REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 1 MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Tunja, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: JOSÉ CLEMENTE MANRIQUE MOJICA REFERENCIA: 15759-33-33-001-2018-00099-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE TERMINÓ PROCESO POR EXTINCIÓN DEL MEDIO DE CONTROL Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la entidad demandante contra el auto proferido el 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso declaró extinguido el medio de control por inexistencia del demandado.
I.
ANTECEDENTES Colpensiones, por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4526 del 21 de noviembre de 1988, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una pensión de vejez a favor del señor José Clemente Manrique Mojica, según la entidad, sin cumplir los requisitos legales.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al pensionado la devolución de las mesadas que le fueron pagadas, debidamente indexadas1. Después de que el Consejo Superior de la Judicatura definiera que la jurisdicción administrativa debía conocer el asunto, el juzgado admitió la demanda con auto proferido el 15 de noviembre de 2019 y dispuso notificar personalmente la providencia al señor Manrique Mojica2.
El 7 de agosto de 20203 la secretaria del despacho solicitó a Colpensiones que acreditara la notificación del accionado y el 14 de septiembre de ese año4 su apoderada probó que remitió la citación respectiva a la dirección del pensionado. 1 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 2. 2 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 16. 3 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 25. 4 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 26.
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-001-2018-00099-01 Resuelve apelación de auto 2 El 13 de octubre de 20205 el señor Olegario Manrique Salazar se pronunció manifestando que era hijo del señor José Clemente Manrique Mojica y que este murió el 16 de febrero de 2019. Además, aportó copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción del causante, así como de su propia cédula de ciudadanía, para acreditar el parentesco.
No obstante, al día siguiente la secretaría del juzgado nuevamente ofició a Colpensiones para que acreditara la notificación de la demanda al accionado6. Por ese motivo, el 22 de octubre de 20207 la entidad hizo alusión a la figura de la sucesión procesal y refirió los nombres de tres hijos y de la cónyuge del fallecido. A pesar de lo anterior, el 9 de febrero de 20218 la secretaría del juzgado otra vez ofició a la entidad para que demostrara la notificación de la demanda al accionado.
En respuesta, Colpensiones probó el envío de una citación física para notificación a la dirección que tenía el pensionado y del pago de los gastos procesales9. Con base en lo anterior, el 25 de marzo de 202110 la apoderada de la parte demandante solicitó la publicación del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, debido a que “la dirección suministrada no corresponde a la del señor Manrique Mojica y la suscrita no cuenta con otra dirección real o aparente a la que se pueda remitir el traslado de la demanda”.
El juzgado de primera instancia dictó el auto impugnado el 26 de octubre de 2023. II. DECISIÓN RECURRIDA 1. Auto recurrido11 El juzgado de primera instancia declaró extinguido el medio de control por inexistencia del demandado. Indicó que la solicitud de emplazamiento en la que había redundado Colpensiones no era procedente porque el señor José Clemente Manrique Mojica ya no está en vida ni tiene existencia física.
Refirió que tampoco era aplicable la figura de la sucesión procesal porque, “debido a su propia negligencia [de Colpensiones], no se ha trabado la litis, ya que nunca se logró notificar al demandado”. Precisó que la entidad tampoco aportó documentos que acreditaran fehacientemente quiénes son los sucesores procesales del demandado y agregó 5 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 27. 6 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 28. 7 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 29. 8 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 32. 9 Anotación 58 del expediente electrónico, archivos 33 y 34. 10 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 35. 11 Anotación 58 del expediente electrónico, archivo 46.
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-001-2018-00099-01 Resuelve apelación de auto 3 que, aún si lo hubiera hecho, “no obtendrían titularidad alguna sobre los valores derivados de la pensión reconocida”, pues el reconocimiento de una eventual sustitución pensional corresponde a la entidad demandante en sede administrativa.
Precisó que las supuestas hijas del causante en realidad eran la compañera permanente y las hijas del señor Olegario Manrique Salazar, y agregó que este no manifestó su intención de ser sucesor procesal. Recalcó que todo lo anterior generaba la obligación de decretar la extinción del medio de control porque sería inútil continuar con la demanda, ya que el demandado no está en posición de responderla ni de acatar una eventual sentencia condenatoria.
Afirmó que “seguramente Colpensiones ha cesado el pago de la prestación” y que “no se ha acreditado que los hijos del señor Manrique Mojica estén legitimados para responder por el reembolso del valor derivado del reconocimiento pensional”, máxime cuando no hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 2.
Recursos de reposición y apelación12 La apoderada de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando que se revoque la anterior providencia y, en su lugar, se ordene “la sucesión procesal respecto de los herederos determinados e indeterminados del señor JOSE (sic) CLEMENTE MANRIQUE MOJICA (Q.E.P.D) y se continúe con el trámite del proceso”.
Indicó que la demanda fue radicada antes del fallecimiento del pensionado, razón por la cual procedía la sucesión procesal. Reconoció que por un error de interpretación del certificado de afiliados expedido por Jardines de Paz S.A. indicó la existencia de sucesores que no tenían tal connotación, pero resaltó que el señor Olegario Manrique Salazar efectivamente tiene la calidad de hijo del causante (relacionó sus datos de notificación). 3.
Decisión del recurso de reposición13 La jueza de primer grado se pronunció respecto del recurso de reposición con auto del 16 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión. Explicó que la sucesión procesal solo es viable si ya se trabó la litis, es decir, si en este caso el deceso hubiera ocurrido después de la vinculación del accionado al proceso con la notificación del auto admisorio. 12 Anotación 50 Samai (primera instancia). 13 Anotación 52 Samai (primera instancia).
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-001-2018-00099-01 Resuelve apelación de auto 4 Esgrimió que, como eso no sucedió, no procedía la figura y reprochó la falta de técnica jurídica de la apoderada de Colpensiones en los procesos en los que actúa ante el juzgado. Aseguró que, además del señor Olegario Manrique Salazar, también se conocía de la existencia de otra hija del causante, que es la señora Gloria Inés Manrique Salazar, pero aclaró que “persiste el hecho de que no se ha establecido que dichos individuos tengan la calidad de albaceas, herederos o curadores”.
Sostuvo que, por lo tanto, no se les podía designar automáticamente como sucesores procesales, especialmente porque no han manifestado voluntad o interés en asumir ese rol en este litigio. Precisó que “con el fallecimiento del demandado, probablemente la entidad Colpensiones ha suspendido el pago de la pensión de vejez”, de forma que “resulta incomprensible para este juzgado determinar cuál es el fin que pretende la parte demandante al insistir en la prosecución de una demanda que, claramente, carece de objeto”.
III. CONSIDERACIONES 1. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación El artículo 243-2 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) establece que es apelable el auto dictado en primera instancia “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”. Asimismo, el artículo 244-1 del mismo código (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021) señala que “[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.
En este caso, el despacho de primera instancia declaró extinguido el medio de control por inexistencia del demandado, lo cual puso fin al proceso, así que procedía el recurso de apelación de forma subsidiaria y, al no reponerse la decisión, resulta viable la alzada. Asimismo, la decisión fue notificada por estado electrónico el 27 de octubre de 202314 y el recurso fue interpuesto el 30 de octubre de ese año a las 8:23 p. m.15 (se entiende radicado al día hábil siguiente), esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021). 2.
Análisis de la Sala La extinción de la acción no está prevista en el procedimiento contencioso administrativo. Esta figura resulta aplicable en otro tipo de procesos, como el penal o el disciplinario (art. 77 CPP / art. 32 CGD), en los que se juzga una 14 Anotación 49 Samai (primera instancia). 15 Anotación 50 Samai (primera instancia).
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-001-2018-00099-01 Resuelve apelación de auto 5 conducta personal a manera de juicio de reproche. En ese contexto, la muerte del procesado antes de la decisión definitiva hace que el trámite pierda su objeto y, por esa razón, se genere la cesación del procedimiento. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no ostenta esas características.
El objeto de enjuiciamiento no es una conducta personal, sino un acto administrativo que se presume legal y, por ende, surte efectos al margen de que desaparezca la autoridad que lo expidió o su beneficiario. En esta última hipótesis, los efectos inmediatos de la determinación pueden cesar, dependiendo de su contenido, pero no por ello el acto automáticamente desaparece del ordenamiento y tampoco se ven afectadas las situaciones que se consolidaron con anterioridad a la muerte del beneficiario, si es persona natural, o de la liquidación, si es persona jurídica.
Lo anterior es especialmente relevante para este caso, en el que la Administración demanda el acto administrativo que reconoció una pensión a favor del señor José Clemente Manrique Mojica, presuntamente porque no tenía derecho a ella. En este evento, la muerte del pensionado hace que en sede administrativa dejen de pagarse las mesadas futuras, pero el reconocimiento de la prestación sigue vigente, lo que permite a cualquier persona solicitar su sustitución, si demuestra reunir los requisitos legales correspondientes.
Además, el fallecimiento no genera la obligación de devolver las mesadas percibidas antes del deceso. Por ende, la entidad tiene que acudir a la jurisdicción administrativa para demandar el acto de reconocimiento pensional, pues solo su anulación lo priva de efectos desde su nacimiento (como si nunca hubiera existido) y, en consecuencia, le permite reclamar el reembolso de lo pagado, así como descartar la posibilidad de que algún tercero persiga la sustitución de la prestación, aunque acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Entonces, mal puede afirmarse que el objeto del proceso desapareció, cuando se trata del acto administrativo acusado (no una conducta de su beneficiario), el cual sigue existiendo y presumiéndose válido y, adicionalmente, el restablecimiento del derecho que pretende la demanda persigue el patrimonio del causante, que es un atributo de la personalidad que no desaparece con la muerte de su titular.
Y debe resaltarse que no puede insinuarse que esa pretensión económica no prosperará porque el pensionado recibió las mesadas de buena fe, toda vez que dicho análisis debe dilucidarse exclusivamente en la sentencia. Ahora bien, ya que el medio de control no se extingue por la muerte del beneficiario de la pensión, queda dilucidar cuál es el efecto procesal de esta situación o, mejor dicho, cómo y contra quién podría avanzar el proceso hasta su finalización. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-001-2018-00099-01 Resuelve apelación de auto 6 Lógicamente no puede exigirse la notificación del causante, pero le asiste la razón al despacho en que tampoco procede la sustitución procesal (art. 68 CGP), debido a que no se trabó la litis antes de que aquel falleciera y, por ende, no se había conformado el contradictorio.
En escenarios como este, el artículo 87 del CGP establece la actuación a seguir cuando quien sería accionado fallece antes de iniciar el trámite del proceso: “(…)
ARTÍCULO
87. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
(…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En general, la demanda en este caso procede contra los herederos determinados y contra los indeterminados, bajo el presupuesto de que previamente la parte demandante individualice el extremo accionado, de acuerdo con las particularidades que prevé la norma. Los herederos determinados deben notificarse personalmente (electrónica o físicamente) o, de ser el caso, por aviso, de conocerse sus datos para esos fines, y están facultados para decidir si participan activamente en el litigio o no, de modo que una eventual falta de interés de su parte en nada impide el avance del procedimiento.
Los indeterminados deben emplazarse para que comparezcan al proceso (art. 10 L. 2213/2022), so pena de nombrar un curador ad litem para su representación. Así las cosas, como el objeto de este proceso (juicio de legalidad de la Resolución 4526 del 21 de noviembre de 1988) sigue existiendo, resulta procedente el trámite del medio de control en contra de los herederos del causante, conforme lo prescriben expresamente las normas procesales.
En consecuencia, el Tribunal revocará el auto apelado. Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15759-33-33-001-2018-00099-01 Resuelve apelación de auto 7 En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso declaró extinguido el medio de control por inexistencia del demandado, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.