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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-004-2016-00131-02

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2024-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SANTIAGO RINCÓN GÓMEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante CASUR) RADICACIÓN: 15001333300420160013102 Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La demanda. 1. El señor Santiago Rincón Gómez incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur, con el ánimo de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 0934 del 29 de marzo de 1995, mediante la cual la demandada le reconoció una asignación de retiro, solamente en relación con el 17% que le fue disminuido a partir de junio de 1999. - Resolución No. 3548 del 4 de junio de 1999 que dispuso abstenerse de seguir pagando la prima de actualización. - Oficio No. 22576/GAG SDP del 17 de septiembre de 2014 mediante el cual la demandada negó el reajuste de la asignación de retiro incrementándola en el 17% inicialmente reconocido y dejado de cancelar desde junio de 1999. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro en un 17% a partir de junio de 1999, como le fue inicialmente reconocido, y pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas, condenando en costas a la demandada. NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [2] 3. Como fundamento fáctico, relató que a través de la Resolución No. 0934 del 29 de marzo de 1995 le fue reconocida asignación de retiro tomando como partidas computables la asignación básica y la prima de actualización 17%, entre otras; que a partir de junio de 1999 la mesada disminuyó en un 17%, razón por la cual solicitó a la entidad el reajuste del 17%, lo cual fue negado por la entidad, aduciendo que dicho porcentaje que corresponde a la prima de actualización, fue incorporado a la asignación básica. 4.

Señaló como cargos de nulidad los siguientes: 5. Los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, esto es, el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que impone la carga de no desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. Para este efecto, citó como precedente la sentencia T-327 de 2015. 6.

Pese a que carecía de competencia para el efecto, con la expedición de la Resolución No. 3548 de 1999 se derogó tácita y parcialmente el acto administrativo a través del cual se le reconoció la asignación de retiro, dado que se disminuyó en un 17% la mesada, sin garantizar durante el trámite los derechos de audiencia y defensa, desconociendo el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Los actos enjuiciados fueron irregularmente expedidos, por cuanto lo peticionado es el reajuste de la asignación de retiro en un 17%, más no el reconocimiento de la prima de actualización, dado que ésta corresponde a la nivelación salarial. 8. Falsa motivación, habida cuenta que contrariando lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990 y en el parágrafo 29 del Decreto 133 de 1995, sobre partidas computables para la asignación de retiro, a partir de junio de 1999 se disminuyó en un 17% la mesada, sin existir ninguna norma que así lo ordenara, así como tampoco se encuentra probado que se haya incorporado dicho porcentaje a la asignación básica, ni que el Consejo de Estado haya ordenado la disminución de la asignación de retiro. 9.

Desviación de poder, dado que, aun cuando se solicitó a la entidad el reajuste de la asignación de retiro en un 17%, ésta desvía su respuesta haciendo referencia a la prima de actualización, prestación sobre la cual no se realizó ninguna petición. Así mismo, la ley marco hizo referencia a la nivelación salarial, más no a la creación de la prima de actualización, de ahí que, afirmó, sea falso que el porcentaje que disminuyó la asignación de retiro fue incorporado en la partida salario básico; además, no se respetó el artículo 112 del Decreto 1213 de 1990.

NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [3] 10. Finalmente señaló que tales hechos concretan la violación de los artículos 2, 6, 13, 29, 48, 53, 216 y 218 de la C.P. Decisión de primera instancia. 11. En sentencia del 21 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas a la parte actora.

Las agencias en derecho serán fijadas por el Despacho una vez en firme esta providencia. (…)” 12. Se estableció como problema jurídico determinar si dentro de la base de liquidación de la asignación de retiro reconocida al demandante se incluyó el 17% por concepto de prima de actualización, y si dicha prestación es computable para la liquidación de la misma. 13.

Para resolver, el a quo precisó que la prima de actualización establecida en el Decreto 335 de 1992, fue replicada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, reconociéndose en cada uno de ellos su carácter temporal, prolongándose hasta el 31 de diciembre de 1995, dado que fue derogada por el Decreto 107 de 1996 que estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 14.

Sostuvo que la prestación fue inicialmente prevista para el personal activo, sin embargo, en virtud de las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado, se aplicó también al personal retirado. 15. Para el caso concreto, puso de presente que al accionante le fue reconocida asignación de retiro efectiva a partir del 30 de abril de 1995, para cuya liquidación se tuvo en cuenta la prima de actualización, sin embargo, con la expedición del Decreto 107 de 1996, se disminuyó el 17% correspondiente a dicha prestación, en la medida que era temporal y su valor fue incorporado por efecto del principio de oscilación, siendo inviable acceder al reajuste solicitado.

Recurso de apelación. 16. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada. Para el efecto, sostuvo: NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [4] - Está probado que a través de la Resolución No. 3548 de 1999 se revocó unilateralmente la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto en virtud de la misma se redujo su valor.

Aunado a ello, se violaron los derechos al debido proceso y defensa, dado que no se solicitó su consentimiento. - Los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 107 de 1996, a que hizo referencia el a quo, no son aplicables al presente caso, toda vez que la asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto 133 de 1995 que en su artículo 29 contempla el pago de la prima de actualización y señala que quien la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro. - Por haber sido pensionado en vigencia de la Ley 4 de 1992 y del Decreto reglamentario 133 de 1995, tiene derecho a la nivelación que para 1999 era de $47.499, sin embargo, en la providencia apelada se insiste en que con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993 y 65 de 1994 se realizó tal nivelación a través de la prima de actualización. - No está probado que la nivelación se haya realizado incorporando la prima de actualización a la asignación básica. - No se resolvió el cargo de violación del artículo 48 de la C.P., dado que la asignación de retiro no se puede suspender por ningún motivo, ni congelarse o reducirse el valor de la mesada. - El a quo realiza una defensa oficiosa de la entidad demandada, al insistir que el asunto se refiere a la prima de actualización. - Se desconoce el precedente de la sentencia T-327 de 2015. - No se resolvieron los cargos de falsa motivación y desviación del poder.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en esta instancia y la formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, y iii) el estudio y solución del caso concreto. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 18.

Tesis del juez de primera instancia. Consideró que el porcentaje cuya restitución pretende el demandante, corresponde al porcentaje reconocido en los años 1993 a 1995 por concepto de prima de actualización, prestación cuya existencia fue temporal, tal como expresamente se señaló, mientras el Gobierno Nacional realizaba el proceso de nivelación salarial previsto en la Ley 4 de NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [5] 1992, lo cual ocurrió con el Decreto 107 de 1996. 19.

Tesis de la apelación- accionante. Señaló que lo pretendido no es la restitución de la prima de actualización -puesto que esta fue incorporada en la asignación de retiro-, sino el reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje disminuido a partir de mayo de 1999 que corresponde a la nivelación salarial prevista en la Ley 4 de 1992, máxime cuando fue pensionado en vigencia de dicha ley y del Decreto 133 de 1995 que en su artículo 29 contempla el pago de la prima de actualización y señala que quien la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro. 20.

Al mismo tiempo, manifestó que no está probado que la nivelación se haya realizado incorporando la prima de actualización a la asignación básica. No se resolvió el cargo de violación del artículo 48 de la C.P., dado que la asignación de retiro no se puede suspender por ningún motivo, ni congelarse o reducirse el valor de la mesada. Agregó que está probado que a través de la Resolución No. 3548 de 1999 se revocó unilateralmente la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto en virtud de la misma se redujo su valor.

Aunado a ello, se violaron los derechos al debido proceso y defensa, dado que no se solicitó su consentimiento. 21. Planteamiento del problema jurídico. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, la competencia del ad quem se circunscribe a los reparos concretos formulados por el apelante. 22.

Así las cosas, atendiendo los argumentos de disenso expuestos por el demandante, le corresponde a la Sala establecer si el demandante tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada restableciendo el 17% que, considera, le fue disminuido de su mesada a partir de junio de 1999. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. 23. En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos: -- Según se desprende de la Hoja de Servicios del 1° de marzo de 1995, el señor Santiago Rincón Gómez prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 21 años, 1 mes y 3 días. -- Mediante Resolución No. 0934 del 29 de marzo de 1995, CASUR reconoció una asignación de retiro a favor del demandante, en cuantía del 70% del sueldo básico y partidas computables. -- El 31 de julio de 2014 el demandante presentó petición ante NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [6] Casur solicitando el reajuste de su asignación de retiro, en el 17%. -- La anterior petición fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 22576 / GAG SDP del 17 de septiembre de 2014.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 24. La Sala confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que, en efecto, tal como lo concluyó el a quo, el 17% que reclama el actor corresponde al porcentaje reconocido en los años 1993 a 1995 como prima de actualización, prestación establecida de manera temporal para nivelar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional hasta que se estableciera una escala gradual porcentual, lo cual ocurrió a partir del año 1996.

Lo anterior, por cuanto el fundamento normativo y jurisprudencial mencionado por el demandante, hace referencia a dicha prestación, aun cuando insista en que se trata de una partida o prestación diferente a la reclamada y que denomina nivelación. Naturaleza jurídica de la prima de actualización. 25. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, a través de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, fue expedido el Decreto 335 de 1992 que fijó los sueldos básicos de dicho personal.

Allí, en el artículo 15 se creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, así: “Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: ( ) Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: ( )

PARAGRAFO. - La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [7] las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue "en servicio activo" tendrá derecho a que se le compute para el "reconocimiento de" asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales".

(Negrilla añadida) 26. La anterior disposición fue replicada en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, con algunas variaciones, sin embargo, en los mencionados decretos se mantuvo la manifestación expresa de que la vigencia de la prima de actualización pendería del momento en el que se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado; es decir, se advirtió con claridad que dicha prestación sería temporal.

Vale anotar que el Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto de 19971 y 6 de noviembre de 19972, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. La anulación de dichas expresiones se debió, en esencia, a la transgresión al derecho de igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes con la expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, se les negó el derecho a percibir la prima de actualización correspondiente.

Para el Consejo de Estado, tal diferenciación desconoció el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, canon normativo que dispone crear la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos, tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. 27. Continuando, se advierte que la condición que determinaba la vigencia de la prima de actualización se cumplió con la expedición del Decreto 107 de 1996 que tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996, por medio de la cual se fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, ello en aplicación del principio de oscilación, el cual en lo sucesivo regiría los salarios y asignaciones de retiro. 28.

Sobre el carácter temporal de la prima de actualización, en providencia de 24 de noviembre de 20163, la Sección Segunda “A” del Consejo de Estado enfatizó lo siguiente: "( ) En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar 1 Expediente No. 9923, M.P. Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA. 2 Expediente No. 11423, M.P. Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 3 C.P. Dr.: William Hernández Gómez;

Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Rad: 25000-23-42-000-2012-00822-01(2448-14). NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [8] parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

(…) Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones ( )".

(Resaltado de la Sala) 29. Dicha postura ha sido pacífica y recientemente reiterada, entre otros, en fallo del 29 de julio de 20214, así: “Siguiendo las pautas fijadas es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas." (Destaca esta la Sala) 30.

De igual forma, en pronunciamientos horizontales de este Tribunal Administrativo5 se ha sostenido: “(…) las prestaciones de los miembros de la Fuerza Pública, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, de tal forma que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del 4 Consejo de Estado- Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 29 de julio de 2021, Rad.

No. 25000-23-42-000-2016-06110-01(1929-20). 5 Sentencia de 21 de marzo de 2018, M.P. Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo, Rad: 15001-33-33-011-2016-00094-02, Actor: Juan José Sepúlveda Fuentes. NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [9] período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares”. 31.

En ese orden, puede afirmarse que entre los años 1993 y 1996, el personal Militar y Policial retirado tenía derecho a la inclusión de la prima de actualización en la liquidación de la asignación de retiro, sin embargo, dicha prestación perdió su vigencia a partir del año 1996 con la expedición del Decreto 107 de 1996, que introdujo las escalas salariales junto con el principio de oscilación para nivelar las asignaciones de retiro, condición ésta a la que estaba sujeta la prima de actualización. Es claro entonces que la prima de actualización constituyó un factor retributivo o compensativo temporal, que tuvo como objeto equilibrar provisionalmente la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública entre el año 1993 a 1995.

Por lo tanto, al extinguirse la mentada prima, no es posible asegurar que se causara un perjuicio económico al personal retirado, por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996 se niveló y mejoró la remuneración del personal tanto activo como retirado, de acuerdo con la escala gradual fijada en aquel. CASO CONCRETO. 32. El accionante pretende la reliquidación de su asignación de retiro, a efectos de que se restablezca el 17% que, señaló, le fue disminuido a partir de junio de 1999.

En primera instancia se determinó que el porcentaje a que hacía referencia el actor correspondía a la prima de actualización reconocida en los años 1993 a 1995, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda dado el carácter temporal de dicha prestación. Inconforme con la decisión, el señor Rincón Gómez interpuso recurso de apelación insistiendo en que su reclamo no hace referencia a la prima de actualización. 33.

Pues bien, para efectos de resolver lo pertinente, se advierte que el actor sostiene que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 107 de 1996 no son aplicables a su caso, toda vez que su asignación de retiro fue reconocida en vigencia del Decreto 133 de 1995 que en su artículo 29 contempla el pago de la prima de actualización y señala que quien la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de la asignación de retiro, de ahí que afirme en la apelación que para la liquidación de la mesada se deben tener en cuenta las partidas enlistadas, entre otros, en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, norma esta que justamente hace referencia a la prestación temporal de prima de actualización. NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [10] 34.

Por otro lado, sostiene que se dejó de aplicar el precedente contenido en la sentencia T-327 de 2015, sentencia de revisión de tutela que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por CREMIL contra las decisiones judiciales en virtud de las cuales se le ordenó la reliquidación de asignaciones de retiro incluyendo como partida computable la prima de actualización. 35.

Particularmente sobre este punto debe advertirse que la citada providencia no constituye precedente aplicable al presente caso, puesto que los problemas jurídicos allí planteados y resueltos no resultan análogos al sub examine, ya que, se reitera, se estudió de fondo la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyéndose que, en dichos casos particulares, la acción no era procedente, cuestión sustancialmente diferente con la aquí planteada. 36.

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, para la Sala no hay duda que el reclamo del actor corresponde a la prima de actualización, la cual correspondía al 17% del sueldo básico y es justamente el porcentaje que hoy echa de menos el demandante; así mismo, porque el momento en que según el actor se disminuyó su prestación en dicho porcentaje, coincide con aquel en el cual la demandada decidió, a través de la Resolución No. 3548 de 1999, abstenerse de seguir cancelando la prima de actualización del 17%. 37.

Así las cosas, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por cuanto no hay duda sobre el carácter temporal de la prima de actualización. Por ultimo y con fundamento en lo expuesto, no resulta acertado afirmar que se violó el artículo 48 de la C.P., no solo porque no se encuentra probado en el expediente que la mesada por asignación de retiro del actor haya sido suspendida, congelada o reducida, sino porque justamente la desaparición de la prima de actualización obedeció al proceso de nivelación salarial y escala porcentual establecido con el Decreto 107 de 1996.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas.

En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida.

NyRD FALLO 2ª INSTANCIA 004 2016-00131 02 [11] III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Ausente con permiso NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado