1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 09 de mayo de 2024 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JENRRY JAMIOY QUISTIAL ACCIONADO: DIRECTOR Y OFICINA DE PAGADURÍA DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA - EL BARNE (CPAMSEB) RADICACIÓN: 15001333301120240005501 Link del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333011202400055011500123 I. ASUNTO A RESOLVER 1.
Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- contra el fallo de Tutela proferido el día 16 de abril de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y negar el amparo al Derecho fundamental de petición del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL.
II.
ANTECEDENTES 2.1.- LA DEMANDA DE TUTELA1 2. El Señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL interpuso acción de Tutela en contra del director de la CARCEL PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA 1 Índice número 0003 del expediente digital SAMAI 2 SEGURIDAD EL BARNE -CPAMSEB- OFICINA DE PAGADURIA por violación al Derecho fundamental de petición de fecha 13 de febrero de 2024. 3.
Como fundamento fáctico de la acción indicó que el 13 de febrero de 2024 solicitó, a la Oficina de Pagaduría del Establecimiento penitenciario, la entrega de dinero que quedó en el sistema cuando fue extraditado a Estados Unidos. Indica que el saldo del dinero es de $100.000. 4. Solicita que se realice inspección judicial a las bitácoras de ingreso y de salida del penal del 26 de octubre de 2002, comoquiera que el INPEC el día 14 de febrero de 2024 informó que no se evidenció dicho saldo. 2.2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2 5.
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia de fecha 16 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO. - NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes. TERCERO.- ORDENAR al DIRECTOR de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE- ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE COLOMBIA- INPEC—TESORERÍA GENERAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ejecute y lleve a su culminación las gestiones administrativas necesarias tendientes a establecer el paradero de la suma de dinero equivalente a cien mil pesos ($100.000,oo) consignados a favor del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL, y en caso que se compruebe su existencia se pongan a su disposición, a través del “Folio de la Persona Privada de la Libertad” de que trata el artículo 39 de la Resolución No. 2094 de 12 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
CUARTO. - EXHORTAR al DIRECTOR de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE y al RESPONSABLE DEL ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que vulneren las garantías que hacen parte de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y en especial, para que se emitan respuestas claras, precisas y de fondo a las solicitudes de los internos 2 Índice número 00012 del expediente digital. 3 6.
Para arribar a tal decisión, el Juez de primera instancia estudió el contenido y alcance del derecho de petición, el manejo de dinero por parte de las personas privadas de la libertad, el derecho fundamental al debido proceso de las personas privadas de la libertad; y la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Posteriormente, descendió al caso en concreto concluyendo que no existe vulneración del derecho de petición del accionante, en la medida en que se tiene probado que presentó derecho de petición el día 13 de febrero de 2023 y le fue contestado el día 14 de febrero de la misma anualidad, informándole que no hay saldos a su favor y relacionando el correspondiente soporte. 8.
A pesar de lo anterior, el Juzgado advirtió una postura omisiva de las Entidades accionadas pues para la fecha en que fue extraditado el accionante, esto es 26 de octubre de 2002, no existía el sistema donde se remite el reporte de saldos y el INPEC no tenía la administración de los recursos sistematizados y que solo hasta el año 2007 se implementó el aplicativo ACTIVA.
Infiriendo que esa puede ser la razón por la que no se encuentra registro de los saldos a favor del accionante. 9. Con lo cual encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no verificarse en las demás bases de datos que tuvieran las accionadas para la fecha en que fue extraditado el accionante, como tampoco observó que la búsqueda se haya efectuado por el nombre del accionante, previendo un posible cambio de TD al momento en que fue extraditado. 10.
Consideró que no se agotaron los trámites administrativos necesarios para esclarecer el destino de los dineros que obran a nombre del accionante con plena observancia de las normas que regulan dicho trámite, desconociendo el estado de especial sujeción en el que se encuentra actualmente por encontrarse privado de la libertad, pues no existe además justificación razonable alguna que compruebe la presencia de motivación razonable por la cual no se hayan adelantada las labores tendientes a remediar dicha irregularidad. 2.3.- IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA3 11.
El apoderado de la Entidad accionada, solicita se revoque totalmente la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo 3 Índice en SAMAI número 0018 4 Oral del Circuito Judicial de Tunja y en su lugar se nieguen las pretensiones de la Demanda. 12. Informa que el Grupo de Tesorería del INPEC, el día 14 de febrero de 2024, le dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante.
Por lo que de acuerdo a la verificación del sistema ACTIVA, en los saldos inactivos código “102” NO se evidencia el saldo mencionado por el accionante, por tal razón no existe vulneración de derechos al señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL por parte de la DIRECCION GENERAL DEL INPEC y tampoco por parte del Grupo de Tesorería. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.
COMPETENCIA: 13. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la Acción de Tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: 14. Procede la Sala a determinar si hay lugar o no a revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que el INPEC manifiesta que el día 14 de febrero de 2024 dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.3.1.
Las personas privadas de la libertad son titulares de todos los derechos constitucionales, sujetos a las restricciones legítimas derivadas de la medida privativa de la libertad correspondiente. 15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha dispuesto que la privación de la libertad implica la limitación de algunos derechos, pero no comporta de manera automática la restricción de los demás. 16.
Si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos se encuentran sometidos a severas restricciones desde el momento en que se pone en 4 Sentencia T-1303 de 2005. 5 ejecución una medida de detención preventiva o una sentencia condenatoria, muchos otros derechos conservan su intangibilidad y deben ser preservados íntegramente por las autoridades penitenciarias.
En este sentido es evidente que los derechos a la libertad física, a la libre locomoción y en algunos casos los derechos políticos, se encuentran restringidos, como consecuencia de la pena o medida impuesta. Así mismo, derechos como el de la intimidad personal y familiar, reunión, libertad de expresión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, soportan las restricciones inherentes al estado de privación de la libertad.
Sin embargo, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, “otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”5 (Negrilla fuera de texto) 17.
Entonces la vida, la dignidad y la salud se constituyen, en consecuencia, en esos derechos de que son titulares las personas privadas de la libertad, que no se encuentran sujetos a limitaciones que pudieren considerarse legítimas, derivadas de la ejecución de la medida o decisión restrictiva de la libertad, conservando en cambio su plenitud. 18.
La Corte Constitucional también se ha pronunciado en el sentido que la discrecionalidad que la ley confiere a las autoridades penitenciarias para el manejo de determinados asuntos no puede convertirse en pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa6. 19.
Así mismo la jurisprudencia constitucional también ha destacado que la condición de reclusión de una persona impone al Estado ciertos deberes especiales, en el sentido de promover la efectividad de los derechos fundamentales del detenido, pues se indicó: “(…) La reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido.
De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que ‘el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer 5 Sentencia T- 851 de 2004. 6 Sentencia C-318 de 1995. 6 plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.
Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.
Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna. En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.”7 20.
En sentencia T-077 de 2013, en relación con el derecho a la dignidad humana de los internos, la Corte dispuso que en los establecimientos de reclusión siempre deberá prevalecer el respeto a las garantías constitucionales reconocidas universalmente, dentro de las cuales está la dignidad humana de los internos, por cuanto establece: “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 21.
En el marco de la relación especial de sujeción en los contextos carcelarios, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en tres categorías: “(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reunión, de asociación; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresión, el derecho al trabajo, a la educación y a la comunicación; estos derechos no están suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.
(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de 77 Sentencia T-966 de 2000. 7 suspensión o limitación, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”8 (negrilla fuera de texto)
3.4. CASO CONCRETO 22. Los motivos de inconformidad alegados por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC están relacionados con que se debe revocar el fallo de Tutela en razón a que el día 14 de febrero de 2024 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante informando que: “verificando con el aplicativo en el sistema ACTIVA en los saldos inactivos Código “102” no se evidencia dicho saldo solicitado” y al considerar que el CPAMSEB informo al despacho que: “pagaduría de penal, se allegó informe en la fecha, en el cual se indica que al consultar el sistema de gestión de recursos ACTIVA, no se encontró registro de descargue del dinero solicitado a favor del accionante, es decir, su señoría, las personas que estuvieron privadas de la libertad y que ya no le están, dado el caso si presentan saldo de dinero a su favor, quedan registradas en el sistema en mención, identificándose en orden cronológico” 23.
Se tiene que el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida valoró aquella contestación de fecha 14 de febrero de 2024 y encontró que le fue debidamente notificada al Accionante. Lo que lo llevó a concluir que no se le había violado su derecho fundamental de petición. Textualmente en la parte considerativa señaló: En primer lugar, advierte el Despacho que no existe a la fecha vulneración alguna al derecho de petición del accionante, en la medida en que se tiene probado que el señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL presentó su derecho de petición el día 13 de febrero de 2024, siendo contestado el día 14 de febrero de la misma anualidad. 24.
A pesar de encontrar acreditado lo anterior, declaró la violación del debido proceso del demandante por considerar que, si bien la entidad accionada contestó el derecho de petición del demandante, lo cierto es que omitió verificar las demás bases de datos que tuvieran las accionadas para la fecha que refiere 8 COLOMBIA. Corte Constitucional.
Sentencia T-311/2019. (12 de julio de 2019) M.P. PARDO SCHLESINGER, Cristina 8 el actor que fue extraditado, como tampoco observó el que la búsqueda se haya efectuado por el nombre del accionante. 25. Postulado respecto del cual el recurrente no expuso argumento alguno de impugnación, sino que como motivo de inconformidad se limitó a señalar que el 14 de febrero de 2024 dio respuesta al derecho de petición y que se le informó al Despacho que al consultar el sistema ACTIVA no se encontró registro de saldo a favor del accionante.
Argumentos estos que fueron valorados y reconocidos por el Juez de instancia. Es decir, el recurrente omitió exponer argumentos de impugnación respecto de aquello que le era adverso en el fallo de tutela de primera instancia, esto es, la declarada omisión de verificar las demás bases de datos que tuvieran a su disposición para la fecha en que refiere el actor que fue extraditado. 26.
Téngase en cuenta que la impugnación de un fallo tiene como propósito exponer argumentos que apunten a desvirtuar total o parcialmente las razones adversas al recurrente sustentadas por el Juez en la Sentencia de primera instancia. No así a reiterar argumentos expuestos en la contestación y que por lo demás fueron valorados favorablemente en favor del aquí recurrente por parte del Juez de instancia. 27.
A su vez, la Sala al revisar el caso considera que le asiste razón al Juzgado de instancia al ordenar al DIRECTOR de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE- ÁREA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE COLOMBIA- INPEC—TESORERÍA GENERAL que ejecute y lleve a su culminación las gestiones administrativas necesarias tendientes a establecer el paradero de la suma de dinero equivalente a cien mil pesos ($100.000,oo) consignados a favor del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL, y en caso que se compruebe su existencia se pongan a su disposición, a través del “Folio de la Persona Privada de la Libertad” de que trata el artículo 39 de la Resolución No. 2094 de 12 de diciembre de 2018. 28.
No obstante, la Sala decide modificar el fallo al considerar que en el presente asunto si se violó el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que si bien se dio respuesta el 14 de febrero de 2024 mediante memorial EPAMSCASCO-PAG-CONSIG, lo cierto es que fue incompleta en la medida en que allí la entidad accionada se limitó a verificar en su sistema “ACTIVA” la existencia de saldos o no en favor del accionante, omitiendo verificar la información que reposa en sus bases de datos físicas y/o digitales vigentes para el 26 de octubre de 2002. 9 29.
El que se haya limitado a verificar la solicitud del accionante en un único sistema de gestión documental y utilizando solamente el TD del accionante como mecanismo de búsqueda y posteriormente proceder a informar esto al peticionario, no satisface realmente los postulados del Derecho fundamental de petición que determinan que la respuesta debe ser de fondo, clara, y congruente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el cual quedará así:
SEGUNDO: AMPARAR el Derecho Fundamental de petición del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL, por las razones expuestas en las motivaciones precedentes SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de tutela de fecha 16 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja Tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL y ordenó que se realicen las gestiones administrativas necesarias tendientes a establecer el paradero de la suma de dinero equivalente a 100.000 consignados a favor del señor JENRRY JAMIOY QUISTIAL.
TERCERO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. Los Magistrados, (Firma digital SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Ponente (Firma digital SAMAI) LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada (Firma digital SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado