REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 15 de mayo de 2024 Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el 1° de abril de 2024, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, vulnerados por la Secretaria de Hacienda de Boyacá. I.- ANTECEDENTES Miguel Ángel Aponte Estupiñán, en nombre propio, instaura acción de cumplimiento en contra de la Secretaria de Hacienda de Boyacá, en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, y al debido proceso y en consecuencia, “se ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la ley, en este caso la ordenanza 022 de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá, y en consecuencia de los impuestos liquidados sobre dicho automotor se rebaje en su valor el 50%”.
II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La acción de cumplimiento se adecuó a acción de tutela mediante auto del 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en contra de la Secretaria de Hacienda de Boyacá. En Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 2 consecuencia, se ordenó su notificación, concediéndoles el término de (2) días, para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido se pronunciaron. III- FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante sentencia de 1° de abril de 2024, dispuso en el ordinal 1° tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Miguel Ángel Aponte Estupiñán, vulnerados por la Secretaría de Hacienda de Boyacá. En consecuencia, en el ordinal 2° se ordenó al Representante legal de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, o a quien haga sus veces, “que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición radicada por el accionante el día 14 de febrero de 2024, por medio de la cual solicitó reliquidar los impuestos correspondientes al vehículo placa KEW085, en razón a su calidad de hibrido, teniendo en cuenta la rebaja del 50% establecida mediante Ordenanza de la Asamblea Departamental… En todo caso, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA, deberá allegar con destino a este proceso, copia de la respuesta emitida, junto con la constancia de notificación y/o comunicación correspondiente”.
A dicha decisión llegó, al evidenciar que el derecho de petición del cual se solicita el amparo, debió ser resuelto dentro de los 15 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 del CPACA, en consecuencia, advierte que como la petición fue presentada por el accionante el 14 de febrero de 2024 (índice 2, arch 1, pág. 1 SAMAI) como lo confirmó la entidad accionada en el informe rendido en la acción constitucional de la referencia (índ. 9 SAMAI13), colige que contaba como plazo máximo para resolverla hasta el 6 de marzo de 2024.
Así las cosas, concluye que la Secretaría de Hacienda de Boyacá, no dio respuesta dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la aludida petición, Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 3 “pues sólo fue dentro del trámite de la presente acción de tutela (14 de marzo de 2024), que allegó una respuesta enviada a la dirección electrónica suministrada por el accionante dentro de la petición miguelaponteem@yahoo.com (índice 9 SAMAI14)”.
Igualmente, indica que la entidad accionada no desató la petición presentada por el accionante de fondo, no configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, “pues, queda claro que al actor se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente de acuerdo a lo solicitado…”.
En consecuencia, infiere que la respuesta dada por la autoridad accionada no fue clara y congruente, conforme a los anexos adjuntados a la contestación emitida y a los allegados con la demanda de la presente acción tutela, por las siguientes razones: “ I. Se advierte que el accionante solicita en el derecho de petición, se tenga en cuenta la rebaja del 50% en el impuesto del vehículo de placa KEW085, conforme lo dispuso la Asamblea Departamental mediante ordenanza del año 2022, no obstante, en la respuesta emitida por la Entidad, hace referencia a que no le es aplicable el beneficio de la Ordenanza 022 del año 2021, sin efectuar alguna precisión o brindar claridad frente a la ordenanza del año 2022 que el peticionario solicita le sea aplicada.
II. Refiere la respuesta que el vehículo de placas KEW085, fue matriculado el 06 de septiembre de 2021, sin embargo, en el hecho primero de la demanda el accionante indica que el vehículo fue matriculado el 13 de julio de 2021, en la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Duitama, afirmación que se corrobora con la licencia de tránsito No 1002337777617.
III. Por último, señala la Entidad accionada en su contestación que la Ordenanza 022 que otorga el 50% de descuento en el impuesto, fue sancionada exactamente el 22 de septiembre del año 2021, no obstante, de los anexos que soportan la respuesta dada por la Entidad al accionante y allegada al plenario, se encuentra que la citada ordenanza fue sancionada el 13 de septiembre de 2021 (índice 9 SAMAI)” (Resaltado fuera de texto).
IV- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión y dentro del término, Miguel Ángel Aponte Estupiñán, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se “ordene a la entidad accionada… que en el caso concreto apliquen la ORDENANZA 022 del 13 de SEPTIEMBRE DE 2021 de Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 4 la Asamblea Departamental de Boyacá, ordenando que el impuesto vehicular del rodante con placas KEW085 sea rebajado al 50% como lo ordena la norma citada, de forma inmediata”.
Manifiesta que el a quo consideró que la demanda no cumplía los requisitos para ser tramitada como una acción de cumplimiento, “y de forma ligera y sin motivación concreta adecua el trámite a una acción de tutela, para luego de forma sencilla tutelar un derecho de petición que en el paginario se encuentra contestado y del que no se pidió su amparo”.
Narra que en el fallo de primera instancia y en el que se tutela el derecho fundamental de petición, “del cual nunca se pidió o solicitó su amparo de una parte, y de otra en el transcurso de la acción la entidad accionada lo contestó y así lo hizo saber al fallador, y este de forma ligera decide ampararlo, cuando ya se cuenta con una respuesta en la que efectivamente se reitera que la entidad accionada no aplica la ORDENANZA 022 del 13 de septiembre de 2021”.
Que en el citado fallo se cita extensa jurisprudencia del derecho a la igualdad y al debido proceso, “pero en el caso concreto no se hizo referencia a ello, no se dijo si se vulneró o no tales derechos, si de la aplicación de la ordenanza 022 de 2021, a personas que se encuentren en similares circunstancias se aplica a unos si y a otros no, si se viola o no dicho derecho fundamental” Expone que con las decisiones del a quo la acción de cumplimiento inicialmente radicada se convierte en “frustránea”, pues no se dice si la autoridad accionada debía o no aplicar la norma, es decir, la Ordenanza 022 del 13 de septiembre de 2021, en el presente caso.
Insiste en que el a quo adecuó la acción de cumplimiento a una acción de tutela “…sin motivación concreta y equivocada, pues la norma que se dice vulnerada sí fue citada e incluso transcrita en el escrito de demanda acción de cumplimiento y en la petición era lógico que la administración sabía a qué norma se hacía referencia, pues no hay otra que se aplique a la nueva era ambiental en materia de movilidad baja en emisiones…”.
Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 5 Por último, expone que la entidad accionada contesta la demanda y el derecho de petición, manifestando que no aplican la ordenanza 022 de 13 de septiembre de 2021, por no tener efectos retroactivos, entre otros, sin embargo, resalta que el a quo guardó silencio y optó por decir que la respuesta no es de fondo, evadiendo la petición central de la solicitud, que es que se aplique al caso concreto la norma citada.
V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante auto de 9 de abril de 2024 concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante, repartida al Despacho el 10 de abril de 20241. VI- CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Decisión No. 2, del Tribunal Administrativo de Boyacá, es competente para conocer de la impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.
Lo que se debate 2.1 Tesis del Juez de primera Instancia Tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Miguel Ángel Aponte Estupiñán, vulnerados por la Secretaría de Hacienda de Boyacá. Y en consecuencia, ordenó al Representante legal de la Secretaría de Hacienda de Boyacá, que proceda a dar respuesta clara, precisa y congruente a la petición radicada por el accionante el 14 de febrero de 2024, teniendo en cuenta la rebaja del 50% establecida mediante Ordenanza de la Asamblea Departamental. 1 Índice 003 aplicativo SAMAI.
Al magistrado ponente se le concedió permiso el 12, 19 y 26 de abril de 2024, mediante las Resoluciones 49 y 51 de 2024. Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 6 Lo anterior al considerar que además de haberse contestado la petición de manera extemporánea, no se hizo de fondo. 2.2.
Tesis del impugnante- accionante El señor Miguel Ángel Aponte Estupiñán impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se ordene a la entidad accionada que en el caso concreto apliquen la ordenanza 022 del 13 de septiembre de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá, ordenando que el impuesto vehicular del rodante con placas KEW085 sea rebajado al 50%.
Resalta que no estuvo de acuerdo con la adecuación hecha por el a quo, es decir, que la demanda de acción de cumplimiento se tramitara como acción de tutela, tutelando el derecho fundamental de petición, respecto del cual nunca pidió su amparo. Que en el citado fallo se cita extensa jurisprudencia del derecho a la igualdad y al debido proceso, pero en el caso concreto no se analiza si de vulneró o no tales derechos y si la autoridad accionada debía o no aplicar la Ordenanza 022 del 13 de septiembre de 2021, en el presente caso. 2.3.
Planteamiento del problema jurídico En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar si se debió tramitar la acción de cumplimiento o si hizo bien el a quo de adecuarla a una acción de tutela. En caso de concluirse que lo procedente era tramitar la acción de amparo, se analizará si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad invocados por el accionante. 2.4 Tesis de la Sala Conforme a la delimitación del problema jurídico esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición, al evidenciar que la respuesta no fue oportuna, clara ni precisa y al compartir la decisión de adecuación de la acción de cumplimiento a la acción de tutela, no sólo porque no se acreditó el agotamiento del requisito Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 7 de procedibilidad del requerimiento previo, sino porque se pretendía el amparo de derechos fundamentales, de conformidad con el inciso 1° del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se analizará i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) el Derecho fundamental de petición; y iii) la solución del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento2 La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016- 00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001- 33-42- 048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.
Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 8 públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”3 (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 9 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional. 4.
El Derecho fundamental de petición El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”. Asimismo, establece la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.
De esta manera, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que (iii) ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente5.
La Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, 5 Sentencia T-048 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández. Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 10 sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario6; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea7 (artículos 2, 86 y 209 Constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta8.
El máximo órgano guardián de la constitución ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en las sentencias T –377 de 20009 y T – 1060A de 200110, en donde fueron identificados los componentes conceptuales básicos del derecho, de la siguiente manera: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible11; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares12; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición13 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa14; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;15 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”16. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por lo expuesto, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo con los términos que directamente fije el legislador, o iii) cuando no se notifica la respuesta al interesado. 6 Sentencias T-1160A/01 MP.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil 7 Sentencia T-220/94 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz 8 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein. 12 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, MP.
Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda. 14 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 15 Sentencia 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. 16 Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 11 Bajo ese contexto se expidió la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la cual en sus artículos 13 y 14 consagró: “Artículo 13.
Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(Negrilla fuera de texto). Bajo esa óptica, se establece el plazo de 15 días como regla general para resolver los derechos de petición tanto en interés general como particular, en tanto que las peticiones referentes a informaciones o documentos deben resolverse en un plazo máximo de 10 días; cuando la solicitud se eleva en la modalidad de consulta, el plazo de respuesta es de 30 días.
Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 12 5. Análisis y solución del caso concreto En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, corresponde a esta Sala de decisión determinar si se debió tramitar la acción de cumplimiento o si hizo bien el a quo de adecuarla a una acción de tutela.
En caso de concluirse que lo procedente era tramitar la acción de amparo, se analizará si en el presente caso se vulneraron alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, concretamente el de petición, el debido proceso y la igualdad. Ciertamente, está probado que el actor radicó fue una acción cumplimiento en contra de la Secretaria de Hacienda de Boyacá, en la que se indica que en la página web de la Gobernación de Boyacá informaron que el impuesto de vehicular para carros híbridos y eléctricos tendría un descuento de un 50% por cinco años.
Que al consultar la liquidación de su camioneta para el 2023, la entidad accionada lo liquida por el 100%, sin tener en cuenta el mencionado descuento. En consecuencia, expone que el 14 de febrero de 2024 elevó un derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando “el descuento del 50% del impuesto vehicular”. Finalmente, advierte que el carro está matriculado en Duitama Boyacá y que a la fecha no han transcurrido 5 años.
En el acápite de premisas legales cita la ordenanza 022 de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá, “POR LA CUAL SE CONCEDEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA VEHICULOS PARTICULARES ELÉCTRICOS E HIBRIDOS EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. También se señala que “la entidad accionada no aplica la ordenanza 022 de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá y por lo tanto del señor Juez (a) se solicita se le ordene su aplicación inmediata”.
Por último, solicita que se amparen y tutelen mis derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada “el cumplimiento de la ley, en este caso la ordenanza 022 de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá, y en consecuencia de los impuestos liquidados sobre dicho automotor se rebaje en su valor el 50%” (índice 02 SAMAI). Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 13 En consecuencia, el a quo adecuó a acción de cumplimiento a acción de tutela mediante auto del 15 de marzo de 2024 (índice 004 SAMAI), bajo el siguiente argumento: “Del contenido de la petición presentada por el accionante, en criterio del Despacho no cumple con el requisito de constitución en renuencia, pues si bien, como lo ha señalado el Alto Tribunal Contencioso Administrativo, no es necesario que el solicitante haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, dado que el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, no lo establece así; lo cierto es que se advierte que en la petición no se precisó con exactitud el número y artículo de la Ordenanza de la Asamblea Departamental del año 2022, de la cual pretende su cumplimiento, para que pueda inferirse que el requisito en mención se encuentra agotado.
No obstante, el Despacho advierte que el accionante señala en su escrito de demanda, que la Entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y petición, en consecuencia, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 917º de la Ley 393 de 1997… … En tal contexto, es evidente que la acción de cumplimiento deviene improcedente para el amparo de derechos fundamentales, como sucede en el presente caso, de manera que, en virtud de la citada norma, lo procedente es dar a la solicitud el trámite correspondiente a la acción de Tutela de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. …” (Resaltado fuera de texto) En el expediente reposa el derecho elevado por el actor ante la Secretaria de Hacienda de Boyacá, el 14 de febrero de 2024, al email impuesto.vehiculos@boyaca.gov.co, con el que considera agotó el requisito de procedibilidad, en el que se solicita lo siguiente (índice 02 SAMAI): “MIGUEL ANGEL APONTE ESTUPIÑAN… en mi calidad de propietario del Vehículo identificado con placas KEW085 de Duitama, modelo 2022, por medio de la presente con todo respeto solicito se re-liquiden los impuestos correspondientes al vehículo citado, lo anterior en razón a que es HIBRIDO y al momento de la liquidación no se tuvo en cuenta tal condición de rebaja del 50% en dicho impuesto.
TAL COMO LO ORDENÓ LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL MEDIANTE ORDENANZA DEL AÑO 2022. … Agradezco su atención a la presente, a la mayor brevedad, para realizar el pago, y para obtener también la rebaja por pronto pago del 15%”. Con el mencionado derecho de petición se adjuntó la licencia de tránsito, y la factura alborautos Toyota Tunja”. 17 “ARTICULO 9o.
IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela…”. Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 14 Como se mencionó en las consideraciones, el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” preceptúa: "( )
ARTICULO 80. PROCEDIBILIDAD. La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho ( )" (Negrilla fuera del texto original) El requisito de la constitución en renuencia de la autoridad, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”18. Por ello, para atender con el requisito estudiado, el oficio dirigido a la autoridad o al particular debe contener el señalamiento preciso de la disposición que prevé una obligación y la explicación del incumplimiento, de la cual pueda inferirse el propósito de agotar este requisito, sin que sea necesario indicar expresamente que ese era su objetivo19. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta;
C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 30 de junio de 2016; núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02309-01(ACU) Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 15 Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de mayo de 201620 precisó los siguientes requisitos mínimos que debe tener la petición por medio de la cual se constituye en renuencia: “El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella…” (Subrayado fuera de texto). Recientemente, la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció los requisitos de constitución en renuencia en la sentencia proferida el 30 de marzo de 202321, reiterando que la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad.
Teniendo en cuenta los citados requisitos mínimos, se aprecia que la citada petición no está dirigida a constituir en renuencia, expresa o tácitamente, a la Secretaria de Hacienda de Boyacá, respecto del acto administrativo que se considera incumplido en la demanda objeto del presente estudio, pues en aquella no se hace mención a la solicitud de cumplimiento de la Ordenanza 022 del 13 de septiembre de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá. Además, no señala de manera precisa el artículo de la citada ordenanza que consagran la obligación de dicha autoridad de descontar el 50% del impuesto vehicular del carro con placas KEW085, siendo el momento oportuno para resaltar que la acción de cumplimiento es improcedente para obtener el cumplimiento de normas y actos que establezcan gastos; ni se señalaron en la citada petición las circunstancias que a su juicio evidencian la rebeldía a cumplir dicha disposición legal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, CP.: Alberto Yepes Barreiro.
Radicación 25000-.23-41-000- 2016-00207-01. Actor Julieth Velasco Romero 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia de 30 de marzo de 2023; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2023-00128-01 Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 16 Por consiguiente, el a quo pudo haber rechazado la demanda de acción de cumplimiento como lo estipula el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, sin embargo, optó por dar aplicación al inciso 1° del artículo 9 ibidem, que dispone que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de los derechos fundamentales y que en estos casos, el juez le dará a la solicitud el trámite a acción de tutela, como efectivamente ocurrió, pues de la lectura de la demanda se advierte que el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Dicho lo anterior se analizará si en el presente caso la Secretaria de Hacienda de Boyacá vulneró al actor algunos de los derechos fundamentales invocados, concretamente, el de petición, al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, en el proceso reposan las siguientes pruebas: -Licencia de tránsito n.° 10023377776 del señor Miguel Ángel Aponte Estupiñán, respecto al vehículo Toyota Corolla Cross de placa KEW085, en la que se aprecia que es híbrido, matriculado el 13 de julio de 2021 en la Secretaria Municipal de Duitama, como se puede ver en la siguiente imagen (índice 02 SAMAI): Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 17 -Factura ALBORAUTOS Toyota Tunja, a nombre del demandante, del 6 de julio de 2021, en la que se aprecia que la camioneta Toyota Corolla Cross XEI HV es híbrida (índice 02 SAMAI): -Derecho elevado por el actor ante la Secretaria de Hacienda de Boyacá, el 14 de febrero de 2024, al email impuesto.vehiculos@boyaca.gov.co, con el que considera agotó el requisito de procedibilidad, en el que se solicita lo siguiente (índice 02 SAMAI): “MIGUEL ANGEL APONTE ESTUPIÑAN… en mi calidad de propietario del Vehículo identificado con placas KEW085 de Duitama, modelo 2022, por medio de la presente con todo respeto solicito se re-liquiden los impuestos correspondientes al vehículo citado, lo anterior en razón a que es HIBRIDO y al momento de la liquidación no se tuvo en cuenta tal condición de rebaja del 50% en dicho impuesto.
TAL COMO LO ORDENÓ LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL MEDIANTE ORDENANZA DEL AÑO 2022. … Agradezco su atención a la presente, a la mayor brevedad, para realizar el pago, y para obtener también la rebaja por pronto pago del 15%”. Con el mencionado derecho de petición se adjuntó la licencia de tránsito, y la factura alborautos Toyota Tunja”. -Respuesta dada por la Secretaria de Hacienda de Boyacá al derecho de petición elevado por el actor, remitida al email miguelaponteem@yahoo.com, el 14 de marzo de 2024, en los siguientes términos: Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 18 Así pues, se aprecia que efectivamente, el actor elevó derecho de petición ante la Secretaria de Hacienda de Boyacá, el 14 de febrero de 2024, solicitando la reliquidación del impuesto del carro con placas KEW085 de Duitama, modelo 2022, en razón a que al momento de la liquidación no se tuvo en cuenta que es híbrido, lo que en el sentir del actor habilitaba la rebaja del 50% de dicho impuesto, con fundamento en una ordenanza departamental del año 2022 (no se precisa el número en la petición).
Dicha petición de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones, la debió resolver la Secretaria de Hacienda de Boyacá dentro de los 15 días hábiles siguientes, es decir, como plazo máximo hasta el 6 de marzo de 2024, y como la tutela de la referencia fue repartida en primera instancia el 13 del mismo mes y año, para ese entonces, los términos estaban ampliamente superados, apreciándose por lo expuesto, la vulneración del derecho de petición del demandante, tal y como lo concluyó el a quo en primera instancia. No obstante, dentro del trámite de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia, la Secretaria de Hacienda de Boyacá allegó la respuesta dada al derecho de petición, la que se hizo el 14 de marzo de 2024, al Email miguelaponteem@yahoo.com, en los siguientes términos: Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 19 Como se aprecia, en la respuesta dada por la Secretaria de Hacienda de Boyacá se acepta que el vehículo de propiedad del actor es híbrido y así está registrado en el sistema.
Sin embargo, se precisa que para la fecha en la que se hizo la matrícula del carro, la Ordenanza 22 de 2021 no había sido sancionada, pues ello aconteció el 22 de septiembre de 2021, la que además no se aplica de manera retroactiva como se consagra en su artículo 2°, y que por dicha razón el actor no accedió al beneficio del 50 % de descuento en el pago del impuesto del carro.
La citada Ordenanza 022 de 13 de septiembre 2021 reposa en el expediente, mediante la cual “se conceden beneficios tributarios para vehículos particulares eléctricos e híbridos en el departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, emitida por la Asamblea de Boyacá, en la que se ordenó lo siguiente: Dicho acto administrativo fue sancionado el 13 de septiembre de 2021.
De la revisión de la Licencia de tránsito n.° 10023377776 del señor Miguel Ángel Aponte Estupiñán, se aprecia que el vehículo Toyota Corolla Cross de placa KEW085 se matriculó en la Secretaria Municipal de Duitama el 13 de julio de 2021, y la ordenanza 022 de 13 de septiembre 2021 se sancionó el 13 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad, y de acuerdo con el artículo 2° de citado acto, aquella rige a partir de la fecha de su sanción tal y como se lo indicó la entidad accionada en la respuesta dada el 14 de marzo de 2024.
Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 20 Aquí es preciso resaltar que es con fundamento en la ordenanza 022 de 13 de septiembre 2021 que el actor pide la reliquidación del impuesto del carro, pues pese a que en el derecho de petición no se precisa el número de la ordenanza, indicando erróneamente que era del año 2022, dicha situación de aclara al revisar el contenido de la demanda de la referencia, en la que se señala que “la entidad accionada no aplica la ordenanza 022 de 2021 de la Asamblea Departamental de Boyacá y por lo tanto del señor Juez (a) se solicita se le ordene su aplicación inmediata”, “y en consecuencia que los impuestos liquidados sobre dicho automotor se rebaje en su valor el 50%”.
Precisado lo anterior, la Sala estima contrario a lo dicho por el a quo, que la respuesta dada sí fue congruente con lo solicitado, no obstante, aquella además de no haber sido oportuna, no fue clara ni precisa, comoquiera que contiene varios errores mecanográficos, como lo es la fecha de matrícula del vehículo de placas KEW085, que de acuerdo con la licencia de tránsito, se matriculó el 13 de julio de 2021, y no el 6 de septiembre del mismo año; y también se indica una fecha errónea respecto a la sanción de la Ordenanza 022 de 2021, lo que aconteció el 13 de septiembre de 2021, y no el 22 del mismo mes y año, datos que en todo caso no cambian el sentido de la decisión de negar el beneficio contenido en la ordenanza 022 de 13 de septiembre 2021, que en todo caso se debe decir que la respuesta no debe implicar la aceptación de lo solicitado y su negativa no significa la vulneración del derecho de petición ni del debido proceso como lo quiere hacer ver el accionante, cuando alega la entidad accionada “realizó una aplicación restrictiva a una norma que en su teleología lo que quiere es estimular el uso de tecnologías limpias”.
En relación con el derecho a la igualdad, en la demanda sólo indica que se vulnera al “aplicarse a unos contribuyentes y no a todos los que están en la misma situación” sin traer a colación casos concretos en los que se aprecie que la Secretaria de Hacienda de Boyacá haya accedido a reliquidar el impuesto de unos vehículos híbridos, dando aplicación al beneficio contenido en la Ordenanza de 022 de 2021, matriculados antes de haberse sancionado dicho acto administrativo o que se encuentren en las mismas condiciones del actor.
Acción: Tutela Demandante: Miguel Ángel Aponte Estupiñán Demandado: Secretaría de Hacienda de Boyacá Expediente: 152383333003 2024-00042- 01 21 Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, el 1° de abril de 2024, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Duitama, el 1° de abril de 2024, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio de que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado electrónicamente Con salvamento de voto DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado