principio pro homine y el principio de capacidad electoral consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Código Electoral.
Y que, en este caso, no se podía dejar pasar por alto la ley electoral pues de hacerlo se desconocerían los derechos a elegir y ser elegido del demandado y de las personas que votaron por el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho. 8.11 Refirió que la registraduría, ni la sobrina del demandado informaron sobre la situación, por lo que no pudo realizar gestión o trámite para intervenir en su designación ni oponerse a ella. 8.12 Según el artículo 159 del Código Electoral, los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales eran de forzosa aceptación por lo que era inoponible para el demandado pues, por un lado, el artículo 161 del Código Electoral, estableció que su pariente no tenía incompatibilidad o impedimento para formar parte de la comisión escrutadora y, de otra parte, el artículo 159 ibidem estableció como obligatoria su aceptación. 15001-23-33-000-2023-00469-00 7 8.13 Dijo que los 5 elementos que estableció la jurisprudencia para configurar la causal de nulidad establecida en el artículo 275, numeral 6 del CPACA, si bien se cumplían, era restrictiva la aplicación de la norma especial que, al contrario de la general, no reprochaba la participación del pariente para formar parte de la comisión escrutadora. 8.14 Definió el parentesco y dijo que entre el demandado y la sobrina no se reconocía relación afectiva amistosa o de aprecio debido a que la relación familiar se deterioró, por eso, no existía el carácter afectivo y, por ende, no eran ilegítimos los intereses de la participación de la pariente como comisaria de familia en la comisión escrutadora. 4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil 9.
La entidad presentó escrito de contestación a la demanda (índice 50 SAMAI), sin embargo, el Despacho no la tendrá en cuenta por cuanto, la notificación de la demanda se efectuó el 19 de febrero de 2024 (índice 37), por lo que los 15 días establecidos en el artículo 279 del CPACA., con los que contaba vencieron el 11 de marzo de 2024 y como la contestación se radicó hasta el 14 de marzo de 2024, es extemporánea. 4.4 Contestaciones a la reforma a la demanda 10.
El demandado y las entidades concernidas guardaron silencio sobre la reforma a la demanda pese a encontrarse notificadas desde el 15 de marzo de 2024 (índice 54 SAMAI). 5 Alegatos de conclusión 5.1 Carlos Mauricio Torre Cristancho4 11. Señaló que el demandado no se encontraba inhabilitado para que fuera elegido concejal del municipio de Tópaga en los términos del artículo “40 de la Ley 617 de 2000” dado que el artículo 151 del Código Electoral estableció el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y bajo ese precepto, el señor Carlos Mauricio Torres no vulneró la normatividad vigente, sino que por el contrario su actuar fue respetuoso de la Constitución y la voluntad del electorado. 12.
Dijo que las causales de inhabilidad e incompatibilidad debían interpretarse restrictivamente cuando constituían una aplicación del Estado de Derecho - según el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia - lo que 4 Índice 62 aplicativo de gestión judicial SAMAI 15001-23-33-000-2023-00469-00 8 significaba que los ciudadanos podían realizar lo que no estuviera prohibido, de ahí que el Código Electoral prescribiera que todo ciudadano podía elegir y ser elegido mientras no existiera norma expresa que limitara ese derecho. 13.
Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional dieron instrucciones acerca de la manera en cómo debían interpretarse las normas, esto es, de forma favorable al pleno goce de las garantías constitucionales; en este caso, el contenido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, tal como se había dicho en sentencia C – 873 de 2003. 14.
Por lo anterior, consideró que el demandado no había cometido ninguna infracción, sino que su elección se basó en el principio de transparencia y las garantías que exigían el procedimiento electoral. Aunado a ello, el demandado no tuvo relación con la elección de la comisión escrutadora y dicho suceso no afectó el resultado de la elección, ya que siempre se garantizó el derecho a la igualdad entre los candidatos. 15.
Precisó que el fin de la causal de nulidad era garantizar la equidad de los candidatos que pretendían ocupar un cargo público, sin embargo, en el presente caso el hecho de que la señora Marian Alejandra Torres hubiera sido miembro de la comisión escrutadora no afectaba y/o alteraba el resultado de las elecciones debido a que el demandado no se valió de ella para conseguir el resultado victorioso en las elecciones. 16.
Reiteró que el Código Electoral no había sido derogado, razón por la cual, el demandado no estaría inmerso en causal de nulidad. Solicitó se aplicara el principio de favorabilidad en el entendido que la norma que regulaba las disposiciones electorales era el Código Electoral, y en esa medida, era la que se debía aplicar en el caso concreto, tal como se había expuesto en la sentencia C – 576 de 2004.
Finalmente, dijo que no se debía perder de vista la voluntad del electorado además del trabajo que venía realizando el demandado en el concejo. 6. Concepto del Ministerio Público5 17. La Procuradora 121 Judicial II Administrativo conceptuó de la siguiente manera: 18. Previa enunciación de los antecedentes del proceso y de los hechos probados, precisó que conforme a la fijación del litigio elaborada por el Despacho se debía estudiar si se configuraba la causal de nulidad establecida en el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, esto es, si era nulo el acto de elección cuando 5 Índice 61del aplicativo de gestión judicial, SAMAI 15001-23-33-000-2023-00469-00 9 los jurados de votación o los miembros de la comisión escrutadora fueran cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en el tercer grado de consanguinidad. 19.
Respecto de la tesis6 expuesta por el demandado, dijo que, el Consejo de Estado en providencia de 27 de enero de 2022 aclaró que el artículo 9 de la Ley 62 de 1988 que modificó el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011, hacían parte de codificaciones diferentes, su ámbito de aplicación distinta y su finalidad también. Explicó que, en la sentencia aludida, el Consejo de Estado diferenció el grado previsto en el artículo 275 – 6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 9 de la Ley 62 de 1988 que modificó el artículo 151 del Código Electoral y explicó que la misma obedecía a la libertad configurativa dado que eran dos normas que regulaban dos situaciones diferentes. 20.
Por los anteriores motivos, consideró no le asistía razón al demandado haber señalado que la norma aplicable al presente caso era el artículo 9 de la Ley 62 de 1988 que modificó el artículo 151 del Decreto 2241 de 1986 y no el artículo 275- 6 de la Ley 1437 de 2011 por ser contrario a la Constitución, dado que regulaban aspectos diferentes, y las causales contenidas en el 275- 6 del CPACA., concernían sólo al control judicial posterior de los actos electorales y no al ejercicio de la función electoral. 21.
Desarrolló los presupuestos jurisprudenciales que configuraban la causal de nulidad. Respecto del sujeto activo dijo que se encontraba acreditado que la señora Marian Alejandra Torres Ciendua actuó como miembro de la comisión escrutadora en las elecciones territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. En cuanto al sujeto pasivo sostuvo que, conforme al acta de escrutinio municipal, formulario E – 26 de 30 de octubre de 2023 se declaró la elección del señor Carlos Mauricio Torres como concejal del municipio de Tópaga para el periodo constitucional 2024 – 2027.
En relación con la existencia de un vínculo entre sujetos, mencionó que se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento de la señora Marian Alejandra Torres Ciendua, del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho con los cuales se acreditó el parentesco o vínculo de consanguinidad entre la señora Marian Alejandra Torres Ciendua miembro de la comisión escrutadora en las elecciones de 29 de octubre de 2023 y Carlos Mauricio Torres Cristancho concejal electo del Municipio de Tópaga en las elecciones de 29 de octubre de 2023.
Sobre el elemento temporal dijo que la relación de parentesco entre Marian Alejandra Torres Ciendua miembro de la comisión escrutadora y Carlos Mauricio Torres Cristancho electo concejal del 6 Conforme con la cual en el caso particular no había lugar a aplicar el artículo 275-6 del CPACA., debido a que el artículo 9 de la Ley 62 de 1988 que modificó el artículo 151 del Código Electoral establecía que para el mismo grado de parentesco no se reprochaba jurídicamente la participación del pariente en el mismo grado, y que por tanto esta antinomia tenía el agravante de lesionar el derecho fundamental del demandante consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política 15001-23-33-000-2023-00469-00 10 municipio Tópaga, era un vínculo de consanguinidad en tercer grado, el cual no estaba sometido a condiciones de tiempo, por tanto, no perdía vigencia y era objetivo.
Y el hecho que el concejal hubiera manifestado que no había relación afectiva en nada incidía en la existencia del vínculo. En cuanto al elemento territorial adujo que la señora Marian Alejandra Torres Ciendua fue designada y actuó como miembro de la comisión escrutadora del municipio de Tópaga para las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023 y en esa misma circunscripción el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho fue elegido concejal del municipio de Tópaga para el periodo constitucional 2024 – 2027. 22.
Conforme con lo anterior, consideró que se habían acreditado de forma simultánea los elementos que conformaban la causal de nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA. 23. Respecto de las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto demandado mencionó que correspondía al juez aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 288-4 del CPACA. 24.
Solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto que deberá resolver la Sala. 25. La Sala deberá decidir acerca de la legalidad del acto de elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho contenido en el formato E – 26 CON como concejal del municipio de Tópaga, para lo cual se deberá tener en cuenta si se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 6 del artículo 275 del CPACA. 26.
Con el objeto de resolver el problema jurídico, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 2. Marco normativo y jurisprudencial del medio de control de nulidad electoral7 27. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 40 de la Carta y el artículo 139 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad electoral habilita a cualquier ciudadano para ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso 7 Ver entre otras, sentencia del 8 de febrero del 2018, proferida dentro del expediente de radicado No. 11001-03-28-000-2014-00117-00, acumulado con el de radicado No. 11001-03-28-000- 2014-00109-00, demandantes Álvaro Young Hidalgo Rosero y el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA, contra la elección de los Senadores de la República para el periodo 2014-2018. 15001-23-33-000-2023-00469-00 11 Administrativo para que examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. 28.
No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –ciudadano en ejercicio–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten al interior de este. 29.
De otra parte, las pretensiones de la demanda pueden fundamentarse tanto en las causales generales de nulidad a que se refiere el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, como en las específicas de ese tipo de actos, que se exponen en el artículo 275 del mismo código. 30. En orden a lo anterior, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, por cuanto permite a cualquier persona demandar la nulidad del acto de elección producto, entre otros, del voto popular; pero que, a diferencia de las acciones o medios de control de esta estirpe, se encuentra sometida a un término de caducidad de 30 días y, su ejercicio implica cargas para el demandante, toda vez que en algunos asuntos la acción debe dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades planteadas frente a la votación o los escrutinios y, el sustento de la anulación puede versar en las causales generales de todos los actos administrativos (artículo 137 ídem) o en las específicas de los actos de elección del referido artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 3.
De las causales objetivas y subjetivas de anulación del acto electoral. 31. Conforme con el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son casuales de nulidad de los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas; de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido8. 32.
Las primeras, incorporan lo siguiente: i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales; ii) se hayan 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000- 201000051-00.
Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. 15001-23-33-000-2023-00469-00 12 destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales; iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer; v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción; y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora. 33.
Sobre las segundas, tienen que ver con las calidades, requisitos o inhabilidades del elegido que fueron incumplidas, verbi-gracia, por haber sido funcionario público y no renunciar en un año antes a la fecha de elección. 4. Nulidad del acto electoral por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 32.
Para determinar la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 275 ejusdem, el legislador estableció 5 elementos que son indispensables para que se materialice, a saber: i) sujeto activo, los que realicen la función escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva. ii) sujeto pasivo, el candidato. iii) La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. iv) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación. v) Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y 15001-23-33-000-2023-00469-00 13 consolidación de los votos. 33.
En caso de reunirse la totalidad de los anteriores elementos es posible declara la nulidad del acto de elección, lo que acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 288 del CPACA., esto es, que “se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos”. 5.
Caso concreto 34. Con base en lo expuesto, atendiendo a los argumentos planteados por las partes, la Sala determinará en primer lugar, si se presenta una antinomia entre el artículo 275 del CPACA., y el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986. De hallar respuesta negativa, deberá examinarse si en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos que configuran la causal de nulidad establecida en el artículo 275-6 del CPACA., de forma que sea viable o no acceder a las pretensiones de la demanda. 5.1 De la presunta antinomia 35.
La apoderada del demandado sostiene que se presenta una antinomia entre el artículo 9 de la Ley 62 de 1988, que modificó el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275-6 del CPACA., en la medida que la primera habilita al mismo pariente (tercer grado de consanguinidad) para actuar como miembro de la comisión escrutadora y la segunda establece el parentesco que genera nulidad del acto electoral. 36.
Doctrinariamente, se ha sostenido que para que exista una antinomia o contradicciones internas del ordenamiento jurídico deben existir dos o más normas incompatibles y una de las dos debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. 37. Para el tratadista Roberto Bobbio9 el ordenamiento jurídico constituye un sistema debido a que no pueden existir normas incompatibles, lo que equivale a la validez del principio que excluye la incompatibilidad de las normas; por tal motivo, si en el ordenamiento jurídico existen dos normas que son incompatibles “una de las dos, o ambas, deben ser eliminadas.
Si esto es verdad, quiere decir que las normas de un ordenamiento tienen cierta relación entre sí, y que esta relación es un[a] relación de compatibilidad, que implica la exclusión de la incompatibilidad”. 38. En ese sentido, la antinomia es aquella situación en la que se presentan dos normas incompatibles entre sí que deben cumplir con dos condiciones: (i) 9 Bobbio, Norberto.
TEORÍA GENERAL DEL DERECHO. Ed. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1994, pág. 183. 15001-23-33-000-2023-00469-00 14 pertenecer a un mismo ordenamiento jurídico; y (ii) tener un mismo ámbito de validez. 39. Las normas sobre las cuales se predica la antinomia son del siguiente tenor literal: Norma Texto Artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986.
“Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembro de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.
La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional”. Artículo 275-6 del CPACA. “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil”. 40. Conforme con el anterior cuadro comparativo, se observa que, el artículo 151 del Código Electoral, establece una prohibición a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad para ser jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas.
Por su parte, el artículo 275-6 del CPACA., establece como causal de nulidad del acto electoral, que los jurados de votación o miembros de la comisión escrutadora sean parientes hasta el tercer grado de consanguinidad de los candidatos. 41. Esos preceptos, tal como fueron previstos por el legislador tienen una relación de correspondencia en tanto: (i) para el Código Electoral quien sea pariente hasta en segundo grado de consanguinidad del candidato NO puede actuar como miembro de la comisión escrutadora de la respectiva circunscripción territorial;
(ii) y conforme a la norma del CPACA., si el pariente en tercer grado de consanguinidad actúa como miembro de la comisión escrutadora de la 15001-23-33-000-2023-00469-00 15 circunscripción de la que sale elegido el candidato, genera como consecuencia, la nulidad del acto electoral; sin embargo, en punto de la antinomia planteada por la apoderada del demandante, la Sala considera que las normas arriba señaladas no se encuentran en tensión o contradicción, por las razones que pasan a exponerse. 42.
En primer lugar, la Sala empieza por señalar que la prohibición establecida en el artículo 275-6 del CPACA., es similar a la que contenía el otrora Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en el artículo 223-610, que fijaba como causal de nulidad de las actas de escrutinio cuando los jurados de votación o los miembros de la comisión escrutadora fueran entre otros, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del candidato; no obstante, la diferencia entre esta y la del artículo 275-6 del CPACA, radica en que en esta última se aumentó en un grado más la prohibición en cabeza de los jurados de votación o miembros de la comisión escrutadora para ejercer su función escrutadora, esto es, hasta el tercer grado de consanguinidad. 43.
En cuanto a la derogatoria de las normas del CCA, el artículo 309 del CPACA., dispuso que a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, quedaban derogadas las normas que le fueran contrarias a dicha disposición, en especial, el Decreto 01 de 1984, a partir del 2 de julio de 2012, por lo que la norma que establecía la nulidad del acta de escrutinio por haber sido miembro de la comisión escrutadora por tener vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con el candidato que resultaba elegido dejó de tener efectos en el ordenamiento jurídico, y a partir de la entrada en vigencia del CPACA., ya no sería nulo el acto de elección cuando el miembro de la comisión escrutadora tuviera parentesco en segundo grado de consanguinidad con el candidato a la elección popular, sino hasta el tercer grado de consanguinidad. 44.
Pues bien, la derogatoria expresa prevista en el artículo 309 del CPACA., implica no solo el efecto que a ella misma se le atribuye (i.e. de derogar la norma anterior Decreto 01 de 1984), sino que en la práctica lo que hizo fue modificar la prohibición establecida en el artículo 151 del Código Electoral que prescribía que los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad no podían ser jurados de votación o miembros de comisiones escrutadoras, pues nótese que la prohibición para que estos últimos pudieran desempeñar su labor escrutadora era que tuvieran parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad lo que en efecto guardaba relación de correspondencia con la norma que para ese momento, en que entró a regir el Código Electoral se encontraba vigente, esto es, el Decreto 10 “ARTICULO 223.
CAUSALES DE NULIDAD: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil.
En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición (…)”. 15001-23-33-000-2023-00469-00 16 01 de 1984, pero, como estas últimas disposiciones normativas fueron derogadas por la Ley 1437 de 2011, ya no se podía atribuir ese efecto en los mismos términos, debido a que la norma que la reemplazó (CPACA) aumentó de segundo a tercer grado el parentesco de consanguinidad entre el designado que hubiera cumplido funciones como miembro de la comisión escrutadora y el candidato a los comicios electorales como causal de nulidad del acto de elección. 45.
Para la Sala, esa transformación normativa, tiene dos implicaciones. La primera: la regla contenida en el artículo 275-6 que se itera, implicó una modificación del artículo 151 del Código Electoral, debía ser tenida en cuenta por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, al momento de designar a los miembros de las comisiones escrutadoras municipales (artículo 175 del Código Electoral, según el cual, deben designar los jurados de votación y los miembros de las comisiones escrutadoras de la respectiva circunscripción electoral) con el fin de no designar a personas que estuvieran incursas en el grado de parentesco que establece como prohibición el artículo 275-6 del CPACA.
Y la segunda: para el designado, en la medida en que, una vez escogido como jurado de votación o miembro de la comisión escrutadora y en caso de ser pariente en el tercer grado de consanguinidad con algún candidato, debía declararse impedido como mecanismo para garantizar su idoneidad para el ejercicio del cargo, en los términos del inciso tercero del artículo 151 del Código Electoral, en el que además explicara que la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 151 idem, para ser miembro de la comisión escrutadora fue modificada por el artículo 275-6 del CPACA y en tal sentido ya no era hasta el segundo grado de consanguinidad sino hasta el tercer grado. 46.
Con ese panorama, la Sala colige, en primer lugar, que en el presente caso no se presenta una antinomia entre el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275-6 del CPACA., en la medida que, se insiste, este último lo que hizo fue modificar en un grado (i.e. de segundo a tercero) el parentesco de consanguinidad entre el miembro de la comisión escrutadora y el candidato respecto de la prohibición para ejercer la función escrutadora.
De modo que, el primer argumento planteado por la apoderada de la parte demandada no está llamado a prosperar. 47. No obstante, para ahondar en razones, la Sala agregará que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia estableció varias diferencias entre el artículo 151 del Código Electoral y el artículo 275-6 del CPACA en el entendido que “se tratan de dos instituciones distintas, pues aquella regula quiénes no pueden ser jurados de votación y ésta norma las causales de nulidad específicas de índole electoral, que tratándose del parentesco con los candidatos es más estricta y se basa en la libertad de configuración del Congreso en la estructuración de las instituciones procesales” 15001-23-33-000-2023-00469-00 17 48.
Ciertamente, precisó que las causales de nulidad del acto de elección no suponen el ejercicio de la función electoral; las causales de nulidad conciernen únicamente a los actos electorales; y se trata de un ejercicio que se da con posterioridad al ejercicio al derecho al voto que se circunscribe al control judicial del acto electoral. 49.
Así, bajo el derrotero que el artículo 275-6 de la Ley 1437 de 2011 no supone el ejercicio de una función electoral de modo que no requiere de ley estatutaria, diferenció que el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el artículo 275-6 del CPACA., no regulaban la misma situación dado que las causales de nulidad establecidas en el artículo 275-6 del CPACA., conciernen únicamente al control judicial que se hace con posterioridad respecto de los actos administrativos que fueron el resultado de los comicios electorales. 50.
También, reiteró la tesis expuesta en la sentencia C – 142 de 2001 de la Corte Constitucional en la que se hizo el análisis de constitucionalidad del artículo 22311 del antiguo Código Contencioso Administrativo. Sobre el particular la sentencia de constitucionalidad giró en torno a que la norma era contraria a la Constitución Política de Colombia de 1991 por haberse proferido con anterioridad a su entrada en vigencia, aspecto sobre el cual, la Alta Corporación precisó que esa circunstancia no invalidaba la norma, razón por la cual, fue declarada exequible. 51.
Como aspectos relevantes, respecto de la causal de nulidad del acto de elección consistente en la relación o en el parentesco entre el candidato y los jurados de votación o los miembros de comisión escrutadora, la citada sentencia dijo que, por el solo hecho de que una norma con rango de ley ordinaria estableciera causales de nulidad de los actos electorales, ello no implicaba el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
Con ello, también se reafirmó que las causales de nulidad electoral pueden desarrollase por el legislador ordinario en la medida que atañen a un aspecto posterior al ejercicio del derecho al voto. 52. El anterior recuento jurisprudencial también sirve de referente para determinar las diferencias que existen entre las normas que la parte demandada considera se encuentran en tensión. Al efecto, el siguiente cuadro puede resumir lo que en criterio de la Sala de Decisión diferencia el artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 del artículo 275-6 del CPACA.: 11 “ARTICULO 223.
CAUSALES DE NULIDAD: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 6. Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primero civil.
En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición (…)”. 15001-23-33-000-2023-00469-00 18 Artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986. ➢ Regula quienes no pueden ser jurados de votación, miembros de comisión escrutadora o secretarios de estas. ➢ Se da en el trámite administrativo electoral. ➢ Propende por la protección del principio de imparcialidad contemplado en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 1º del Código Nacional Electoral ➢ Propugna por la transparencia en el proceso electoral ➢ Atañe a la función electoral debido a que por medio de dicha disposición se destinan particulares para que ejerzan funciones públicas transitorias como jurados y miembros de la comisión escrutadora.
Artículo 275-6 del CPACA. ➢ Regula una causal de nulidad específica de índole electoral ➢ Protege los principios de transparencia e igualdad a cargos públicos de elección popular. ➢ Parámetro para realizar el control de legalidad del acto administrativo electoral ➢ Propende por la eficacia del voto ➢ Evita que exista ventaja o prerrogativas por el vínculo de parentesco entre el candidato y los jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras 53.
Entonces, como para la Sala no emerge contradicción entre artículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986 y el artículo 275-6 del CPACA., se procede a realizar el estudio del cargo propuesto en la demanda, esto es, si en el presente asunto resulta procedente declarar la nulidad del acto de elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho como concejal del municipio de Tópaga para el periodo 2024 – 2027 por la causal de nulidad establecida en el artículo 275-6 del CPACA. 54.
Debe aclararse que, para la prosperidad del cargo, se deben presentar simultáneamente todos los elementos que configuran la causal de nulidad del acto electoral, so pena que, la omisión de uno de ellos haga impróspera la pretensión de la demanda. 55. Previo a ello, la Sala debe precisar que si bien en el auto que resolvió la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado, sostuvo que se realizaría un examen de constitucionalidad de la causal de nulidad establecida en el artículo 275-6, lo cierto es que, como se dejó expuesto en los números 45 y 47 de esta sentencia, esta última disposición lo que en la práctica hizo fue modificar el artículo 151 del Código Electoral, lo que implicaba que la Corporación competente para designar los miembros de la comisión escrutadora tuviera en cuenta dicha regla y de otra parte, en caso de que fuera designado como miembro de la comisión escrutadora municipal surgía el deber de que este se declarara impedida.
Sin embargo, en el presente caso no ocurrió 15001-23-33-000-2023-00469-00 19 ninguna de las dos, dado que la señora Mariam Alejandra Torres Ciendua fue designada como miembro de la Comisión Escrutadora del Municipio de Tópaga sin tener en cuenta el grado de parentesco que existía entre esta y el señor Carlos Mauricio Torres como candidato a un cargo plurinominal en el concejo de esa municipalidad y de otra parte, la señora Mariam Alejandra Torres Ciendua no hizo uso de la obligación que establece la Ley de declararse impedida para ejercer la función escrutadora por encontrarse en el tercer grado de consanguinidad con el candidato al concejo, en la medida que en el plenario no obra prueba que indique que la señora Mariam Alejandra Torres Ciendua lo hubiera hecho. 56.
Sin embargo, en principio, la disposición que contiene la causal de nulidad no se encuentra en contraposición de cara a las reglas constitucionales que se anunciaron en el auto que resolvió la medida cautelar en la medida que lo que pretende el legislador es la protección que en circunstancias normales podría afectar la fidelidad del proceso de escrutinios. 57.
Dicho lo anterior, la Sala procede a analizar los elementos que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la causal de nulidad expuesta por la parte demandante. ✓ Sujeto activo: en el presente caso se encuentra acreditado que la señora Marian Alejandra Torres Ciendua, fungió como miembro de la Comisión Escrutadora municipal de Tópaga para las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, tal como se constata con la designación que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Conforme al formulario E – 26 CON de 30 de octubre de 2023: 15001-23-33-000-2023-00469-00 20 Y el acta de entrega de software de 29 de octubre de 2023: ✓ Sujeto pasivo: lo compone el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho en calidad de candidato al concejo municipal de Tópaga para el periodo constitucional 2024 - 2027 por el partido Alianza Social Independiente - ASI, tal como se constata con el formulario E – 26 CON de 30 de octubre de 2023: ✓ Existencia de un vínculo entre sujetos: la Sala advierte que, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, se encuentra acreditado que el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho es hijo de los señores Salvador Torres y la señora Leopoldina Cristancho, así: 15001-23-33-000-2023-00469-00 21 Del mismo modo, que los señores Salvador Torres y la señora Leopoldina Cristancho, procrearon a Héctor Julio Torres Cristancho: Lo anterior quiere decir que los señores Carlos Mauricio Torres Cristancho y Héctor Julio Torres Cristancho son hermanos. Y, este último es padre de la señora Mariam Alejandra Torres Ciendua, tal como consta en el registro civil de nacimiento número 15408992: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por vínculos de la sangre.
En el caso objeto de análisis, la señora Mariam Alejandra Torres Ciendua es sobrina del señor Carlos Mauricio Torres Cirstancho, lo que la ubica como pariente en el tercer grado de consanguinidad de conformidad con el artículo 4612 del Código Civil. 12 “ARTÍCULO 46. LÍNEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común y desde esta hasta el otro pariente.
Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero etc”. 15001-23-33-000-2023-00469-00 22 ✓ Un elemento temporal: respecto de este requisito, la Sala encuentra que no se allegaron pruebas que permitan establecer que para la época en que se realizó el proceso de escrutinio el vínculo de consanguinidad en tercer grado entre el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho y la señora Mariam Alejandra Cristancho Ciendua se hubiera extinguido. ✓ Un elemento territorial: en el presente asunto, el candidato y su pariente coinciden en la jurisdicción donde la señora Mariam Alejandra Torres Ciendua realizó su labor como miembro de la comisión escrutadora, esto es, en el municipio de Tópaga. 58.
De conformidad con el anterior análisis, se encuentra demostrado que (i) la señora Mariam Alejandra Cristancho Ciendua se encuentra en el tercer grado de consanguinidad con el señor Carlos Mauricio Torres Cristancho; y que (ii) actuó como miembro de la comisión escrutadora del municipio de Tópaga en la fecha en que el primero resultó elegido como concejal. 59.
Bajo los anteriores términos, se concluye que el cargo por violación directa del numeral 6 del artículo 275 del CPACA., consistente en que los miembros de las comisiones escrutadoras sean parientes hasta en el tercer grado de consanguinidad, tiene vocación de prosperidad y en consecuencia se debe declarar la nulidad de la elección del demandado. 60.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 288 del CPACA., establece en el numeral 4 las consecuencias de la nulidad del acto de elección cuando se configura la causal establecida en el numeral 6 del artículo 275 de la misma codificación, a saber, en este evento “se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quienes se configure esta situación y no afectara a los demás candidatos” por lo anterior, la declaratoria de nulidad solo tiene la virtud de dejar sin efecto el acto de elección, sin que la Sala deba ocuparse de ningún asunto adicional, en la medida que en términos legales ello debe ser objeto de conocimiento por parte de la autoridad competente para lo pertinente. 61.
Ese aspecto se relaciona directamente con lo señalado en el auto inadmisorio de 19 de diciembre de 2023 en donde se precisó a la demandante que para la formulación de las pretensiones debía tener en cuenta las consecuencias de una eventual nulidad previstas en el artículo 288-4, sin embargo, la parte demandante pasó por alto la indicació del Despacho, y aun así con el ánimo de dar garantía al derecho de administración de justicia se admitió el trámite. 62.
Finalmente, respecto de los demás argumentos expuestos por la apoderada del demandado, la Sala considera que, la función de miembro de la comisión escrutadora se gobierna por el principio de transparencia del proceso 15001-23-33-000-2023-00469-00 23 electoral el cual se trasgrede cuando éste no se declara impedido y actúa en el trámite administrativo electoral, lo que conlleva a la nulidad de la elección sin tener en cuenta el aspecto subjetivo de quien obró contrario a la ley. 63.
En efecto, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 impone a los servidores públicos el deber de declararse impedidos si tiene conflicto de interés o están incurso en alguna causal de impedimento, sin embargo, como se precisó antes, en el caso concreto, Mariam Alejandra Torres Ciendua, al momento de conocer su nombramiento como miembro de la comisión escrutadora, debió acudir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y manifestar su impedimento, lo cual no ocurrió. 64.
Asimismo, jurisprudencialmente se ha dicho que la intención del legislador con la causal de nulidad del acto electoral contenida en el artículo 275- 6 del CPACA., es evitar que se otorguen ventajas a los candidatos con ocasión del vínculo o parentesco aunque la “constatación de esa ventaja o de su utilización no constituya requisito que deba cumplirse para entender configurada la causal de nulidad que es objeto de estudio, pues basta que hubiera existido para que se origine la irregularidad y se imponga declarar la exclusión de los sufragios escrutados conforme lo enseña el artículo 288.4 de la Ley 1437 de 201113” 65.
Bajo ese entendido, vale decir que, el motivo que llevó al legislador, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, a imponer como causal de nulidad que quien actué como miembro de la comisión escrutadora tenga vínculo de parentesco en el tercer grado de consanguinidad con el candidato, tiene como propósito la protección de la fidelidad del proceso electoral, en la medida que no solo propugna por la cuantificación de los votos sino también por la coalición de los mismos.
Por tal motivo, el solo hecho que se genere esa circunstancia – la del parentesco en tercer grado – genera una amenaza a la verdad electoral. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la elección del señor Carlos Mauricio Torres Cristancho como concejal del municipio de Tópaga para el periodo 2024 – 2027, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, expediente: 68001-23-33-000- 2020-00029- 01, M.P. (e) Rocío Araújo Oñate. 15001-23-33-000-2023-00469-00 24 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con excusa NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado