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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-002-2019-00031-01

Reporting judge: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Date: 2024-05-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) 1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gabriel Armando Bautista González presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números SUB 4607 de 11 de enero, SUB 104413 de 19 de abril y DIR 13682 de 27 de julio de 2018 por medio de las cuales, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Bautista González y se confirmó la primera en el marco de los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en cuanto al monto pensional al no haber sido calculado el IBL., con base en lo devengado durante el último año de servicios. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, de manera principal solicitó (i) se declarara al demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con estatus pensional al 14 de marzo de 2003, y (ii) se reliquidara y pagara la pensión de jubilación por el equivalente al 90% del IBL., resultado de “multiplicar el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de salarios semanales devengados en las últimas 100 semanas junto con cada uno de los factores constitutivos del mismo […] entre el 20 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016”. 4.

De manera subsidiaria solicitó que (i) se declarara que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, con estatus pensional al 14 de marzo de 2008, (ii) se reliquidara la pensión de 1 Fls. 3 – 53. Documento 01DemandaAnexos.pdf, archivo 3_150013333002201900031011EXPEDIENTEDIGI20210721164815, índice 3 del expediente en plataforma Samai.

Radicación: 15001-33-33-002-2019-00031-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gabriel Armando Bautista González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto: Sentencia de segunda instancia 15001-33-33-002-2019-00031-01 2 jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, corrido entre el 1° de enero el 31 de diciembre de 2016. 5.

Como pretensiones subsidiarias secundarias pidió que (i) se declarara que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 y los artículos 6.º y 8.º del Decreto 2709 de 1994, con estatus pensional el 14 de marzo de 2013, (ii) se reliquidara la pensión por el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016. 6.

De igual forma pidió que (i) se ordenara el ajuste al valor de la condena tomando como base el IPC., que (ii) se condenara al pago de intereses moratorios y (iii) al pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Los hechos 3. Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones. 4. El demandante nació el 14 de marzo de 1953 y laboró para el Instituto colombiano de la Reforma Agraria INCORA., desde el 1° de julio de 197 al 28 de febrero de 19772. 5.

Posteriormente fue vinculado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC., desde el 8 de febrero de 1973 al 31 de diciembre de 2016. 6. Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 32215 de 26 de enero de 2017, le reconoció a el señor Gabriel Armando Bautista González una pensión de vejez por cuantía de $1.857.373 para el año 2016. 7.

Mediante Resolución No. SUB 4607 de 11 de enero de 2018, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez. 8. En las resoluciones Nos. SUB 104413 de 19 de abril y DIR 13682 de 27 de julio de 2018, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior resolución, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 1.3.

Las normas violadas 9. Invocó como transgredidas las siguientes normas: 2 La parte actora hizo claridad en la audiencia inicial en el sentido de manifestar que el demandante no había laborado para el INCORA. 15001-33-33-002-2019-00031-01 3 • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución. • Artículo 10 del Código Civil. • Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Artículo 1° de la Ley 33 de 1985. • Decreto 758 de 1990. • Ley 71 de 1988. 1.4.

El concepto de la violación 10. En el libelo introductorio se expuso que los actos demandados eran ilegales por infracción de las normas en las que deberían fundarse y por falsa motivación. 11. Señaló que en los actos demandados se desconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, razón por la cual, le resultaba aplicable el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990. 12.

Así que, no era posible liquidar el IBL., con base en las cotizaciones de los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro, sino que debió tomarse en consideración lo devengado durante las últimas 100 semanas. 13. Refirió que, conforme al régimen de transición, también resultaba aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985 de manera que la pensión debió ser reliquidada tomando en consideración todos los factores devengados durante el último año de servicios. 14.

Al finalizar adujo que se debía advertir “la importancia de aquel principio conocido como el de la inescindibilidad que se advert[ía] vulnerado con aquella interpretación indebida de los incisos 2 y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ciertamente con tal acontecer, resulta aplicándose a un todo único denominado pensión, normatividad diversa que para el caso se advierte en aquella que resulta aplicable para cada caso concreto por regir destinos pensionales antes del 01 de abril de 1994 en cuanto a edad; semanas de cotización y Monto o cuantía de la liquidación, frente a aquella prevista precisamente en el inciso 3° en cuanto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación, lo que resulta[ba]a todas luces desproporcionado, máxime cuando compromete derechos de la clase débil de la relación de trabajo”. 2.

La contestación de la demanda3 15. Adujo que, en los actos demandados, Colpensiones había efectuado el estudio de la reliquidación de la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003, en los que se estableció que no era 3 Documento 03TrasladoDemandaContestacion.pdf, Ibidem. 15001-33-33-002-2019-00031-01 4 posible reliquidar la pensión con base en los factores devengados durante el último año de servicios, ya que el IBL., no era un elemento incluido en el régimen de transición. 16.

Indicó que, en ese sentido el IBL., estaba regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando en consideración los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 no obstante, Colpensiones resolvió seguir pagando la mesada pensional reconocida con base en la Ley 797 de 2003 en aplicación del principio de favorabilidad. 17. En cuanto a la aplicación del Decreto 758 de 1990, señaló que no era posible aplicar la tasa de reemplazo del 90% ya que era requisito tener mínimo 500 semanas cotizadas exclusivamente al Instituto del Seguro Social, en adelante ISS., hoy Colpensiones, y en el caso concreto el demandante solo había cotizado 381 semanas a Colpensiones, las demás habían sido cotizadas a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP. 18.

Agregó que el IBL., había sido liquidado a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. 19. Así que, la parte demandante había incurrido en un error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 indicó que la Ley 100 únicamente mantuvo el régimen de transición respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en virtud del equilibrio del sistema y de los principios de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución se restringió el tema relacionado con el ingreso base de liquidación, pues al aplicar las normas anteriores se estaría violando el derecho a la igualdad, equidad, solidaridad, pues se beneficiaría a unos pocos en contradicción a los derechos de los demás afiliados generando derechos desproporcionados respecto de quienes se les aplican las reglas del IBL., establecidas en la Ley 100. 20.

En el mismo sentido adujo que en la sentencia SU-395 de 2017 se zanjó la discusión sobre las diversas interpretaciones respecto al régimen de transición, unificando de manera vinculante la postura asumida por la Corte Constitucional, la cual consideró que el beneficio otorgado en el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero sólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios, cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. 21.

Invocó la decisión del 28 de agosto de 2018, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia señalando que los factores salariales a tomar en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 15001-33-33-002-2019-00031-01 5 100 de 1993, sólo podían ser aquellos respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 22.

Por otra parte, manifestó que Colpensiones reconoció la pensión sin competencia para ello, ya que cuando el pensionado cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 14 de marzo de 2008 estaba afiliado a Cajanal por lo que, siendo anterior al 30 de junio de 2009, fecha en la que se consolidó el traslado de los afiliados de Cajanal al ISS., la competencia recaía en la UGPP. 23.

En la misma línea, expuso que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Bautista González había cotizado 20 años a Cajanal, lo que evidenciaba que la UGPP., era la competente para reconocer la prestación, razón por la cual había demandado en nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad contra el demandante para que se declarara la nulidad de los actos que reconocieron la pensión, bajo el número de radicación 15001-23-33-000-2018- 00710-00. 24.

También exceptuó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “improcedencia de indexación”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “cobro de lo no debido”, “buena fe de colpensiones”, “prescripción”, “compensación o deducción de pagos realizados” e “innominada o genérica”. 3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 25.

La parte demandante4 indicó que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad conforme el artículo 4 de la Constitución sobre la “sentencia de Unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado calendada 28 de agosto de 2018; Ley 797 de 2003 aplicada por COLPENSIONES para la reliquidación de la Mesada Inaplicando Acuerdo 049 de 1990”. 26.

Señaló que era procedente aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, de manera que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión por el “90% aplicable al ingreso base de liquidación que se determina multiplicando por el factor base 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales devengados en las últimas 100 semanas”. 27.

En lo referente a las pretensiones subsidiarias, adujo que en la sentencia SU-769 de 2014, se había dejado claridad de que el cómputo de las semanas de cotización podía ser acumulado entre el sector público y el sector privado, de manera que debió ser aplicada la norma más favorable entre la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1989. 28. Por su parte, la demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 4 Documento 10AlegatosConclusionDemandante.pdf, Ibidem. 15001-33-33-002-2019-00031-01 6 4.

La sentencia de primera instancia5 29. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 30 de abril de 2021, resolvió negar las pretensiones principales y subsidiarias por cuanto la parte demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, no condenó en costas. 30.

Encontró que el señor Gabriel Armando Bautista González era beneficiario del régimen pensional de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto acreditaba más de 15 años de servicio y 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia de esa ley. 31. Indicó que el demandante acreditó haber cotizado 2295 semanas y 4 días en su totalidad al servicio del sector público, por lo que el régimen pensional que le era aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985, con lo que era viable descartar de plano la aplicación de otros regímenes establecidos en la Ley 71 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. 32.

Señaló que, en ese orden de ideas, tal como fue resuelto en los actos acusados, el ingreso base de liquidación debía ser liquidado por lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 27 de diciembre de 2016, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 teniendo en consideración los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 a la luz de las consideraciones de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 33.

Concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda según las cuales debía reliquidarse la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios independientemente del régimen aplicable, ya que, a quienes aplicaba el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 con ocasión del régimen del transición de la Ley 100 de 1993, sólo podían beneficiarse de los elementos edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) previstos en el régimen pensional anterior. 5.

La apelación6 34. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó fuese revocada y, en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 35. Como eje central de recurso de alzada, la parte demandante manifestó que, en los casos de conflictos del trabajo y la seguridad social, en caso de duda siempre debía darse aplicación a la legislación más favorable al trabajador o pensionado. 5 Documento 12SentenciaPrimeraInstancia.pdf, ibidem. 6 Documento 14RecursoApelacionSentencia.pdf, ibidem. 15001-33-33-002-2019-00031-01 7 36.

Adujo que, debido a que el demandante cumplió con las condiciones para ser beneficiario del derecho a la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, este debía ser aplicable ya que le resultaría más favorable por consagrar una tasa de reemplazo de 90% superior a la prevista en la Ley 33 de 1985, afirmación que sustentó en la sentencia SU-769 de 2014. 37.

Señaló que, según la sentencia T-100 de 2012, en los eventos en los que la ley no exigía que se cotizara exclusivamente a una determinada entidad no era posible imponer requisitos extralegales, so pena de vulnerar derechos fundamentales. 38. En ese sentido, indicó que era acertado que en todos los eventos en que se tratara de un empleado público, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 remitiera a lo previsto en la Ley 33 de 1985, ya que en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debía darse aplicación al Acuerdo 049 de 1990. 39.

Expuso que se dio una interpretación equivocada al régimen de transición, al acoger la interpretación constitucional consolidada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, ya que debía darse aplicación directa del artículo 53 de la Constitución en cuanto a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, ya que de otra forma se estaría atentando contra lo dispuesto en el artículo 13 ibidem. 40.

Como segundo aspecto, refirió que en virtud del principio de inescinbilidad de la norma, no era posible calcular el ingreso base de liquidación según las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993. 41. Por otra parte, manifestó que la decisión adoptada en primera instancia había vulnerado la seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico, la libertad ciudadana, el desarrollo económico, la igualdad y el control de la actividad judicial, de la siguiente manera: “3º.- Conforme a lo anterior téngase en cuenta Honorables Magistrados que con la posición asumida por parte del Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, propiciada e inducida por la inconstitucional; incoherente, regresiva; inhumana y desleal (respecto del precedente especializado de más de veinticinco años) decisión de Corte Constitucional frente a nueva integración de la misma y del Consejo de Estado calendada 28 de agosto de 2018 se ha comprometido el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y su rango de alcance en cuanto al precedente judicial vinculante”.

(transcripción exacta) 42. También indicó que, el demandante había efectuado cotizaciones obligatorias durante 43 años, lo que generó los rendimientos suficientes para el pago de su mesada pensional en condiciones de “congrua subsistencia en iguales condiciones a las vividas frente al lleno de sus capacidades de trabajo”, y que esa congrua subsistencia estaba siendo afectada, ya que la mesada pensional del demandante había sido liquidada por el 75% del IBL., determinado por el promedio 15001-33-33-002-2019-00031-01 8 de los factores devengados consagrados en el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años. 43.

Finalmente, explicó que según las normas de orden público establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución, tratándose del derecho al trabajo y a la seguridad social había mínimos que no podían ser renunciados, por lo que siempre debía efectuarse la interpretación más favorable al trabajador, lo que necesariamente conducía a la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, así: “6º.- Ante las circunstancias antes definidas cabe solicitar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que se aplique la Excepción de INCONSTITUCIONALIDAD de que trata el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia respecto de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado calendada 28 de agosto de 2018”. 6.

El trámite procesal en segunda instancia 44. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 20217, el cual se notificó en debida forma. 45. Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión en la oportunidad para hacerlo. 46. El Ministerio Público decidió guardar silencio en la oportunidad procesal para emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia 47. La Sala es competente para conocer la apelación presentada contra la sentencia de 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2438 y numeral segundo del artículo 1259 del CPACA. 48.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15310 ibidem, esta 7 Documento 5_150013333002201900031011ADMITERECURSO20211130170349.docx, índice 6 expediente electrónico plataforma Samai. 8 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] (destacado por la Sala) 9 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 15001-33-33-002-2019-00031-01 9 Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.

El asunto por resolver 49. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja y, en su lugar, acceder a las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez del señor Gabriel Armando Bautista González, conforme al régimen pensional que resulte más favorable, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 2.1.

¿El señor Gabriel Armando Bautista González es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993? 2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, ¿cuál es el régimen pensional aplicable al señor Bautista González por remisión del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 2.3. ¿En los actos acusados se dio aplicación al régimen pensional más favorable a los intereses del señor Bautista González? 3.

La tesis de la Sala 50. La Sala confirmará la decisión de primera instancia ya que, si bien los actos demandados reconocieron que el señor Gabriel Armando Bautista González tenía derecho a pensionarse con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985 por remisión del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional, resultaba más beneficioso al pensionado aplicar el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 cuya tasa de reemplazo era superior. 4.

El marco jurídico 4.1. Del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 51. A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas disposiciones, en materia pensional, entraron en vigencia el 1º de abril de 1994, y a más tardar el 30 de junio de 1995 en relación con los servidores públicos del nivel territorial, como lo señala su artículo 151. 52.

El artículo 21 ibidem, estableció la forma de determinar el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones allí contempladas y, el Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 enlistó los factores que servirían de base para las cotizaciones de los servidores públicos al sistema general de pensiones. 15001-33-33-002-2019-00031-01 10 53.

No obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión para quienes al entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 años o más de edad las mujeres o, 40 años o más de edad los hombres o, 15 años de servicios, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 54.

Adicionalmente, inciso 3° de la norma eiusdem dispuso que el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que al entrar en vigencia la ley les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta o, el cotizado en todo el tiempo si éste fuese superior. 55.

Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parágrafo transitorio 4º estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no se extendería más allá del 31 de Julio de 2010, excepto para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo tuviesen más de 750 semanas cotizadas, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. 5.

El caso concreto 56. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna necesario en primer lugar, considerar lo probado en el proceso. 57. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24611 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. 58.

De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: Medio de prueba Contenido Folio Resolución No. 2916 de 2016 expedida por la UPTC. “

CONSIDERANDO

Que mediante Contrato de Trabajo, se vinculó como Trabajador Oficial – AYUDANTE DE MIMEOGRAFO – de la planta de Trabajadores Oficiales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al señor GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZÁLEZ, […]. […] 12 11 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 12 Documento GEN-ANX-CI-2016_8765259-20160802090650.pdf, en carpeta 04CdCarpetaAdministrativaDte archivo 3_150013333002201900031011EXPEDIENTEDIGI20210721164815, índice 3 del expediente en plataforma Samai. 15001-33-33-002-2019-00031-01 11 Que el Trabajador Oficial GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZALEZ, […] a través de oficio de fecha 3 de junio de 2016, presentó a la Dirección de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, solicitud de renuncia a su empleo de Ayudante de Mimeógrafo, a partir del 29 de diciembre de 2016. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - ACEPTAR LA RENUNCIA presentada por el Trabajador Oficial GABRIEL ARMANDO BAUTISTA GONZALEZ, […] quien ocupa el cargo de Ayudante de mimeógrafo en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a partir del 29 de diciembre de 2016. […]” Formato No. 1 Certificado de información laboral. Certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones. 28 de diciembre de 2017.

“[…] X sector público nacional [..] […]"

25. PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL

26. ENTIDAD EMPLEAD ORA 27. cargo / observacion es DESDE HASTA Dia Mes Año Dia Mes Año 1 3 1974 28 12 2016 U.P.T.C. Trabajador Oficial

30. PERIODOS APORTES 32.CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Dia Mes Año Dia Mes Año Nombre 1 3 1974 30 1 2010 Caja Nacional de Previsión 1 2 2010 30 9 2012 ISS - CAJANAL 1 10 2012 28 12 2016 COLPENSIONES – CAJANAL 13 Resolución No. GNR 339980 de 29 de octubre de 2015 expedida por Colpensiones.

“Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez. [ ]

CONSIDERANDO

Que el(la) señor(a) BAUTISTA GONZALEZ GABRIEL ARMANDO […] solicita el 17 de junio de 2015 el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ, radicada bajo el No. 2015_5380928. Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: Entidad laboro Desde Hasta Novedad Días Uni pedagógica tecno 19740301 20090730 Tiempo servicio 12750 Uni pedagógica tecno 20090801 20150930 Tiempo servicio 2220 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14.970 días laborados, correspondientes a 2.138 semanas.

Que nació el 14 de marzo de 1953 y actualmente cuenta con 62 años de edad. Que el peticionario certifica por medio de CLEBS (Certificación de periodos de Vinculación laboral para Pensiones y Bonos pensionales) los periodos comprendidos entre 01 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 2009, los cuales fueron cotizados a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P. – antes CAJANAL, de manera que se procedió a insertar estos tiempos, los cuales fueron laborados en la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA, con el objetivo de tenerlos en cuenta para el estudio de la prestación. […] Que los tiempos posteriores a julio de 2009 fueron cotizados a COLPENSIONES, por lo que ya se encuentran reportados en la historia laboral. […] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: 14 13 Documento GEN-CSA-F1-2015_11987815-20180105080643.pdf, en carpeta 04CdCarpetaAdministrativaDte archivo 3_150013333002201900031011EXPEDIENTEDIGI20210721164815, índice 3 del expediente en plataforma Samai. 14 Documento GEN-REQ-IN-2018_3461599_2-20180804073255.pdf, en carpeta 04CdCarpetaAdministrativaDte archivo 3_150013333002201900031011EXPEDIENTEDIGI20210721164815, índice 3 del expediente en plataforma Samai. 15001-33-33-002-2019-00031-01 12 Valor mesada a 2015 = $1.536.896 ARTÍCULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión no será ingresada en la nómina hasta tanto él, o los interesados hagan llegar […] el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina el pensionado, garantizando con esto la no solución de continuidad. […]” Resolución No. GNR 381349 de 15 de diciembre de 2016 expedida por Colpensiones.

“Por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de vejez. [ ]

CONSIDERANDO

Que a través de acto administrativo GNR 339980 de 29 de octubre de 2015 se resolvió Reconocer y dejo en suspenso una pensión de VEJEZ hasta tanto allegara el retiro definitivo a favor del señor BAUTISTA GONZALEZ GABRIEL ARMANDO […] con mesada de $1.536.896,00. Que a través de Resolución No. 2916 del 10 de junio de 2016 la universidad pedagógica y tecnológica de Colombia UPTC resolvió acepta la renuncia del señor señor BAUTISTA GONZALEZ GABRIEL ARMANDO ya identificado a a partir del 29 de diciembre de 2016.

CONSIDERACIONES Que el (la) peticionario(a) ha prestado los siguientes servicios: Entidad laboro Desde Hasta Novedad Días Uni pedagógica tecno 19740301 20090730 Tiempo servicio 12750 Uni pedagógica tecno 20090801 20161130 Tiempo servicio 2640 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 15.391 días laborados, correspondientes a 2.198 semanas.

Que nació el 14 de marzo de 1953 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que verificado el expediente pensional se evidencian tiempos públicos a través de formatos CLEBP Entidad laboro Desde Hasta Universidad pedagógica y tecnológica de Colombia UPTC 01/03/1974 30/07/2009 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementara a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. A partir del 1 de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará así: […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha status […] Valor IBL 1 Valor IBL 2 […] % IBL Valor pensión mensual ace ptad a 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad 14 de marzo de 2008 […] 2.307.015 1.261.588 […] 75.00 1.730.261 No 15 15 Fls. 146 – 156.

Documento 01DemandaAnexos.pdf, archivo 3_150013333002201900031011EXPEDIENTEDIGI20210721164815, índice 3 del expediente en plataforma Samai. 15001-33-33-002-2019-00031-01 13 (transición frente a ley 33)- legal Decreto 2527 Régimen de transición ley 71 de 1988- Nacional 14 de marzo de 2013 […] 2.306.642 1.261.506 […] 75.00 1.729.982 No 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003-Legal 14 de marzo de 2013 […] 2.306.642 1.261.506 […] 78.83 1.729.982 Si El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de enero de 2017. […] De lo anterior se podría concluir: 1.

Que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, fijó en abstracto por primera vez como regla de derecho, que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin considerar allí en concreto por no ser ese el escenario, la noción de causación del derecho para aplicar esa regla que es un últimas, sobre la que se soportó la sentencia SU-230 de 2015. 2.

Que la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, precisó el alcance de la regla de derecho consignada en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido que el IBL consagrado en el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, debe ser aplicado para todos los regímenes pensionales. 3. Que la corte Constitucional en sentencia de unificación SU-230 de 2015, aplicando la precitada cosa juzgada constitucional, concluye que la causación del derecho sobre la que estaba construida su jurisprudencia anterior, no resulta aplicable en la medida en que la noción de derecho adquirido no recae sobre el IBL.

G. En definitiva, la Corte con la sentencia de Unificación 230 de 2015 denegó el amparo constitucional invocado, aplicando para el efecto el alcance precisado de la anotada regla a un derecho pensional causado con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013, lo cual implica la creación de lo que en teoría se denomina una “subregla jurisprudencial” que antes no existía y que, en consecuencia, debe ser aplicada con efectos hacia el futuro (ex nunc) por parte de Colpensiones. […] R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de enero de 2017 = $1.818.326 […]” Resolución No. GNR 32215 de 26 de enero de 2017 expedida por Colpensiones “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida CONSIDERANDO […] Que se evidencia petición elevada por el (la) señor (a) BAUTISTA GONZALEZ GABRIEL ARMANDO, […] del 17 de noviembre de 2016 radicada bajo el No 2016_13399749, la cual a la fecha no se le había dado respuesta motivo por el cual se procede a dar respuesta mediante el presente acto administrativo CONSIDERACIONES [ ] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 15.418 días laborados, correspondientes a 2.202 semanas. […] Que se modificara la fecha de efectividad de la prestación, teniendo en cuenta que a través de Resolución 381349 del 15 de Diciembre de 2016, se dio efectividad a partir del 01 de Enero de 2017, reconociendo la pensión a partir del día siguiente a la novedad de retiro (29 de diciembre de 2016)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de 29 de diciembre de 2016 2016 1.857.373.00 2017 1.964.172.oo […]” 158- 166 Resolución SUB 4607 de 11 de “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – ordinaria).

CONSIDERANDO

168- 180 15001-33-33-002-2019-00031-01 14 enero de 2018 expedida por Colpensiones. (acto demandado) [ ] Que el (la) señor(a) BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, […] solicita el 29 de diciembre de 2017 la reliquidación de la pensión de vejez, radicada bajo el No 2017_13652179. CONSIDERACIONES [ ] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 15.604 días laborados, correspondientes a 2.229 semanas.

(Destacado por la Sala) Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al COLPENSIONES, así: Entidad laboro Clase Fecha inicia Fecha final Novedad Administradora Universidad pedagógica y tecnológica de Colombia Público 01/03/1974 30/07/2009 Laboral Caja nacional de previsión social […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: (Destacado por la Sala) Nombre Fecha status […] Valor IBL 1 Valor IBL 2 […] % IBL Valor pensión mensual ace ptad a 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (transición frente a ley 33)- legal Decreto 2527 14 de marzo de 2008 […] 2.349.965 1.269.650 […] 75.00 1.863.816 No 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003-Legal 14 de marzo de 2013 […] 2.349.965 1.269.650 […] 78.80 1.958.249 Si (Destacado por la Sala) […] Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado toda vez que la mesada reliquidada en la presente resolución resulta inferior a la que actualmente percibe según la información de nómina y la cual equivale a $1.964.172.

Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. […] Que es de aclarar que las semanas deben ser exclusivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ahora COLPENSIONES por lo cual de acuerdo a la tabla ya expuesta al tener el asegurado cotizadas un total de 381 semanas a Colpensiones, no procede el reconocimiento de su pensión de vejez en virtud del decreto 758 de 1990, toda vez que no tiene cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ahora Colpensiones un mínimo de 500 semanas. […] Que teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado NO se estableció tomando en cuenta los requisitos de edad y semanas contemplados en el decreto 758 de 1990 NO es procedente la liquidación de la misma, tomando en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas. […] Que respecto a la solicitud del asegurado(a) de reliquidación de la pensión de vejez conforme a la ley 33 de 1985 de acuerdo a lo devengado en el último año de servicio se indica lo siguiente: […] Que así las cosas, se le hace saber al señor(a) BAUTISTA GONZALEZ GABRIEL ARMANDO ya identificado, que esta Administradora adoptó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y que precisó el alcance de la regla de derecho consignada en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido que el IBL de la personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la reliquidación de una pensión de VEJEZ, solicitada por el(la) señor(A) BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. 15001-33-33-002-2019-00031-01 15 ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reajuste de la mesada pensional con base al en el índice de precios al consumidor en razón a que el mismo se ha venido aplicando anualmente del señor BAUTISTA GONZALEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. [ ]”.

Resolución No. SUB 104413 de 19 de abril de 2018 expedida por Colpensiones. (acto demandado) “por el cual se resuelve un recurso de reposición […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 4607 de 11 de enero de 2018, recurrida, conforme el recurso presentado por el señor BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]” 194- 201 Resolución No. DIR 13682 de 27 de julio de 2018 expedida por Colpensiones.

(acto demandado) “por el cual se resuelve un tramite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – recurso de apelación […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución SUB 4607 del 11 de enero de 2018, recurrida por el (la) señor (a) BAUTISTA GONZÁLEZ GABRIEL ARMANDO, ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. […]” 203- 209 (Transcripciones exactas con posibles errores) 59. Del análisis de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - El señor Gabriel Armando Bautista González nació el 14 de marzo de 1953. - El demandante laboró como empleado del orden nacional vinculado a la UPTC., desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 28 de diciembre de 2016, como ayudante de mimeógrafo. - Durante la relación laboral se efectuaron aportes a pensión a Cajanal. - En Resolución No. GNR 339980 de 29 de octubre de 2015, Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor del señor Gabriel Armando Bautista González y suspendió el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. - A través de Resolución No. GNR 381349 de 15 de diciembre de 2016, Colpensiones ingresó a nómina de pensionados al señor Bautista González, efectiva desde el 1° de enero de 2017 por cuantía de $1.818.326. - Mediante la Resolución No. GNR 32215 de 26 de enero de 2017, Colpensiones resolvió reliquidar la pensión de vejez, al modificar la fecha de efectividad de la prestación al 29 de diciembre de 2016, por cuantía de $1.857.373. - En Resolución No. SUB 4607 de 11 de enero de 2018, Colpensiones negó la reliquidación la pensión de vejez del demandante al no encontrar aplicable el Decreto 758 de 1990. 15001-33-33-002-2019-00031-01 16 - Mediante las resoluciones Nos. SUB 104413 de 19 de abril y DIR 13682 de 27 de julio de 2018, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y de apelación, respectivamente, interpuesto por la interesada contra la resolución de 11 de enero, confirmándola en todas y cada una de sus partes. 60.

El principal argumento expuesto en el recurso de alzada, consistió en que se anularan los actos demandados y en su lugar se ordenara la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios, en virtud del principio de favorabilidad, dando aplicación a la más beneficiosa entre las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1990 y del Decreto 758 de 1990. 61.

El referente constitucional del principio de favorabilidad se encuentra en el artículo 53, el cual habilita a que se deba privilegiar la situación más favorable al trabajador en dos escenarios, en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales de derecho y, en caso de duda sobre su interpretación. 62. En uno y otro caso, escogencia de la normatividad aplicable y, la determinación del alcance de una disposición, previo a la verificación de la situación más favorable al trabajador, es presupuesto necesario que las disposiciones en cuestión resulten aplicables a la situación fáctica del trabajador. 63.

Por lo tanto, lo primero por dilucidar debe ser si el señor Gabriel Armando Bautista González era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 64. A la luz de los hechos probados, para el 1° de abril de 1994, el señor Gabriel Armando Bautista González tenía 41 años de edad y contaba con 20 años y 1 mes de servicios en el orden nacional, por lo tanto, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía pensionarse siguiendo las reglas del régimen pensional anterior al que estuviera afiliado, el cual dependerá de su historia laboral. 65.

El señor Gabriel Armando Bautista González fue servidor público del orden nacional vinculado a la UPTC., desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 28 de diciembre de 2016, tiempo en el cual se efectuaron los aportes correspondientes a la seguridad social en pensión a Cajanal, salvo 381 semanas que fueron cotizadas a Colpensiones. 66. Así que no resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988 que regula la denominada pensión por aportes, ya que se trata de los eventos en los cuales el trabajador hubiera prestado sus servicios en entidades públicas y privadas con al menos 20 años de cotizaciones o aportes al ISS., y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, fuese la nacional, territoriales o una especial. 67.

Asimismo, es inviable aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 15001-33-33-002-2019-00031-01 17 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, ya que conforme su artículo 1°, se trata de un régimen de afiliación forzosa a los trabajadores que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, a los funcionarios del ISS., y los jubilados con pensiones compartidas. 68.

Entonces, como servidor público del orden nacional con cotizaciones efectuadas a Cajanal, el único régimen invocado por la parte demandante que podría resultar aplicable, es aquel previsto en la Ley 33 de 1985 que regula las pensiones de los servidores públicos de todos los órdenes, entre ellos el nacional. 69. Por consiguiente, en el caso concreto no se trata de la coexistencia de 3 regímenes pensionales aplicables que dieran lugar a hacer efectivo el principio al que alude el artículo 53 de la Constitución de la forma como fue pretendido por la parte demandante. 70.

Ahora, establecido que al señor Gabriel Armando Bautista González le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 con ocasión del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 de manera que, al cumplir 20 años de servicio y 55 años de edad, el 14 de marzo de 2008 adquirió estatus pensional con una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados guardando correspondencia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 conforme la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 el IBL. 71.

La Sala advierte que, en el acto acusado, Resolución No. SUB 4607 de 11 de enero de 2018, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Bautista González, debido a que la pensión había sido reconocida con base en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, ya que resultaba más favorable al pensionado, que las disposiciones de la Ley 33 de 1985 que le eran aplicables por régimen de transición, esto de cara a la tasa de reemplazo. 72.

La tasa de reemplazo del régimen de la Ley 33 de 1985, no resultaba tan beneficiosa como la tasa de reemplazo del régimen de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dado el número de semanas cotizadas (2.229) la tasa de reemplazo del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 era de 78.8% contra una tasa fija prevista en la Ley 33 de 1985 de 75%, aplicadas sobre el mismo IBL ($2.349.965) en atención a la jurisprudencia de unificación. 73.

Por consiguiente, conforme con el marco jurídico del presente proveído, no obstante el señor Bautista González era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100, debido a que en los actos acusados se prefirió omitir el régimen de transición y en su lugar, dar aplicación al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 que resultaba más beneficioso para el pensionado ya que, con el número de semanas cotizadas, la mesada pensional fue establecida con una tasa de reemplazo de 78.8%, no de 75% sobre un mismo IBL., la Sala no encuentra acreditados los cargos de infracción de las normas en las que deberían fundarse y 15001-33-33-002-2019-00031-01 18 de falsa motivación esgrimidos contra los actos acusados. 74.

Finalmente, la parte apelante adujo que según los artículos 48 y 53 de la Constitución siempre debía propenderse por la interpretación más favorable al trabajador, por lo que solicitó se efectuara excepción de inconstitucionalidad “respecto de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado calendada 28 de agosto de 2018”. 75.

Frente a lo cual, la Sala encuentra que dicha solicitud no fue sustentada con suficiencia, ya que la excepción de inconstitucionalidad supone que la aplicación de una norma constitucional en abstracto, genere efectos inconstitucionales en concreto, de forma tal que sea necesario excepcionarla en el caso concreto dada la supremacía normativa de los principios, valores y reglas de rango constitucional. 76.

En el escrito de apelación no se individualizó la norma de rango legal que presuntamente vulneraba en el caso concreto los preceptos de rango constitucional al ser aplicada para la reliquidación de la mesada pensional del señor Gabriel Armando Bautista González, por el contrario, el apelante pareció entender que las interpretaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado podían ser inaplicadas mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad, lo cual contiene la contradicción de entender que el resultado de las interpretaciones autorizadas por la misma Constitución pueden generar efectos inconstitucionales. 77.

En suma, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en atención a las consideraciones que se precisan en esta providencia, tomando en cuenta que, si bien los actos demandados reconocieron que el señor Gabriel Armando Bautista González tenía derecho a pensionarse con base en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, apegada en el artículo 53 constitucional, Colpensiones asumió que resultaba más beneficioso aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993. 6.

Las costas 78. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 79.

Este Tribunal ha considerado que el texto adicionado implica que actualmente la condena en costas sólo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico16. 16 Ver entre otras: i) Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Félix Alberto Rodríguez Riveros, sentencia de 27 de octubre de 2022, núm. único de radicación: 150012333000 2021- 00305- 00; y ii) Tribunal Administrativo 15001-33-33-002-2019-00031-01 19 80.

En el caso bajo estudio, se encuentra que la tesis de la parte demandante contó con sustento argumentativo y normativo adecuado, a pesar de que el mismo no fue aceptado por la Sala de Decisión. Por lo tanto, no se condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas de instancia.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Firmado electrónicamente NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado de Boyacá, M.P. Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos, sentencia de 13 de abril de 2023, número único de radicación: 15001-23-33-000-2021-00617-00.