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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-008-2014-00208-02

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 15001-33-33-008-2014-00208-02 Medio de control: Ejecutivo Demandante: Lilia Castillo Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP) Asuntos: Confirma la orden de seguir adelante con la ejecución 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de proferida en audiencia de 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos 2. Mediante sentencia1 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2016, se modificó el numeral octavo y se confirmó en todo lo demás la sentencia2 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja el 16 de diciembre de 2015, en la que se condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social, en adelante UGPP., a pagar en favor de la señora Lilia Castillo Martínez, el resultado de la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la señora Castillo Martínez entre el 29 de noviembre de 1994 y el 28 de noviembre de 1995, además de los ya reconocidos (bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre), las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 12 de julio de 2006 con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2010 junto con la respectiva indexación, dejando a salvo el valor correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se hubiese hecho aporte durante los últimos 5 años de vida laboral. 3.

En proveído de 21 de marzo de 20173 el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja aprobó la liquidación de costas de segunda instancia efectuada por secretaría el 14 de marzo de 20174. 4. De conformidad con constancia de ejecutoria de 3 de mayo de 2017, las 1 Fls. 47 – 85. Documento 00002. SOLICITUD DE EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN DE PROCESO ORDINARIO.pdf, en archivo 7_150013333008201400208001EXPEDIENTEDIGIARCHIVOON20210909144840.zip, en índice 121 del expediente digital en plataforma Samai. 2 Fls. 21 – 46 ibidem. 3 Fl. 93 ibidem. 4 Fl. 91 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 2 sentencias de primera y segunda instancia cobraron firmeza5 el 1° de febrero de 2017 y, el auto que aprobó la liquidación de costas, el 27 de marzo siguiente. 5.

La UGPP expidió la Resolución No. RDP 039384 de 18 de octubre de 20176 con el fin de dar cumplimiento a la sentencia. 6. Sin embargo, la ejecutante estimó que la liquidación efectuada en dicha Resolución, no se correspondió con lo ordenado en la sentencia del 28 de septiembre de 2016, por lo que presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso declarativo por el saldo. 2.

La demanda7 7. La señora Lilia Castillo Martínez presentó solicitud de ejecución contra de la UGPP., con el fin de que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: “1. Por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL VEINTE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($6.517.020,43 MCTE), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 06 de abril de 2015 proferida por el Juzgado octavo administrativo oral de Tunja, en la que dispuso que: (…) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL – UGPP deberá DESCONTAR de las anteriores sumas, los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena; bonificación primer semestre, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre, siempre y cuando, sobre éstos no se haya efectuado la deducción legal (…) confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, mediante sentencia del 06 de abril de 2015. 2.

Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión de CINCO por ciento (5%) de aportes que estimaba la normatividad vigente (ley 4° de 1996, ley 33 de 1985), del tiempo laborado entre el 07 de febrero de 1974 y 31 de marzo de 1994. 3. Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del Once punto cinco por ciento (11.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1994. 4.

Se realice una liquidación sobre la proporción que corresponde a la pensión del doce puntos cinco por ciento (12.5%) de aportes en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, del tiempo laborado entre el 1 de enero de 1995 y 29 de noviembre de 1995. 5. Por los intereses moratorios de los dineros que por concepto de la diferencia de las sumas descontadas arbitrariamente por la UGPP y ordenados dentro del proceso de la referencia, mediante sentencia del 06 de abril de 2015.

Causados desde el día siguiente del pago del retroactivo, hasta la fecha en que se cancele la 5 Fl. 94 ibidem. 6 Fls. 99 – 115 ibidem. 7 Fls. 1 – 16 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 3 suma, equivocadamente descontada. 6. Se condene en costas a la parte demandada” 3. El mandamiento de pago8 8. El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante auto de 16 de abril de 2021, libró mandamiento de pago en favor de la señora Lilia Castillo Martínez y en contra de la UGPP., en los siguientes términos: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y a favor de la señora LILIA CASTILLO MARTÍNEZ identificado con C.C. 23.272.442 por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA Y CINCO ($6.520.712,75), por lo expuesto en la parte motiva. […]”. 4.

Las excepciones propuestas por la parte ejecutada9 9. La apoderada de la parte ejecutada presentó escrito en el cual propuso 3 excepciones. En primer lugar, excepcionó “pago” de la obligación en sustento de la cual puso de presente que mediante Resolución No. RDP 39384, el 18 de octubre del 2017 la UGPP., dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2016 al elevar la cuantía de la pensión a $805.071 efectiva a partir del 12 de julio de 2006, con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2010 conforme a la siguiente liquidación: Año Factor Valor acumulado Valor IBL Valor IBL actualizado 1994 Asignación básica mes 221.751 221.751 713.116 1994 Bonificación segundo semestre 294.455 50.712 163.082 1994 Jornada nocturna 34.873 3.003 9.657 1995 Asignación básica mes 2.798.599 2.798.599 8.999.856 1995 Bonificación primer semestre 288.927 288.927 929.144 1995 Bonificación segundo semestre 292.255 292.255 939.846 1995 Bonificación servicios prestados 127.682 127.682 410.605 1995 Jornada nocturna 57.901 57.901 186.201 1995 Prima de vacaciones 164.695 164.695 529.633 10.

También propuso la excepción que denominó “correcto descuento por aportes”, conforme con la cual adujo que sobre el total adeudado la UGPP., efectuó los descuentos correspondientes a los aportes no cotizados tal como fue ordenado en el título ejecutivo y según la metodología actuarial como mecanismo idóneo para 8 Documento 00028. AUTO LIBRA MANDAMIENTO.pdf, en archivo 7_150013333008201400208001EXPEDIENTEDIGIARCHIVOON20210909144840.zip, en índice 121 del expediente digital en plataforma Samai. 9 Documento 00048.

CONTESTACION DEMANDA.pdf, en archivo 7_EXPEDIENTEDIGITAL_ARCHIVOON_ONEDRIVE_20210909.zip, en índice 121 del expediente digital en plataforma Samai. 15001-33-33-008-2014-00208-02 4 el cálculo del capital. 11. Agregó que, tal como lo dispone el artículo 48 constitucional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la liquidación de las pensiones sólo es posible tomar en cuenta los factores devengados sobre los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones, por lo tanto, era obligación constitucional de la UGPP., hacer los descuentos correspondientes con la metodología actuarial que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional y resulta ser el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para sustentar el pago de la pensión. 12.

En tercer lugar, opuso la excepción de “inexistencia de una obligación, expresa y exigible”, al señalar que las pretensiones esgrimidas por la señora Lilia Castillo Martínez no eran pertinentes para el ejercicio del medio ejecutivo por cuanto se pretendía un derecho incierto y abstracto, por lo que, al librar mandamiento de pago por los valores aparentemente descontados en exceso se estaría reabriendo un debate que ya fue objeto de discusión en el proceso ordinario. 13.

En el mismo sentido agregó que la ilegalidad o improcedencia de la actuación de la UGPP., al efectuar deducciones correspondientes a las cotizaciones no realizadas era un asunto que escapaba los limites del proceso ejecutivo. 14. En atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 442 del CGP., en auto de 30 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió rechazar de plano las últimas dos excepciones. 5.

Los alegatos en primera instancia 15. En audiencia de 9 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. 16. La parte ejecutante10 indicó que se debía seguir adelante con la ejecución de la obligación por concepto del exceso en los descuentos por aportes a pensión no efectuados ya que, el título ejecutivo delimitó temporalmente el lapso en el que debían efectuarse los descuentos y la forma de calcular su actualización y, la entidad ejecutada no atendió los limites determinados en la sentencia base de recaudo a la hora de liquidar los descuentos. 17.

Por su parte, la entidad ejecutada11 alegó que no era procedente seguir adelante con la ejecución ya que la entidad ejecutada ya había dado cumplimiento 10 Min 17:28 – 28:38. 8_ACTAAUDIENCIA_AUD392_201400208ART392.pdf, y enlace web a la grabación de la audiencia https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/ade8ed37-bec7-4732-b4e6-b31c1df7470c incorporado en documento 13_150013333008201400208001ACTAAUDIENCIALINKAUDIE20240119154345.pdf, índice 122 del expediente electrónico en plataforma Samai. 11 Min 28:50 – 32:16 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 5 total a la obligación mediante la expedición de la Resolución No. RDP 039384 de 18 de octubre de 2017. 18.

Indicó que los descuentos realizados se habían hecho de conformidad con las determinaciones de la sentencia base de ejecución y con la metodología actuarial como mecanismo idóneo para actualizar el capital en el marco del sistema general de pensiones. 6. La orden de seguir adelante la ejecución12 19. En audiencia de 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja profirió sentencia en la que resolvió declarar no probada la excepción de pago y, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del auto mandamiento de pago por $6.520.712. 20.

Al efecto, consideró que la metodología empleada por la entidad ejecutada para calcular el monto a descontar correspondiente al valor de los aportes no cotizados conforme a un cálculo actuarial, no era correspondiente a lo determinado en el título ejecutivo. 21. Recordó la providencia de la Sala de Decisión No.2 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que, tratando un asunto similar se indicó que en los casos en los que el título ejecutivo hubiese ordenado efectuar los descuentos correspondientes a las cotizaciones no efectuadas conforme al IPC, a la entidad sólo le restaba calcular los descuentos conforme al IPC y no acudir a otro tipo de metodología. 22.

En ese sentido encontró que el 2° numeral de la parte resolutiva de la providencia base de ejecución estableció que “tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado”, así que, no le quedaba otro camino a la ejecutada que cumplir con lo ordenado, tal como consta en el título ejecutivo. 23.

Declaró no probada la excepción de pago por cuanto la entidad ejecutada no acreditó el pago de la suma por la cual se libró mandamiento ejecutivo, $6.520.712,75, la cual fue determinada de la siguiente manera: Fecha Factor Valor devengado % aporte Valor aporte Índice inicial Índice final Aporte indexado Feb-91 Prima vacaciones $57.211 5% $2.861 11,67557 138,07187 $33.828 12 Documento 8_ACTAAUDIENCIA_AUD392_201400208ART392.pdf, y enlace web a la grabación de la audiencia https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/ade8ed37-bec7-4732-b4e6-b31c1df7470c incorporado en documento 13_150013333008201400208001ACTAAUDIENCIALINKAUDIE20240119154345.pdf, índice 122 del expediente electrónico en plataforma Samai. 15001-33-33-008-2014-00208-02 6 Jun-91 Bonificación primer semestre $131.855 5% $6.593 12,77647 138,07187 $71.246 Dic-91 Bonificación segundo semestre $164.049 5% $8.202 13,90118 138,07187 $81.470 Feb-92 Prima vacaciones $87.257 5% $4.363 14,86891 138,07187 $40.513 Jun-92 Bonificación primer semestre $158.672 5% $7.934 16,37142 138,07187 $66.910 Dic-92 Bonificación segundo semestre $200.311 5% $10.016 17,39507 138,07187 $79.498 Feb-93 Prima vacaciones $111.670 5% $5.584 18,54379 138,07187 $41.573 Jun-93 Bonificación primer semestre $158.572 5% $7.929 19,87209 138,07187 $55.088 Dic-93 Bonificación segundo semestre $234.105 5% $11.705 21,32774 138,07187 $75.778 Feb-94 Prima vacaciones $134.602 5% $6.730 22,81129 138,07187 $40.736 Jun-94 Bonificación primer semestre $242.776 11,5% $27.919 24,45975 138,07187 $157.600 Dic-94 Bonificación segundo semestre $294.455 11,5% $33.862 26,14692 138,07187 $178.814 Feb-95 Prima vacaciones $164.695 12,5% $20.587 27,56985 138,07187 $103.101 Jun-95 Bonificación primer semestre $288.801 12,5% $36.100 29,75967 138,07187 $167.489 Dic-95 Bonificación segundo semestre $292.255 12,5 % $36.532 31,23709 138,07187 $161.475 100% $1.355.118 25% $338.780 24.

Expuso que conforme está en la anterior tabla, el valor que debió ser descontado era de $338.780 correspondiente al 25% del 100% de los descuentos que se ordenaron, entonces, debido a que en la Resolución No. RDP 039384 de 18 de octubre de 2017 la UGPP., descontó la suma de $6.859.492,75, correspondía seguir adelante con la ejecución por la diferencia entre lo descontado y el valor que debió legalmente descontarse. 7.

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada13 25. En oportunidad, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, solicitando fuese revocada la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y, en su lugar se declare probada la excepción de pago propuesta. 26. Insistió que a través de Resolución No. RDP 039384 de 18 de octubre de 2017 la UGPP., dio absoluto cumplimiento a la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja el 16 de diciembre de 2015, confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo del 8 de septiembre de 2016. 13 Grabación 58:38 – 1:01:50 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 7 27.

Indicó que la suma de $6.859.491 que se descontó del total liquidado por concepto de aportes a pensión no efectuados, se realizó de conformidad con la formula actuarial decantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores. 28.

Finalizó señalando que en auto ADP 003128 de 3 de junio de 2021 la UGPP., estudió el mandamiento de pago librado en el presente proceso y concluyó que el valor de $6.859.492 descontado del pago efectuado a la señora Castillo Martínez con ocasión de la Resolución No. RDP 039384 de 18 de octubre de 2017 se hizo conforme a derecho y a lo establecido en el título ejecutivo. 8.

La solicitud de adición de la sentencia propuesta por la parte ejecutante14 29. En el momento oportuno, la parte ejecutante presentó solicitud de adición de la sentencia al estimar que el juzgador omitió resolver sobre el reconocimiento de los intereses moratorios causados desde la fecha del pago parcial hasta la fecha de cumplimiento total de la obligación. 9.

El auto que no accedió la adición de la sentencia15 30. En audiencia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, atendiendo a lo previsto en el 287 del CGP., resolvió negar la adición a la sentencia, por cuanto la orden de seguir adelante con la ejecución no podía exceder los límites de lo resuelto en el auto que libró mandamiento ejecutivo. 31.

En ese sentido, recordó que en el presente asunto no se libró mandamiento ejecutivo por concepto de intereses y, a falta de interposición de recursos contra dicha providencia, se encontraba en firme y no podía ser objeto de modificación en un estado posterior del proceso. 32. Habiendo sido notificada en estrados, la providencia no fue objeto de recursos. 10.

El auto que concedió la apelación16 33. Habiendo corrido traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en el cual, la parte ejecutante no hizo pronunciamiento alguno y, considerando lo dispuesto en el artículo 323 del CGP., el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de alzada propuesto. 14 Grabación 1:02:45 - 1:03:22 ibidem. 15 Grabación 1:13:27 - 1:15:17 ibidem. 16 Grabación 1:15:35 – 1:17:30 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 8 11.

Otras actuaciones surtidas en audiencia 34. Notificada en estrados la anterior providencia, la jueza de primera instancia abrió oportunidad para proponer la existencia de algún vicio procesal y dar por saneada y finalizada la diligencia. 35. Sin embargo, en ese momento la apoderada de la parte ejecutante solicitó el uso de la palabra, el cual una vez concedido, solicitó se le permitiera interponer recurso de apelación contra la sentencia. 36.

La jueza de primera instancia lo permitió en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pero le exhortó a interponer los recursos en oportunidad. 37. Así pues, la parte ejecutante presentó y sustentó recurso de apelación17 solicitando se revocara parcialmente la sentencia y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 38.

Al efecto, adujo que correspondía seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios ya que la entidad los adeudaba hasta la fecha y ellos habían sido reconocidos en el proceso ordinario. 39. Adicionó que, era cierto que no se interpusieron recursos contra el auto mandamiento de pago en el que no se libró mandamiento ejecutivo por concepto de intereses moratorios, pero ello fue así porque precisamente porque en ese auto no se hizo pronunciamiento alguno respecto a los mismos y fue hasta la sentencia que se resolvió al respecto, por lo tanto, esa era la decisión que por primera vez resolvió negar el cobro por intereses moratorios. 40.

Acto seguido, el Juzgado corrió traslado del recurso propuesto por la apoderada de la parte ejecutante entendiendo que se trataba de la apelación contra el auto que resolvió no adicionar la sentencia. 41. La parte ejecutada solicitó18 que no se accediera a la petición efectuada por la parte ejecutante en primer lugar, debido a que los intereses son accesorios a la deuda principal y, debido a que la UGPP., pagó el total adeudado es imposible que se siguieran causando intereses moratorios. 42.

Agregó que, la parte ejecutante no interpuso recurso alguno en contra el auto que libró mandamiento ejecutivo en el cual no se incluyeron los intereses 17 Grabación 1:18:35 ibidem. 18 Grabación 1:20:07 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 9 moratorios, por lo que la oportunidad procesal había vencido, y en consecuencia, era evidente que la sentencia tampoco fueran incluidos ya que de lo contrario, se estaría transgrediendo el principio de congruencia de las decisiones judiciales. 43.

A continuación, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja19, resolvió conceder en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con los artículos 322 y 323 del CGP. 12. El trámite procesal en segunda instancia 44. Mediante auto de 8 de marzo20 del año en curso, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021 y, fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 45.

En proveído de 12 de abril21 siguiente, se concedió el término de 5 días para presentar alegaciones. 46. La parte ejecutada allegó escrito22 en el que presentó alegatos de conclusión en los que expuso que la sentencia de primera instancia debía ser revocada ya que como estableció el artículo noveno de la Resolución No. RDP 039384 de 18 de octubre de 2017 mediante la cual se había dado cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2016, debían realizarse los descuentos de los aportes sobre los cuales no se hicieron los descuentos a pensión en los términos de la sentencia base de recaudo. 47.

Invocó pronunciamientos jurisprudenciales en los que se dijo que la metodología actuarial era la única que garantizaba la sostenibilidad financiera del sistema pensional como único mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para poder pagar la pensión. 48. En el mismo sentido, adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostenía que para viabilizar la aplicación de la metodología del calculo actuarial para el cobro de los aportes pensionales insolutos era indispensable efectuar un cálculo actuarial, tal como sucedía en el caso concreto. 49.

Finalmente, destacó la grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional que se produce en los eventos en que los descuentos por aportes no realizados no se liquidan conforme al cálculo actuarial. 19 Grabación 1:21:33 ibidem. 20 Documento 008ADMITERECURSO_AAEJECUTIVO150013333.pdf, índice 8 del expediente en SAMAI. 21 Documento 010AUTOCORRETRAS_EJECUTIVOTRASLADOALE.pdf, índice 14 del expediente en SAMAI. 22 Documento 011_MemorialWeb_ALEGATOS2INSTANCIA-RAD.15001333300820140020800- LILIACASTILLOMARTINEZ.pdf, índice 19 del expediente SAMAI. 15001-33-33-008-2014-00208-02 10 II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Sala 50. De acuerdo con el artículo 3523 del Código General del Proceso24, en concordancia con el numeral tercero de artículo 32125 ibídem, la Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió declarar no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito. 2.

El marco jurídico 2.1. Del alcance del recurso de apelación 51. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (destacado por la Sala) 52. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (destacado por la Sala) 23 ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. […] 24 La Sala de decisión no desconoce la regla de unificación establecida en el Auto 2023-00857 de 12 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación:11001 0315 000 2023 00857 00. Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Giraldo López, según la cual, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA., sin embargo, la competencia para el trámite de esta apelación se rige por las normas que estaban vigentes para la época en que se interpuso el recurso, conforme la regla contenida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, por lo que para el momento en el que se interpuso y se concedió el recurso de apelación no se encontraba vigente la interpretación efectuada por el honorable Consejo de Estado y por lo tanto, resultan aplicables las disposiciones del CGP. 25 ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. […] 15001-33-33-008-2014-00208-02 11 2.2. Sobre el objeto del proceso ejecutivo 53. El artículo 422 del CGP., establece que tan sólo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten, entre otros, en providencia judicial son susceptibles de ser demandadas ejecutivamente, al respecto el Consejo de Estado18 señaló: “El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor.

Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada”. 54. De esa forma, cualquier aspecto que implique la declaración de la existencia de un derecho o, que exceda las obligaciones delimitadas en el título ejecutivo será un asunto que escapa del conocimiento del juez ejecutivo, tal como refirió la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 29 de enero de 2004: “De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva.

En este sentido se ha pronunciado esta Corporación”. (destacado por el Despacho) 55. Así que, la consecuencia necesaria de la satisfacción total de la obligación contenida en el título ejecutivo y, sobre la cual el juez hubiese proferido auto mandamiento ejecutivo, es la terminación del proceso por haberse agotado su finalidad, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 12 de junio de 2002: “4.1.

El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”. 3.

El caso concreto 56. Compete a la Sala desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte ejecutada, en el cual adujo que debía revocarse la sentencia y en su lugar declarar probada la excepción de pago, debido a que el valor del descuento por concepto de aportes a pensión no efectuados, sobre el total pagado a la ejecutante, se liquidó de conformidad con la formula actuarial decantada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 57.

Frente a lo cual, la Sala encuentra que la sentencia26 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 28 de septiembre de 2016, en la que se modificó la 26 Fls. 47 – 85. Documento 00002. SOLICITUD DE EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN DE PROCESO ORDINARIO.pdf, en archivo 7_150013333008201400208001EXPEDIENTEDIGIARCHIVOON20210909144840.zip, en índice 121 del expediente digital en plataforma Samai. 15001-33-33-008-2014-00208-02 12 sentencia27 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja el 16 de diciembre de 2015 señaló que el numeral octavo de la parte quedaría de la siguiente manera: “OCTAVO-.

De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora LILIA CASTILLO MARTÍNEZ, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, deberá realizar los descuentos que no se hubieran efectuado al Sistema General de Salud y Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de la vida laboral de la atora, por prescripción extintiva en el porcentaje que le correspondía. En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, puede cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estado Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de la demandante – entonces empleada – en cualquier caso el valor a pagar no podrá superar la condena ateniendo a la protección constitucional que impone el derecho a la seguridad social. Tales sumas deben ser actualizadas con fundamento en el IPC a fin de remediar su giro devaluado”. (destacado por la Sala) 58. La decisión citada está amparada por las presunciones de validez y acierto y, en la medida en que no era pasible de recursos, no existe ningún escenario donde esas dos presunciones se puedan desvirtuar, por lo mismo, es obligatoria para todos los operadores jurídicos y, en especial para quien tiene la condición de administradora de pensiones responsable del pago de la prestación. 59.

Tomando en consideración que tanto actualización como calculo actuarial son dos figuras diferentes desde el punto de vista de la realidad económica, en tanto la primera tiene como propósito que una suma determinada mantenga su valor en el paso del tiempo, la segunda, tiene por propósito que se calcule una suma o una obligación que se va a consolidar en el futuro. 60.

En ese orden de ideas, dada la rigurosidad del título ejecutivo y a la finalidad del proceso ejecutivo, tal como consideró la a quo, correspondía actualizar el valor a descontar por concepto de aportes no cotizados al sistema durante los últimos 5 años conforme al índice de precios al consumidor, metodología que impacta sobre el resultado final a descontar por concepto de aportes no sufragados. 61.

Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada, en los términos expuestos en precedencia. 4. Otros asuntos 27 Fls. 21 – 46 ibidem. 15001-33-33-008-2014-00208-02 13 62. El 17 de febrero de 2023, mediante ventanilla virtual se radicó escrito28 en Secretaría de este Tribunal, suscrito por la doctora Rocío Ballesteros Pinzón, solicitando le sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada general de la ejecutada UGPP., e informando la dirección de correo electrónico dispuesta para notificaciones. 63.

A cuyo efecto, anexó copia del poder general en Escritura Pública No. 176 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, otorgado por el doctor Javier Andrés Sosa Pérez como subdirector de defensa judicial de la UGPP., a la doctora Ballesteros Pinzón, acompañada por los documentos que fueron protocolizados con la misma, la Resolución No. 681 de 29 de julio de 2020 de nombramiento, el Acta de Posesión No. 42 de 30 de julio de 2020 y, la Resolución No. 18 de 12 de enero de 2021 en la que se realizaron delegaciones, mediante los cuales se acreditó la calidad de poderdante. 64.

Así pues, hay conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que se debe indicar la dirección de correo electrónico del apoderado dispuesta para notificaciones, en consecuencia, previa consulta29 de los antecedentes disciplinarios de la apoderada Ballesteros Pinzón, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto. 5.

Las costas 65. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 66.

Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico30. 67. En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte ejecutada contó con sustento argumentativo y normativo adecuado, a pesar de que el mismo no fue aceptado por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas a la parte vencida. 28 Documento 3_MemorialWeb_Poder.pdf, índice 5 expediente electrónico plataforma Samai. 29 Circular PCSJC19-18 Fecha: 9 de julio de 2019 Para: Magistrados y jueces de la república De: Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Consulta de antecedentes disciplinarios de abogados. 30 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00. 15001-33-33-008-2014-00208-02 14 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Falla:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia de 9 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual resolvió declarar no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a los expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada judicial de la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Fiscales de la Protección Social (UGPP).

CUARTO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado