1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 26 de abril de 2024 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACTOR: JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SOGAMOSO RADICADO: 150012333000202400187-00 SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150012333000202400187001500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ en calidad de personero del Municipio de Gámeza, contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO. II.
ANTECEDENTES
2.1. DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 1 11 Índice número 00003 del expediente Digital SAMAI. 2 2. El señor JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ, actuando en calidad de personero del Municipio de Gámeza interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del circuito judicial de Sogamoso por violación a su derecho fundamental al debido proceso 3.
Solicita dejar si efectos las providencias notificadas por estados del 15 de diciembre de 2023 y 21 de marzo de 2024 que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso decretar de oficio la prueba documental emanada de la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá, radicada en la personería el 04 de septiembre de 2023. 4.
Como fundamento fáctico de la Acción señala: • Que en su calidad de personero interpuso el medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Gámeza. Proceso al que se le asignó el número de radicado: 15759333300120220025600 • Que el día 12 de septiembre de 2023, radicó oficio poniendo en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso los informes de visita de inspección efectuadas por la Secretaría de Salud de Boyacá a los acueductos objeto de la acción popular. • Que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso profirió auto notificado por estado el 15 de diciembre de 2023, en el cual negó la incorporación al plenario del documento proferido por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. Esto argumentando la extemporaneidad de la prueba por no haber sido aportada por el accionante con la presentación de la Demanda. • Que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, solicitando decretar como pruebas de oficio e incorporar al plenario los informes de la Secretaría de Salud respecto de las inspecciones sanitarias 3 a los acueductos de Siatoba, Guantó y Villa Girón que fueron radicados en la Personería el 4 de septiembre de 2023. • Mediante Auto notificado el 21 de marzo de 2024, el juzgado resolvió negar el recurso de reposición.
2.2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA2 5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso solicitó se declare improcedente la acción de tutela, comoquiera que los argumentos expuestos en la Tutela son idénticos a los sustentados en el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de pruebas proferido el 14 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de protección de los Derechos e intereses colectivos. 6.
Que el juzgado mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2024, se refirió respecto del recurso señalando que las pruebas presentadas por el Personero de Gámeza fueron aportadas por fuera de las oportunidades probatorias legalmente establecidas. 7. Informa que en el proceso de la referencia ya se profirió sentencia de primera instancia el día 10 de abril de 2024 que notificada al personero municipal de Gámeza, por lo que no hay lugar a retrotraer el trámite impartido al referido medio de control. 8.
Precisa que contra dicha decisión el actor popular no interpuso recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 2 Índice número 00009 del expediente digital SAMAI 4
3.1. PROBLEMA JURÍDICO 9. De acuerdo con la solicitud de amparo, corresponde a la Sala inicialmente realizar estudio de procedencia de la acción de Tutela de la referencia y en caso de superarse, se deberá determinar si se presenta afectación o amenaza al derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora, como consecuencia de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en los Autos de fecha 14 de diciembre de 2023 y 20 de marzo de 2024.
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA ACCIÓN DE TUTELA 10. Se advierte que la acción de tutela de la referencia pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, en razón a la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en Auto de fecha 14 de diciembre de 2023 y confirmada en Auto de fecha 20 de marzo de 2024, en donde se dispuso no incorporar al trámite judicial adelantado bajo el radicado número 15759-33-33-001-2022-00256-00, los informes allegados el 12 de septiembre de 2023 por el personero del Municipio de Gámeza, por cuanto no fueron aportados en las oportunidades de que tratan los artículos 212 del CPACA y 22 de la Ley 472 de 1998. 11.
Esto determina que la legitimación en la Causa por activa se encuentra acreditada pues el aquí accionante es también el demandante en el proceso de Protección de los Derechos e intereses Colectivos con radicado 15759-33-33-001-2022-00256-00. 12. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes 5 o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” 13. Este requisito se tiene cumplido, pues la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, a quien según el Acta Individual de reparto del 15 de septiembre de 2022 le correspondió el trámite del medio de control de Acción Popular promovido por el Señor Javier Lizardo Figueroa Jiménez en contra del Municipio de Gámeza 14.
En cuanto al requisito de inmediatez se cumple, pues la decisión judicial que considera viola su derecho fundamental al debido proceso fue proferida el 14 de diciembre de 2023 y confirmada mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2024, esto es, hace aproximadamente un mes y 5 días. 15. Respecto del requisito de subsidiaridad se observa que el accionante inconforme con la decisión contenida en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2023, estando dentro del término legal establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso interpuso recurso de reposición exponiendo todos y cada uno de los argumentos por lo que considera se debe revocar la decisión de no incorporar al expediente los informes que radicó mediante correo electrónico el día 12 de septiembre de 2023. 16.
Téngase en cuenta que conforme a los extremos de los artículos 36 y 37 de Ley 472 de 1998 contra los Autos dictados a lo largo del trámite de la acción popular únicamente procede el recurso de reposición, pues el de apelación se reserva exclusivamente contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, 6 el accionante no cuenta con mecanismo adicional alguno para cuestionar la decisión que considera menoscaba su derecho al debido proceso. 17.
Finalmente, se tiene que la presente acción no supera el requisito de relevancia constitucional, pues está siendo usada como una instancia adicional para cuestionar una decisión que incluso fue nuevamente estudiada por el Juez de instancia vía trámite y resolución del recurso de reposición; y adicionalmente respecto de la cual no se advierte arbitrariedad alguna que permita la intervención del Juez constitucional en una decisión tomada por el Juez de conocimiento, quien en uso de su autonomía e independencia tiene la facultad de determinar el decreto o no de pruebas de oficio. 18.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado que: “El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”3 19.
A su vez, se ha indicado que: “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” 3 Sentencia Corte Constitucional SU-128 de 2021. 7 20.Finalmente, téngase en cuenta que una vez revisado el expediente digital del proceso con radicado 157593333001202200256004 se advierte que el día 10 de abril de 2024 se profirió sentencia de primera instancia declarando la carencia actual de objeto por hecho superado; decisión que fue notificada el día 11 de abril de 2024 y respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación. Oportunidad en donde según los presupuestos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y el artículo 212 del CPACA el aquí accionante pudo además de controvertir la decisión, solicitar el decreto y práctica de aquella prueba que le fue negada en el trámite de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a declarar la improcedencia de la acción de Tutela por carecer del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de Tutela incoada por el Personero Javier Figueroa Jiménez contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=157593333001202200256001 575933 8 SEGUNDO: Por secretaria de esta Corporación notifíquese a las partes la decisión aquí adoptada.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, (Firma digital SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firma digital SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firma digital SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado