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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00044-00

Reporting judge: Felix Alberto Rodriguez Riveros

Date: 2024-05-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: HENRY EDUARDO CHACON ZAMORA DEMANDADOS: EDUARDO GARCÍA PÉREZ en calidad de Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2024 00044 – 00 SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 0012333000202400044001500123 1.

ASUNTO A RESOLVER 1. Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, promovido por el señor HENRY EDUARDO CHACON ZAMORA contra EDUARDO GARCÍA PÉREZ en calidad de Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ. 2.

ANTECEDENTES 2 2.1.- Demanda1 2. El ciudadano HENRY HERNANDO CHACÓN ZAMORA, actuando a nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral prevista en el Art. 139 del CPACA formulando las siguientes pretensiones: “Primero: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo de elección contenido en el Acta de Reunión de Elección de los Presentantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró electo al señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ representante de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA DE SUGAMUXI-ASOEXPO como Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá con 12 votos, para el periodo 2024-2027, por encontrarse en inhabilitado -sic- y contraviniendo el marco constitucional y legal desarrollado artículo -sic- 179 numeral 8 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 44 y 45 numeral tercero de la Ley 136 de 1994, artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se cancele la elección de representante de las ESAL ante el consejo directivo de Corpoboyacá para el periodo 2024-2027 y se otorgue a quien corresponda la representación de acuerdo al acta de elección que corresponde a quien continua en número de votos obtenidos como se puede constatar en el acta que es objeto de control ya que para efectos de la certificación quien debe copar esa curul es un procedimiento no claro. -sic- Tercero: Como el alto tribunal lo considere necesario compulse copias a los entes competentes de observar temeridad en el actuar 1 SAMAI INDICES 3, 10 3 del señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ, igualmente se condene en costas del proceso al mismo.” 3.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: 4. Que el día 04 de octubre de 2023 se publicó aviso de convocatoria para “ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, PERIODO 2024- 2027” en el Diario de la página oficial de Corpoboyacá y que la inscripción para participar en la reunión y para postular candidato era hasta el día 20 de octubre de 2023. 5.

Que el señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ en representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA DE SUGAMUXI – ASOEXPO, se inscribió a la convocatoria el día 20 de octubre de 2023, precisando que inicialmente no cumplió los requisitos, por lo que presentó reclamación y finalmente fue habilitado para ser elegido. 6.

Que la Reunión de las entidades sin ánimo de lucro tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2023 en las instalaciones de Corpoboyacá, oportunidad en la que participó el señor GARCÍA PÉREZ quien, para esa fecha, ya sabía que había sido elegido como concejal del Municipio de Pesca de acuerdo a los resultados de los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, incurriendo en prohibiciones constitucionales y legales que impiden elegirse simultáneamente en corporaciones o cargos públicos. 4 7.

Que el día 21 de noviembre de 2023 al llevarse a cabo la Reunión de Representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá, en desarrollo del punto 6 del Quórum “votación uninominal, escrutinio de urna elección de los dos representantes de las ESAL” el señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ resultó elegido con 12 votos, configurándose la prohibición establecida en el Art. 179 numeral 8° de la Constitución Política y los Arts. 44 y 45 de la Ley 136 de 1994 y los Arts. 40 y 41 de la Ley 617 de 2000. 8.

Que, en esa misma oportunidad, el demandado manifestó que posiblemente el señor GARCÍA PÉREZ tenía alguna inhabilidad para ejercer la representación ante el Consejo Directivo, y refiere que el demandado manifestó públicamente que no se encontraba inhabilitado, lo que en sentir de la parte actora constituye “un acto de mala fe ya que el señor Eduardo conoce su situación…”. ▪ Fundamentos de derecho 9.

La parte actora invoca como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política de Colombia. Preámbulo y Arts. 1, 2, 4, 6, 40, 123, 124, 127, 179 – 8, 311, 314 y 315 - Ley 136 de 1994. Arts. 44, 45 y 95 - Ley 617 de 2000. Art. 37 – Numeral 3° que modificó el Art. 35 de la Ley 136 de 1994, Arts. 40, 41 - Acto Legislativo 02 de 2004.

Art. 1 - Ley 1437 de 2011. Art. 275 – numeral 5 10. Seguidamente, el accionante explicó que desde el día 29 de octubre de 2023 el demandado tuvo conocimiento de que había sido elegido como Concejal del Municipio de Pesca para el periodo 2024-2027, por lo que 5 para el día 21 de noviembre siguiente -fecha de la Reunión de Elección de los Representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá- se encontraba incurso en la prohibición de que trata el Art. 179 - numeral 8° Superior, los Arts. 44 y 45 - numeral 3° de la Ley 136 de 1994 y los Arts. 40 y 41 de la Ley 617 de 2000. 2.2.- Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ2 11.

La defensa judicial de la corporación ambiental contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de sustento fáctico, probatorio y normativo; explicó que resulta jurídicamente desacertado pretender la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor GARCÍA PÉREZ con fundamento en un régimen de inhabilidades e incompatibilidades ajeno a quienes fungen como representantes de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL- ante el consejo directivo de la Corporación. 12.

Agregó que es evidente que el actor pretende hacer extensiva una causal de inhabilidad que tiene por destinatarios a otros sujetos y no propiamente a los demandados en su condición de representantes ante el Consejo Directivo, lo que en su sentir, transgrede la voluntad del Constituyente en lo que al Art. 179 Superior respecta, como quiera que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades además de ser de aplicación e interpretación restrictiva, no admite analogía alguna y que en este caso, los destinatarios de las normas alegadas por el actor no corresponden a los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo 2 Samai índice 30 6 de Corpoboyacá. 13.

Adicionalmente, señaló que la actuación de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en el trámite de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL-, ante el Consejo Directivo de la Corporación, se ajustó a las etapas, términos y plazos previstos en la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 y que esa corporación destaca el rol garante de legalidad que se desempeñó a fin de salvaguardar los derechos de participación y representación de las entidades sin ánimo de lucro. 14.

Luego se refirió al procedimiento que se surte al interior de la corporación ambiental para la elección de los Representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo, señalando que el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades sin ánimo de lucro, con domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal es la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas en los términos del parágrafo primero que dispuso: “Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente” y que en tal virtud, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución No. 862 de 31 de agosto de 2023, “Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”.

Esta normatividad estableció que el director general de la respectiva 7 corporación deberá realizar una convocatoria pública a las ESAL de su jurisdicción para que participen en el procedimiento de elección de sus representantes y postulen candidatos. 15. Indicó que el procedimiento adelantado por esta autoridad ambiental se surtió de acuerdo con lo previsto en la normatividad precitada en los términos de la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 norma que se ocupa de reglamentar algunos asuntos relativos al trámite de la elección, entre los cuales se encuentra la verificación que realiza el Comité en cuanto a la comprobación de la documentación presentada por las entidades y el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada resolución, lo cual se consignó en el “INFORME DE RESULTADOS DE VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO-ESAL- ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO CORPOBOYACA 2024-2024” y la “RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES E INFORME FINAL DE RESULTADOS DE VERIFICACION DE DOCUMENTOS PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO -ESAL- ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO CORPOBOYACA 2024-2027”. 16.

Con fundamento en lo anterior, la Corporación señaló que no tiene injerencia alguna en las decisiones adoptadas en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro – ESAL, por cuanto la única participación de la Corporación en la elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro corresponde a la convocatoria, recepción y verificación de requisitos mínimos, en cumplimiento de la facultad otorgada en la Resolución 862 del 31 de agosto de 2023. 8 17.

De otro lado, refirió que los destinatarios del Art. 179 Superior en que el actor sustenta su solicitud, son exclusivamente aquellos que pretenden ser parte del Congreso de la República, ya sea en condición de senadores o representantes a la Cámara y no para quienes aspiran a ser elegidos representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de una autoridad ambiental como Corpoboyacá. 18.

En cuanto a las disposiciones contenidas en los artículos 44 y 45, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, así como los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, y que son citadas por el extremo demandante, señaló que son disposiciones que regulan inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, más no de quienes integran los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. 2.3.- Contestación de Eduardo García Pérez3 19.

El apoderado del demandado señaló que su prohijado no ha infringido el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, en especial, en cuanto a lo consagrado en el numeral 8º del Art. 179 Superior y los Arts. 44 y 45 numeral 3º de la Ley 136 e 1994 y los Arts. 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, dado que el numeral 8º del Art. 179 de la Constitución Política se dirige exclusivamente a quienes aspiren a ser congresistas y que en aplicación a la regla general ampliamente decantada y desarrollada por el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como de la Corte Constitucional, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones tiene ciertas condiciones dentro de la cuales encontramos que no son susceptibles de 3 SAMAI índice 32 9 ser aplicadas por vía de la analogía, toda vez que su interpretación es restrictiva, en aras de garantizar el principio de legalidad y el debido proceso administrativo que en materia electoral se hace aún más exigente. 20.

Ahora bien, con relación a la ilegibilidad simultánea, contenida en el Art. 44 de la Ley 136 de 1994, dijo que debe hacerse una interpretación integral y sistemática del enunciado normativo, en el sentido que nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo si los periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, hipótesis que no se configura en este caso como quiera que el demandado no fue elegido para más de un cargo público de manera simultánea. 21.

Señaló que el periodo de su prohijado como Concejal del Municipio de Pesca iniciaba el 01 de enero del año 2024, explicando que dicha condición debía estar acompañada de la membresía de pertenecer a una junta o consejo directivo de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, y que si bien fue elegido como miembro del Consejo Directivo de CORPOBOYACA, no puede ser menos cierto que al entrar a analizar cuál es la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales se advierte que Ley 99 de 1993 reguló su creación y funcionamiento, indicando que dichas Corporaciones son entes corporativos de carácter público de creación legal, que están integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de 10 administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. 22.

Por lo anterior, consideró que la descripción típica contenida en el numeral 3º del Art. 45 de la Ley 136 de 1994, en el presente caso no puede ser de recibo, habida consideración que CORPOBOYACA ha sido concebida como entidad del orden nacional, no del sector central o descentralizado del respectivo municipio, lo cual, aplicando las normas y principios del derecho administrativo, desde el punto de vista orgánico y funcional, no puede ajustarse a ninguna de las formas de organización administrativa contenidas en el Art. 209 Superior y desarrolladas por la Ley 489 de 1998 a nivel municipal. 23.

En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que no hay lugar a la configuración de ninguna causal de anulación del acto de elección expuestas por la parte actora. 3.- Trámite procesal 24. Inicialmente la demanda fue radicada ante el Consejo de Estado, Corporación que por auto de fecha 22 de enero de 20244 remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá; repartida la demanda al Despacho del Magistrado Ponente, fue inadmitida mediante auto de fecha 02 de febrero de 20245; habiéndose subsanado mediante memorial visible al índice 10 de SAMAI, se dictó auto admisorio de la demanda el 4 SAMAI ÍNDICE 3 5 SAMAI índice 5 11 día 14 de febrero de 20246; por auto de fecha 04 de abril siguiente se dispuso la fijación del litigio7 y por auto del 18 de abril de 20248 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegatos de conclusión. 4.- Alegatos de conclusión. En la oportunidad legal concedida para la presentación de alegaciones conclusivas, las partes se pronunciaron en los siguientes términos. 4.1.- Parte actora9 25.

La parte actora presentó alegaciones de conclusión mencionando que las pretensiones de la demanda deben atenderse favorablemente dado que existen en el plenario elementos probatorios de juicio que determinan la necesidad de declarar la nulidad de la elección del señor GARCÍA PÉREZ como Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá como quiera que para la fecha de la elección que consta en el Acta de Reunión de Elección fechada el 21 de noviembre de 2023, el demandado había sido electo concejal del Municipio de Pesca para el periodo 2024-2027. 26.

Reiteró las consideraciones contenidas en la demanda en cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas previsto en el Art. 179 Superior, así como las disposiciones de la Ley 136 de 1994 sobre inhabilidades e incompatibilidades. 6 SAMAI índice 12 7 ÍNDICE 39 SAMAI 8 INDICE 45 SAMAI 9 Índice 50 SAMAI 12 4.2.- Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ10 27.

La defensa de la corporación ambiental indicó que no resultaron acreditados los fundamentos fácticos que sustentan la presente acción, que existe insuficiencia probatoria y argumentativa por parte del demandante para soportar sus pedimentos, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5. C O N S I D E R A C I O N E S 5.1.- Competencia 28.

Según las previsiones del Art. 152 numeral 7° del CPACA11, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia; en esos términos y de conformidad con lo establecido en el Art. 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso y en tal virtud procede a emitir pronunciamiento de fondo. 5.2.- Problema jurídico 10 ÍNDICE 51 SAMAI 11 ARTÍCULO 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;… 13 29. De acuerdo con la fijación de litigio realizada mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, la Sala en este caso deberá establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta de Reunión de los Representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró electo al señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ representante de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA DE SUGAMUXI – ASOEXPO como Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá por encontrarse inhabilitado y contraviniendo el Art. 179 numeral 8 de la Constitución Política de Colombia, los Arts. 44 y 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, y los Arts. 40 y 41 de la Ley 617 de 2000. 5.3.- De la elección de los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Ambientales 30.

Mediante la Ley 99 de 1993 se dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como la organización del Sistema Nacional Ambiental, fijando la política ambiental colombiana y determinando la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. 31.

Así, el Titulo VI de la citada normativa al referirse a las Corporaciones Autónomas Regionales, establece en el Art. 26 que el Consejo Directivo de las corporaciones sería su órgano de administración y estaría conformado, entre otros miembros, por 2 representantes de las entidades 14 sin ánimo de lucro con domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal es la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, representantes que serían elegidos por ellas mismas en los términos del parágrafo primero de la citada norma que dispuso lo siguiente: “PARÁGRAFO 1.

Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente” 32. Al efecto, el Ministerio de Medio Ambiente expidió la Resolución No. 862 del 31 de agosto de 2023 “Por la cual se modifica el procedimiento de elección de los representantes de las Entidades sin Ánimo de Lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones”, normativa que estableció que el Director General de la respectiva corporación realizará una convocatoria pública a las ESAL de su jurisdicción para que participen en el procedimiento de elección de sus representantes y postulen candidatos12. 33.

Las etapas del procedimiento de elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación están previstas en el Art. 4° y son las siguientes: 1) Convocatoria, 2) Inscripción para participar de la reunión de elección y para postular candidato, 3) Verificación de requisitos para participar en la reunión de elección y de candidatos habilitados, 4) Presentación de reclamaciones al informe de resultados de verificación de requisitos, 5) Respuesta a las reclamaciones, 6) Publicación de la versión final del informe de resultados 12 Art. 5° 15 de verificación de requisitos y 7) Realización de la reunión de elección; a su turno, el Art. 6° establece los requisitos que las ESAL deben acreditar para participar en la reunión de la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la corporación y el Art. 7° consagra la inscripción y requisitos para postular candidato, precisando que cada ESAL habilitada para participar, podrá postular solamente un candidato para lo cual deberán acreditar los requisitos legales ante la correspondiente corporación. 34.

Así, en caso de que la entidad sin ánimo de lucro esté interesada en postular candidato, el Art. 7° establece que deberá aportar lo siguiente: a) Copia del acta de la Junta Directiva, o el órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del miembro de la ESAL que será postulado como candidato, 2) Certificación emitida por el representante legal de la ESAL postulante, en la cual conste que el candidato postulado es miembro de la ESAL que lo postula y 3) Hoja de vida del candidato con soportes de educación formal o informal y experiencia en materia ambiental, hoja de vida que deberá relacionar las iniciativas o logros en materia ambiental que haya gestionado o en los que haya participado en los últimos 3 años. 35.

Seguidamente y de acuerdo al procedimiento previsto en la anterior normativa, la Corporación debe integrar un comité de verificación de documentos, el cual elaborará un informe de resultados que será divulgado en la página web y redes sociales de la Corporación, y en la reunión de las entidades sin ánimo de lucro el día señalado para la elección. 16 6.- CASO CONCRETO 36.

En primer lugar, memora la Sala que la demanda se sustenta en que el demandado EDUARDO GARCÍA PÉREZ se encontraba inhabilitado para ser elegido como Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá de conformidad con las siguientes disposiciones: - Art. 179 numeral 8° Constitucional - Arts. 44 y 45 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 - Arts. 40 y 41 de la Ley 617 de 2000 37.

Revisadas dichas normas, se encuentra lo siguiente: ▪ Art. 179 numeral 8° Constitucional ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: … 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. ▪ Arts. 44 y 45 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 44.

INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: … 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 17 ▪ Arts. 40 y 41 de la Ley 617 de 2000 ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 2.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.

Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos 18 domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

ARTICULO

41. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONCEJALES. Adicionase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." - Resalta la Sala 38.

Visto lo anterior, advierte la Sala que las disposiciones invocadas en la demanda regulan lo relativo a algunas de las causales de inhabilidad e incompatibilidad aplicables para congresistas y concejales municipales y distritales, sin que se manera alguna se mencione que dichas causales resultan aplicables para los candidatos a la representación de las ESAL ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. 39.

Ello es relevante para el presente caso, en la medida en que la parte actora pretende la aplicación de las citadas disposiciones para la anulación de la elección del señor EDUARDO GARCÍA PÉREZ ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá, que tuvo lugar en día 21 de noviembre de 2023, según se probó en el plenario así13:  Aviso de convocatoria ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO 13 SAMAI índice 30 19 DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” PERIODO 2024-2027 contentivo del cronograma correspondiente.  ACTA DE CIERRE DE INSCRIPCIÓN DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ” PERIODO 2024-2027 de fecha 20 de octubre de 2023.  Resolución No. 2788 del 23 de octubre de 2023.

“POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ”  Informe final de resultados para participar en la elección, de fecha 01 de noviembre de 2023 y verificación de documentos.  Respuesta a las reclamaciones e informe final de resultados de fecha 15 de noviembre de 2023.  Acta de reunión ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ESAL ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - 2024-2027 en la cual se registró que del “escrutinio se concluye que son elegidos como representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de CORPOBOYACÁ para el periodo 2024-2027, los Señores EDUARDO GARCÍA PÉREZ con 12 votos y la sra SANDRA PATRICIA MOTOYA MANRIQUE con 11 votos…” 20 40.

Ahora bien, es de precisar que respecto del anterior procedimiento y el cumplimiento de las disposiciones normativas que lo regulan, nada se cuestionó en la demanda, pues como quedó expuesto en precedencia, los argumentos de la parte actora para solicitar la declaratoria de nulidad del demandado se dirigen a señalar que se encuentra incurso en las precitadas causales de inhabilidad e incompatibilidad. 41.

Al respecto debe señalar la Sala que la Resolución No. 0862 del 31 de agosto de 2023 por la cual se modificó el procedimiento para la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Ambientales, no contempló ningún régimen de inhabilidades para aquellos integrantes de las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser representantes ante el Consejo Directivo de las corporaciones ambientales, ni menos aun señaló que serían aplicables aquellas causales expresamente consagradas para congresistas y concejales. 42.

En lo que tiene que ver con las nociones de inhabilidad e incompatibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad14; a su turno, se ha definido la incompatibilidad como una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala no genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un 14 Sentencia Sección Quinta de 10 de septiembre de 2015, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2014-00028-00 y Sentencia Sección Quinta de 11 de marzo de 1999, MP Mario Alario Méndez, Exp. 1847. 21 empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión15. 43.

Sumado a lo anterior, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional al señalar que el régimen de inhabilidades para el ejercicio de la función pública es restrictivo, así como debe ser la interpretación de sus causales, al señalar: “Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla.

Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alterna tivas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.16 -Resalta la Sala 44. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo expuesto se desprende, sin hesitación alguna, que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha establecido de manera clara y precisa que las normas que restringen los derechos y libertades mediante el señalamiento de limitaciones, calidades, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el desempeño de 15 Corte Constitucional, sentencia SU-625 de 2015, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Ver igualmente: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto n.° 1572 del 28 de abril de 2004, MP Flavio Rodríguez Arce. 16 Sentencia C-147 de 1998. MP Alejandro Martínez., Corte Constitucional, sentencia C-767 del 10 de diciembre de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero. 22 cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y que no pueden interpretarse en forma extensiva, sino, siempre en forma restrictiva.”17 45.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado18 ha señalado que las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal y que en lo que tiene que ver con las causas, vigencia, naturaleza y efectos, su análisis y configuración es rígido y taxativo, explicando que su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; es así que por su naturaleza, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que resulte procedente su aplicación analógica o bajo el entendimiento que éstas pueden hacerse extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues dicha voluntad legislativa no puede comportar la afectación de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto legal. 46.

Bajo las anteriores consideraciones y en punto de la aplicación de las causales de inhabilidad o incompatibilidad citadas en la demanda al caso de la elección del Representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá contenida en el acto acusado, concluye la Sala que la aplicación de tales causales resulta improcedente, pues como se señaló en precedencia, las mismas fueron expresamente previstas para congresistas y concejales municipales y distritales, sin que sea procedente su aplicación analógica para el demandado con su calidad de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corpoboyacá, lo 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN, Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) EXP. 11001-03-15-000-2023-01743-00 (PI) 18 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. 23 que determina que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 47.

Adicional a lo anterior, si bien se señaló en la demanda y se verificó con las pruebas documentales aportadas al plenario, esto es, con el Formulario E-26 CON - Acta de Escrutinio Municipal Concejo Municipio de Pesca el demandado EDUARDO GARCÍA PÉREZ fue declarado concejal electo para el Municipio de Pesca para el periodo constitucional 2024- 2027, las pretensiones de la demanda de la referencia en nada se relacionan con dicha elección por lo que la Sala no realizará pronunciamiento alguno sobre el particular. 7.

Costas 48. Al respecto dirá la Sala que el Art. 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; luego, considerando que la nulidad electoral resuelve precisamente cuestiones de interés general, no cabe duda del carácter público que le asiste a este medio de control y consecuente con ello, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas. 8.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 24 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 15001 23 33 000 2024 00044 – 00