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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-004-2024-00014-01

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-03-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 20 de marzo de 2024 Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I -ANTECEDENTES Orlando Rodolfo Otero Torres, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, y al debido proceso y en consecuencia, se ordene lo siguiente: “Se me otorgue el apoyo económico al cual estoy optando y siento que tengo derecho acorde a la resolución 003717 en su Artículo 6;

APOYO ECONÓMICO PARA ADELANTAR UN SEGUNDO PREGRADO Y/O POSGRADO…y el memorando 00137 es la que a la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales, genera confusión y vacío. Pero debemos tener claro que la resolución es la Norma es la providencia y acto administrativo mayor, y el memorando es la instrucción que explica y da claridad a la resolución y no puede salirse ni cambiar la esencia de la resolución, cualquier aspecto que vaya en contravía de la resolución, la fuerza y autoridad recae en la resolución. Con base en lo anterior, e invocando el derecho a la igualdad y la justicia, solicito a ustedes revisar mi caso de acuerdo al artículo sexto de la resolución 003717 de 2023”.

Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 26 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, en contra de la DIAN, ordenando su notificación personal, por el medio más expedito, entregando copia de la demanda y sus anexos, para que, en el término máximo de 2 días, dieran respuesta a los hechos de la presente acción. Dentro del plazo concedido se pronunció la autoridad accionada.

III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia del 8 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado. A dicha decisión llegó al no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Advierte que el demandante no es un sujeto de especial protección. Destaca que el accionante es funcionario de la DIAN y se postuló a la convocatoria abierta mediante el Memorando N.° 137 de 20 de septiembre de 2023, para acceder a un apoyo económico para la educación formal superior.

Sin embargo, según se indica en el escrito de tutela, este le fue negado por el Comité Institucional Estratégico de la DIAN. Que el actor solicitó revisión de dicha decisión a través de la petición presentada el 15 de diciembre de dicho año. No obstante, efectuada la revisión, la Subdirección de Talento Humano de la DIAN confirmó que no cumplía con los requisitos para acceder al referido apoyo económico.

Luego, manifiesta que la decisión de la Subdirección de Talento Humano de la DIAN tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular del demandante y se encuentra revestida de la presunción de legalidad, concluyendo que “el actor puede acudir al mecanismo ordinario previsto en el artículo 138 del CPACA, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Respecto a la eficacia e idoneidad del medio de control ordinario para debatir la legalidad del acto que definió la situación jurídica concreta del actor, explica que el proceso declarativo ordinario admite como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia, la que puede ser solicitada como medida cautelar de urgencia ante el juez natural, sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, con efectos inmediatos, “desprendiéndose de ello que la duración del proceso no tendría un efecto negativo en las garantías que se pretende proteger”.

En cuanto a la eficacia de dichas medidas para la protección efectiva de los derechos fundamentales, asegura que la Sala Plena del Consejo de Estado considera que la “suspensión provisional tiene la misma eficacia y prontitud de la acción de tutela, en virtud de que se resuelve al iniciar el trámite, se dirige a evitar un perjuicio irremediable y no se exige que sea ostensible como en antaño”1.

Adicionalmente, destaca que que es admisible la presentación de la demanda y la solicitud de medidas cautelares de urgencia sin el agotamiento del requisito de procedibilidad2, “respecto a la cual es posible un pronunciamiento judicial, inclusive, sin haber mediado la admisión de la demanda”. También resalta que el juez contencioso administrativo, además, del decreto de medidas como la suspensión transitoria de los efectos de los actos administrativos, tiene una extensa gama de órdenes a impartir para lograr “si a ello hubiere lugar, el restablecimiento de los derechos desconocidos por la entidad pública”.

En este orden de ideas, estima que el tutelante no se encuentra en ninguna de las circunstancias que habilitan el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio, comoquiera “que no probó estar en una condición que amerite especial protección constitucional, al no hallarse en una condición de discapacidad, enfermedad o debilidad manifiesta”. 1 Sentencia de 5 de marzo de 2014, expediente 25000-23-43-000-2013-006871-01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón 2 Por disposición del artículo 234 del CPACA Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Adicionalmente, resalta que no se avizora una situación de riesgo frente a la configuración de un perjuicio irremediable, “dado que el no otorgamiento del apoyo económico no atenta contra ningún derecho fundamental del demandante, en tanto que no se demostró que esta situación tenga la virtualidad de comprometer sus medios de subsistencia, que impida cursar el posgrado al que se encuentra matriculado o que no pueda ser beneficiario del citado apoyo; por el contrario, en el oficio de 19 de diciembre de 2023, se le indicó que puede aspirar al mismo en la próxima convocatoria”.

En cuanto al derecho a la dignidad humana invocado por el actor como vulnerado, aduce que en el escrito de tutela no se explicó por qué podría verse amenazado por el no reconocimiento del citado apoyo económico, razón por la que no habría lugar a disponer su amparo y a adoptar medidas de protección. Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, considera que esa garantía es esencialmente relacional3, lo que implica que el trato discriminatorio tiene que verificarse frente a otra situación o circunstancia que debe estar demostrada, “de manera que, en el caso concreto, se advierte que el actor se limitó a realizar una afirmación sin que con ello se demuestre la transgresión al derecho fundamental invocado, puesto que no se advierte que exista un trato diferencial con relación a las demás personas que participaron en la convocatoria para obtener apoyos económicos para la educación formal superior”.

IV- IMPUGNACIÓN Orlando Rodolfo Otero, actuando en nombre propio, inconforme con la decisión de primera instancia y dentro del término, impugna la sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, y al debido proceso, ordenando a la entidad accionada que le otorgue el apoyo económico solicitado. 3 Sentencia C-178 de 2014 Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Expone que si bien es cierto cuenta con el medio ordinario para la protección de sus derechos, “este no resulta idóneo por cuanto al momento en que se resuelva la situación ya se configuraría un perjuicio irremediable para mí, si se tiene en cuenta que los auxilios educativos otorgados por la entidad en la que laboro, dependen de la disponibilidad presupuestal y de los programas de bienestar que se establezcan anualmente (ya que todos los años se expide una resolución y memorando, con diferentes criterios y requisitos)”.

Finalmente, sostiene que de acuerdo con la respuesta de la DIAN, es posible postularse en otra oportunidad para obtener el beneficio reclamado, sin embargo, dice que “no existe certeza de que en próxima ocasión estén dadas las condiciones para acceder al auxilio educativo, lo cual configura un perjuicio irremediable para mí al no poder hacer uso de un beneficio al cual tengo derecho y que de no otorgarse oportunamente se perdería de manera definitiva”.

V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante, repartido al Despacho el 21 de febrero de 20244. VI- CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Índice 003 SAMAI Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 2.

Procedencia formal de la acción de tutela La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda la acción de tutela se requiere: acreditar la legitimación en la causa por activa y pasiva5, la inmediatez6 y la subsidiariedad.7 Razón por la que se procederá a verificar en particular el de la subsidiariedad. -Subsidiariedad El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia8.

Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 5 Sentencias T-1015 de 2006, T-118 de 2015, T-1077 de 2012, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017.

La Corte ha señalado que la acción procede contra acciones u omisiones de autoridades que tengan la aptitud legal para responder jurídicamente por la vulneración. También procede contra particulares cuando estos presten servicios públicos, o, respecto de los cuales el accionante se encuentre en situación de indefensión. 6 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-281 de 2016 y T-639 de 2017 y T-039 de 2017, entre otras. 7 Cfr. Sentencia T-892 de 2013. 8 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 1991, la tutela es procedente si se acredita: (i) que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable9.

El primer escenario descrito se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial. Este análisis, según la jurisprudencia de esta Corporación, no puede hacerse en abstracto, sino que depende del caso concreto, para lo cual deben tomarse en cuenta las características procesales del mecanismo y el derecho fundamental involucrado10. Así, el mecanismo principal excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado11.

El segundo escenario se refiere a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que, en este caso, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable12.

Tal perjuicio debe tener las siguientes características: “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad 13”.

De este modo, cuando exista otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deberá evaluar si este es idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico objeto de estudio. Asimismo, cuando exista un mecanismo idóneo, deberá verificar si en el caso particular la tutela es procedente excepcionalmente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, si existe un mecanismo principal, la acción de tutela 9 Ver Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-265 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencias T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-620 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 será procedente solamente cuando se configure alguna de las dos hipótesis mencionadas. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos En relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar o controvertir actos administrativos, la Corte Constitucional desde la sentencia T- 629 de 2008, MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra, consideró que en principio es improcedente, al estimar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la vía judicial adecuada para cuestionarlos, debido a que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude “tan sólo en ausencia de otras vías judiciales ordinarias para la defensa de los derechos de quien acude al aparato judicial”.

Asimismo, en el mismo fallo se reiteró lo expuesto en la sentencia T- 435 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, que dice: “Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo”14 (subrayado y negrilla fuera de texto).

De igual forma, la Corte estableció algunos criterios relevantes respecto de la acción de tutela contra actos administrativos: “… (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”15 (subrayado fuera de texto). 14 Sentencia T-435 de 2005, MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Sentencia T-514 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 En este orden de ideas, en principio la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, salvo cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se puede conceder la protección en forma transitoria además de la suspensión o inaplicación del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre su legalidad. 4.

Caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: - Que el Director General de la DIAN expidió la Resolución N.° 3717 de 11 de mayo de 2023, “Por la cual se establece y reglamenta el procedimiento para el otorgamiento de los apoyos económicos para la educación formal superior de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, disponiéndose en el artículo 5 los requisitos generales para el otorgamiento del apoyo económico a la educación superior, así: Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Y en el artículo 6 consagra las siguientes condiciones adicionales para obtener el apoyo económico para adelantar un segundo pregrado y/o posgrado: Por su parte, en el artículo 14 ibidem se dispone que la convocatoria para el otorgamiento de apoyos económicos a la educación superior estará a cargo de la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano. Que se daba apertura a la convocatoria para las solicitudes de apoyos económicos mediante memorando interno, que debe contener lo relacionado con la apertura y cierre de la convocatoria, las características y condiciones de la solicitud, entre otros parámetros.

Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 - Que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la citada resolución, y mediante Memorando N.º 137 de 20 de septiembre de 2023, la Subdirección de Talento Humano de la DIAN dio apertura a la convocatoria para acceder a los apoyos económicos para educación superior en el segundo semestre del 2023, del que se resaltan los siguientes apartes: … … Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 - Que el señor Orlando Rodolfo Otero Torres se presentó a esta convocatoria, pero no se reconoció a su favor el citado apoyo económico, por lo que mediante petición de 15 de diciembre del año anterior solicitó la revisión de su postulación. -Que la Subdirección de Talento Humano de la DIAN, mediante el oficio N.° 151186 430 300 2023 de 19 de diciembre de 2023, dirigido al actor que es Funcionario de la DIAN, dio respuesta a la citada revisión, en los términos que se transcriben a continuación: “(…) Cuarto. Ahora bien, la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, en uso de la facultad que le otorga la Resolución arriba citada, fija a través del Memorando Nro. 000137 del 20 de septiembre de 2023, entre otros, los documentos a presentar por los aspirantes a dicho apoyo económico, así: “4.

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS… …4.1.4. Certificación de la Institución de Educación Superior con fecha no mayor a treinta (30) días, con el promedio obtenido en el periodo académico (semestre, año u otro) inmediatamente anterior al certificado en el numeral 4.1.2. del presente Memorando. Cuando se trate de estudios de posgrado y se esté cursando el primer semestre del programa, se debe adjuntar el promedio general acumulado obtenido en el pregrado.

Para los casos en que el posgrado sea anualizado y se lleven cursados la mitad más uno del total de créditos, se puede pasar este promedio como si fuera del primer semestre. (la certificación debe contener el número de créditos matriculados versus el número de créditos aprobados con el promedio y el número total de créditos que conforman el programa).

Para los casos que la solicitud sea para cursar un segundo pregrado o posgrado con apoyo de la Entidad, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 6° de la Resolución N°003717 del 11 de mayo 2023.” Quinto. Al revisar los documentos aportados para la convocatoria en comento, se tiene que se encuentra matriculado y cursando el primer cuatrimestre del posgrado “Máster Universitario en Dirección y Administración de Empresas” en la Universidad Internacional de la Rioja.

Sexto. Teniendo en cuenta el espíritu de la norma que rige el programa que otorga los apoyos económicos para educación superior, se fijaron lineamientos a cumplir por todos los aspirantes en igualdad de condiciones, de tal suerte que, el promedio general acumulado del pregrado debe ser presentado por todos los aspirantes que se encuentren matriculados cursando el primer período académico del posgrado y es sobre el cual se realiza el cálculo del valor a otorgar.

Séptimo. Bajo el presupuesto anterior y de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del numeral 4.1.4 del Memorando Nro. 137 de 2023, para poder acceder al apoyo económico de educación superior II semestre, al estar usted matriculado cursando el primer periodo académico de su posgrado, le correspondía aportar el promedio general acumulado obtenido en el pregrado, igual o superior a 4 sobre 5; requisito que no cumple, al contar con un promedio general acumulado de 3.90 para la carrera “Administración de Empresas”.

Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 No obstante, si se postula en una próxima convocatoria, el promedio que debe aportar corresponde al obtenido en el periodo académico inmediatamente anterior al que se encuentre cursando en el momento de la convocatoria, lo cual lo habilita para participar en la misma.

Para este caso, no se requiere la presentación del promedio general acumulado obtenido en el pregrado. Octavo. Considerando los postulados normativos esbozados, se confirma que no cumple con los requisitos para acceder al apoyo económico de educación superior del segundo semestre del año 2023. Noveno. Es preciso aclarar que puede postularse en la próxima convocatoria, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 7 del artículo 5 de la Resolución 03717 de 2023, aportando para el efecto, el promedio académico obtenido en el primer cuatrimestre del Máster Universitario en Dirección y Administración de Empresas, el cual debe ser superior a 4 sobre 5.

Así mismo, para su nueva postulación, se aceptarán los certificados expedidos por la Universidad Internacional de la Rioja, que ya se encuentran apostillados, lo cual no le hará incurrir en gastos adicionales” (Resaltado fuera de texto). -En la demanda de tutela de la referencia el demandante aduce que el Comité Institucional Estratégico de la DIAN, de conformidad con el Acta N.º 04 del 7 de diciembre de 2023, le negó el apoyo económico que solicitó, con el argumento de que “(…) no cumplió con los requisitos y condiciones establecidos en la Resolución N.º 0003717 de 2023 y en el Memorando Nro. 00137 del 20 de septiembre del 2023 (…)” toda vez que: “1.

El Promedio general acumulado del pregrado es inferior al solicitado que debe ser de 4.0. presenta 3.9”. -Respuesta dada por la DIAN, en la acción de tutela de la referencia, en la que se asegura que la convocatoria realizada mediante el Memorando No. 00137 del 20 de septiembre de 2023, para acceder a los apoyos económicos para educación superior para el segundo semestre de 2023, “contaba con el presupuesto asignado para el reconocimiento del incentivo con recursos de la vigencia 2023, por lo que, a la fecha no es posible ejecutar presupuesto de vigencias anteriores”.

De acuerdo con la situación fáctica planteada y lo decidido en el fallo impugnado, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión del demandante de que se otorgue el apoyo económico para adelantar un segundo posgrado, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 003717 de 2023 “Por Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 la cual se establece y reglamenta el procedimiento para el otorgamiento de los apoyos económicos para la educación formal superior de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” y lo consignado en el Memorando N.º 137 de 20 de septiembre de 2023, mediante el cual la Subdirección de Talento Humano de la DIAN dio apertura a la citada convocatoria.

Como se dijo líneas atrás, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, comoquiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa, no obstante la acción de amparo procede en casos excepcionalísimos contra actos administrativos, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se demuestre que se encuentra ante un perjuicio irremediable, es decir, ante la inminencia, la urgencia, la gravedad e impostergabilidad de un daño. En relación con la prueba del perjuicio irremediable, ha señalado la Corte Constitucional que la existencia de otros medios de defensa judicial hace más exigente la carga probatoria del actor, al respecto en Sentencia T-257 de 2006 se dijo: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto” (subrayado y negrilla fuera de texto).

En el presente caso, el demandante pretende implícitamente que se deje sin efectos lo resuelto por la DIAN en el Acta N.º 04 del 7 de diciembre de 2023, mediante el cual le negó el apoyo económico solicitado para estudiar el segundo posgrado, y el oficio N.º 151186 430 300 2023 de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual la Subdirección de Talento Humano de la DIAN confirma que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al apoyo económico de educación superior del segundo semestre del año 2023.

Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Así pues, la Sala estima que el actor está cuestionando un acto administrativo vía acción de tutela, que como se mencionó en las consideraciones es improcedente, salvo que se demuestre el perjuicio irremediable. Al respecto, el a quo consideró declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor puede acudir al mecanismo ordinario previsto en el artículo 138 del CPACA, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, se debe resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, consagra por ejemplo, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará en cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación o notificación del acto (art. 138 CPACA), tornando la tutela improcedente al disponer el actor otro medio de defensa.

Luego, se puede concluir que el actor aún tiene la posibilidad de interponer la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento en contra de los mencionados actos administrativos, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, en el que se dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho…”.

Es relevante destacar que desde la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, 2 de julio de 2012, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, “antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…” (Artículo 229 CPACA).

Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 Además, con la entrada en vigor del CPACA no sólo se puede decretar la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativos, sino también las previstas en el artículo 230, entre ellas la de “…Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo” o las de urgencia previstas en el artículo 234 ibídem.

En consecuencia, el demandante puede solicitar desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso las medidas cautelares que estime de acuerdo con el artículo 233 del CPACA, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento eficaz y expedito para la protección de los derechos que estima conculcados. Igualmente, en el presente caso no se aprecia que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable, toda vez que no es un sujeto de especial protección constitucional o por lo menos no lo demuestra; y tampoco se encuentra probada la vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital.

Adicionalmente, no se aprecia que con la negativa a otorgar el citado apoyo económico le impida seguir cursando el posgrado en el que está matriculado, o que para la vigencia del 2024 no pueda ser beneficiario de aquél, pues contrario a lo dicho por el actor en la impugnación, la DIAN en la respuesta dada en el oficio N.º 151186 430 300 2023 de 19 de diciembre de 2023 puede postularse en la próxima convocatoria que se abra.

Por consiguiente, se mantiene, para el caso concreto, la regla según la cual la acción de tutela es improcedente para debatir actos administrativos, ya que el demandante dispone de otros mecanismos de defensa como demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que puede solicitar la respectiva medida cautelar.

Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia es improcedente, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al Acción: Tutela Demandante: Orlando Rodolfo Otero Torres Demandado: DIAN Expediente: 150013333004-2024-00014-01 existir “otros recursos o medios de defensa judiciales” y no configurarse un perjuicio irremediable.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes la presente providencia por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario.

TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte constitucional.

CUARTO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha, Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÈNEZ Magistrado