1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUTA RADICACION: 150013333010201600128-02 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES A. LA DEMANDA 2. La señora Luz Yaneth Coronado Rodríguez, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y el Municipio de Tuta durante el período comprendido entre el 03 de julio de 2014 y el 29 de abril de 2016.
Argumenta que desempeñó labores como auxiliar de servicios generales mediante prestación personal del servicio, subordinación y a cambio de una contraprestación. Por lo tanto, solicita su reconocimiento y pago de reajuste salarial correspondiente, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, horas extras diurnas y otras prestaciones sociales, así como el pago de los porcentajes de cotización en pensión y salud correspondientes. 3.
Como restablecimiento del derecho solicitó se declare que, entre el Municipio de Tuta y la señora LUZ YANETH CORONADO RODRÍGUEZ existió un contrato de trabajo, en cumplimiento de órdenes impartidas en fallo de tutela por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que se declare que la trabajadora fue despedida por causas atribuibles al empleador y sin justa causa en el referido contrato, que se declare el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones propias tanto generales como especiales para con la trabajadora, que se ordene el reintegro permanente de la demandante al cargo desempeñado de "Auxiliar de servicios generales" con contrato de trabajo a término indefinido, como lo había venido desempeñando con los contratos de prestación de servicios 051 de 03 de julio de 2014, 016 de 04 de enero de 2015, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 2 053 de 05 de junio de 2015, la adición a este último y la prórroga del contrato 053 ordenada por el Juez Constitucional que profirió el fallo de tutela mencionada. 4. Igualmente solicito, se condene al pago de los salarios no cancelados entre el periodo comprendido entre 01 de enero de 2016 y el 29 de abril de 2016, se condene al demandado a pagar el reajuste salarial correspondiente a todo el tiempo de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de trasporte, horas extras diurnas y demás prestaciones sociales; los porcentajes de cotización en pensión y salud que demuestre haber realizado señora LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ, durante el tiempo que prestó sus servicios y que asumió la peticionaria frente a las entidades de seguridad social en pensión y salud, que se declare que para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de prestación personal de los servicios, que se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, indemnización por falta de pago de los derechos laborales a la terminación del contrato, e indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin la autorización de la oficina del Trabajo debido a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, la sanción de moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador. 5.
Desde el 3 de julio de 2014, LUZ YANETH CORONADO RODRÍGUEZ suscribió contratos de prestación de servicios con el municipio de Tuta para labores de Auxiliar de Servicios Generales. Estas labores se realizaron en condiciones similares a las de los empleados de planta, por lo que el tiempo trabajado debería haber sido considerado igual al de ellos. 6.
Argumentó que cumplió los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, contraprestación por la labor realizada y subordinación, evidenciados con documentos, certificaciones y testimonios. El cargo ocupado estaba registrado como trabajador oficial en la planta de cargos del municipio. 7.
Solo se le reconocieron los pagos mensuales establecidos en los contratos, aunque se le exigieron aportes a salud y pensiones. A pesar de que los contratos superaban el límite temporal establecido por la Ley 80 de 1993, no se le reconocieron las prestaciones sociales adeudadas desde el inicio de los contratos hasta diciembre de 2015. Además, la demandante se encontraba en una situación de salud delicada debido a un accidente laboral.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 3 8. El municipio rechazó estas solicitudes, argumentando la falta de elementos para reconocer una relación laboral. La demandante sufrió un accidente laboral el 27 de octubre de 2015, resultando en incapacidades por dolores de espalda, pero continuó trabajando debido a su condición de madre soltera.
Ante esta situación, interpuso una acción de tutela contra la administración municipal y obtuvo un fallo a su favor para su reintegro, que solo se hizo efectivo hasta el 4 de abril. A pesar de sus problemas de salud, continuó desarrollando sus labores. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9. El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO-.
Declarar no probadas las excepciones de “pago de lo pedido por la demandante con ocasión de cumplimiento del fallo de tutela No. 2016- 00011-00” y “falta de causa para demandar cobro de lo no debido cumplimiento de fallo judicial”, formuladas por el Municipio de Tuta. SEGUNDO-. Declárese la nulidad del oficio No. SGBN-039-16 de 12 de enero de 2016, suscrito por el alcalde del Municipio de Tuta, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales reclamadas por la actora.
TERCERO-. Declárese configurada la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Tuta y la señora Luz Yaneth Coronado Rodríguez, desde el 3 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015, lapso que deberá tenerse en cuenta para efectos pensionales. CUARTO-. A título de restablecimiento del derecho, ordénese al Municipio de Tuta: I.) Reconocer y pagar a la señora Luz Yaneth Coronado Rodríguez, las prestaciones sociales causadas entre el 3 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015, devengadas por el servidor de planta que ocupa el cargo de auxiliar de servicios generales y teniendo como base para su liquidación el salario legalmente sufragado (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en este caso se recurrirá al valor de estos).
II.) El Municipio de Tuta deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 03 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñan el empleo de auxiliar de servicios generales o los honorarios pactados si estos son superiores a aquél), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, se deberán tener en cuenta las cotizaciones que realizó la actora al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. III.) Devolver los dineros pagados por la accionante (en caso de que lo hubiere realizado directamente) en razón a la cuota parte legal que el ente demandado no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud, desde el 03 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015.
QUINTO-. El Municipio de Tuta hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 4 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial SEXTO-.
El Municipio de Tuta deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. SEPTIMO-. NO CONDENAR en costas, por lo señalado en la parte considerativa OCTAVO-. Niéguense las demás pretensiones de la demanda NOVENO-. Ejecutoriado este fallo, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias que sean necesarias.
Si existen remanentes devuélvanse a la parte que corresponda.” 10. Para adoptar tal determinación, el a quo se refirió a los elementos de la relación laboral encontrando los contratos de prestación de servicios adquiridos entre Luz Yaneth Coronado Rodríguez y el Municipio de Tuta implicaban labores de asistencia en actividades relacionadas con servicios públicos, como limpieza y mantenimiento del espacio público, las obligaciones estipuladas incluían realizar actividades de aseo, presentar informes de actividades al interventor, y cumplir con las labores asignadas para mantener el espacio público en buenas condiciones. 11.
Se evidencio en los testimonios de la demandante y otros testigos que, la señora realizaba labores similares a las de empleados de planta y recibía instrucciones directas de un supervisor, la demandante no era autónoma en sus labores y estaba subordinada al municipio. Aunque no tenía un horario fijo, debía estar disponible para realizar las labores asignadas. 12.
Concluyó que si existió una relación laboral entre Luz Yaneth Coronado Rodríguez y el Municipio de Tuta durante el periodo mencionado. Por ende, le reconoció el derecho a prestaciones sociales, determinando que, el salario pactado en los contratos de prestación de servicios sería la base para su liquidación. 13. Sin embargo, rechazó las solicitudes de horas extras, dominicales y festivos, así como el reconocimiento de sanción moratoria e indemnización por no pago de prestaciones sociales, ya que estos aspectos no aplicaron en este tipo de litigios.
RECURSOS DE APELACION. - Parte Demandante. 14. Señala su desacuerdo con la sentencia, al resaltar la obligatoriedad de cumplir las órdenes emitidas en sede de tutela, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 5 según lo establece el artículo 86 de la Constitución, artículo que se encarga de garantizar la protección de los derechos fundamentales y exigir el cumplimiento pronta y cabalmente de las órdenes emitidas para proteger estos derechos. 15.
La señora Luz Yaneth Coronado Rodríguez, quien presentó una acción de tutela contra la administración municipal por la vulneración de sus derechos laborales reforzados debido a su invalidez, le fue ordenado su reintegro en una sentencia emitida el 29 de febrero de 2016, pero a pesar de ello, este reintegro no se llevó a cabo hasta el 4 de abril de 2016, lo que constituyó un incumplimiento de la orden judicial. 16.
Motivo por el cual, la decisión de revocar esta orden en segunda instancia generó controversia, especialmente en relación con el pago de los salarios que no fueron cancelados durante el período entre la emisión de la orden y su cumplimiento. Por ende, se solicita, que se modifique la sentencia de primera instancia para incluir el pago de estos salarios no cancelados. - TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 17.
Mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2020, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 10 de marzo de 2021 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión a través del auto de fecha 12 de mayo de 2021. - ALEGATOS DE CONCLUSION. 18.
No se presentaron. - CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 122 JUDICIAL II ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. 19. El Agente de la Procuraduría, delegado ante esta Corporación, emitió concepto en esta oportunidad, señalando que, se estableció que la demandante trabajó para la entidad demandada como auxiliar de servicios generales en la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Tuta entre los años 2014 y 2015, mediante contratos de prestación de servicios. 20.
Señala que el juzgado de primera instancia determinó que el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 29 de abril de 2016 no debía ser reconocido. Según las pruebas presentadas, la demandante estuvo contratada mediante contratos de prestación de servicios hasta el 30 de diciembre de 2015. Aunque el Municipio tardó en reintegrar a la demandante bajo otro tipo de contrato después de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 6 la orden de tutela emitida el 29 de febrero de 2016, el despacho indicó que no había base legal para reconocer prestaciones durante este período, sino solo durante la duración de los contratos de prestación de servicios. 21.
En cuanto a la orden emitida por el juez de tutela, se observó que no se trataba de un reintegro en el sentido completo del término, que incluiría el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período de cese y esta entidad destacó que esta orden tampoco reflejaba los efectos completos de un reintegro laboral. 22.
En resumen, la Procuraduría solicita a este Tribunal que confirme la sentencia de primera instancia con base en lo expuesto anteriormente. II. CONSIDERACIONES A. CONTROL DE LEGALIDAD 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
B. PROBLEMAS JURIDICOS 24. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: - En la relación laboral encubierta declarada entre EL MUNICIPIO DE TUTA y la señora LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ, por el período en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, del 3 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015, ¿Es procedente reconocer los salarios no cancelados por el período que el municipio de Tuta tardó en contratar nuevamente a la señora CORONADO RODRIGUEZ, comprendido entre el 29 de febrero y el 4 de abril de 2016, conforme a lo dispuesto en sede de tutela por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el 18 de abril de 2016, que ordenó que el municipio la contratara nuevamente, revocando la decisión que fuera adoptada por el juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, el 29 de febrero de 2016, que había dispuesto su reintegro y el pago de acreencias laborales?. 25.
De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: - Tesis argumentativa propuesta por la Sala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.
No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 7 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en relación con negativa de disponer el pago de las acreencias laborales por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2016 (fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en sede de tutela) y el 4 de abril de 2016, fecha en la que el municipio de Tuta dio cumplimiento a la orden de contratar nuevamente a la señora LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ, toda vez que, en primer lugar la accionante debió acudir e instaurar, incidente de desacato, como mecanismo jurídico en sede de tutela para que el municipio diera cumplimiento a la orden dada por el juez Constitucional, una vez vencidas las 48 hora que se le habían otorgado para que fuera contratada nuevamente; en segundo lugar, la orden dada por el juez de segunda instancia en sede de tutela, dispuso que el municipio accionado contratara nuevamente a la señora CORONADO RODRIGUEZ, mas no dispuso su reintegro, lo cual implicaría ordenar también al empleador el pago al trabajador de todos los conceptos que se le habrían pagado si la relación laboral no se hubiera interrumpido.
C. ANÁLISIS DE LA SALA - Del incumplimiento de la Autoridad Administrativa de una Orden Judicial en el Marco de una Sentencia de Tutela. 27. El ordenamiento jurídico colombiano consagra la acción de tutela como un mecanismo expedito y preferente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
Las decisiones proferidas en sede de tutela, al ser de cumplimiento inmediato, vinculan a todas las autoridades públicas y particulares involucradas en la protección de los derechos fundamentales. 28. El incumplimiento de una orden emitida en una sentencia de tutela por parte de una autoridad administrativa constituye una grave transgresión del orden constitucional y legal.
Esta situación no solo vulnera los derechos fundamentales del afectado, sino que también desacata la jerarquía y obligatoriedad de las decisiones judiciales, comprometiendo el Estado de Derecho y la efectividad de la administración de justicia. 29. Las consecuencias jurídicas del incumplimiento se encuentran plasmadas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece el procedimiento de desacato, mediante el cual el juez de tutela puede imponer sanciones a las autoridades o particulares que incumplan sus órdenes.
Estas sanciones pueden incluir multas y arresto hasta por seis meses. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 8 30. Además de una posible responsabilidad disciplinaria y penal, puede existir una responsabilidad administrativa, como quiera que, el Estado puede ser declarado administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al ciudadano como consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela.
Esto implica la posibilidad de que el afectado demande al Estado en acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 31. El incumplimiento de una orden emitida en una sentencia de tutela por parte de una autoridad administrativa representa una vulneración grave al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales del ciudadano. Las autoridades deben acatar y ejecutar las órdenes judiciales de manera inmediata y efectiva, garantizando así la protección de los derechos fundamentales y el respeto por el Estado de Derecho.
Las consecuencias jurídicas del incumplimiento son múltiples, abarcando esferas disciplinarias, penales y administrativas, lo que refleja la importancia del cumplimiento a las decisiones judiciales ordenadas por un juez Constitucional. D. CASO CONCRETO. 32. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no existe controversia respecto al hecho de que la señora LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ celebró múltiples contratos para la prestación de sus servicios personales con el municipio de Tuta.
Estos contratos evidencian los elementos esenciales de una relación laboral, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de una remuneración. 33. Por estas razones, el A quo determinó la existencia de una relación laboral encubierta, ordenando en consecuencia el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante.
Dichas prestaciones incluyen, entre otras, el reconocimiento de salarios, primas, cesantías, vacaciones y demás derechos laborales consagrados en la legislación vigente. 34. Es relevante señalar que, aunque el apoderado de la entidad demandada anunció la intención de apelar dicha decisión, no presentó los fundamentos legales necesarios para sustentar la apelación. Como resultado, el recurso de apelación fue declarado desierto por el juez de primera instancia, consolidándose así la decisión inicial en favor de la señora CORONADO RODRIGUEZ. 35.
Este fallo subraya la obligación de las entidades públicas, de reconocer y respetar los derechos laborales de sus trabajadores, evitando prácticas de simulación contractual que buscan evadir responsabilidades laborales. La decisión judicial refuerza la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 9 protección de los derechos de los trabajadores y la necesidad de cumplir con las normas laborales y de seguridad social. 36.
En consecuencia, la Sala, no se pronunciará en lo relacionado con la decisión adoptada en primera instancia relativo a la declaración de la existencia de una relación laboral entre el municipio de Tuta y la señora LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ, por el período comprendido entre el 3 de julio de 2014 al 30 de diciembre de 2015. 37. Ahora bien, la inconformidad de la parte demandante con el fallo proferido por el A quo gira en torno a que, se debe condenar al municipio de Tuta al pago de los salarios no cancelados por el período comprendido entre el 29 de febrero de 2016 (fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, en sede de tutela) y el 4 de abril de 2016, fecha en la que el municipio de Tuta dio cumplimiento a la orden de contratar nuevamente a la señora LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ. 38.
Para la Sala, la acción de tutela cuenta con un mecanismo jurídico, en caso que la administración no cumpla con lo ordenado, que permite al accionante poner en conocimiento del juez Constitucional dicho incumplimiento para que, éste a través de este procedimiento sumario y expedito, exija al ente accionado el cumplimiento de la orden dada. 39.
En el presente caso, la sentencia de tutela proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Tuta, se emitió el 29 de febrero de 2016, y en ella, se otorgaba el termino de 48 horas para que el municipio de Tuta reintegrara a la accionante a un cargo igual o de mejores condiciones. 40. Ante esta decisión, la accionante LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ asumió una conducta pasiva, es decir, no acudió a los mecanismos jurídicos establecidos para que una vez vencido dicho término de 48 horas exigiera ante el juez constitucional el cumplimiento de esta orden a través de un incidente de desacato, pues en el plenario, no hay evidencia de que se hubiera interpuesto y solo esperó por más de un mes para que la administración procediera conforme se había ordenado. 41.
De otra parte, para esa época, no se había declarado la existencia de una relación laboral, razón por la que no puede señalarse la existencia de un vínculo con la administración que hubiera continuado después del 30 de diciembre de 2015 (fecha en la que terminó el contrato de prestación de servicios suscrito entre el municipio y la demandante). 42.
Así entonces, dado que fue hasta el 14 de diciembre de 2020 cuando fue declarado la existencia de una relación laboral a través Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 10 de la sentencia proferida por el juzgado Décimo Administrativo de Tunja, no es posible a través de este medio de control, solicitar el pago de unas acreencias laborales por el no acatamiento de una orden dada por un juez constitucional, pues si existió un perjuicio, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no es el medió a través del cual se pueda pretender su reconocimiento y pago. 43.
En efecto, el artículo 138 del CPACA señala: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Subraya fuera de texto. 44.
Lo anterior significa que, este medio de control puede ser invocado cuando cualquier persona que considere que ha sido vulnerada en un derecho subjetivo protegido por una norma jurídica tiene la facultad de solicitar la nulidad de un acto administrativo particular, ya sea expreso o presunto. Además, puede pedir que se le restablezca el derecho afectado y se le repare el daño ocasionado. 45.
A través de este medio de control el juez evaluará siempre la legalidad del acto administrativo, no la conducta omisiva de una autoridad administrativa, lo cual le permite evaluar su legalidad, y en caso de encontrarlo contrario a derecho, declararlo nulo. Consecuentemente, el juez ordenará el restablecimiento del derecho lesionado, lo que implica devolver a la persona afectada a la situación jurídica anterior a la emisión del acto administrativo. 46.
De otra parte, la Sala encuentra que, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito en la acción de tutela que adelantó la aquí demandante LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ, dicho juez constitucional ordenó de manera transitoria que, en el término de 48 horas, el municipio de Tuta contratara nuevamente a la demandante, pues consideró que no fue demostrado que entre la accionante y el municipio accionado existiera una relación laboral y que la ARL POSITIVA, luego de estudiar el caso de la señora CORONADO RODRIGUEZ, encontró que su pérdida de capacidad laboral era de cero por ciento (0%).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 11 47. En este punto la Sala resalta que existe una diferencia significativa entre los términos “reintegrar” y “contratar nuevamente”, como quiera que, en el ámbito laboral, es fundamental distinguir estos dos conceptos, ya que ambos implican situaciones y consecuencias diferentes para el trabajador y el empleador. 48.
El reintegro se refiere a la acción de devolver a un trabajador a su puesto de trabajo original después de haber sido despedido o desvinculado de manera injusta o ilegal. Este proceso es ordenado generalmente por una autoridad judicial o administrativa como resultado de una decisión que determina que el despido fue contrario a derecho.
Los aspectos del reintegro incluyen: i) Continuidad Laboral: El reintegro implica la continuidad del vínculo laboral original. El trabajador es restituido a su posición previa sin solución de continuidad, como si nunca hubiera sido despedido; ii) Pago de Salarios dejados de percibir: El empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro.
Esto se conoce como salarios no percibidos y puede incluir otras compensaciones y beneficios que el trabajador hubiera recibido; iii) Reconocimiento de Antigüedad: La antigüedad del trabajador se mantiene intacta, considerando el tiempo transcurrido desde su ingreso inicial a la empresa hasta el momento del reintegro, incluyendo el período durante el cual estuvo indebidamente desvinculado y iv) Derechos Laborales: Todos los derechos laborales y de seguridad social se restablecen, lo que incluye la acumulación de vacaciones, cesantías, prima de servicios y demás beneficios laborales que el trabajador tenía antes del despido. 49.
Ahora bien, la disposición de contratar nuevamente, implica la celebración de un nuevo contrato de trabajo entre el empleador y el trabajador, después de que la relación laboral anterior haya terminado. Este nuevo contrato crea una relación laboral distinta y no tiene efectos retroactivos. Los aspectos de la contratación nuevamente incluyen: i) Inicio de una Nueva Relación Laboral: La contratación nuevamente marca el comienzo de una nueva relación laboral.
El contrato anterior se considera terminado y no hay continuidad con la relación laboral anterior; ii) Condiciones Contractuales Nuevas: Las condiciones laborales, incluyendo salario, funciones, duración del contrato y beneficios, pueden ser diferentes de las que existían en el contrato anterior. Estas condiciones deben ser negociadas y acordadas por ambas partes; iii) Antigüedad: La antigüedad del trabajador se cuenta a partir de la fecha de inicio del nuevo contrato, sin considerar el tiempo trabajado anteriormente bajo el contrato previo; y, iv) Derechos y Beneficios: Los derechos y beneficios laborales se adquieren de acuerdo con las condiciones del nuevo contrato y la normativa laboral vigente a partir de la fecha de contratación. 50.
Así entonces, a manera de ejemplo, si un trabajador es despedido injustamente y un juez ordena su reintegro, el trabajador Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 12 vuelve a su puesto anterior con todos los derechos y beneficios intactos desde la fecha del despido. 51.
Si, por otro lado, una empresa decide contratar nuevamente a un trabajador que previamente había sido despedido, se firma un nuevo contrato con condiciones que pueden diferir del contrato anterior y la antigüedad se cuenta desde la fecha del nuevo contrato. 52. En conclusión, la diferencia entre reintegrar y contratar nuevamente en materia laboral es significativa y afecta tanto los derechos del trabajador como las obligaciones del empleador.
El reintegro se centra en restablecer la situación laboral previa, mientras que la contratación nuevamente implica iniciar una nueva relación laboral bajo nuevas condiciones, por lo que, en el presente caso, no es viable ordenar el pago de las acreencias laborales, por el período en que la administración municipal de Tuta tardó en dar cumplimiento a la orden dada en sentencia de tutela comprendido entre el 29 de febrero hasta el 4 de abril de 2016, teniendo en cuenta que se dispuso en sede de tutela, contratar nuevamente a la aquí demandante LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ, siendo este un argumento que aunado a la falta de agotamiento del procedimiento establecido en sede de tutela para hacer cumplir las órdenes del juez constitucional, conllevan a establecer que, no prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 53.
En consecuencia, la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a negar el pago de las acreencias laborales por el período comprendido entre el 29 de febrero y el 4v de abril de 2016, término que el municipio accionado tardo en dar cumplimiento a la orden de contratar nuevamente a la demandante. E. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 54.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se condena en costas en esta instancia a la entidad accionada, al no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010201600128-02 LUZ YANETH CORONADO RODRIGUEZ vs MUNICIPIO DE TUTA Sentencia de segunda instancia 13 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de Sala Cuarta de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado Firmado electrónicamente FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente NESTOR ARTURO MENDEZ PEREZ Magistrado (AUSENTE CON PERMISO) EAM