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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-001-2021-00171-01

Reporting judge: Laura Patricia Alba Calixto

Date: 2024-05-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró probada, entre otras, la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora María Auxilio Hernández de Esteban, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 16 de febrero de 2021. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 930 días de mora (11 de enero de 2018 al 11 de agosto de 2020), causada por el pago tardío de las cesantías definitivas que fueron reconocidas a favor de la demandante.

Solicitó se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA y que se condene en costas a las accionadas. Fundamentos fácticos 1 Archivo 4, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-001-2021-00171-01 DEMANDANTE: MARÍA AUXILIO HERNÁNDEZ DE ESTEBAN DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – SUSPENSIÓN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN (PANDEMIA COVID-19) ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 2 3. El apoderado de la parte demandante señaló que el 31 de octubre de 2017 la señora María Auxilio Hernández de Esteban solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. 4. Indicó que las cesantías en mención fueron reconocidas mediante Resolución No. 004510 del 24 de mayo de 2018 y que el pago de las mismas se llevó a cabo el 10 de agosto de 2020, es decir, con una mora de 930 días contados a partir del vencimiento de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la prestación. 5.

Refirió que el 16 de febrero de 2021, la demandante solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías definitivas, sin que dicha petición fuera contestada. Fundamentos de derecho 6. La parte actora señaló como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 53, 58, 83, 93, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenio 95 del 1° de julio de 1949 de la OIT, artículos 1625 y siguientes del Código Civil, artículos 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 244 de 1995, modificada y adicionada parcialmente por la Ley 1071 de 2006. 7.

Expuso la problemática que conllevó a la expedición de normas que establecen plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías y citó para ello jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos en los que la administración no se pronuncia o se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento de cesantías.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiduprevisora S.A.2 8. El apoderado de dicha entidad se opuso a las pretensiones del medio de control, para lo cual señaló que el pago fue efectuado el 21 de julio de 2018 y no el 10 de agosto de 2020 como lo señala la parte demandante, así, como quiera que no retiró el dinero en la oportunidad en que fue puesto a disposición de la entidad bancaria (BBVA), se hizo necesario el reintegro de los recursos y la reprogramación del pago, por culpa atribuible a la accionante. 9.

Propuso como argumentos de defensa y excepciones de mérito las de “Culpa de la parte accionante”, “Enriquecimiento sin justa causa” y “Prescripción”. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)3 10. La apoderada se opuso a las pretensiones invocadas y consideró que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad de la mora recae en la Secretaría de Educación. 2 Archivo 8, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 3 Archivo 18, anotación 10 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 3 11. Destacó que en atención a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, el término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías reconocidas se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud (31 de octubre de 2017) así: 15 días para proferir el acto de reconocimiento (23 de noviembre de 2017), 10 días de ejecutoria (7 de diciembre de 2017) y 45 días para el pago (14 de febrero de 2018), generándose la mora en este caso desde el 15 de febrero de 2018 (día siguiente a la fecha en que debía efectuarse el pago) al 20 de julio de 2018 (día anterior a la fecha de pago), para un total de 157 días de mora y no como lo señaló la accionante de 930 días. 12.

Propuso como argumentos de defensa y excepciones de mérito las de “Falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A.”, “El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandante”, “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria” e “Improcedencia de la condena en costas”.

Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación4 13. La apoderada de dicha entidad territorial advirtió que no le corresponde reconocer ni pagar la sanción moratoria reclamada por la demandante, pues, en su calidad de mero tramitador, dentro del término legal, remitió al FOMAG la resolución de reconocimiento de cesantías debidamente notificada y en firme para que éste procediera a realizar el respectivo pago a través de la Fiduciaria. 14.

Así mismo, refirió que no se acreditó que la Secretaría sea responsable de algún tipo de mora en el trámite del reconocimiento de la cesantía de conformidad con lo establecido en parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 15. Propuso como excepción de mérito la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 16.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, resolvió: “(…)

PRIMERO: Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con relación a la petición radicada por la señora MARÍA AUXILIO HERNÁNDEZ DE ESTEBAN ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 16 de febrero de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Archivo 21, anotación 11 – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 32 – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 4 SEGUNDO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., conforme a lo expuesto.

CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., conforme a lo expuesto.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SIN CONDENA en costas. (…)” (Negrita del texto original). 17. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia, respecto a la controversia respecto a la fecha de pago de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, precisó que según lo expuesto por el Consejo de Estado6, la tesis mayoritaria de este Tribunal7 es que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías se consuma con la puesta a disposición del solicitante de los dineros para su pago en la entidad bancaria, quien se encuentra en la obligación de verificar si la suma de dinero ya se encuentra disponible para su retiro. 18.

Conforme a ello, indicó que la fecha efectiva del pago de las cesantías a la demandante fue el 21 de julio de 2018. 19. En atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018, encontró demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 31 de octubre de 2017, de forma que el Fomag tenía hasta el 23 de noviembre de 2017 (15 días) para expedir el acto administrativo respectivo, no obstante, la resolución fue expedida el 24 de mayo de 2018; el 7 de diciembre de 2017 cobró ejecutoria el acto de reconocimiento (10 días), fecha a partir de la cual se cuentan los 45 días para el pago, que se cumplieron el 14 de febrero de 2018, sin embargo, los dineros fueron puestos a disposición de la accionante el 21 de julio de 2018. 20.

Así, la juez concluyó que la entidad demandada no solo no cumplió el término para expedir el correspondiente acto de reconocimiento de cesantías, sino el plazo para su pago, por lo que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 corre desde el 15 de febrero de 2018 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 20 de julio de 2018 (día anterior al pago de la prestación adeudada), para un total de 156 días de mora. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 15 de junio de 2017. Radicado interno No. 2159-14. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia de 8 de junio de 2022, Rad. No. 15001-33-33-014-2019-00055-01. M. P. Luís Ernesto Arciniegas Triana Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 5 21.

Resaltó que si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad de las entidades territoriales en el reconocimiento de la sanción moratoria cuando incumple los plazos establecidos para la remisión del expediente a la fiduciaria, lo cierto es que, dicha norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, mientras que la solicitud de reconocimiento de cesantías se efectuó el 31 de octubre de 2017 y, por lo tanto, no resulta aplicable al presente asunto.

En esa medida, advirtió que la entidad que debe asumir la mora por el pago tardío de las cesantías definitivas a la demandante es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 22. Una vez establecido el derecho que le asiste a la demandante, la juez de primer grado encontró probada la excepción de prescripción, pues, como quiera que la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2018, el término de los 3 años previsto para reclamar el pago respectivo vencía el 15 de febrero de 2021.

No obstante, la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 16 de febrero de 2021, por lo que no tuvo la capacidad de interrumpir el término prescriptivo y así, negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN8 23. La parte demandante solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia a efectos de declarar no probada la excepción de prescripción y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 24.

Indicó que, como los 70 días hábiles con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesantías vencieron el 14 de febrero de 2018, “el primer día en que se causó legalmente la sanción moratoria, fue el día 15 de febrero de 2018 y, por tal, la demandante solo podía elevar la reclamación de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria hasta el 16 de febrero de 2021 (no antes, pues no se había causado ni siquiera el primer día de sanción)”, por lo que la reclamación se elevó en término y se interrumpió en legal y debida forma la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP. 25.

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 suspendió los términos de caducidad y prescripción para ejercer derechos, con ocasión de la pandemia del Covid-19, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, esto es, por 3 meses y 14 días, por lo que consideró que dicha suspensión debe tenerse en cuenta para reafirmar que la reclamación administrativa se radicó en tiempo.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 26. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 23 de noviembre de 20239 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 26 de enero de 202410, procediendo a la notificación en debida forma, sin 8 Anotación 35 – SAMAI (primera instancia). 9 Anotación 37 – SAMAI (primera instancia). 10 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 6 manifestación alguna frente al recurso interpuesto por lo que, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem11. Por lo anterior, no se registran alegaciones finales en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 27.

El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS 29. Corresponde a la Sala establecer si: i) ¿Como lo sostuvo la juez de instancia, se configuró en este caso el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria? ii) En caso de que el término prescriptivo haya sido interrumpido, ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada? 30.

De la sentencia apelada y los argumentos expuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 31. La parte accionante señaló que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 para efectos de la interrupción de los términos de prescripción y caducidad, norma que hace referencia a la interrupción de dichos términos en las actuaciones que se surtan en sede judicial.

Como en este caso lo que se analiza es si la parte demandante interrumpió la prescripción trienal del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con la reclamación que elevó ante la entidad demandada, esto es, en sede administrativa, resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en el que se estableció que las autoridades administrativas, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, 11 “(…)5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 7 podían suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, suspensión que afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años y durante el término que dure y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. 32.

El Departamento de Boyacá expidió los respectivos actos administrativos de suspensión de términos en actuaciones administrativas, el cual transcurrió desde el 13 de abril al 16 de septiembre de 2020. Así, el fenómeno prescriptivo no se configuró en este caso, pues, desde el 15 de febrero de 2018 (día siguiente al plazo legal para efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 12 de abril de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión), transcurrieron 2 años, 1 mes y 26 días y como el término de suspensión se reanudó a partir del 17 de septiembre de 2020, la parte actora tenía hasta el 21 de julio de 2021 (11 meses y 4 días restantes) para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 16 de febrero de 2021. 33.

Por ello, se revocará el numeral cuarto del fallo apelado, para declarar no probada la excepción de prescripción y se revocará parcialmente el numeral quinto, para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues, en los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, se acreditó en este caso que la mora se causó entre el 15 de febrero de 2018 (día siguiente al plazo legal con el que contaba la demandada para el pago) al 20 de julio de 2018 (día anterior al que la entidad puso a disposición de la demandante la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas) es decir, 156 días de retardo.

ANÁLISIS DE LA SALA 34. La Sala de Decisión advierte que el cargo de apelación elevado por la parte demandante radica en que, a su juicio, el fenómeno de la prescripción trienal no se configuró en este caso pues: i) como la mora se causó a partir del 15 de febrero de 2018, los tres años con que contaba para elevar la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria vencían el 16 de febrero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP y ii) sin perjuicio de ello, resulta aplicable en este caso el Decreto 564 de 2020, por medio de cual se suspendieron los términos de caducidad y prescripción para ejercer los derechos, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, periodo que debe tenerse en cuenta en este caso. 35.

Previo a resolver los argumentos de apelación, se encuentran acreditados los enunciados fácticos relevantes:  El 31 de octubre de 2017, a través de radicado No. 2017-CES-498052, la señora María Auxilio Hernández de Esteban solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas12. 12 Folio 16, archivo 4, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 8  Mediante Resolución No. 004510 del 24 de mayo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en representación del FOMAG, se ordenó a favor de la demandante el reconocimiento y pago de la suma de $97.292.266 (con descuentos), por concepto de cesantías definitivas13, acto que le fue notificado personalmente el 25 de junio siguiente14.  El 21 de julio de 2018, el FOMAG puso a disposición de la demandante la suma reconocida15.  El 16 de febrero de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías definitivas16. 36.

Ahora bien, conforme a las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 201817, en los casos en los que la administración no resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías o lo haga de manera tardía “el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.” 37.

Los anteriores términos transcurrieron en este caso, así: - Solicitud reconocimiento y pago de cesantías: 31 de octubre de 2017 - 15 días para expedir el acto (la entidad tenía hasta el 23 de noviembre de 2017): la Resolución No. 004510 se profirió el 24 de mayo de 2018 - 10 días de ejecutoria: 7 de diciembre de 2017 - 45 días para el pago (se vencieron el 14 de febrero de 2018): la suma correspondiente quedó a disposición de la docente el 21 de julio de 2018 38.

La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, en la que abordó el estudio de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y fijó las siguientes reglas de interpretación: “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. 13 Folios 16-18, archivo 4, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 14 Folio 19, archivo 4, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 15 Archivo 12, anotación 9, archivo 19, anotación 10 – SAMAI (primera instancia). 16 Folio 26, archivo 4, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 17 C.E., Sec.

Segunda, Sent. Unificación 2014-00580 (4961-2015) - CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 9 (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”. 39.

En cuanto a los efectos en el tiempo de las anteriores reglas de unificación, la referida sentencia estableció que “son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada”. 40.

Alega la parte demandante que, como los 70 días hábiles con que contaba la entidad para efectuar el pago de las cesantías vencieron el 14 de febrero de 2018, “el primer día en que se causó legalmente la sanción moratoria, fue el día 15 de febrero de 2018 y, por tal, la demandante solo podía elevar la reclamación de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria hasta el 16 de febrero de 2021 (no antes, pues no se había causado ni siquiera el primer día de sanción)”, por lo que la reclamación se elevó en término y se interrumpió en legal y debida forma la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 118 del CGP. 41.

Tratándose de actuaciones administrativas, para efectos del conteo de términos, se acude en el artículo 67 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 “sobre régimen político y municipal”18: “ARTICULO 67. <PLAZOS>.Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. (…) Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” (Subraya fuera de texto). 42.

Como en este asunto el derecho al pago de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2018, en tanto hasta el 14 de febrero de ese año la accionada tenía plazo para efectuar el pago de las cesantías, en principio los 3 años correrían del 15 de febrero de 2018 al 15 de febrero de 2021. Sin embrago, como se señalará a continuación, este término fue suspendido. 18 “ARTÍCULO 59.

Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 10 43. Si bien la parte demandante invocó para efectos del conteo del término de la prescripción el artículo 118 del CGP, esta disposición aplica al conteo de los términos procesales en sede judicial, por lo que en el presente caso se debe acudir de manera preferente a la Ley 4 de 1913.

En todo caso, si se acude al artículo 118 del CGP, el conteo sería el mismo. 44. Ahora, la parte accionante alega en su segundo argumento de apelación, que no puede desconocerse el contenido del Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” por causa del Coronavirus COVID-19, el cual, en su artículo primero suspendió los términos de caducidad y prescripción para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ente la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, desde el 16 de marzo de 2020, suspensión que levantó el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de junio de 2020. 45.

En la sentencia de control de constitucionalidad del decreto en mención, C- 213 de 2020, la Corte Constitucional encontró razonable y justificada la referida suspensión de términos de caducidad y prescripción para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ente la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales en tanto que se consideró que estaba dirigida a salvaguardar los derechos de los usurarios de la administración de justicia y de los servidores judiciales, en cuanto el servicio de la administración de justicia no podía operar de forma normal.

Señaló la Corte: “( ) 55. (…) busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) 61. Tal como se evidenció el Decreto Legislativo objeto de estudio tiene como propósito de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema judicial. (…) garantizar el derecho de los usuarios a que se les preste el servicio de administración de justicia, sin interrupción alguna.

De manera congruente con ello, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en este punto, señaló que las medidas del presente decreto pretenden limitar la propagación del nuevo virus y, al mismo tiempo, proteger la salud de los usuarios del sistema de justicia y los funcionarios de la Rama Judicial, pues “impiden que los ciudadanos acudan a sus instalaciones para el planteamiento de controversias o el litigio de sus casos.

Y, por otra, evita que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de justicia, pues adopta herramientas pertinentes para garantizar la suspensión de términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ente la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, y de esa forma protege el acceso al servicio público de justicia y los derechos a la defensa y al debido proceso”.

(…) Expone la necesidad de suspender, de manera simultánea, los términos judiciales y los términos de prescripción y de caducidad, a partir del 16 de marzo de 2020, tanto respecto de la Rama Judicial, como en materia de arbitraje, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 11 a fin de no generar incertidumbre ni inseguridad jurídica para los jueces, los árbitros y las partes, en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad, toda vez que no puede obligarse a los usuarios de la Rama Judicial y del arbitraje a cumplir cargas procesales, en contravía de su seguridad personal.

Indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho que ampara no únicamente una posibilidad formal, sino una prerrogativa real de presentar pretensiones y que éstas sean despachadas. ( ) se crea previsibilidad en los usuarios de la administración de justicia para que, de manera anticipada y suficiente, puedan planear la realización de actuaciones procesales, dentro de los términos legalmente previstos para ello.

(…) En el presente caso, aunque es lógico que las medidas de suspensión de términos adoptadas en el decreto objeto de control frustren la expectativa de ciertas personas públicas o privadas respecto de quienes se tenía prevista determinada fecha para que la obligación que pesaba sobre ellos se extinguiera (prescripción) o se cerraría la posibilidad de ser demandados (caducidad), para la Sala Plena de la Corte Constitucional, de tales personas no se podía predicar una confianza legítima digna de protección y, por lo tanto, no existe inconstitucionalidad al respecto en las medidas bajo control que tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplir una de las obligaciones del Estado al respecto, relativa a crear las condiciones reales para que las personas puedan disponer de los medios institucionales para solucionar sus litigios o controversias19.

Por demás, nadie puede esperar, legítimamente, de buena fe, que la situación anómala que amenaza la salud de las personas, pueda beneficiar a los acreedores o a las personas que podrían ser demandadas, por la imposibilidad de realizar los trámites necesarios para interrumpir la prescripción o de hacer inoperante la caducidad.” (Subraya fuera de texto). 46.

Tanto la parte considerativa del Decreto Legislativo 564 de 2020, como la sentencia de constitucionalidad del mismo, hacen referencia a la suspensión de los términos de prescripción de derechos y caducidad en las acciones de cara a la imposibilidad de acudir ante la administración de justicia y tribunales de arbitramento a interrumpir de forma definitiva la prescripción o caducidad.

Se insiste entonces, que el fundamento de dicha medida contenida en el D.L. 564/2020 se justifica en tanto se trataba de actuaciones que debían surtirse ante los jueces y árbitros. 47. Sin embargo, como en este caso lo que se analiza es si la parte demandante suspendió la prescripción trienal del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, con la reclamación que debía elevar ante la entidad demandada, esto es, en sede administrativa, no es posible aplicar el Decreto Legislativo 564 de 2020.

Debe quedar claro que la parte demandante no podía interrumpir el término prescriptivo de la sanción moratoria acudiendo directamente a la administración de justicia, en cuanto se imponía que obtuviera pronunciamiento de la entidad demandada sobre el derecho a debatir en sede judicial. En tanto no existiera acto administrativo expreso o ficto que se 19 “El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso;

(ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”: sentencia C-367/14.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 12 pronunciara sobre sanción moratoria reclamada, no podía acudir ante esta jurisdicción. 48. En esa medida, tal y como lo precisó esta Corporación en sentencia reciente, proferida el 21 de febrero de 202420 al resolver un caso de similares presupuestos fácticos al presente, al tratarse de una actuación ante la administración la que suspendería la prescripción del derecho a la sanción moratoria, resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual en su artículo 6 se establece lo siguiente:

ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

(…)” (Subraya fuera de texto). 49. El Departamento de Boyacá, con ocasión a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió los respectivos actos administrativos de suspensión de términos en actuaciones administrativas21, el cual transcurrió desde el 13 de abril al 16 de septiembre de 2020. 50.

Conforme a lo anterior, se advierte que el fenómeno prescriptivo no se configuró en este caso, pues, desde el 15 de febrero de 2018 (día siguiente al 20 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 2. Sentencia del 21 de febrero de 2024. Rad. No. 15001-33-33-010- 2021-00205-01. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. 21 i) Decreto 204 del 30 de marzo de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 13 de abril de 2020. ii) Decreto 215 del 12 de abril de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 26 de abril de 2020. iii) Decreto 220 del 25 de abril de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 11 de mayo de 2020. iv) Decreto 247 del 10 de mayo de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 25 de mayo de 2020. v) Decreto 261 del 23 de mayo de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 31 de mayo de 2020. vi) Decreto 274 del 31 de mayo de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 01 de julio de 2020. vii) Decreto 296 del 30 de junio de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 15 de julio de 2020. viii) Decreto 304 del 14 de julio de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 01 de agosto de 2020. ix) Decreto 313 del 30 de julio de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 01 de septiembre de 2020. x) Decreto 335 del 31 de agosto de 2020: Suspende términos en las actuaciones administrativas hasta el 16 de septiembre de 2020.

Los cuales pueden consultarse en https://www.boyaca.gov.co/dependencia/gobernacion/decretos-normatividad/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 13 plazo legal para efectuar el pago de las cesantías) y hasta el 12 de abril de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión), transcurrieron 2 años, 1 mes y 26 días y como el término de suspensión se reanudó a partir del 17 de septiembre de 2020, la parte actora tenía hasta el 21 de julio de 2021 (11 meses y 4 días restantes) para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 16 de febrero de 2021. 51.

En consecuencia, se revocará el numeral cuarto del fallo apelado, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG y por la Fiduprevisora S.A. 52. A efectos de la orden que se proferirá en remplazo del numeral revocado de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte: 53. La demandante considera que la sanción moratoria debe correr hasta cuando cobró la prestación, porque solo hasta ese momento los dineros ingresaron a su patrimonio y antes de ello no tenía conocimiento de que podía retirarlos. 54.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrita fuera del texto original) 55. En este orden de ideas, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. 56.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro.

Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 14 Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.

Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”22 (Subraya y negrita fuera del texto original) 57.

La misma Sección, en otra oportunidad, explicó lo que sigue, en un caso donde el desembolso se reprogramó por falta de cobro: “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011.

Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas.

(…)”23 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 58. Más adelante, lreiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad: “(…) 32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el plazo para cancelar el emolumento reconocido, sin que la entidad demandada cumpliera la obligación; supuesto fáctico que también es controvertido por el señor agente del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que, contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la transacción bancaria, pese a que los recursos ya se encontraban disponibles con anterioridad. 22 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 15 33. La Subsección al analizar el comprobante de la transferencia bancaria del BBVA que obra a folio 14 del expediente, encuentra que le asiste razón al impugnante, pues en efecto en este documento obra como fecha de pago el 2 de marzo de 2012, por lo que hasta el día anterior se causó la sanción moratoria.

(…)”24 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 59. La Corporación resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria: “(…) 30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido en por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013.

(…)”25 (Subraya y negrita fuera del texto original) 60. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el Fomag pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin26.

Por ende, el Fomag no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. 61. De conformidad con lo anterior, el Tribunal encuentra en este caso que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fomag, certificó que27: “(…) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaría de Educación de BOYACÁ, al docente HERNANDEZ DE ESTEBAN MARIA AUXILIO identificado con CC No. 23573700, Mediante Resolución No. 4510 de fecha 24 de Mayo de 2018, quedando a disposición a partir del 21 de Julio de 2018 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 30 de Julio de 2020 por valor de $97,292,266, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal TUNJA.

(…)” 24 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2016-00495-01 (2804-18), mar. 28/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 “(…) ¿Dónde puede consultar el pago de una prestación? Puede conocer el estado de la prestación ingresando a la página del Fomag (www.fomag.gov.co) con su usuario y contraseña o descargando la aplicación Fomag en su dispositivo móvil en el link estado prestaciones y verificar si se encuentra en estado pagado.

(…)” Ver: https://www.fomag.gov.co/preguntas-frecuentes/. 27 Archivo 12, anotación 9 – SAMAI (primera instancia). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 16 62. Lo anterior significa que el desembolso se llevó a cabo por primera vez el 21 de julio de 2018 y, como los dineros no fueron cobrados, se efectuó su reintegro al Fomag.

Posteriormente, el 30 de julio de 2020 se produjo el desembolso por segunda vez y los dineros fueron, efectivamente retirados el 10 de agosto de 202028. 63. Así, se tiene que la mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de cesantías, se configuró por el incumplimiento de los siguientes plazos legales: ACTUACIONES PLAZOS LEGALES CASO CONCRETO Reclamación de cesantías definitivas - 31 de octubre de 2017 Fecha de expedición del acto de reconocimiento (15 días) 23 de noviembre de 2017 24 de mayo de 2018 Término de ejecutoria (10 días) en vigencia del CPACA 7 de diciembre de 2017 - Término para el pago (45 días) 14 de febrero de 2018 21 de julio de 2018 64.

En consecuencia, como el pago efectivo de las cesantías se configuró el 21 de julio de 2018 en los términos del artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la mora se causó entre el 15 de febrero de 2018 (día siguiente al plazo legal con el que contaba la demandada para el pago) al 20 de julio de 2018 (día anterior al que la entidad puso a disposición de la demandante la suma reconocida por concepto de cesantías definitivas) es decir, 156 días de retardo, tal y como lo indicó la juez de instancia en la parte considerativa del fallo. 65.

Tomando el salario básico mensual devengado por la parte actora en junio de 2017 ($3.397.57929), se tiene que los 156 días de mora contabilizados en este caso, equivalen a la suma de $17.667.410,830. De la procedencia de la indexación de la sanción moratoria 66. En sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 201831, se estableció que, como la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, la indexación de la misma es improcedente mientras ella se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA. 67.

Dicha consideración ha dado lugar a varias interpretaciones: i) sí hay lugar a aplicar el mencionado artículo 187 desde que termina de causarse la sanción; ii) la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia; iii) en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. 28 Folio 22, archivo 4, anotación 3 expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 29 Folio 37, archivo 21, anotación 11 – SAMAI (primera instancia). 30 1 día de salario: $113.252,6 x 156 (días de mora). 31 C.E., Sec.

Segunda, Sent. Unificación 2014-00580 (4961-2015) - CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 17 68. Respecto a lo anterior, dicha Corporación en sentencia proferida el 26 de agosto de 201932, precisó lo siguiente: “(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día ésta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA (…)” (Negrita y subraya fuera de texto) 69.

En consecuencia, solo es procedente aplicar la indexación desde que cesó la mora (21 de julio de 2018) hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual se encuentra ajustado no solo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, sino al lineamiento jurisprudencial reseñado y al criterio de este Tribunal Administrativo33. Entidad responsable de la mora 70.

Sobre este particular, tal y como lo precisó la juez de instancia en la parte considerativa del fallo, como quiera la demandante elevó solicitud de cesantías definitivas el 31 de octubre de 2017, no resulta aplicable a este asunto lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues esta norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019. 71.

Así, pues, la entidad accionada responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada en este caso, es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encontrándose sin legitimación en la causa por pasiva la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, por lo que se confirmarán los numerales segundo y tercero del fallo apelado.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 72. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1, 5 y 8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas, pues aun cuando prosperó parcialmente el recurso de apelación, no fueron generados gastos en 32 Exp.

No. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 33 Ver, entre otras, las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020, Exp. No. 152383333001-2019-00027-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, el 22 de septiembre de la misma anualidad, Exp. No. 150013333005-2019-00091-01, M.P. y el 25 de marzo de 2021, Exp.

No. 150013333010-2019-00101-01, M.P. José Ascención Fernández Osorio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 18 esta instancia y no se configura carencia de fundamento legal alguno en las contestaciones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y en su lugar se dispone: “(…) Declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto del fallo apelado y en su lugar, se ordena: 1. DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la falta de respuesta a la petición elevada por la parte demandante el 16 de febrero de 2021. 2. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora María Auxilio Hernández de Esteban, identificada con C.C. No. 23.573.700, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas, causada del 15 de febrero al 20 de julio de 2018, para un total de 156 días de mora, correspondiente a la suma de $17.667.410,8. 3.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá dar aplicación al reajuste de valores dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el 21 de julio de 2018, fecha en la cual cesó la mora en el pago de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, a efectos de que se pague con su valor actualizado, utilizando para ello la siguiente fórmula de actualización de la condena: R = Rh Índice Final_ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 15001-33-33-001-2021-00171-01 Sentencia de segunda instancia 19 inicial, vigente a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, que para el presente caso será el 21 de julio de 2018. 4. La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deberá reconocer los intereses moratorios sobre la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.