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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-23-33-000-2024-00179-00

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2024-05-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO Nº 2 Tunja, 20 de mayo de 2024 Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante providencia del 21 de marzo de 2024 (expediente digital SAMAI 003 anexo 013) en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por MONTENEGRO Y LEROY COAL CO S.A.S contra CORPOBOYACÁ. I.

ANTECEDENTES A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución 970 del 20 de julio de 2020 confirmada por la Resolución No. 1411 del 29 de junio de 2023, mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional de Boyacá le impuso la multa por valor de $215.427.481.

Como sustento de las pretensiones señaló que dentro del trámite sancionatorio Ambiental fue declarado responsable con imposición de multa, por la presunta comisión de conductas sancionables por incumplimiento de normas ambientales. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 2 TRÁMITE PROCESAL 1.

Actuación del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja La demanda correspondió según acta de reparto del 15 de diciembre de 2023, al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, despacho que inicialmente mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, resolvió inadmitir la demanda ante la falta de allegar la constancia de notificación del acto enjuiciado, y de enviar simultáneamente la demanda por correo electrónico a la entidad demandada.

Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2024, resolvió remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Duitama, considerando que conforme con el numeral 8º del artículo 156 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, en los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, y que según el acto administrativo demandado el hecho que dio origen a la sanción se dio por las actividades de explotación del yacimiento de carbón localizado en la vereda Coscativa del Municipio de Socotá, el que se encuentra dentro de la Jurisdicción de los Juzgados Administrativos de Duitama.

En tal sentido ordena la remisión de las diligencias a la oficina de reparto para que se remitan a los juzgados de Duitama por el factor territorial, atendiendo a al lugar que dio origen a la sanción. 2. Actuación del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama Mediante acta de reparto del 21 de febrero de 2024, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, despacho que, a través de auto del 21 de marzo de 2024, declaró la falta de Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 3 competencia y propuso el conflicto negativo de competencias considerando que la competencia territorial radica en el juzgado homólogo.

Luego de referirse a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia, indicó que se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional- como son por el factor cuantía o territorial, y si esta no ha sido alegada por las partes, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea, y por consiguiente no puede realizarse la remisión del proceso según lo contemplado en el artículo 16 y en el inciso 2° del artículo 139 del CGP.

Indicó que al remitir por competencia territorial el asunto, se desconoció lo señalado por los artículos 16 y 139 del CGP, aun cuando se invoca una regla específica de competencia por el factor territorial, se desconoce que dicho factor es prorrogable. Dijo que el Juzgado Octavo avocó conocimiento de la actuación y adelantó el trámite procesal hasta la etapa de inadmisión de la demanda por lo que no podía de oficio declarar la falta de competencia después de haber actuado dentro del proceso inadmitiéndola, por tanto, es dicho juzgado el que conserva la competencia. 3.

Del traslado a las partes Mediante auto de fecha 29 de abril de 2024 (índice 0005), esta Corporación avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin más pronunciamientos por los juzgados que suscitaron el conflicto de competencias. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 4 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Este despacho del Tribunal Administrativo de Boyacá es competente para dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, al tenor de lo preceptuado en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, así: “ARTÍCULO 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”.

(Resaltos del despacho) De lo anterior se concluye que con la modificación de la ley 2080, la competencia para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito judicial, es del Magistrado Ponente. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 5 2.

Problema jurídico En este caso corresponde al magistrado sustanciador determinar cuál despacho judicial es el competente para conocer del presente asunto; si la competencia se asigna por el factor territorial conforme al lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, o si se está frente a un caso de prorrogabilidad de competencia y en ese orden le corresponde al despacho que conoció del asunto profiriendo el auto inadmisorio de la demanda. 3.

La solución en el presente caso El Consejo de Estado en auto del 19 de abril de 2012 con ponencia del C.P. Dr. Enrique Gil Botero, dentro del proceso con radicado 05001-23-26-000-2010- 00264-01(43216), definió la competencia en los siguientes términos: “La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento.

(…) la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean civiles, penales o administrativos. De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley”. En este orden, un conflicto de competencias se suscita cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos le corresponde adelantar el conocimiento del asunto o cuando se niegan conocer del mismo con el argumento de no ser de su competencia. En el presente caso se suscita conflicto negativo de competencia, como quiera que el Juez Octavo Administrativo de Tunja consideró que el medio de control le compete al juez del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, y, por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama determinó que hay prorrogabilidad de competencia porque el Juzgado Octavo inadmitió la demanda y en ese orden debe continuar conociendo del proceso.

Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 6 Se recuerda que el artículo 16 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 del CPACA, regula lo atinente a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. Entonces, la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo que significa que el juez incompetente no puede seguir conociendo un asunto y menos emitir sentencia, sin embargo, la competencia por factores distintos a los enunciados, como por ejemplo el objetivo o territorial, se prorroga cuando no se reclama en tiempo, por lo que el juez seguirá conociendo el asunto.

La Sala Plena de este Tribunal al resolver un conflicto de competencias suscitado porque uno de los Juzgados ya había inadmitido una demanda y después declaró su incompetencia por el factor territorial, aseveró luego de estudiar el contenido del artículo 16 del CGP lo siguiente: “Se puede concluir de lo expuesto hasta el momento que la falta de competencia por el factor territorial es un defecto que por su naturaleza puede sanearse cuando un juez distinto al natural asume el conocimiento de un asunto.

Dicho de otra forma, la falta de competencia por el factor territorial se prórroga cuando el juez distinto a aquel en quien inicialmente recaía su competencia avoca el conocimiento adoptando decisiones que implican ejercicio de poder direccional del cual está investido el juez (…) Así las cosas, se insiste que aun para inadmitir la demanda, el juez debe tener competencia para conocer de los asuntos.

Emerge de lo expuesto, sin lugar a ninguna duda que el trámite del asunto debe continuar ante el juez que conoció primero del proceso que, para el caso concreto, es el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, pues tal como fue expuesto, al inadmitir la demanda quedó prorrogada la competencia por el factor territorial que en principio correspondía al Circuito Judicial de Duitama”1.

(Negrilla fuera del texto original) De manera que, el criterio del tribunal ha sido que desde el mismo momento en que se inadmite la demanda la competencia se prorroga sin que pueda surtirse la remisión del expediente a otro despacho judicial que se considere es el competente para asumir el proceso por el factor territorial. 1 TAB, Sala Plena.

M. P., Fabio Iván Afanador García, auto de 7 de diciembre de 2016, rad.: 150012333000-2016-00819- 00. Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 7 La Corte Constitucional explicó el artículo 16 del C.G.P., mediante la sentencia C-537 de 2016, determinando que “la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado.

En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio”. Con base en los anteriores pronunciamientos es claro que la competencia territorial se prorroga cuando se adelantan actuaciones propias de dirección del proceso, salvo si se trata de los factores subjetivo o funcional.

Así las cosas, se concluye que la declaración de incompetencia por el factor territorial hecha por el Juzgado octavo Administrativo de Tunja no fue hecha en tiempo, pues profirió auto el 17 de enero de 2024 inadmitiendo la demanda y así avocó el conocimiento del asunto. Por tal motivo, el Despacho declarará competente para el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, pues la competencia por el factor territorial se prorrogó, en tanto inadmitió la demanda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, para el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por MONTENEGRO Y Asunto: Conflicto de competencia Solicitantes: Juzgado Octavo Administrativo de Tunja Juzgado Segundo Administrativo de Duitama Radicado: 15001-23-33-000-2024-00179-00 8 LEROY COAL CO S.A.S, contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama.

TERCERO: Envíese de forma inmediata el expediente al conocimiento del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. Notifíquese y cúmplase LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado