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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2023-00483-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana (E3)

Date: 2024-05-09

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISION No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ DEMANDADO: ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS RADICACIÓN: 15001-23-33-000-2023-00483-00 Link del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 12333000202300483001500123 I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de nulidad electoral promovida por ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO y WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ en contra de ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS – alcaldesa municipio de Nuevo Colón. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la señora ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO y el señor WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ, pretenden lo siguiente: 1 Índices 3 y 11 en SAMAI. 2 “PRIMERA.- Que se declare la nulidad electoral como alcaldesa del municipio de Nuevo Colon para el periodo 2024-2027 a la señora ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS por la agrupación política “Juntos si podemos”, y contenida en el formulario E26 ALC expedido por la comisión escrutadora departamental para el período constitucional 2024 – 2027, en razón a que personas que no residen en nuestro municipio ejercieron el derecho al voto y que en su momento el Consejo Nacional Electoral, por medio de las Resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, Resolución No. 7163 del 24 de agosto de 2023 y Resolución No. 9786 del 12 de septiembre de 2023, por medio de la cuales se anularon y dejaron sin efecto la inscripción de cédulas inscritas en el municipio de Nuevo Colón, Boyacá para las elecciones que se realizaron el pasado 29 de octubre del año 2023.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la pretensión primera, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS como ALCALDESA del municipio de Nuevo Colón – Boyacá, para el periodo constitucional 2024-2027”. Fundamentos Fácticos 2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el Consejo Nacional Electoral por medio de las resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, 7163 del 24 de agosto de 2023 y 9786 del 12 de septiembre de 2023, anuló y dejó sin efecto la inscripción de aproximadamente 201 cédulas en el municipio de Nuevo Colón - Boyacá para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre del año 2023, de las cuales solo 11 demostraron arraigo por medio de recurso de reposición, pero no fueron incluidas en el censo electoral como lo disponía la resolución 11724 del 28 de septiembre de 2023 y no pudieron ejercer su derecho al voto. 3.

Adicionalmente indicaron que las demás personas a quienes se les anuló y dejó sin efecto su inscripción de cédula mediante las resoluciones señaladas en el párrafo precedente, pese a no tener reconocimiento legal para ejercer el derecho al voto en el municipio de Nuevo Colón, con anuencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron incluidos en el censo electoral, se les asignó mesa de votación y por ende, tuvieron la posibilidad de ejercer el derecho al voto configurándose así la trashumancia electoral. 4.

Mencionaron que se radicaron derechos de petición ante la Registraduría Municipal de Nuevo Colón para que suministrara los nombres de las personas a quienes el Consejo Nacional Electoral les había anulado su inscripción por trashumancia y aun así votaron el 29 de octubre de 2023, frente a lo cual, obtuvieron respuesta en el sentido de que dicha información tiene reserva legal. 3 Motivo por el cual, buscaron a algunas de las personas que aparecían relacionadas en las resoluciones mencionadas, encontrando algunas situaciones irregulares, así: • Catorce (14) personas ejercieron su derecho al voto en Nuevo Colón pese a que el CNE les había anulado su inscripción. Allegaron fotos de los certificados electorales de estas personas que dan cuenta que votaron en el Municipio de Nuevo Colón y pantallazos de consulta del lugar de votación presuntamente efectuada después de elecciones, en el que se evidencia como lugar de votación un municipio diferente al de Nuevo Colón. • Dos (2) votantes a quienes a quienes el CNE les notificó vía correo electrónico el inicio de investigación preliminar por presunta trashumancia y posteriormente esta entidad revocó su inscripción. Sin embargo, se les permitió sufragar en el Municipio de Nuevo Colón. Allegaron pantallazo del presunto mensaje recibido del CNE, fotos de los certificados electorales de estas personas que dan cuenta que votaron en el Municipio de Nuevo Colón y pantallazos de consulta del lugar de votación presuntamente efectuada después de elecciones, en el que se evidencia como lugar de votación un municipio diferente al de Nuevo Colón. • Dieciocho (18) personas a quienes se les había anulado su inscripción para sufragar en Nuevo Colón, sin embargo, aparecían en el censo electoral publicado por la Registraduría Municipal de este municipio y días después de elecciones al consultar el mismo link de la Registraduría Nacional del Estado Civil cambió el lugar de votación. Allegaron pantallazo de consulta del lugar de votación presuntamente de antes y después de las elecciones, pantallazo de consulta del grupo del SIBEN, pantallazo de consulta del ADRES, fotos los certificados electorales de estas personas que dan cuenta que votaron en el Municipio de Nuevo Colón y pantallazos de consulta del lugar de votación presuntamente efectuada después de elecciones, en el que se evidencia como lugar de votación un municipio diferente al de Nuevo Colón. • A modo de ejemplo señalaron que en la mesa 12 aparecían relacionadas en el censo electoral 32 personas que se encontraban inhabilitadas para sufragar conforme a las Resoluciones No. 9786 y 7163 de 2023, mencionando cuan determinantes y decisivos fueron los trashumantes en el resultado electoral, ya que la diferencia de votos entre la candidata electa y quien ocupó el segundo lugar fue de 10 votos. • Que PAULA ALEJANDRA MORENO MARANTA, identificada con cédula No. 1000382687 es sobrina de la alcaldesa electa y presuntamente en el conteo de votos los manipuló, además de que su inscripción para votar había sido anulada mediante Resolución No. 9786 de 2023 y luego de las elecciones al ser actualizada la base de datos aparece como lugar de votación en el municipio de VENTAQUEMADA.

Allegaron fotografía presuntamente tomada en la mesa 10. • Que el concejal GUSTAVO GAMBA WILCHES apoyó a la alcaldesa electa y fue presuntamente el encargado de organizar el transporte de los trashumantes el día 29 de octubre de 2023, entre ellos, diez (10) familiares suyos y de su esposa que ejercieron su derecho al voto y a quienes mediante la Resolución No. 9786 se les había anulado su inscripción, pero que después de elecciones aparecen con otro lugar de votación. Allegaron fotografías, pantallazo de Facebook. 4 Fundamentos de Derecho 5.

La parte actora señaló que la causal de anulación electoral es la trashumancia electoral consagrada en el numeral 7 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. 6.

Así mismo, hicieron referencia al artículo 316 de la Constitución política que define quienes pueden participar en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales; al artículo 183 de la Ley 136 de 1994 que define la residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política; los artículos 7 y 9 de la Ley 6 de 1990 que hacen referencia al lugar de votación y a la conformación de la lista de cédulas aptas para votar; al artículo 81 del Decreto 2241 de 1986 que señala que cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores; a los artículos 2.3.1.8.2. y 2.3.1.8.3 del Decreto 1294 de 2015 del Ministerio del Interior relativos a la exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades y cruces de información; al artículo primero de Resolución 2857 de 2018 del Consejo Nacional Electoral referente a la actuación administrativa de trashumancia electoral. 7.

También mencionaron la Sentencia de la Corte Constitucional T-135 del 2000 en cuanto a la limitación al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrada en el artículo 316 superior cuando se refiere a la elección de las autoridades locales. 2.2. Contestación de la demandada - ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS2 8.

Por intermedio de apoderado judicial, la señora ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS contestó la demanda solicitando se desestimen las pretensiones de la parte actora. 9. Mencionó que los registros fotográficos aportados no ilustran ningún aspecto sobre la causal objetiva invocada en la demanda, además, dijo que las imágenes carecen de legitimidad, no indicaron las condiciones de modo, fecha, lugar y se desconoce quién las tomó, aspectos que violan la autenticidad de la prueba, lo que 2 Índice 35 en SAMAI. 5 imposibilita que sea controvertida por la parte demandada y que sea valorada por el fallador. 10.

También arguyó que no hay prueba sumaria que permita inferir que los ciudadanos mencionados en la demanda hayan votado por la alcaldesa electa, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 258 de la Constitución Política que establece el voto secreto. 11. Refirió que le correspondía a la parte demandante identificar dentro del formulario E-11 a los trashumantes, lo cual no se acreditó en la demanda presentada. 12.

Luego, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que señala que el proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia; que en las demandas de nulidad electoral, fundada en causales objetivas no admiten acusaciones vagas, generalizadas u omnicomprensivas, en la medida que sobre el actor pesa el principio de la justicia rogada. 13.

Así mismo, señaló que el Consejo de Estado ha señalado que para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.

Y adicionalmente, que debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda la incidencia en el resultado de las elecciones. También hizo alusión al sistema de deducción ponderado. 14.

Dijo que los ciudadanos son libres de escoger su entidad promotora de salud, por lo tanto, el registro en el ADRES en un municipio distinto no es suficiente para demostrar la causal señalada en el artículo 275 del CPACA. En el mismo sentido, indicó que los datos del SISBEN de un municipio distinto a aquel en que se inscribió un ciudadano para votar, también resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral que surge a raíz del acto de inscripción, haciéndose 6 necesaria su complementación con otras pruebas que desvirtúen tópicos tales como el ejercicio de profesiones o relaciones comerciales con el municipio donde se tiene inscrita la cédula. 15.

De otro lado, arguyó que las resoluciones a que se hace referencia en la demanda, emanadas del CNE son ineficaces e inoponibles por indebida notificación, en garantía del debido proceso administrativo. Así, por ejemplo, la resolución No. 6052 del 02 de agosto de 2023, nada refirió respecto al cumplimiento por parte de la RNEC, del deber de comunicar sobre el inicio del procedimiento administrativo o investigación, y/o enviar mensajes electrónicos, a los correos o abonados telefónicos entregados por el ciudadano al momento de la inscripción. 2.3.

Pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral (en adelante el CNE)3 16. La apoderada del CNE se pronunció frente a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual, hizo alusión a la normatividad relativa a la inscripción del ciudadano en el censo electoral, a la residencia electoral, a la inscripción para votar y a los mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y el control por parte del CNE en cuanto a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, al procedimiento breve y sumario a seguir en las en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral y la posibilidad de controvertir lo decidido en este procedimiento. 17.

Seguidamente citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se han establecido los presupuestos para que prospere la causal de nulidad del acto de elección por trashumancia electoral, agregando que aún en el evento de demostrarse que los ciudadanos que incurrieron en trashumancia sufragaron en el respectivo municipio, por el principio de eficacia del voto se debe probar que esta circunstancia alteró el resultado electoral. 18.

En ese sentido, arguyó que los requisitos señalados en la jurisprudencia no se satisfacen en el caso concreto, toda vez que no está probado que personas trashumantes hayan sufragado en el municipio, ni se establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni se individualizaron a los presuntos trashumantes por zona, puesto o mesa. Adicionalmente, no se desvirtuó la presunción de residencia 3 Índice 34 en SAMAI. 7 electoral.

Por esto, señaló que los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda no pueden ser estudiados ni probados oficiosamente por la instancia judicial, pues de hacerlo, se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada en la relación procesal. 19. Concluyó señalando que las Resolución No.6052 de 2023, Resolución No. 7163 de 2023 y la Resolución No. 9786 de 2023, fueron objeto de recursos los cuales se decidieron en su oportunidad a través de la Resolución No. 11724 de 2023, y no le consta que a personas a quienes se les revocó la inscripción de su cédula hayan sufragado en la respectiva circunscripción electoral.

Además, adujo que resulta imposible dar veracidad a la afirmación del demandante en cuanto al sentido de la presunta votación, por el mismo carácter secreto del derecho al voto. 2.4. Pronunciamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante la RNEC)4 20. El apoderado de la RNEC se pronunció frente a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al resultar material y jurídicamente imposible pronunciarse sobre estas, ya que esta entidad no profirió el Formulario E26 ALC. 21.

Sostuvo que la RNEC hizo un esfuerzo institucional y técnico hasta último momento para procesar las resoluciones provenientes del CNE, postergando la fecha inicial de procesamiento de sus decisiones hasta el día 26 de septiembre de 2023, a las 12:00 y que en el caso concreto las resoluciones se notificaron así: • La Resolución No. 6052 del 02 de agosto de 2023 se envió por parte del Consejo Nacional Electoral a la Registraduría Municipal de Nuevo Colon, el 06 de septiembre de 2023 desde el correo electrónico dfvalencia@cne.gov.co.

La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde el 06 de septiembre de 2023 hasta el 10 de septiembre de 2023. Quedó en firme el 18 de septiembre de 2023. • La Resolución 7163 del 24 de agosto de 2023 se envió por parte del Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Municipal de Nuevo Colon, el 30 de septiembre de 2023 desde el correo electrónico javargas@cne.gov.co.

La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde el 30 de septiembre de 2023 hasta el 05 de octubre de 2023. Quedó en firme el 12 de octubre de 2023. • La Resolución 9786 del 12 de septiembre de 2023 se envió por parte del Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Municipal de Nuevo Colon, el 12 de octubre de 2023 a las 9:57 am desde el correo electrónico 4 Índice 36 en SAMAI. 8 pagomezp@cne.gov.co.

La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde el 12 de octubre de 2023 hasta el 17 de octubre de 2023. Quedó en firme el 23 de octubre de 2023. • La Resolución 11724 del 28 de septiembre de 2023 se envió por parte del Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Municipal de Nuevo Colon, el 25 de octubre de 2023 desde el correo electrónico dfvalencia@cne.gov.co.

La Registraduría de Nuevo Colón fijó en aviso desde el 26 de octubre de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023. Quedó en firme el 07 de noviembre de 2023. • La Resolución 14638 del 26 de octubre de 2023 se envió por parte del Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Municipal de Nuevo Colon, el 20 de noviembre de 2023 desde el correo electrónico dfvalencia@cne.gov.co.

La Registraduría de Nuevo Colón fijó en aviso desde el 21 de noviembre de 2023 hasta el 25 de noviembre de 2023. Quedó en firme el 05 de diciembre de 2023. 22. Conforme a lo anterior, sostuvo que el CNE a pesar de habérsele comunicado la fecha máxima del cierre del censo electoral, continuó profiriendo y notificando resoluciones de manera extemporánea, que dejaban sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía en el municipio de Nuevo Colón, siendo imposible para la RNEC procesarlas, ya que de manera previa y oportuna debía conformar el censo electoral definitivo y cierto, conforme lo establecen los artículos 87 y 114 del Decreto Ley 2241 de 1986. 23.

Resaltó que en las pasadas elecciones territoriales se profirieron actos administrativos de trashumancia después de consolidado e impreso el censo electoral, esto es, el mismo día de día de las elecciones o de manera posterior a estas, circunstancia que conllevó a la alteración del orden público en algunos municipios del país y el riesgo de la integridad física de los servidores de la RNEC y del material electoral, además de los efectos negativos respecto a la confianza de la transparencia en medio del proceso electoral. 24.

Por último, reiteró que la RNEC no ha actuado de manera caprichosa en cuanto la conformación y cierre del censo electoral y no es responsable del cumplimiento de los actos administrativos invocados en la demanda, ya que fue el CNE quien los comunicó de manera extemporánea. 2.5. Actuación Procesal 9 25. La demanda fue inadmitida mediante providencia de 12 de enero de 20245; habiéndose subsanado6 se dictó auto admisorio de la demanda el día 25 de enero de 20247 y cumplido el término de contestación de la demanda, por auto del 04 de marzo de 20248 se declararon no prosperas las excepciones previas.

Mediante auto del 15 de marzo de 20249 se ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 182A del CPACA para dictar sentencia anticipada y con auto proferido el 04 de marzo abril 202410 se corrió el traslado para alegar de conclusión. 26. Se precisa que la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral demandado, de la cual se corrió traslado por medio de auto del 25 de enero de 202411 y luego, mediante auto del 13 de febrero de 202412 se negó dicha solicitud. 2.6.

Alegatos de conclusión 2.6.1. Parte demandante13 27. La parte demandante en los alegatos de conclusión solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Así, señaló que, ante la omisión de depurar el censo electoral en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, de las 163 personas que estaban relacionadas en las Resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, No. 7163 del 24 de agosto de 2023 y No. 9786 del 12 de septiembre de 2023, sufragaron 146 personas cuya inscripción había sido anulada por trashumancia por el CNE, votos que fueron determinantes en los resultados electorales. 28.

Mencionó que de las once (11) personas que interpusieron recurso de reposición y se les habilitó para votar mediante Resolución No. 11724 del 28 de septiembre de 2023, solo tres (3) personas lograron hacerlo pese a no estar registradas en los formularios E10 y E11, pero si aparecen en el formulario E12 y a las otras nueve (9) personas se le negó el derecho a voto. 5 Índice 6 en SAMAI 6 Índice 11 en SAMAI 7 Índice 13 en SAMAI 8 Índice 42 en SAMAI 9 Índice 48 en SAMAI 10 Índice 58 en SAMAI 11 Índice 14 en SAMAI 12 Índice 29 en SAMAI 13 Índice 69 en SAMAI. 10 29.

Adujo que la RNEC asevera que la Resolución No. 7163 del 24 de agosto de 2023 le fue enviada el día 30 de septiembre de 2023 sin aportar prueba alguna, faltando a sus deberes legales de ser los garantes de la democracia, siendo claro que el día 24 de agosto aparecía publicada esta resolución en la página institucional de la RNEC. 30.

Así mismo, que lo señalado por la RNEC es incongruente y contradictorio ya que la mayoría de las resoluciones fueron expedidas con fecha anterior al 26 de septiembre de 2023 y tan solo después de elecciones trasladó a sus antiguos lugares de votación las cédulas de ciudadanía cuya inscripción irregular había anulado el CNE. 31. Mencionó que once (11) familiares del actual concejal Gustavo Gamba Wilches, de apellidos Avendaño Wilches Gamba, Gamba Gordillo, Gamba Muñoz Vargas, Gamba Muñoz, Muñoz Suárez, Hernández Wilches, Gamba Caro, participaron activamente en las elecciones como se evidencia en el formulario E11, votos que fueron determinantes en los resultados del concejo y de la alcaldía. Arguyó que el tío del concejal es dueño de buses Concorde y este bus vino el día de elecciones a traer electores de Bogotá, puesto que la empresa Concorde no tiene operación en el municipio de Nuevo Colón. 32.

Hizo alusión al principio de eficacia del voto y el carácter reservado del mismo. 2.6.2. Parte demandada14 33. El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda bajo los siguientes fundamentos: 34. Reiteró que los documentos y fotografías aportados no pueden tomarse como pruebas conducentes, pertinentes y útiles, no prueban la presunta trashumancia electoral, siendo necesario dar prevalencia a los principios del secreto del voto y de eficacia del voto. 35.

Dijo que la parte demandante no aportó soportes de las reclamaciones, irregularidades o vicios que previamente a la declaratoria de la elección se hubiesen planteado ante el CNE y con los cuales se sustentara la causal de nulidad electoral 14 Índice 70 en SAMAI. 11 denominada trashumancia, incumpliendo lo descrito en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Nacional y el numeral 6º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 36.

Arguyó que la parte demandante omitió demandar las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios y omitió precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, conforme lo prescribe el inciso 2º del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.3 El Consejo Nacional Electoral15 37.

La apoderada del CNE reiteró lo expuesto en el pronunciamiento respecto de la demanda (numeral 2.3), concluyendo que las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas, por cuanto con las pruebas allegadas al plenario, no quedó plenamente demostrado lo alegado dentro del escrito de la demanda, siendo imposible dar veracidad a la afirmación del demandante en cuanto al sentido de la presunta votación, por el mismo carácter secreto del derecho al voto. 38.

Sostuvo que no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que las resoluciones que anulaban la inscripción irregular de cédulas fueron objeto de recurso de reposición. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico 39. Se contrae a determinar si en el caso concreto se acredita que ocurrió el fenómeno de trashumancia electoral en las elecciones de alcalde para el periodo constitucional 2024-2027 en el municipio de Nuevo Colón – Boyacá, y por tanto, si hay lugar a declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en formulario E-26 ALC mediante el cual se declaró la elección de la señora ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS como alcaldesa de ese ente territorial, al materializarse la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, en razón a que presuntamente, personas que no residen en ese municipio ejercieron el derecho al voto pese a que en su momento el Consejo Nacional Electoral por medio de las 15 Índice 68 en SAMAI. 12 Resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, No. 7163 del 24 de agosto de 2023 y No. 9786 del 12 de septiembre de 2023, les anuló y dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas en el municipio de Nuevo Colón - Boyacá para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre del año 2023. 3.2.

Marco Jurídico y Jurisprudencial 3.2.1. Causal de nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 40. El artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagra unas causales de anulación electoral además de los eventos previstos en el artículo 137 de ese Código, y en el numeral 7, específicamente contempla: “7.

Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. 41. Este vicio electoral es conocido como trashumancia electoral, el cual ha sido definido como la “acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés”16. 42.

La causal de anulación en comento también guarda relación con el concepto de residencia contenido en el artículo 316 constitucional que establece: “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. 43.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley 163 de 199417 estableció que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Así mismo, que se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta,, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00029-01. Sentencia de 26 de agosto de 2021. 17 Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. 13 44. Así las cosas, existe la presunción de residencia electoral la cual debe desvirtuarse a efectos de demostrar el vicio electoral conocido como trashumancia electoral. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “(…). [E]l Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que “para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.”.

Asimismo, que “para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral”. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que mediante un procedimiento breve y sumario (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales”18.

(negrilla fuera de texto). 45. Bajo este contexto, se advierte, en primer lugar, que la trashumancia electoral requiere de una ardua actividad probatoria por parte de quien la invoca como causal de nulidad del acto electoral ya que requiere la identificación de las personas no residentes en el respectivo municipio que se inscribieron para sufragar allí y respecto de las cuales se desvirtué la presunción de residencia electoral, que se acredite que efectivamente votaron y que tal irregularidad o votos espurios tuvieron incidencia sustancial en el resultado obtenido en la contienda electoral. 46.

En este punto, adquiere especial relevancia el principio de la eficacia del voto, el cual señala que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector19, este principio es considerado la piedra angular del sistema jurídico electoral en Colombia, y por tanto, para su salvaguarda, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que se debe aplicar la metodología de distribución ponderada, ante la imposibilidad de 18 Consejo de Estado, Sección Quinta,, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00049-00. Sentencia de 14 de marzo de 2019. 19 Artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). 14 determinar, en razón al secreto de voto, a qué lista o candidato beneficiaron o afectaron las irregularidades en la votación o los escrutinios20. Respecto a la aplicación de la metodología de distribución ponderada en asuntos de elección de mandatarios en cargos uninominales, el Consejo de Estado ha señalado que: “369.

Por lo expuesto, es claro para la Sala que el método que mejor garantiza la eficacia el voto (emitido tanto para integrar corporaciones públicas como para escoger mandatarios en cargos uninominales) y, por ende, resguarda el principio democrático (y descarta su inconstitucionalidad), es la distribución ponderada, de modo que este reproche de la apelación no es de recibo. 370.

Justamente, la imposibilidad de tener certeza de a qué candidatos benefició exactamente el comportamiento de la trashumancia, reconocida por el CNE en la apelación, es la que fundamenta la metodología cuestionada, como se explicó21” (negrilla fuera de texto). 3.3. Caso concreto 47. Memora la sala que en el caso concreto la parte demandante aduce que para la elección de la señora ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS como alcaldesa del municipio de Nuevo Colón se materializó la causal de nulidad establecida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA, en razón a que presuntamente, personas que no residen en ese municipio ejercieron el derecho al voto pese a que en su momento el CNE por medio de las Resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, No. 7163 del 24 de agosto de 2023 y No. 9786 del 12 de septiembre de 2023, les anuló y dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas en este municipio para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre del año 2023. ➢ Bajo este contexto, respecto de las resoluciones mencionadas en la demanda proferidas por el CNE en torno a la trashumancia electoral, se tiene que: • La Resolución No. 6052 del 02 de agosto de 2023 proferida por el CNE, por medio de la cual dispuso dejar sin efecto la inscripción de treinta y ocho (38) cédulas de ciudadanía inscritas en el Municipio de Nuevo Colon, Departamento de Boyacá, para las elecciones territoriales de las autoridades locales, que se llevarán a cabo el día 29 de octubre de 2023.

(Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fls. 1-23). Esta resolución se envió por parte del CNE a la Registraduría Municipal de Nuevo Colón, el 06 de septiembre de 2023 desde el correo electrónico dfvalencia@cne.gov.co (índice 41 documento COLILLAS NOTIFICACION 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33- 000-2020-00013-00 (Acumulado).

Sentencia de 27 de enero de 2022. 21 Ibidem. 15 TRASHUMANCIA. NUEVO COLON fl. 1). La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde el 06 de septiembre de 2023 hasta el 10 de septiembre de 2023 (índice 41 documento NUEVO COLON PUBLICACION R_6052 02082023 CNE). Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 18 de septiembre de 2023. • La Resolución 7163 del 24 de agosto de 2023 proferida por el CNE, por medio de la cual dispuso dejar sin efecto la inscripción de sesenta y cuatro (64) cédulas de ciudadanía inscritas en el Municipio de Nuevo Colon, Departamento de Boyacá, para las elecciones territoriales de las autoridades locales, que se llevarán a cabo el día 29 de octubre de 2023.

(Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fls. 24-47). Esta resolución se envió por parte del CNE a la Registraduría Municipal de Nuevo Colón, el 30 de septiembre de 2023 desde el correo electrónico javargas@cne.gov.co (índice 41 documento COLILLAS NOTIFICACION TRASHUMANCIA. NUEVO COLON fl. 2). La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde el 30 de septiembre de 2023 hasta el 05 de octubre de 2023 (índice 41 documento NUEVO COLON PUBLICACION R_7163 24082023 CNE).

Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 12 de octubre de 2023. • La Resolución 9786 del 12 de septiembre de 2023 proferida por el CNE, por medio de la cual dispuso dejar sin efecto la inscripción de noventa y nueve (99) cédulas de ciudadanía inscritas en el Municipio de Nuevo Colon, Departamento de Boyacá, para las elecciones territoriales de las autoridades locales, que se llevarán a cabo el día 29 de octubre de 2023.

(Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fls. 48-72). Esta resolución se envió por parte del CNE a la Registraduría Municipal de Nuevo Colón, el 12 de octubre de 2023 desde el correo electrónico pagomezp@cne.gov.co (índice 41 documento COLILLAS NOTIFICACION TRASHUMANCIA. NUEVO COLON fl. 4). La Registraduría de Nuevo Colón fijó aviso desde el 12 de octubre de 2023 hasta el 17 de octubre de 202322, esta última fecha la informó la RNEC (índice 41 documento NUEVO COLON PUBLICACION R_9786 12092023 CNE).

Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 23 de octubre de 2023. ➢ En cuanto a los resultados electorales y la declaratoria de elección de ALCALDE, se evidencia lo siguiente: • En primer lugar, se advierte que para las elecciones de autoridades territoriales 2023 en el municipio de Nuevo Colón-Boyacá se instaló un puesto de votación en la cabecera municipal con un total de 15 mesas, como puede observarse: 22 En el aviso de cartelera dice: se desfija a las 5 de la tarde del cinco de octubre de 2023, sin embargo, esta fecha no puede ser inferior a la fecha en que se fijó el aviso. 16 • Conforme al formulario E-24 ALC “cuadro de resultado del escrutinio”, se tiene que los resultados de las 15 mesas escrutadas fue el siguiente (Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fl. 454): CANDIDATOS TOTAL VOTOS 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 1278 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 1288 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 1225 TOTAL POR CANDIDATOS 3791 996 VOTOS EN BLANCO 35 VOTOS VÁLIDOS 3826 997 VOTOS NULOS 25 995 VOTOS NO MARCADOS 21 TOTAL VOTOS 3872 CANDIDATOS MESA 0001 MESA 0002 MESA 0003 MESA 0004 MESA 0005 MESA 0006 MESA 0007 MESA 0008 MESA 0009 MESA 0010 MESA 0011 MESA 0012 MESA 0013 MESA 0014 MESA 0015 TOTAL 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 78 100 98 69 71 94 88 69 82 98 96 86 90 78 81 1278 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 82 94 89 94 88 89 90 93 88 78 68 105 81 71 78 1288 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 92 81 81 86 102 93 82 93 86 64 70 58 81 90 66 1225 TOTAL POR CANDIDATOS 252 275 268 249 261 276 260 255 256 240 234 249 252 239 225 3791 996 VOTOS EN BLANCO 0 1 1 1 0 3 2 4 3 2 4 6 1 4 3 35 VOTOS VÁLIDOS 252 276 269 250 261 279 262 259 259 242 238 255 253 243 228 3826 997 VOTOS NULOS 1 1 4 1 1 3 2 2 0 2 0 0 2 3 3 25 995 VOTOS NO MARCADOS 7 0 5 4 0 0 2 1 0 2 0 0 0 0 0 21 TOTAL VOTOS 260 277 278 255 262 282 266 262 259 246 238 255 255 246 231 3872 • Teniendo en cuenta el resultado anterior, por medio del formulario E-26 ALC proferido el 01 de noviembre de 2023, se hizo la declaratoria de elección de la candidata ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS, del partido o movimiento político JUNTOS SI PODEMOS, como ALCALDESA del MUNICIPIO DE NUEVO COLÓN – Departamento de BOYACÁ para el periodo constitucional 2024-2027 (Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fls. 459-460).

En la misma fecha, los miembros de la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL expidieron la respectiva CREDENCIAL en formulario E-28 (Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fl. 480). ➢ Ante la precariedad probatoria, este Despacho mediante auto del 15 de marzo de 2024 decretó de oficio una prueba documental tendiente a establecer el listado de números de cédulas de las personas que efectivamente sufragaron en el municipio de Nuevo- Colón en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y que están relacionadas en las Resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, No. 7163 del 24 de agosto de 2023 y No. 9786 del 12 de septiembre de 2023, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral les anuló y dejó sin efecto la inscripción. En cumplimiento de ello, la RNEC allegó certificado en el que señala que una vez revisados los formularios E-11 de las elecciones locales 2023, correspondientes a las 15 mesas de votación del municipio de Nuevo Colón – Boyacá, se pudo verificar que los ciudadanos que sufragaron y que se encontraban discriminados en las resoluciones de trashumancia del CNE, son los siguientes (índice 56 en SAMAI): 17 18 19 48.

Tomando en consideración las pruebas allegadas al expediente, procede la Sala a analizar si en el caso concreto se encuentran acreditadas las reglas que el Consejo de Estado ha definido para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7 del CPACA, en el ámbito municipal y local23, a saber: “(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;

(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos El examen del cargo no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 237 de la C.P. y 161.6 del C.P.A.C.A.24” (Negrillas fuera del texto original). 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33- 000-2020-00013-00 (Acumulado). Sentencia de 27 de enero de 2022 (Párrafo 253). 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Radicado: 68001-23-33-000-2016-00076-02. Sentencia del 23 de febrero de 2017. 20 49. En este punto, tomando en consideración la regla que señala que el examen de la causal establecida en el artículo 275.7 del CPACA no está sometido a la verificación del requisito de procedibilidad de que tratan los artículos 237 de la C.P. y 161.6 del C.P.A.C.A, es pertinente señalar que no tiene vocación de prosperidad lo señalado por el apoderado de la parte demandada en los alegatos de conclusión concerniente a que no se aportaron los soportes de las reclamaciones, irregularidades o vicios que previamente a la declaratoria de la elección se hubiesen planteado ante el CNE y la necesidad de demandar tales decisiones.

Por lo tanto, la Sala continúa con el análisis de las demás reglas. (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él 50. Sobre este punto, es pertinente señalar que las pruebas allegadas con la demanda a efectos de corroborar si en efecto el acto electoral reprochado incurrió en el fenómeno de la trashumancia electoral, son precarias.

En ese sentido, la parte demandante no aportó pruebas válidas para discutir la residencia de las personas a quienes se les canceló su documento de identificación para votar en el municipio de Nuevo Colón. Tan es así que se limitó a copiar y pegar apartes de las resoluciones proferidas por el CNE por medio de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de cédulas.

Adicionalmente, frente a unos casos específicos allegó pantallazos de consulta del lugar de votación presuntamente de antes y después de las elecciones, pantallazo de consulta del grupo del SIBEN, pantallazo de consulta del ADRES y fotos de algunos certificados electorales, así como algunas fotografías presuntamente de personas que apoyaron a la alcaldesa electa. 51.

Sea lo primero, recalcar que el Consejo de Estado ha dicho las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse25, tienen un carácter representativo que sitúa en el contexto, pero “para que tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas26”, requiriéndose además de otros medios de convicción que las soporten. 52.

De forma específica, en el plenario no se observa la existencia de otros medios de prueba que permitan atribuirle valor probatorio a las fotografías y a las 25 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección B. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. 44494, sentencia del 14 de febrero de 2018. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

Exp. 28832, sentencia del 28 de agosto de 2014. 21 capturas de pantalla, pues la parte demandante no acreditó los elementos necesarios que le permitieran a la Sala establecer su veracidad. 53. No obstante, la parte demandante aportó copia de las resoluciones No. 6052 del 02 de agosto de 2023, 7163 del 24 de agosto de 2023 y 9786 del 12 de septiembre de 2023, por medio de las cuales el CNE anuló y dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas en el municipio de Nuevo Colón para las elecciones territoriales efectuadas el 29 de octubre del año 2023. 54.

Al revisar los actos administrativos mencionados en el párrafo precedente se observa que la decisión de anular y dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas por parte del CNE, se hizo en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 265 numeral 6 y 316 de la Constitución Política, el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y la Resolución No. 2857 de 2018, asumiendo de oficio el conocimiento e inicio del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía y extranjería en el Municipio de Nuevo Colón del Departamento de Boyacá. 55.

Conforme a lo señalado por el CNE, se realizó cruce de la información de las cédulas inscritas (ciudadanos nacionales y extranjeros), con las bases del Censo Electoral 2019; bases de datos de Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales —SISBEN- administrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP; la base de datos única del Sistema de Seguridad Social -ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social; la base de datos de los Beneficiarios que acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema —ANSPE-; la Base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social —DPS-; la Base de Datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC; y, el Archivo Nacional de Identificación (ANI). 56.

Así las cosas, los actos administrativos proferidos por el CNE a través de los cuales se dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de ciudadanía inscritas en el Municipio de Nuevo Colón, se presumen legales y las decisiones adoptadas en estos, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, a saber: 22 Acto Administrativo Resolución No. Fecha en que fue proferido Notificación (Art. 11 Res. 2857 de 2018) Total inscripciones de cédulas dejadas sin efectos 6052 02/08/2023 Del 06 al 10 sept 2023 38 7163 24/08/2023 Del 30 sept al 05 oct 2023 64 9786 12/09/2023 Del 12 al 17 oct 2023 99 TOTAL 201 57.

En torno al cumplimiento del procedimiento y decisiones del CNE sobre trashumancia, el Consejo de Estado señala que según el parágrafo del artículo 2.3.1.8.6 del Decreto 1294 de 2015 estas tienen carácter policivo administrativo, y, por ende, son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan27. 58.

Advierte la Sala que la RNEC se pronunció señalando que postergó la fecha inicial de procesamiento de las decisiones del CNE hasta el día 26 de septiembre de 2023 a las 12:00, no obstante, de manera extemporánea, el CNE continúo profiriendo decisiones que afectaban el censo electoral con ocasión de los procesos de trashumancia electoral, razón por la cual, no pudieron ser procesadas. 59.

En ese sentido, se advierte que no se allegó al plenario prueba alguna que permita inferir que, si bien ya se había consolidado el censo electoral, la entidad haya desplegado acciones tendientes a evitar que las personas identificadas con las cédulas cuya inscripción se dejó sin efecto pudieran votar, situación que hizo inoperante las decisiones del CNE en materia de trashumancia, a las cuales los jurados de votación al parecer no tuvieron acceso real, oportuno, efectivo y eficaz28. 60.

De otro lado, se evidencia que por medio de la Resolución 11724 del 28 de septiembre de 2023 se resolvieron dieciocho (18) recursos de reposición contra los actos administrativos por medio de los cuales se adoptaron algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular en el Municipio de Nuevo Colón del Departamento de Boyacá, para las elecciones de autoridades locales a realizase el 29 de octubre del año 2023, reponiendo respecto de once (11) cédulas inscritas y confirmando la decisión respecto de las otras siete (7) cédulas inscritas.

(Índice 3 documento 4_ED_DEMANDAY_2ANEXOS.pdf fls. 73-86). 27 Consejo de Estado, Sección Quinta,, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 76001-23-33-000-2019-01203-01. Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Jamundí 28 A esta conclusión arribó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia citada en precedencia. 23 61. Esta resolución se envió por parte del CNE a la Registraduría Municipal de Nuevo Colón, el 25 de octubre de 2023 desde el correo electrónico dfvalencia@cne.gov.co (índice 41 documento COLILLAS NOTIFICACION TRASHUMANCIA. NUEVO COLON fl. 6).

La Registraduría de Nuevo Colón fijó en aviso desde el 26 de octubre de 2023 hasta el 30 de octubre de 2023 (índice 41 documento NUEVO COLON PUBLICACION R_11724 28092023 CNE). Según lo informado por la RNEC, quedó en firme el 07 de noviembre de 2023. 62. Frente a la Resolución No. 11724 de 2023, la parte demandante adujo que pese a que se repuso la decisión respecto de once (11) cédulas inscritas, de estas, solamente a tres (3) de estas se les habilitó para votar, situación que se corrobora en la certificación emanada de la RNEC (Índice 56 en SAMAI).

Sin embargo, no se avizora ninguna prueba que permita establecer las razones por las cuales no fueron habilitadas para votar las otras ocho (8) cédulas, circunstancia que, en todo caso, constituiría una irregularidad distinta a la contemplada en el artículo 275.7 del CPACA. 63. En conclusión, se encuentra acreditado que por medio de las resoluciones mencionadas en la demanda, el CNE dejó sin efecto la inscripción de doscientas (201) cédulas de ciudadanía inscritas para votar en el Municipio de Nuevo Colón en las elecciones territoriales de 2023 y repuso esta decisión respecto de once (11) de estas, es decir, para las elecciones locales de 2023 en el Municipio de Nuevo Colón se inscribieron personas no residentes en el respectivo municipio para sufragar allí y no fueron excluidas del censo electoral. 64.

Por lo anterior, la Sala estima necesario adoptar las medidas tomadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01, esto es, remitir copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de su competencia determinen la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite; y, exhortar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de manera mancomunada implementen los mecanismos necesarios para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación de manera eficiente y eficaz 24 cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes.

(ii) Que éstas, efectivamente hayan votado 65. Conforme a la certificación allegada por la RNEC29, se encuentra acreditado que cincuenta y siete (57) personas a quienes el CNE les había dejado sin efecto la inscripción de su cédula por medio de la Resolución No. 7163 del 24 de agosto de 2023 ejercieron su derecho al voto en el Municipio de Nuevo Colón. Igual circunstancia ocurrió con ochenta y nueve (89) personas a quienes el CNE les había dejado sin efecto la inscripción de su cédula por medio de la Resolución No. 9786 del 12 de septiembre de 2023.

Es decir, en total, ciento cuarenta y seis (146) personas efectivamente votaron pese a que se había dejado sin efecto su inscripción. (iii) Que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. - La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada-. 66. Para efectuar los cálculos a través del sistema de distribución ponderada, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, fijó las siguientes reglas30: “… teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos válidos depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas.

Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 26321 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar (listas con voto preferente), lo que finalmente permite evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral.

La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector”. 29 Índice 56 en SAMAI. 30 Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa.

Radicado 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068). Sentencia del 22 de mayo de 2008. 25 67. Conforme se mencionó en precedencia, el Consejo de Estado sostiene que es válida la aplicación de la distribución ponderada en cargos uninominales al ser el método que mejor garantiza y resguarda el principio democrático de la eficacia el voto31.

Por consiguiente, la Sala aplicará el sistema de distribución ponderada por cada mesa de votación con el ánimo de determinar si los votos irregulares tuvieron incidencia en el resultado de la elección. 68. Es importante insistir que en el caso concreto se advierte precariedad probatoria y argumentativa de las partes, es así que ninguna de ellas estableció una relación de los votantes incursos en trashumancia electoral que efectivamente votaron y la mesa en la cual ejercieron el derecho al voto, no obstante, en aras de aplicar el sistema de distribución ponderada, la Sala procedió a realizar el cotejo respectivo entre la certificación allegada por la RNEC relativa a ciudadanos que sufragaron y que se encontraban discriminados en las resoluciones de trashumancia del CNE obrante como anexo al índice 56 en SAMAI y los formularios E-11 “registros de votantes” de cada mesa obrantes como anexos a los índices 62 a 66 en SAMAI, obteniendo el siguiente resultado: 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33- 000-2020-00013-00 (Acumulado). Sentencia de 27 de enero de 2022. 26 No. No. CÉDULA MESA DE VOTACIÓN No. No. CÉDULA MESA DE VOTACIÓN 1 1054374123 0012 1 51692573 0008 2 1049618642 0012 2 79405298 0010 3 1016071107 0012 3 1056954404 0015 4 41741621 0008 4 19052900 0004 5 19216866 0004 5 19323520 0004 6 41756294 0004 6 23823595 0006 7 79380120 0008 7 39754399 0008 8 52084502 0009 8 39682793 0008 9 23823918 0006 9 79912520 0010 10 80380650 0010 10 1073237147 0015 11 23823818 0006 11 52254976 0009 12 1056954558 0015 12 7178543 0004 13 1001043469 0010 13 33376263 0008 14 74339625 0009 14 33445394 0008 15 53047881 0009 15 74417441 0010 16 52913762 0009 16 11510584 0004 17 12637757 0004 17 52755711 0004 18 23822841 0005 18 1000159531 0010 19 24197027 0007 19 1010005442 0012 20 51829657 0008 20 4286032 0003 21 1056954815 0015 21 23823679 0003 22 1016011112 0012 22 1022419516 0012 23 40015676 0008 23 19398603 0004 24 80926259 0010 24 74328556 0009 25 1003487760 0012 25 6775637 0003 26 1054372229 0012 26 1023905937 0012 27 9536295 0004 27 1002587571 0011 28 41709102 0008 28 4182805 0001 29 6759558 0003 29 51853208 0008 30 23508107 0004 30 23823878 0006 31 7182596 0004 31 6761949 0003 32 1056956074 0015 32 4286436 0003 33 24218079 0008 33 1024518886 0012 34 52391897 0009 34 52337951 0009 35 51636335 0008 35 35497828 0008 36 51637903 0008 36 46359897 0008 37 52335388 0009 37 1049648477 0012 38 1000473199 0010 38 24198699 0007 39 4266818 0003 39 23823492 0006 40 52697892 0009 40 4182697 0001 41 79868102 0010 41 23606409 0004 42 1118563701 0012 42 9398059 0004 43 24219260 0008 43 40028269 0008 44 1015433308 0012 44 1019137934 0012 45 3256890 0001 45 4183108 0002 46 39538878 0008 46 80176853 0010 47 7184974 0004 47 52836331 0009 48 6765836 0003 48 10172821 0004 49 4285454 0003 49 23824119 0007 50 40029314 0008 50 1002583198 0011 51 6772413 0003 51 1049644351 0012 52 35505004 0008 52 52299621 0009 53 80411288 0010 53 79830475 0010 54 51777710 0008 54 35457373 0008 55 51843564 0008 55 23823984 0006 56 52114220 0009 56 1018481951 0012 57 79188228 0010 57 4182632 0001 58 1054373972 0012 59 1023925687 0012 60 1000382687 0010 61 23399851 0004 62 41783379 0008 63 35450334 0008 64 4183214 0002 65 20485747 0004 66 1054374571 0012 67 7226186 0004 68 52842889 0009 69 6758424 0003 70 52352944 0009 71 79717884 0010 72 30204732 0008 73 1019095533 0012 74 1015457283 0012 75 1015447415 0012 76 24212132 0007 77 1056957979 0015 78 1010213770 0012 79 1054374701 0013 80 24030609 0007 81 4237878 0003 82 3231202 0001 83 23824089 0001 84 24196626 0007 85 52175951 0009 86 80423841 0010 87 23823791 0006 88 1233503659 0015 89 1052358578 0012 RESOLUCION 7163 DEL 24 AGOSTO DE 2023 CNE RESOLUCION 9786 DEL 12 SEPTIEMBRE DE 2023 CNE 27 69.

En resumen, en cada mesa se evidenciaron votos de personas a las que el CNE les dejó sin efectos la inscripción de sus cédulas en las resoluciones plurimencionadas, así: 70. Seguidamente, al resultado de votos irregulares en cada mesa se le aplica el porcentaje de participación de votos obtenidos válidamente, a efectos de determinar el número de votos a descontar a cada candidato, como sigue: Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 78 30,95238 6 1,85714 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 82 32,53968 6 1,95238 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 92 36,50794 6 2,19048 996 VOTOS EN BLANCO 0 0 6 0 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 252 100 6 997 VOTOS NULOS 1 995 VOTOS NO MARCADOS 7 TOTAL VOTOS 260 MESA 0001 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 100 36,23188 2 0,724638 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 94 34,05797 2 0,681159 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 81 29,34783 2 0,586957 996 VOTOS EN BLANCO 1 0,36232 2 0,007246 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 276 100 2 997 VOTOS NULOS 1 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 277 MESA 0002 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 98 36,43123 12 4,371747 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 89 33,08550 12 3,970260 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 81 30,11152 12 3,613383 996 VOTOS EN BLANCO 1 0,37175 12 0,044610 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 269 100 12 997 VOTOS NULOS 4 995 VOTOS NO MARCADOS 5 TOTAL VOTOS 278 MESA 0003 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 69 27,60000 19 5,244000 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 94 37,60000 19 7,144000 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 86 34,40000 19 6,536000 996 VOTOS EN BLANCO 1 0,40000 19 0,076000 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 250 100 19 997 VOTOS NULOS 1 995 VOTOS NO MARCADOS 4 TOTAL VOTOS 255 MESA 0004 28 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 71 27,20307 1 0,272031 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 88 33,71648 1 0,337165 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 102 39,08046 1 0,390805 996 VOTOS EN BLANCO 0 0,00000 1 0,000000 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 261 100 1 997 VOTOS NULOS 1 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 262 MESA 0005 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 94 33,69176 7 2,358423 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 89 31,89964 7 2,232975 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 93 33,33333 7 2,333333 996 VOTOS EN BLANCO 3 1,07527 7 0,075269 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 279 100 7 997 VOTOS NULOS 3 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 282 MESA 0006 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 88 33,58779 6 2,015267 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 90 34,35115 6 2,061069 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 82 31,29771 6 1,877863 996 VOTOS EN BLANCO 2 0,76336 6 0,045802 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 262 100 6 997 VOTOS NULOS 2 995 VOTOS NO MARCADOS 2 TOTAL VOTOS 266 MESA 0007 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 69 26,64093 27 7,193050 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 93 35,90734 27 9,694981 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 93 35,90734 27 9,694981 996 VOTOS EN BLANCO 4 1,54440 27 0,416988 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 259 100 27 997 VOTOS NULOS 2 995 VOTOS NO MARCADOS 1 TOTAL VOTOS 262 MESA 0008 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 82 31,66023 16 5,065637 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 88 33,97683 16 5,436293 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 86 33,20463 16 5,312741 996 VOTOS EN BLANCO 3 1,15830 16 0,185328 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 259 100 16 997 VOTOS NULOS 0 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 259 MESA 0009 29 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 98 40,49587 16 6,479339 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 78 32,23140 16 5,157025 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 64 26,44628 16 4,231405 996 VOTOS EN BLANCO 2 0,82645 16 0,132231 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 242 100 16 997 VOTOS NULOS 2 995 VOTOS NO MARCADOS 2 TOTAL VOTOS 246 MESA 0010 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 96 40,33613 2 0,806723 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 68 28,57143 2 0,571429 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 70 29,41176 2 0,588235 996 VOTOS EN BLANCO 4 1,68067 2 0,033613 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 238 100 2 997 VOTOS NULOS 0 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 238 MESA 0011 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 86 33,72549 24 8,094118 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 105 41,17647 24 9,882353 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 58 22,74510 24 5,458824 996 VOTOS EN BLANCO 6 2,35294 24 0,564706 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 255 100 24 997 VOTOS NULOS 0 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 255 MESA 0012 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 90 35,57312 1 0,355731 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 81 32,01581 1 0,320158 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 81 32,01581 1 0,320158 996 VOTOS EN BLANCO 1 0,39526 1 0,003953 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 253 100 1 997 VOTOS NULOS 2 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 255 MESA 0013 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 78 32,09877 0 0,000000 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 71 29,21811 0 0,000000 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 90 37,03704 0 0,000000 996 VOTOS EN BLANCO 4 1,64609 0 0,000000 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 243 100 0 997 VOTOS NULOS 3 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 246 MESA 0014 30 Candidato Votos Obtenidos Porcentaje de participación No. votos Irregulares No. votos a descontar 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 81 35,52632 7 2,486842 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 78 34,21053 7 2,394737 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 66 28,94737 7 2,026316 996 VOTOS EN BLANCO 3 1,31579 7 0,092105 TOTAL VOTOS VÁLIDOS 228 100 7 997 VOTOS NULOS 3 995 VOTOS NO MARCADOS 0 TOTAL VOTOS 231 MESA 0015 71.

Luego, se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada candidato respecto de la votación inicial obtenida para obtener el resultado final, así: CANDIDATO TOTAL DE VOTOS POR MESA ACUMULADOS PARA DESCONTAR TOTAL DE VOTOS A DESCONTAR (APROXIMADO A ENTERO MÁS CERCANO) VOTACION INICIAL RESULTADO FINAL = VOTACION INICIAL - VOTOS A DESCONTAR 001 WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ 47,32469 47 1278 1231 002 ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS 51,83598 52 1288 1236 003 ROSA MARIA CASTELBLANCO CASTELBLANCO 45,16148 45 1225 1180 VOTOS EN BLANCO 1,67785 2 35 33 TOTAL 146 VOTOS IRREGULARES 146 3826 3680 72.

Conforme a los resultados, la Sala evidencia que los ciento cuarenta y seis (146) votos irregulares no tuvieron incidencia en el resultado de la elección con potencialidad de anular el acto electoral demandado. Toda vez que, después de aplicada la metodología de distribución ponderada, la alcaldesa electa ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS continúa teniendo la mayor votación (1236 votos), frente al candidato WILLINTON EDUARDO PULIDO IBAÑEZ que quedó en segundo lugar (1231 votos).

Si bien la diferencia de votos pasó de diez (10) con la votación inicial a cinco (5) con la votación ajustada, lo cierto es que continúa incólume la declaratoria de elección efectuada mediante el acto administrativo que se demanda. 73. En ese orden de ideas, al no cumplirse el último requisito, la Sala advierte que el acto enjuiciado no incurrió en la causal No. 7 del artículo 275 del CPACA, pues pese a que se encontraron 146 votos espurios por ejercicio del sufragio de cédulas a las que se les canceló la inscripción, luego de aplicar el método de la distribución ponderada no se evidencia una modificación que incida en el resultado de los comicios cuestionados. 74.

En virtud de lo expuesto, se negará la nulidad del acto de elección de la señora ALBA MERLY MARANTA CONTRERAS como alcaldesa del municipio de Nuevo 31 Colón-Boyacá para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el Formulario E26-ALC del 01 de noviembre de 2023 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Nuevo Colón-Boyacá. IV.

De la condena en costas 75. Al respecto dirá la Sala que el artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público; luego, considerando que la nulidad electoral resuelve precisamente cuestiones de interés general, no cabe duda del carácter público que le asiste a este medio de control y consecuente con ello, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de su competencia determinen la eventual configuración de conductas penales y/o disciplinarias respecto de las irregularidades acreditadas en el presente trámite.

CUARTO: EXHORTAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que de manera mancomunada implementen los mecanismos necesarios para que la depuración de censo sea real y efectiva, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia puedan materializarse el día de los comicios, por ende, que los jurados de votación de manera eficiente y eficaz cuenten con las herramientas para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes. 32 QUINTO: En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: (Firmado electrónicamente en Samai) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente (Firmado electrónicamente en Samai) CON ACLARACIÓN DE VOTO LAURA PATRICA ALBA CALIXTO (Firmado electrónicamente en Samai) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA