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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00042-00

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2024-05-23

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 23 de mayo de 2024 MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DE ACUERDO DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICACIÓN No: 150012333000 202400042 00 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000202400042001500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala de Decisión No. 6 de la Corporación a dictar sentencia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, impetrada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en contra del MUNICIPIO DE TUNJA. II.

ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA: 2. Pretende el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que esta Corporación declare la invalidez del Acuerdo No. 042 del 7 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ENAJENAR LOS BIENES INMUEBLES CONSTRUIDOS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO. 1183 DE 2019 EN EL PROYECTO TORRES DEL PARQUE DEL MUNICIPIO DE TUNJA Y DEROGA EL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS”, expedido por el Concejo Municipal de Tunja. 3.

Los hechos que relata la entidad territorial accionante como fundamento de sus pretensiones son, en resumen, que el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo número No. 042 del 7 de diciembre de 2023, el cual fue enviado a la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica del Departamento de Boyacá el día 12 de diciembre de 2023 y que realizada la revisión jurídica encontró que el señalado Acuerdo es contrario a la Constitución y a la Ley. 4.

Se consideraron como normas violadas, del orden legal el artículo 23 y 73 de la Ley 136 de 1994. 2 5. En el concepto de violación, la apoderada del Departamento de Boyacá señaló que, efectuada la revisión jurídica al Acuerdo se advierte que la comisión respectiva del Concejo del Municipio de Tunja se reunió a estudiar y discutir el acuerdo demandado el 28 de noviembre de 2023, siendo aprobado en plenaria el 5 de diciembre del mismo año, esto es, por fuera de las fechas para realización de sesiones ordinarias, sin que se demuestre que estas hubieran sido prorrogadas, así como tampoco se realizaron por citación de sesiones extraordinarias (sic). 6.

Adujo que, efectuado el requerimiento para que el Municipio de Tunja remitiera actas de estudio y de aprobación del Proyecto de Acuerdo No. 042, así como el Decreto de citación a sesiones extraordinarias, el ente municipal allegó el Decreto 0927 del 11 de diciembre de 2023, adicionado por los Decretos 0931 y 0959 del 12 y 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se convoca al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias por el periodo comprendido el 12 al 22 de diciembre de 2023, y por tanto el acuerdo aquí demandado estuvo por fuera del periodo indicado de sesiones extraordinarias, por lo que se considera que es ilegal.

(índice 10 ED-SAMAI).

2.2. CONTESTACIÓN DEL MUNICIPIO DE TUNJA: 7. Actuando por intermedio de su apoderada judicial, el MUNICIPIO DE TUNJA contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el Acuerdo No. 042 del 7 de diciembre de 2023 se ajusta a derecho, informando que el mismo se surtió en dos (2) debates reglamentarios, el primero del 28 de noviembre de 2023 y el segundo del 5 de diciembre del mismo año, siendo sancionado el 7 de diciembre de 2023.

Adujo entonces que en la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2023 (sic) se aprobó la proposición consistente en prorrogar el tercer periodo, por el término de 10 días, lo cual se ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 76 del acuerdo Municipal No. 037 del 9 de diciembre de 2008, constitutivo del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tunja.

(índice 20 ED-SAMAI).

2.3. CONTESTACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TUNJA: 8. Actuando por intermedio de su apoderada judicial, esta Corporación contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, ratificando las razones presentadas por la apoderada judicial del Municipio, considerando que la fecha de aprobación del acuerdo demandado tiene plena validez, como quiera que se aprobó durante el tercer periodo de sesiones ordinarias, comprendido entre el 1º de octubre al 30 de noviembre, momento en el cual se aprobó la prórroga de 3 que trata el parágrafo 1 del literal c) del artículo 23 Ley 136 de 1994 y parágrafo del artículo 76 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tunja - Acuerdo No. 037 de 2008.

(índice 22 ED-SAMAI). III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA: 9. Sea lo primero señalar que la competencia del Tribunal se limita a examinar la legalidad y/o constitucionalidad del Acuerdo demandado únicamente por los cargos que se formulan y en atención a las normas invocadas en la demanda. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: 10. De lo expuesto en la demanda se desprende que, el debate jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo No. 042 del 7 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ENAJENAR LOS BIENES INMUEBLES CONSTRUIDOS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO. 1183 DE 2019 EN EL PROYECTO TORRES DEL PARQUE DEL MUNICIPIO DE TUNJA Y DEROGA EL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS”, se ajusta o no a derecho, analizando si el mismo fue aprobado dentro del tiempo de sesiones ordinarias.

3.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:  Época de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal: 11. El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia establece que la Ley determinará la época de las sesiones ordinarias de los concejos, así: 12. “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. 4 Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta. 13.

A su vez, el artículo 293 de la Constitución establece en cabeza del legislador la obligación de determinar los periodos de sesiones: 14. “ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.

La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 15. En concordancia con esto, el legislador expidió la Ley 136 de 1994 “por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en donde se reguló el periodo de sesiones de los Concejos, de acuerdo con su categoría en los siguientes términos: 16.

“ARTÍCULO

23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo”. 17. Sumado a lo anterior, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 prevé que toda reunión de miembros del Concejo se efectué fuera de las condiciones legales o reglamentarias carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, así: 5 18.

“ARTÍCULO

24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes”.  De la expedición irregular del acuerdo municipal como vicio de validez: 19.

El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades1 se ha pronunciado respecto de la expedición irregular de los Actos Administrativos como causal de nulidad, sosteniendo que se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión se desconocen las formalidades establecidas por la ley, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador, por lo que el vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. 20.

Por lo que la Sala en atención a los argumentos de la demanda procede a determinar si el Acuerdo Municipal No. 042 del 7 de diciembre de 2023 fue expedido de forma irregular, pues la parte demandante sostiene que, una vez realizada su revisión jurídica, advirtió que el Concejo Municipal de Tunja, se reunió por fuera de las fechas previstas en la ley para la realización de las sesiones ordinarias, sin que se hubiere proferido decreto alguno para que el acuerdo demandado fuera aprobado en sesiones extraordinarias. 21.

Revisado el expediente, se observa que se allegó como prueba el Acuerdo Municipal No. 042 del 7 de diciembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ENAJENAR LOS BIENES INMUEBLES CONSTRUIDOS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO. 1183 DE 2019 EN EL PROYECTO TORRES DEL PARQUE DEL MUNICIPIO DE TUNJA Y DEROGA EL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS”, el cual en su parte final señora “Dado en el Salón de sesiones del Concejo Municipal de Tunja, a cuatro (049) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023).” (fl. 24 – 31 índice 3 ED-SAMAI). 22.

Igualmente, se aportó como prueba certificación expedida por el Secretario General del Concejo Municipal de Tunja el 6 de diciembre de 2023, según la cual el estudio y aprobación del Acuerdo Municipal No. 042 del 7 de diciembre de 1 sentencia del 23 de marzo del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01; sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 25000-23-41-000-2016-00219-01, MP Rocío Araújo Oñate; sentencia del 3 de agosto de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00128-00, MP Alberto Yepes Barreiro. 6 2023 se surtió en dos (2) debates, el primero del 28 de noviembre de 2023 y el segundo del 5 de diciembre de 2023.

(fl. 32 índice 3 ED-SAMAI). 23. El acuerdo fue remitido al Alcalde Municipal de Tunja para sanción y publicación mediante oficio radicado el 6 de diciembre de 2023, y finalmente fue sancionado el 7 del mismo mes y año. (fl. 33-34 índice 3 ED-SAMAI). 24. Se observa que con la contestación de la demanda se allegó como prueba audio de la sesión del Concejo Municipal de Tunja llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, en la cual en minuto 08:02 se indica que el punto 4 del orden del día es “Proposiciones y varios”, procediendo a dar lectora a la proposición radicada el 28 de noviembre de 2023, con radicado CMTCG4318, indicando “se trata de la proposición 01 del 29 de noviembre de 2023 como integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal de Tunja, de conformidad con el acuerdo municipal No. 037 del 2008, artículo 76 en su parágrafo, nos permitimos presentar ante ustedes la siguiente proposición de prorrogar por diez días el presente tercer periodo de sesiones ordinarias, en razón a dar el trámite respectivo a los proyecto de acuerdo que se encuentran en discusión en este momento de la Corporación”, proposición que fue aprobada por 10 concejales (Minutos 09:08-09:09:59).

(documento 6.- SPO 29-11-2023.MP3 índice 21 ED-SAMAI). 25. Conforme a las pruebas anterior, considera la Sala que el acuerdo demandado No. 042 del 7 de diciembre de 2023 no fue expedido de forma irregular, como quiera que, tal y como lo informó la entidad accionada en su escrito de contestación, habiéndose surtido el primer debate el 28 de noviembre de 2023, tal y como fue certificado, la discusión se surtió dentro del tercer periodo previsto por el literal c) del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, para la celebración de sesiones ordinarias, término que por decisión del Concejo Municipal de Tunja, fue prorrogado por diez (10) días calendario más, en aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 76 del Reglamento del Concejo Municipal de Tunja – Acuerdo No. 037 del 2008, según se escuchó en la grabación de la sesión llevada a cabo el 29 de noviembre de 2023, decisión que igualmente se encuentra soportada en el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, según la cual: “Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo”. 26.

Por tanto, habiéndose prorrogado en 10 días calendario el término inicial, contado a partir del día siguiente a la sesión del 28 de noviembre de 2023, el 7 mismo debía ser aprobado a más tardar el 8 de diciembre de 2023, y conforme con las pruebas traídas al proceso, se pudo evidenciar que para el 7 del mismo mes y año, el Acuerdo demandado No. 042, ya estaba sancionado y publicado, y por tanto, está conforme a los preceptos constitucionales y legales, razón por la cual se negará la pretensión de declaratoria de invalidez.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ del ACUERDO No. 042 del 7 de diciembre de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ENAJENAR LOS BIENES INMUEBLES CONSTRUIDOS EN EJECUCIÓN DEL CONTRATO NO. 1183 DE 2019 EN EL PROYECTO TORRES DEL PARQUE DEL MUNICIPIO DE TUNJA Y DEROGA EL CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES QUE LE SEAN CONTRARIAS”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Departamento de Boyacá, al alcalde Municipal, al presidente del Concejo y al Personero Municipal de Tunja. En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Firma electrónica LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS