JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-012-2015-00024-02

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2024-05-21

[1] REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FRANCY YANETH CARRERO SANDOVAL1 DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 15001-33-33-012-2015-00024-02 La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

(I)

ANTECEDENTES LA DEMANDA2. 1. La señora Francy Yaneth Carrero Sandoval, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos los oficios Nos (i) GC 20127010000411 del 06 de enero de 2012 y (ii) Nos. 20137010008201 del 04 de octubre de 2013, expedidos por la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General la Nación, a través de los cuales se negó el reconocimiento del pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio entre el momento del retiro y el reintegro efectivo. 1 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 2 Folios 1-30 Expediente Físico.

Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 3. Solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento de las asignaciones salariales, prestacionales, gastos de representación y demás emolumentos que dejó de percibir desde que se produjo su desvinculación y hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación, indexados, con los correspondientes intereses moratorios, y se dé cumplimiento en los términos del artículo 189 del CPACA.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes de la demanda, se extrae que la demandante el 30 de octubre de 2003 fue nombrada en provisionalidad como Técnico Judicial II, el 27 de diciembre de 2004 fue ascendida a secretaria Judicial I y, el 12 de enero de 2005 como Asistente de Fiscal III. En diciembre de 2003 tomó posesión del cargo en el municipio de Guateque, desempeñando sus labores en diferentes municipios como Guateque, Chiquinquirá, Ramiriquí y Tunja en el cargo de Asistente de Fiscal III. 5.

Indicó que la persona que ocupaba el cargo de la actora no estaba en el rango de los cargos que debían proveer con la convocatoria, por tanto, aduce que está en las mismas condiciones que la persona nombrada posteriormente y, la Fiscalía debió dar un trato preferente por su status de madre cabeza de familia, por tanto, tiene derecho a reintegrarse al mismo cargo o a uno de superior categoría. Fundamentos de Derecho 6.

La parte actora invocó como normas violadas los artículos 10, 20, 53, 130, 250, 121, 125 y 209 de la Constitución Política, así mismo trajo a colación el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo y la sentencia SU 446 de 2011. 7. Adujo que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe la desmejora en las condiciones laborales y que las prestaciones sociales que pretende mediante la demanda son irrenunciables en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que el Estado no puede derogar unilateralmente, así que un derecho laboral adquirido genera una situación jurídica concreta que debe materializarse en el reconocimiento del salario. 8.

Reprochó que el acto administrativo a través del que se le desvincula, aunque cumple con las formalidades de ley y se expide con sujeción a la competencia del funcionario, usa su poder administrativo con fines distintos a los autorizados por la ley, razón por la cual incurre en el vicio de desviación de poder Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 9.

Acotó que su desvinculación no obedeció a razones relacionadas con el mejoramiento del servicio, razones disciplinarias o con ocasión al concurso de méritos, razón por la cual el acto administrativo es anulable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3 10. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con fallo de fecha 20 de febrero de 2020, resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda, (ii) condenar en costas a la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, a favor del Municipio de Tunja (sic).

Por Secretaría, liquídese. 11. Es de resaltar que la juez de instancia, recordó que, en audiencia del 07 de marzo de 2016, se dispuso declarar parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la pasiva, frente al acto administrativo del 06 de enero de 2012, decisión que fue recurrida por la parte demandante y, esta Corporación confirmó tal decisión mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, por tanto, se ordenó continuar el estudio de legalidad en trámite procesal, únicamente, con el oficio Nos. 20137010008201 del 04 de octubre de 2013. 12.

El juzgado de instancia hizo un recuento normativo para resaltar que, según los artículos 125 y 249 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los artículos 20, 52 y 59, 60, 70 y 76 de la Ley 938 de 2004 y el Acto Legislativo 03 de 2022, los empleos provistos por la Fiscalía General de la Nación son de carrera administrativa y su ingreso es mediado por un concurso de méritos. 13.

Refirió una vez surtido todo el trámite por parte de la Comisión Nacional de Administración de Carrera -CNAC- expidió los acuerdos 007 de noviembre 24 de 2008, 032 del 30 de diciembre de 2009, 001 de enero de 2010 mediante los cuales conformó y publicó la lista definitiva de elegibles y establecieron las personas que debían ser vinculadas en periodo de prueba.

Además, enlistó el personal provisional que no aprobó el concurso donde está la demandante. 14. La a quo, fundamentó su decisión en que la demandante radicó de manera extemporánea la solicitud de reintegro de acuerdo con lo exigido en la jurisprudencia y las circulares 007 de 2011 y 001 de enero de 2012. Pese a esta situación se acreditó en el cargo que ocupaba la demandante, fue nombrada en periodo de prueba la persona que superó el concurso de méritos con sujeción a las 3 Folio 626 - 640, del expediente Físico.

Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 instrucciones brindadas en los acuerdos mencionados anteriormente. 15. En este sentido, la juez de instancia encontró probado que el empleo que ocupaba la demandante se encontraba ofertado dentro de la convocatoria 005-2007, razón por la cual, la entidad tenía razones jurídicas válidas para dar por terminado su nombramiento provisional, teniendo en cuenta que la carrera administrativa es el modo que el legislador estableció el acceso a dichos cargos. 16.

Destacó, además, que el derecho al mérito goza de protección constitucional y legal, razón por la cual no fue preferente y necesario que la administración analizara la hoja de vida de la demandante o su condición de madre cabeza de hogar, máxime si no ostentaba derechos de carrera y existía una lista de elegibles para proveer los cargos ofertados con las personas que hacían parte de ella y gozan de un derecho preferente en virtud del mérito. 17.

Se pronunció sobre la desviación de poder en el acto administrativo de desvinculación, advirtiendo la no configuración de este vicio, teniendo en cuenta que la manifestación de voluntad de la administración se fundamentó en el criterio objetivo del acceso al mérito. 18. Concluyó que no se desconoce la situación de vulnerabilidad de la demandante, pero también se deben reconocer los derechos que le asisten a las personas que se encontraban en la lista de elegibles producto de la convocatoria 005-2007, por lo que decidió negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN4. 19. La parte demandante apeló la sentencia con fundamento en que considera que si existió desviación de poder por cuanto se realizaron actos concretos por parte de la entidad en contra de la demandante. 20. Señaló que la convocatoria 005-2007 ofertó 530 vacantes para el cargo que ofertaba la demandante, de los cuales nombró 76 personas y retiro 56 funcionarios, sin tener en cuenta que algunos de ellos gozan de protección especial, por lo que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-917 de 2010, donde se ordena vincular de manera temporal a las personas que acrediten ciertas condiciones especiales, entre esas la de ser madre cabeza de hogar. 21.

Agregó que, en el estudio de seguridad5 realizado a la demandante se concluyó que había prestado la solicitud de acogerse 4 Folio 380 a 387 del expediente físico. 5 Folios 498 a 503 del expediente físico. Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 a las prerrogativas de la sentencia SU 446 de 2011 en término, y que fue como beneficiaria y estableciendo el proceso para la nueva vinculación, hechos que no fueron controvertidos por la parte demandada. 22.

Finalmente, manifestó que gozaba de estabilidad laboral reforzada y que el acto de desvinculación incurre en el vicio de desviación de poder y falsa motivación, debido a que la demandante presentó la solicitud en tiempo y que está fue aceptada por la entidad, por lo que es beneficiaria de los beneficios de la SU 446 de 2011. Fundamentándose en lo anterior, solicitó que se revocará la sentencia de primera instancia. (II) TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 23.

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 24. La parte demandante no emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad que prevé el numeral 4 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). 25.

La entidad demandada dentro del término legal oportuno presentó sus alegatos de conclusión acogiendo los argumentos esgrimidos por la juez de primera instancia.7 26. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención no emitió concepto dentro del término establecido en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

(I) CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) la formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, iii) marco normativo y jurisprudencial y, iv) el estudio y solución del caso concreto. i. Planteamiento del problema jurídico. 28.

En vista a las manifestaciones del escrito de apelación, corresponde a la Sala determinar si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste de sustentar en debida forma el 6 Índice 5 SAMAI. Expediente Segunda Instancia. 7 Índice 9 SAMAI. Expediente Segunda Instancia Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 recurso interpuesto; de no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual debe pronunciarse en esta instancia, sin que ello implique un análisis sobre el fondo del asunto. ii.

Análisis de la sala 29. Analizado minuciosamente el escrito de alzada, la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que la parte demandante al interponer el recurso de apelación no formuló reparos concretos contra las determinaciones o razonamientos adoptados por la a quo, pues se limitó a exponer la situación fáctica de la demanda y a transcribir los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. - Del recurso de apelación, fines y requisitos.8 30.

Los recursos son instituciones procesales reservadas a las partes o terceros intervinientes, mediante las cuales se busca que los efectos jurídicos de determinada providencia se modifiquen o revoquen, por cuanto se considera que lo decidido no se ajusta al ordenamiento jurídico, afectando los derechos e intereses litigiosos de quien recurre.

A través de dichas instituciones se materializa, entre otros, el derecho de impugnación, puesto que permiten someter a consideración, bien sea del mismo juez o de su superior funcional, la decisión adoptada en una providencia judicial para que, de ser el caso, se subsanen los errores cometidos por el juzgador. 31. La viabilidad de los recursos se encuentra determinada por el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber, la capacidad e interés para interponerlo, la procedencia y oportunidad, la sustentación de este y el cumplimiento de ciertas cargas que el legislador impone en algunos casos, sin embargo, debe precisarse que el cumplimiento formal de estas cargas no determina en sí mismo el éxito del recurso. 32.

Ahora bien, específicamente sobre el recurso de apelación, se advierte que se concedió como la principal garantía del derecho constitucional y convencional a la doble instancia previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que su resolución corresponde a otro funcionario de mayor categoría de aquel adoptó en primera instancia la decisión. En cuanto a su desarrollo legal, el artículo 320 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA- dispone: 8 Retoma criterio de esta Sala en sentencia del 22 de junio de 2022, radicación 150013333010-2015-00074-01 Dte: Javier Sánchez vs CREMIL en la que se ventiló un asunto de similares contornos al examinado.

Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71.” (Destaca la Sala) 33.

De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado ha señalado su alcance precisando que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo- pues “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”9.

De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia”10de ahí que su omisión traiga como consecuencia que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura.11 34.

En este orden de ideas, surge para el apelante la carga de sustentar en debida forma el recurso, esto es, señalando con claridad las razones de su inconformidad con lo decidido por el a quo, máxime, cuando en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem es definida los argumentos expuestos por el recurrente. La citada norma señala: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp. 66001- 23- 33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicación número: 25000-23-36- 000-2012-00724-01(52430).

Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” (Resalta la Sala) 35. Bajo esa tesitura, la sustentación del recurso es un deber a cargo de quien lo interpone, correspondiendo exponer las razones de inconformidad y los reparos concretos frente a lo decidido, tanto así, que la omisión de este deber conlleva a declarar desierto el recurso, ahora, teniendo en cuenta que son tales reparos los que definen el marco de competencia del superior, la sustentación que se realice exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada, toda vez que en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el juez de segundo grado deberá circunscribirse a los reparos concretos que se planteen. 36.

Lo anterior, garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia12, que impiden al fallador de segunda instancia agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia13; así, la decisión del superior debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante, por lo tanto, los aspectos que no sean objeto de apelación, permanecerán incólumes, salvo que se trate de aspectos que de oficio deba revisar el juez.

Sobre el punto, en la sentencia C-583 de 1997 la Corte Constitucional destacó: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’.

Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”. 12 En cuanto a la observancia de dicho principio en materia del recurso de apelación, en providencia del 1º de abril de 2009 – Exp: 32.800 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio se dijo que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional” 13 rocedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional” 6 Sobre el punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la que expresó que “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.” Sentencia del 6 de abril de 2018.

Exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). C.P. Dr. Danilo Rojas. Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 37. En suma, como la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para rebatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse.

Así lo ha sostenido el Consejo de Estado14 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está dirigido a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: “(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.

Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.”.”15 (Destaca esta Sala) 38.

El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado16, donde se ha sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, al no tener razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”17. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 7 de abril de 2016. Exp: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15). C.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 9 de marzo de 2016. Exp: 25000- 23-26-000-2005-02790-01(39197). C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 24 de marzo de 2020.

Exp. 13001-23-33-000-2017-00114-01(64166). C.P. María Adriana Marín 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 3 de abril de 2020. Exp. 25000-23-36-000-2018-01095-01 (64843). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 2.2.

Caso concreto. 39. Como se señaló previamente, atendiendo al contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si se cumplió con la carga procesal correspondiente a la debida sustentación del recurso; de no encontrarse cumplido este requisito, ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado. 40.

En ese sentido, se pone de presente que, tras revisar el escrito contentivo del recurso de apelación, la parte demandante se limitó a reproducir apartes expuestos en la demanda y plasmó completamente los alegatos de conclusión de primera instancia, sin referirse ni cuestionar los razonamientos con los que la jueza de primera instancia desestimó las pretensiones. 41.

Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado18, este Tribunal19 ha considerado que no existe una verdadera sustentación del recurso de apelación cuando la parte se limita en abstracto a repetir o transcribir argumentos de la demanda o de su contestación que no debaten el análisis que frente a ellos efectuó la determinación impugnada.

En esa hipótesis en realidad no se confronta la motivación de la providencia y se pretende que el superior actúe como juez de primera instancia, esto es, al margen de lo ya analizado por la autoridad judicial inferior y en contravía de la naturaleza del medio de impugnación. 42. Así las cosas, se observa que la Juez de primera instancia ya se había pronunciado frente a cada uno de los aspectos expuestos en el recurso de apelación, empero, el recurrente no estudió ni procuró controvertir las razones, valoraciones de los medios de pruebas o las interpretaciones expuestas en la sentencia recurrida, desconociendo la finalidad misma de esta herramienta procesal lo que significa que en estricto sentido, que manera mecánica se emitieron argumentos generales que no atacaban aspectos concretos de la decisión. 43.

En suma, es evidente que, los aspectos señalados en el recurso de apelación fueron abordados con suficiencia por la Juez de primera instancia en la sentencia impugnada, la cual encontró probado que la demandante fue desvinculada de su cargo con ocasión a la 18 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2016-00291(PI), jun. 30/2017.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (e); C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00354 (1174-15), abr. 16/2020. M.P. César Palomino Cortés; y C.E., Sec. Segunda, Auto 2020-00285 (0288-2023), jul. 13/2023. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; entre otras 19 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 3, Sent. 2020-00183, nov. 24/2022. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo;

TAB, Sala de Decisión 1, Sent. 2011-00055, jul. 26/2022. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sala de Decisión 4, Sent. 2021-00001, jul. 12/2022. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sala de Decisión 5, Sent. 2018-00060, sep. 29/2021. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otras. Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 convocatoria No. 005 de 2007, por lo que la entidad demandada tenía razones jurídicas válidas para dar por terminado su nombramiento provisional, para nombrar a aquella persona que gozaba de un derecho preferente en virtud del mérito y en consecuencia, el acto administrativo se fundamentó en un criterio objetivo, no obstante, la ausencia de reparos concretos formulados en contra de la sentencia impugnada impide a la Sala efectuar un análisis adicional en la presente instancia, razón por la cual se mantendrá incólume la decisión proferida por la juez de instancia que negó a las súplicas de la demanda.

II.3. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. 44. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas. En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida.

(II) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – Confirmar la Sentencia de primera instancia de fecha 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. – Sin Condena en costas.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fallo de 2ª Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 15001-33-33-012-2015-00024-02 (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (Ausente con permiso) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado