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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-013-2022-00269-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: UGPP DEMANDADO: BERTILDA CASTAÑEDA DE GOMEZ Y RODOLFO ALBERTO GOMEZ CASTAÑEDA REFERENCIA: 150013333013-2022-00269-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que negó la medida cautelar formulada por la UGPP, previos los siguientes I.

ANTECEDENTES Demanda y solicitud de medida cautelar 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la UGPP interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 11584 de 21 de mayo de 2002, Resolución No. 47111 de 12 de septiembre de 2008 y RDP 016266 de junio 24 de 2022, por medio de las cuales la entidad demandante, respectivamente, reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio, reliquidó la mesada por inclusión de nuevos factores y reconoció pensión de sobrevivientes a los demandantes. 2.

En escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, argumentando que los demandados reciben una prestación que legalmente no corresponde, ya que se liquidó la mesada pensional con el último año de servicios, incluyendo prima climática y de grado, lo que genera a la UGPP y al sistema pensional perjuicios económicos y de sostenibilidad financiera. 3.

Destacó como argumento de la demanda que el “último año de servicios” referido en el Decreto 1743 de1966 debe entenderse como el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, al cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad, consolidando el derecho en ese momento y haciendo que no pueda generarse la reliquidación de la pensión gracias al retiro del servicio, esto es, que no deban incluirse a la liquidación de la prestación salarios y factores devengados con posterioridad. 4.

Agregó que las primas de clima y de grado incluidas en la reliquidación de la pensión gracia del causante Siervo de Jesús Gómez Soler no tienen el carácter Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 2 de factor salarial al haber sido creados por ordenanzas contrarias a las normas superiores. 5.

En consecuencia, solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Trámite de la medida cautelar 6. Mediante auto del 31 de agosto de 20231, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, elevada por la UGPP, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo señalado por el artículo 233 del CPACA2.

Pronunciamiento frente a la medida cautelar Parte demandada3 7. Los demandados, a través de apoderada judicial, se opusieron al decreto de la medida cautelar por no cumplir con los requisitos el establecidos en el numeral 4º del artículo 231 del CPACA, al no existir prueba de perjuicio irremediable. Agregaron que la imposición de la medida cautelar solicitada resultaría en una carga aún más gravosa para los accionados, quienes son sujetos de especial protección pro ser personas de tercera edad y en condición de discapacidad. 8.

Dijeron además que debe darse aplicación a la presunción de buena fe, pues la entidad accionante reconoció de manera legítima la prestación aludida. 9. Señalaron finalmente que para la fecha de expedición de los actos demandados estos se ajustaron a las normas y posturas jurisprudenciales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Decisión recurrida4 10. Mediante auto de 6 de octubre de 2023 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, argumentando en resumen que: 1 Índice 20, SAMAI – primera instancia 2 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. (…) 3 Índice 23, SAMAI – primera instancia 4 Índice 26, SAMAI – primera instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 3 11. De acuerdo con la postura del Tribunal Administrativo de Boyacá5, la pensión gracia debe liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, forma que aparentemente se implementó en la liquidación de la mesada del causante a través de la Resolución 47111 de 12 de septiembre de 2002 (sic), al haber tenido en cuenta 8776 días laborados y los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, entre el 17 de junio de 1990 y el 18 de junio de 1991, dejando de lado los devengados de forma posterior, y haber corregido el régimen aplicado en las Resoluciones 11584 de 21 de mayo de 2002. 12.

Precisó que la Resolución 47111 se encuentra revestida de apariencia del buen derecho, por lo que su inaplicación podría lesionar derechos de manera injustificada. Además, implicaría necesariamente la expedición de un nuevo acto administrativo que excluyera las primas de clima y de grado, determinación que solo puede adoptarse en la sentencia, ya que requiere un análisis de fondo el cual no procede en esta etapa procesal. 13.

Frente al presunto detrimento patrimonial causado a la entidad accionada, indicó la juez de instancia que no hay suficiente fundamento jurídico para suspender los actos a fin de evitarlo, lo cual podría lesionar expectativas legitimas o derechos adquiridos de sujetos de especial protección como lo son los demandados. Recurso de apelación6 La UGPP presentó recurso de apelación aduciendo para el efecto que: 14.

Debe aplicarse la línea jurisprudencial del Consejo de Estado referente a la forma de liquidación de la pensión gracia, que determina que debe efectuarse con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y no al retiro del servicio, pues se permite al docente seguir laborando, imposibilitando la inclusión de factores percibidos de forma posterior a la causación de la pensión. Citó para el efecto varios radicados de providencias de esta Corporación como sustento de su dicho7. 15.

Respecto a los factores salariales de prima de clima y de grado señaló que han generado un aumento injustificado en el monto de la mesada pensional percibida por un valor de $294.2225.05 (sic). Que fueron creados por autoridades departamental que no tenía competencia para modificar el régimen de asignaciones. 16. Frente a la prima de clima expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 21 de abril de 2010 declaró la nulidad del Decreto 5 TAB, proveído de 16 de febrero de 2022, rad. 15001233300020200244000, M.P. Fabio Iván Afanador 6 Índice 29, SAMAI – primera instancia 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Exp. 15001-333300420190002401, MP José Fernández, 9 de mayo de 2023;

Exp 15001333300320210004502, MP Beatriz Galvis Bustos, 22 de febrero de 2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 4 departamental 463 de 6 de mayo de 1996, en razón a que fueron expedidos en contravía de las competencias constitucionales, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado a través de proveído de 26 de enero de 2012. 17.

Concluyó que no puede diferirse la decisión a la sentencia respecto de los factores salariales incluidos de manera errónea, ya que la medida cautelar busca su exclusión con el fin de ajustar la mesada al valor que legalmente corresponde. II. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso y competencia 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA89la decisión recurrida es susceptible del recurso de alzada, corresponde a la Sala de decisión resolverlo, en atención artículo 125, numeral 2, literal h10 del estatuto en cita.

Las medidas cautelares en el CPACA 19. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el fortalecimiento de las medidas cautelares constituye uno de los avances más significativos, pues con ellas se busca proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que implique un prejuzgamiento por parte del operador judicial (Art. 229).

Así, al tenor del artículo 230 ibídem, estas medidas podrán tener el carácter de preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 20. Para este caso, aunque la suspensión provisional de los actos administrativos no es novedosa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se erigía como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de los actos administrativos, inclusive con origen constitucional directo, sus posibilidades de aplicación se amplían actualmente dentro del contexto legislativo que le imprimió el CPACA. 21.

Valga decir que es una medida cautelar de carácter material, como quiera que, con su decreto, se suspenden los atributos de fuerza ejecutiva y ejecutoria del acto administrativo, con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico que 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 9.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. (…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 5 se puede ver conculcado con la aplicación o concreción del acto administrativo cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona11. Requisitos para decretar la medida cautelar 22.

El artículo 231 del CPACA, en lo que respecta a la suspensión provisional de actos administrativos, establece lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Subraya fuera de texto). 23. Sobre el alcance de la primera parte del artículo referido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-00133-00(0625-19), precisó que “(…) tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrita fuera de texto). 24.

Siendo entonces un requisito para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas surja la violación de estas últimas, es lógico que corresponda al solicitante dar las razones concretas y precisas de la alegada violación normativa. Así mismo, cuando se reclame el restablecimiento del derecho, deberá probar sumariamente su existencia, igual ocurre cuando se pretende la indemnización de perjuicios. 25.

Ahora, en cuanto a este último aspecto, dicha Corporación, en reciente pronunciamiento12, advirtió que: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente al restablecimiento sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la 11 CE.

S3, Sub. B. Sentencia del 19 de mayo de 2011. Rad. No. 11001-03-26-000-2011-00021-00(40796). C.P. Enrique Gil Botero. 12 Auto del 2 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, rad. No. 15001-23- 33-000-2013-00852-01(4747- 16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 6 exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”.

Conforme al anterior criterio, al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.” (Negrita fuera de texto). 26.

Así pues, la suspensión provisional de un acto procede previo análisis del contenido del acto acusado en contraposición con las normas invocadas como vulneradas y los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, en este evento el juez “(…) está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.”13 27.

Para el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo no se requiere que la violación de las normas invocadas sea evidente, sino que esta surja, como lo indica el artículo 231 del CPACA, del análisis de la confrontación del acto acusado con el marco normativo cuya violación se alega. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que se trata de un estudio preliminar del objeto de la litis, que se realiza de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente; luego, si bien se trata de un acercamiento al fondo del asunto, tal y como lo establece el artículo 229 ibídem, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y en ningún momento se exige que los argumentos en los que se fundamenta la demanda se encuentren debidamente acreditados.

CASO CONCRETO 28. La Sala encuentra acreditados sumariamente los siguientes hechos:  Mediante Resolución No. 8017 del 9 de marzo de 199314, CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor Jesús Gómez Soler, en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional (asignación básica), en cuantía de $142.311.

Con fecha de status pensional 18 de junio de 1991.  A través de la Resolución No. 11584 del 21 de mayo de 200215, se re liquidó la pensión gracia reconocida a favor del causante, por retiro definitivo del servicio, en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (asignación básica y sobresueldo), elevando la cuantía a $1.409.849,25 efectiva a partir del 1 de julio de 2001. 13 Ibíd. 14 Anotación 2, página 120 – expediente electrónico. 15 Anotación 2, página 194 – expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 7  Por medio de la Resolución No. 47111 del 12 de septiembre de 200816 CAJANAL reliquidó la pensión gracia con inclusión de nuevos factores salariales devengados en el año de status pensional (la asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima clima, prima grado, prima alimentación, sobresueldo de rector, sobresueldo 20% correspondientes a los años 1990-1991), elevando la cuantía a la suma de $196.967,39, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2005 por prescripción trienal:  A través de la Resolución RDP 016266 del 24 de junio de 202217, la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los demandados, a partir del 16 de febrero de 2022, con ocasión del fallecimiento del señor Siervo de Jesús Gómez Soler el 15 de diciembre 2022, en la cuantía establecida en la Resolución No.47111 del 12 de septiembre de 2008, considerando lo siguiente: “(…) Que de conformidad con la Jurisprudencia que antecede y una vez revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo se establece que la causante adquirió el status jurídico de pensionado el día 18 de junio de 1991 por lo tanto la liquidación corresponde a lo percibido durante el año inmediatamente anterior a la fecha del status, tal y como se dispuso en la Resolución No. 47111 de 12 de septiembre de 2008.” 16 Anotación 2, página 204 – expediente electrónico. 17 Anotación 2, página 253 – expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 8 29. Conforme a lo anterior, se dirá que, según lo establecido en la Ley 114 de 1913, la pensión gracia es una prestación especial que se otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4 ibídem; en efecto, indica la norma: “Artículo 4.

Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el Interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931) 5.2. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 30. En cuanto al monto y promedio de la pensión gracia, el artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, estableció que: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de Jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.”. 31.

Por su parte, la Ley 33 de 1985 dispuso que la liquidación de la pensión de jubilación sería equivalente al 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, sin embargo, esta normatividad exceptuó expresamente de tal disposición, a quienes disfrutan de un régimen especial de pensiones. La norma en mención señala: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." (Negrita de la Sala). 32.

La pensión gracia es una prestación especial que, por lo mismo, se encuentra incluida dentro de la excepción consagrada en el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, máxime cuando la norma en mención hace referencia a la liquidación de las pensiones de jubilación con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y la pensión gracia de jubilación se reconoce sin necesidad de aportes, luego el supuesto de hecho previsto por el legislador no puede incluir a la pensión gracia. 33.

Confrontado el contenido de los actos cuya suspensión se pretende, Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 9 respecto de los argumentos esbozados por la UGPP, encuentra la Sala que la Resolución 47111 del 12 de septiembre de 2008, a través de la cual se reliquidó la mesada pensional, y sobre la cual se concedió a los demandados la pensión de sobrevivientes (Resolución RDP 016266 del 24 de junio de 2022), se fundamentó en la normativa que rige la pensión gracia, pues como lo precisó la juez de instancia, el acto administrativo mencionado tuvo en cuenta los factores devengados por el causante en el año anterior a su estatus de pensionado (18 de junio de 1991), de acuerdo el certificado de devengados allegado con la demanda, dentro de los cuales se reportó la prima de clima y de grado. 34.

En esa dirección, no es cierto, como lo alega el recurrente, que la pensión que disfrutan los demandados se encuentre liquidada con lo devengado por el causante en el año de retiro del servicio. Si bien la Resolución No. 11584 de 21 de mayo de 2002 reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, mediante la Resolución No. 47111 de 12 de septiembre de 2008 se reliquidó nuevamente la prestación con lo devengado en el año de consolidación del status de la pensión gracia (18 de julio de 19991).

Fue con la mesada reliquidada en la Resolución 47111/08 que se sustituyó la pensión gracia. 35. Ahora bien, en lo que respecta a las primas de clima y de grado que según la Resolución 47111/08 fueron devengadas en el año de consolidación del status pensional del causante, y se incluyeron en la liquidación de la pensión gracia, la entidad demandante indicó que, al tratarse de emolumentos ilegales no debieron incluirse en la reliquidación de la pensión gracia, destacando además sobre la primera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 21 de abril de 2010, declaró la nulidad de la ordenanza a través de la cual se creó, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante proveído de 26 de enero de 2012. 36.

Frente al particular destaca la Sala que, de lo señalado por la UGPP, se establece que la declaratoria de ilegalidad que se aduce respecto de la prima de clima se dio con posterioridad a la reliquidación de la mesada (2008). La Sala considera que los efectos de dicha declaratoria de nulidad del acuerdo que creó la prima de clima en la mesada pensional reliquidada, debe ser un asunto que se analice en la sentencia, en tanto, no son pacíficos los pronunciamientos del este Tribunal ni de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a la inclusión o no de una prima que se califica como ilegal en la liquidación de una pensión gracia, cuando aparece certificada como devengada18. 37.

Respecto de la prima de grado, aunque en la demanda se citó la sentencia de C-510 de 1999 como soporte de la ilegalidad de esta prima, un análisis inicial de dicha sentencia no permite aseverar tal argumento a efectos de suspender el acto administrativo que la incluyó como factor, ya que la Corte Constitucional en 18 El mismo sentido se pronunció esta Corporación en auto de 27 de febrero de 2020, rad. 15001233300020190038500, M.P. Félix Alberto Rodríguez, al señalar que: “No obstante, tal postura ha tenido vigencia desde el año 2010 fecha en que se expidió la mentada sentencia, mientras que la resolución 55280 mediante la cual se dispuso su inclusión en la base pensional se profirió el 10 de noviembre de 2008 es decir, con anterioridad, por lo que para el momento en que así se dispuso no contrariaba la normatividad ni jurisprudencia vigentes.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

No. 150013333013 2022 00269 01 Resuelve medida cautelar 10 esa oportunidad estudió la exequibilidad de varios artículos de la Ley 136 de 1994 y no la legalidad del emolumento en mención. Determinar su invalidez conlleva a la comparación con otras normas para verificar de qué manera fueron reconocidas dichas primas al causante, entre otras situaciones19. 38.

Se reitera que no es pacífico el criterio de la jurisdicción respecto de la inclusión de factores que fueron declarados ilegales en la liquidación de la pensión gracia, por lo que en sede sentencia analizará la Sala si es suficiente o no que se certificaran como percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus, a efectos de incluirlas en el IBL de la pensión gracia. 39.

En consecuencia, se confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandando en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado 19 En un caso de similares contornos, este Tribunal – Sala de Decisión 2, rad. 15001-33-33-002-2021-00073-01, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana precisó que: “De manera que, para la Sala, entrar a determinar si los factores, prima rural y de clima, deben incluirse o no, es un aspecto que debe estudiarse en el fondo del asunto y no en esta no este momento procesal con la cautela solicitada, pues en efecto, para desatar la litis deberá estudiarse los pronunciamientos jurisprudenciales, la fecha de expedición de los actos demandados, y los fundamentos de expedición de las resoluciones, estudio que corresponde en el fondo del asunto”.