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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

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Case number: 15001-33-33-006-2018-00088-01

Reporting judge: Nestor Arturo Mendez Perez

Date: 2024-05-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 5 MAGISTRADO PONENTE: NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Tunja, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Repetición Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Martha Yaneth Romero Esquivel y Diego Josué Guarín Garzón Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-011 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. El demandante, por vía de repetición, presentó demanda para que se declare la responsabilidad de Martha Yaneth Romero Esquivel y Diego Josué Guarín Garzón -quienes se desempeñaron, respectivamente, como rectora y como docente del área de educación física de la institución educativa Honorio Ángel y Olarte-, por su conducta gravemente culposa que condujo a que, por vía de conciliación extrajudicial, se indemnizara los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la estudiante Laura Cuadrado.

Solicitó se condene a las demandadas al pago de $368.858.425, valor que se reconoció en la conciliación. 2. En lo fáctico manifestó que el 24 de octubre de 2016 se programó como actividad pedagógica un rally deportivo; que en el desarrollo del mismo la estudiante Cuadrado junto con unas compañeras solicitaron a un vehículo transeúnte que las acercara al punto al que debían llegar; que al descender del vehículo –que estaba en movimiento- cayó al piso sufriendo trauma craneoencefálico que produjo su muerte; que el Juzgado 14 Administrativo de Tunja aprobó acuerdo conciliatorio de 13 de julio de 2017 y que el 21 de noviembre de 2017 se pagó el valor de $368.858.425. 3.

En lo jurídico sostuvo que se cumplen los supuestos para la prosperidad de la acción porque se aprobó judicialmente el acuerdo conciliatorio; se pagó la indemnización; los demandados pertenecen a la planta del personal de la institución educativa y actuaron con culpa grave por cuanto el profesor «tenía el deber de cuidado frente a sus estudiantes y no previó con anterioridad las 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333006201800088011500123 2 Índice 3 Samai – expediente digital.

Archivo “1_ED_01FL194CARATU(.PDF)”. Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 2 consecuencias que podrían suscitar por la actividad desarrollada, de igual manera la Institución Educativa está en la posición de garante, de cuidar a los estudiantes dentro de las instalaciones educativas y fuera de ellas si se realizan actividades educativas, por ende la rectora de esta I.E. por dirigir el trabajo de los equipos docentes y responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución se vería inmersa en tal situación».

I.2. Contestación de la demanda 4. Diego Josué Guarín Garzón3 alegó la culpa exclusiva de la víctima y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que dentro de las instrucciones de la actividad se dejó claro a los estudiantes que los desplazamientos debían realizarse caminando; que sus funciones en el colegio eran coordinar la actividad dentro de todo el recorrido de la misma y hacer parte de la estación tercera como responsable para que los estudiantes cumplieran a cabalidad; que la estudiante tenía más de 18 años, por lo que contaba con capacidad para discernir sobre los riesgos de su acción, pero incumplió la instrucción de desplazarse a pie y decidió subir al vehículo de una persona que no hacía parte de la institución y «lanzarse de este en movimiento». 5.

Martha Janeth Romero Esquivel propuso las excepciones de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, caducidad, inoponibilidad de la conciliación; alego la culpa exclusiva de la víctima y se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumento que no hay actuar doloso ni gravemente culposo, que su responsabilidad debe analizarse según las funciones de su cargo; que la estudiante para el momento de los hechos era mayor de edad y por tanto tenía la capacidad para tomar decisiones y decidió apartarse de las reglas, subirse en un vehículo sin seguridad y «lanzarse del vehículo que estaba en movimiento».

I.3. Sentencia de primera instancia4 6. El a quo declaró patrimonialmente responsable a los demandados y los condenó a pagar el 50% de la indemnización, esto es, la suma de $184.429.213, por cuanto determinó concurrencia de culpas con la estudiante. Expuso al efecto que existe una conciliación judicial aprobada en sede judicial; que se pagó la indemnización a los beneficiarios de la misma según se acreditó debidamente5; que se probó que los demandados tenían la calidad de agentes del estado, así como su incumplimiento de las obligaciones del manual de convivencia, pues el señor Guarín Garzón no cumplió con el deber de «informar al rector o profesor de disciplina sobre las actividades a desarrollar con los estudiantes fuera de la institución» y la señora Romero Esquivel de «supervisar la ejecución de actividades académicas».

Respecto de ella, indicó que el hecho de no haber sido informada de la actividad, no la excusa para desatender sus funciones, pues el día del “rally” se encontraba en la institución, los estudiantes iniciaron la actividad en la cancha del colegio, desde su oficina podía escucharlos, debía estar atenta 3 Índice 3 Samai – expediente digital.

Archivo “15_ED_15FL132142CONT(.PDF)”. 4 Índice 3 Samai – expediente digital. Archivo “58_ED_56SENTENCIAPRIMERAIN”. 5 Obran en el expediente, la Resolución núm. 008008 de 31 de octubre de 2017, que reconoció y ordenó el pago de la suma determinada en la conciliación; los comprobantes de egreso y de las transacciones de 23 de noviembre de 2017, las órdenes de pago 16919 y los registros presupuestales para cada beneficiario.

Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 3 a las labores que realizaban y «resulta poco creíble que la Rectora desconociera que todo un curso como era grado 11, saliera de las instalaciones del colegio». 7. Agregó que la estudiante y sus compañeras desatendieron las instrucciones del docente, y se “lanzaron del vehículo en movimiento”. 8.

Indicó que no se tomaron las medidas de seguridad y precaución para el desarrollo de la actividad, pues eran 24 estudiantes, 5 estaciones y un recorrido de 1.5 km, y solo fue supervisado por el demandado Guarín Garzón y un practicante de licenciatura en Educación Física, y que debió solicitarse apoyo de otros docentes, pues la supervisión con más personal probablemente habría evitado que las estudiantes pasaran por alto las reglas del rally.

I.4. Recursos de apelación 9. La señora Romero Esquivel apeló6. Argumentó que el demandante no cumplió con el deber de indicar si la conducta que se imputaba era dolosa o gravemente culposa, ni cuál era la presunción de que pretendía beneficiarse, pues solo indicó que la presunción de culpa grave se constituía por la «omisión al deber de su custodia, protección, cuidado, tutela y vigilancia de sus alumnos en la jornada académica no autorizada», pero no determinó cuales actos generaron dicha omisión; que no puede el a quo apartarse de las pruebas y concluir que es «poco creíble» que la rectora no tuviera conocimiento de la actividad, pues en efecto no conocía que ese día se realizaría la misma y, por tanto, no es posible exigir actuación alguna ni tampoco aducir responsabilidad; que se resaltó en la sentencia que para la época de los hechos no había prohibición de realizar actividades fuera del colegio ni se requería autorización de los padres, pues solo se debía informar, por lo que no puede configurarse una «falta gravísima», máxime teniendo en cuenta la edad de la estudiante.

Agregó que no puede desconocerse que un tercero -el conductor del vehículo- permitió subir a la estudiante en un vehículo no apto para transporte de personas, como lo reconoció en el proceso penal. 10. El señor Guarín Garzón también apeló7. Alegó que es muy difícil para los docentes vigilar a cada uno de los estudiantes y más en actividades extramurales; que el a quo argumentó falta de vigilancia, pero según las pruebas se dieron las debidas instrucciones; que los alumnos de grado 11 están en capacidad de discernir y más aún la estudiante pues era mayor de edad y fue su decisión incumplir las reglas por lo que la responsabilidad recae en ella; que no se vinculó al demandado al trámite de la aprobación de la conciliación; que a pesar de las pruebas el a quo cambió el análisis probatorio para endilgar responsabilidad a título de culpa grave con fundamento en que no se impartieron con claridad las reglas de la actividad pero en seguida admite que de la prueba testimonial si se puede determinar que el recorrido era a pie.

I.5. Trámite en segunda instancia 6 Índice 3 Samai – expediente digital. Archivo “59_ED_57RECURSOAPELACIONP” 7 Índice 3 Samai – expediente digital. Archivo “60_ED_58RECURSOAPELACIONP(.PDF)” Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 4 11. Mediante auto de 10 de septiembre de 20218 se admitió el recurso de apelación interpuesto9.

Teniendo en cuenta que no se presentó solicitudes probatorias, procede proferir sentencia. II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 12. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 153 y 247 de la Ley 1437 de 201110. II.2. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala determinar si, como se plantea en los recursos, el a quo no tuvo en cuenta que el demandante no cumplió con el deber de indicar de manera clara la modalidad de la conducta imputada, ni la presunción que pretendía se aplicara; si realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a concluir que los demandados actuaron con culpa grave desconociendo la edad de la estudiantes y su responsabilidad; y si era necesario vincular al señor Guarín al trámite de la aprobación de la conciliación que originó el presente proceso.

II.3. Análisis de la Sala 14. De conformidad con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 2 de la Ley 678 de 200111 y 142 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que la condena impuesta a una entidad sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, para que pueda determinarse su responsabilidad por vía de repetición. 15.

El artículo 612 de la Ley 678 de 2001, en relación con la conducta gravemente culposa, establecía: Artículo 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 8 Índice 5 Samai. 9 El 28 de enero de 20229 quien era la titular del Despacho se declaró impedida, el 22 de febrero9 el magistrado que seguía en turno y a quien le correspondía resolver la solicitud de impedimento manifestó igualmente estar impedido, el 14 de octubre9 se declaró infundado el impedimento de quien era la titular de este Despacho y se remitió el expediente 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 12 Vigente para la época de los hechos.

Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 5 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 16.

Tales presunciones se establecieron con el objeto de ganar eficacia para la acción de repetición e impedir que, por la dificultad probatoria del grado de culpabilidad exigida, resultara ineficaz. Estas presunciones (que son iuris tantum) tienen incidencia directa en la carga de la prueba, pues una vez acreditado el hecho que las activa, corresponde al demandado demostrar que su actuación no puede catalogarse como gravemente culposa. 17.

El Consejo de Estado13 en providencia de 13 de agosto de 2021, recordó que estas presunciones «No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material».

Respecto del deber de indicar la forma de culpabilidad que se imputa y la situación generadora de presunción. 18. De la revisión de la demanda la Sala observa que el demandante indicó que se pretendía la declaratoria de responsabilidad de los demandados por haber actuado con culpa grave, y alegó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Citó el artículo 10 de la ley 715 de 2001, que establece las funciones de rectores o directores, y el artículo 5º del Decreto 1278 de 2002, relacionado con los docentes, y argumentó que: El educando obro de manera ostensiblemente negligente (culpa grave) ya que tenía el deber de cuidado frente a sus estudiantes y no previó con anterioridad las consecuencias que podrían suscitar por la actividad desarrollada, de igual manera la Institución Educativa está en la posición de garante, de cuidar a los estudiantes dentro de las instalaciones educativas y fuera de ellas si se realizan actividades educativas, por ende la rectora de esta I.E por dirigir el trabajo de los equipos docentes y responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución se vería inmersa en tal situación planteada. 19.

En este orden de ideas, la Sala considera que la demandante sí expuso con claridad la modalidad que se imputaba a los demandados, esto es, que su conducta fue gravemente culposa; y también precisó cuál era la presunción que pretendía aplicar -la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001: violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- para lo cual indicó las normas que a su juicio aplicaban para cada uno de los demandantes.

No obstante, esto no implica que se actualice la presunción, lo cual será objeto d estudio en el siguiente cargo. Entonces, el reparo no prospera. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”; sentencia de 13de agosto de 2021, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 05001-23-31- 000-2011-01583-01(53008) Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 6 Respecto de la alegada indebida valoración probatoria del a quo 20.

El a quo determinó que existía una concurrencia de culpas entre la estudiante y los demandados. Se fundamentó en la edad de la estudiante y en que el señor Guarín Garzón no cumplió con el deber de «informar al rector o profesor de disciplina sobre las actividades a desarrollar con los estudiantes fuera de la institución» y que la señora Romero Esquivel no cumplió con su obligación de «supervisar la ejecución de actividades académicas».

Indicó además que no se tomaron las medidas de seguridad y precaución para el desarrollo de la actividad, pues eran 24 estudiantes, 5 estaciones, un recorrido de 1.5 km; y solo fue supervisado por el demandado Guarín Garzón y el practicante de licenciatura; por lo que debió solicitarse apoyo a los demás docentes y así se hubiese podido evitar que las estudiantes desatendieran las instrucciones. 21.

La Sala considera importante precisar que, en relación con las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2011, la Corte Constitucional, en la sentencia C-374 de 2002, puntualizó que estas tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, advirtiendo que en su apreciación no se puede comprometer el debido proceso, razón por la cual «no implican la atribución de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acción de repetición». 22.

En sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 23.

En este sentido, el Consejo de Estado, en reciente providencia de 1 de marzo de 202414, reiteró que (se resalta): 39. Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos, para lo cual no basta la sentencia que impuso la condena cuyo pago se persigue. 40.

Se reitera que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna; para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que pueda tenerse a la sentencia del proceso antecedente como única prueba del sustento fáctico que se persigue acreditar. 24.

Es claro que no basta con indicar la presunción, sino que debe acreditarse el supuesto respectivo y, además, dicha conducta debe ser determinante del daño, pues no se trata de probar cualquier equivocación o error de conducta ni 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; sentencia de 1 de marzo de 2024, M.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez, núm. Único de radicación 76001-23-33-000- 2015-00594-01 Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 7 que se transgredió el orden jurídico, debe -entonces- «comprobarse la gravedad de la falta sea porque medió la intención de cometerla o porque ni aún un funcionario poco diligente hubiera incurrido en ella»15. 25.

En el caso sub examine, está acreditado -y no existe reparo al respecto- que para los estudiantes del grado 11 se realizó una actividad denominada “rally deportivo” por fuera de las instalaciones de la institución educativa, que se indicó con claridad que el recorrido debía realizarse a pie y en los grupos organizados, que la estudiante se encontraba presente al momento de las instrucciones, que el demandado no informó de la actividad a la rectora ni al coordinador de disciplina, que no se solicitó permiso a los padres porque para ese momento no era exigido, que la estudiante para el día de los hechos ya había cumplido 18 años de edad y que el grupo de la estudiante -por iniciativa de ella- decidió desplazarse en un vehículo para llegar más rápido a la siguiente estación de la actividad pues eran los últimos. 26.

Sobre este aspecto, quedó acreditado con los testimonios recaudados que: el grupo de la estudiante decidió hacerle la parada a un vehículo tipo camioneta con platón que pasaba por el lugar, que se subieron en el platón durante el desplazamiento y que, antes de llegar a la siguiente estación del “rally”, la estudiante les dijo a sus compañeras que debían bajarse para no ser descubiertas.

Al momento de bajarse del vehículo, que aún estaba en movimiento, la estudiante sufre un fuerte golpe por lo que es trasladada al centro de salud y posteriormente fallece como consecuencia de un trauma cráneo encefálico. 27. Ahora, en relación con el señor Guarín Garzón, la Sala precisa que en la demanda se pidió la declaratoria de su responsabilidad únicamente con fundamento en que tenía el deber de cuidado frente a sus estudiantes y no previó las consecuencias de la actividad; sin embargo, no se explicó en qué medida y bajo cuales circunstancias incumplió con ese deber ni por qué eran previsibles las consecuencias de la actividad o la conducta de las estudiantes ni tampoco aportó ni solicitó prueba alguna relacionada con dicha afirmación. Las únicas pruebas que solicitó fueron documentales y todas tendientes a acreditar el acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente y el pago de la indemnización - requisitos objetivos para la procedencia de este medio de control- dejando de lado la acreditación del elemento subjetivo. 28.

Como lo ha sostenido esta Sala de Decisión, la prueba no es la única carga de las partes. Junto a ella, hay una carga argumental cuya satisfacción resulta indispensable para que el proceso pueda funcionar como el ejercicio dialógico que es. Esta ausencia de argumentación y de prueba implica la no acreditación del hecho que activa la presunción -pues no basta con indicarla-, y, por ende, ya no corresponde al demandado desvirtuarla, sino que el demandante es quien debe demostrar que la conducta es gravemente culposa. 29.

En la demanda tampoco se dijo nada -en absoluto- sobre el deber de informar al coordinador de disciplina o a la rectora de dicha actividad. En los 15 Ibidem. Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 8 alegatos de conclusión en la primera instancia, el demandante manifestó que se omitieron los protocolos para las actividades o salidas de los estudiantes, que se desconoció el manual de convivencia (numeral 15 del artículo 22) y que la conducta era «catalogada como culpa grave, al violar el deber objetivo de cuidado sobre la alumna a su cargo».

No obstante, no se explicó cuáles eran esos protocolos ni se aportó documento alguno que los estableciera ni se solicitó prueba al respecto, por lo tanto, dicha afirmación se queda en eso, una manifestación que no tiene soporte argumentativo ni probatorio. Y es que no puede pretenderse suplir esta obligación con el solo hecho de manifestar que no se informó sobre la actividad, pues un protocolo no puede reducirse a ello, debe contener unos parámetros o guías sobre la forma como debe organizarse, las autorizaciones que se requieren y los elementos mínimos necesarios; lo cual no obra en el expediente. 30.

En el Manual de Convivencia no se estable un protocolo o procedimiento a seguir cuando se programa actividades por fuera de las instalaciones de la institución educativa, por lo tanto, el único deber que puede atribuirse como incumplido por parte del demandado es «informar al rector o profesor de disciplina sobre las actividades a desarrollar con los estudiantes fuera de la institución» (numeral 15 artículo 22 Manual de Convivencia)16. 31.

Así las cosas, corresponde determinar si dicha conducta omisiva puede catalogarse como gravemente culposa y si además fue la determinante del daño antijurídico que conllevo a la conciliación, pues el nexo causal entre la conducta del agente del Estado y el daño no puede dejarse de lado, comoquiera que se trata de un juicio de responsabilidad personal.

Para esto, es necesario tener en cuenta otros elementos que subyacen en el sub lite, como lo son la edad de la estudiante y las condiciones propias en que se presentó la caída que conllevó a su fallecimiento. 32. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con base en el artículo 63 del Código Civil, ha considerado que la culpa es una conducta reprochable por violación al deber de cuidado, al no prever los efectos nocivos de los actos o al confiar imprudentemente en poder evitar aquellos que se previeran17.

La culpa grave, reiteró en reciente sentencia de 24 de enero de 202418, «implica un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño». 33. En relación con el deber de custodia y vigilancia de las instituciones educativas sobre los alumnos en las actividades que se desarrollen, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado19 ha puntualizado: 16 Cfr. Folio 46 archivo “31_ED_30FL201265INS” expediente digital. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 32207; 30 de agosto de 2017, exp. 45295; 1° de octubre de 2018, exp. 46328; 29 de noviembre de 2019, exp. 43056; y del 7 de septiembre de 2020, exp. 49069, entre otras 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 24 de enero de 2024, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, núm. Único de radicación 05001-23-33-000- 2015-00258-02 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera; sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, núm. Único de radicación 66001-23- 31-000-2001-00731-01 Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 9 Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. 34.

En el sub-lite, como se indicó supra, la estudiante para el momento de los hechos cursaba el grado 11 y era mayor de edad, por tanto, su capacidad de discernimiento le permitía entender el peligro que representaba, primero, subirse en el vehículo de un tercero que no conoce; segundo, transportarse en el platón de la camioneta y, tercero, bajarse del vehículo cuando aún está en movimiento.

En ese sentido, si bien la institución educativa tiene una obligación de custodia y vigilancia debido a su posición de garante, la Sala precisa que, en esta oportunidad, donde se realiza un juicio de responsabilidad personal, dicha conducta, ejercida libremente por la estudiante es determinante para definir si la conducta omisiva del demandado es determinante del daño antijurídico y puede catalogarse como gravemente culposa. 35.

Sobre este suceso, la estudiante Yuri Andrea Melo Díaz, en el testimonio20 rendido, indicó que la estudiante fallecida, cuando estaban en el vehículo y antes de llegar a la siguiente estación del “rally” le dijo que se “lanzara” ante lo cual ella se negó, lo que demuestra la capacidad de discernimiento de una estudiante de grado 11. 36.

De las pruebas obrantes en el proceso, para la Sala es claro que la realización de la actividad no dependía de una autorización -ni de la rectora ni del coordinador de disciplina ni de los padres de los estudiantes, por tanto, a juicio de la Sala, aun cuando se hubiese cumplido con el deber de informar, la actividad no hubiese tenido modificación pues no se requería autorización de las personas a quien no se informó. El manual de convivencia no condicionaba la realización de la actividad a dicha actuación y además no existe -o por lo menos no se demostró- un protocolo para este tipo de actividades en donde se expusiera con claridad la forma en que debía desarrollarse la misma o el número de profesores o asistentes en relación con el número de estudiantes que participarían, ni cuales eran los requisitos para que la misma pudiera desarrollarse. 37.

Tampoco se aportó el reglamento para docentes que debe estar contenido en el Proyecto Educativo Institucional que todo establecimiento educativo debe elaborar y poner práctica, conforme al artículo 2.3.3.1.4.1. del Decreto 1075 de 201521. Este incumplimiento a la carga probatoria que le asiste al demandante no permitió a la Sala -como se ha expuesto- conocer si existían reglas especiales que debía cumplir el docente para la realización de la actividad programada. 20 Inicia en el minuto 51:17 21 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 10 38.

Asimismo, resulta patente que el daño antijurídico no puede ser reprochable al demandado porque: se informó a los estudiantes con claridad que el recorrido debería realizarse a pie y en grupos (lo que descarta la utilización de vehículos y más siendo de terceros); la estudiante estaba presente al momento de las indicaciones y siendo mayor de edad decidió libremente subirse a un vehículo y bajarse de este cuando aún estaba en movimiento, incumpliendo así las reglas de la actividad previamente fijadas y las de la lógica y el autocuidado; y, además, si el tercero -conductor del vehículo- no hubiese transportado a las estudiantes en el platón de la camioneta no se presenta el suceso acontecido.

No puede pretenderse, que con cada uno de los grupos de estudiantes estuviera presente un docente, pues justamente debido a que cursaban grado 11 el deber de vigilancia es menor y, así mismo, la libertad que se debe conceder a ellos es mayor, aunado al hecho que no se acreditó que ese fuera el procedimiento a seguir para las actividades a realizar por fuera de la institución educativa. 39.

En el presente asunto, el demandante no expuso como podría ser previsible que una estudiante de grado 11 -mayor de edad- considerara bajarse de un vehículo en movimiento y, a juicio de la Sala no lo era, el cual fue la causa determinante del daño antijurídico, pues la edad de los estudiantes que estaban desarrollando la actividad permitía suponer que seguirían las reglas de la misma y no pondrían en riesgo su vida. 40.

Así las cosas, la Sala considera que la conducta del demandado, si bien constituye una falta a los deberes como docente -en virtud del manual de convivencia- no puede constituirse como gravemente culposa ni fue la causa determinante del daño antijurídico que generó la conciliación extrajudicial y la presente demanda. Además, no se aportó el protocolo a seguir para las actividades que se realizaran por fuera de la institución educativa -aducido en los alegatos de conclusión de primera instancia; y el demandante no expuso nada adicional sobre la violación al deber de cuidado del demandado.

El a quo, a criterio de la Sala, no valoró correctamente estos eventos que resultan determinantes para establecer la responsabilidad del demandado, por lo tanto, el reparo prospera y en ese sentido, la Sala considera innecesario estudiar el otro argumento del recurso, esto es, si el demandado debía o no ser vinculado al trámite donde se aprobó el acuerdo conciliatorio. 41.

Respecto de la señora Romero Esquivel, la Sala precisa que en la demanda se pidió la declaratoria de su responsabilidad con fundamento en que es su deber «dirigir el trabajo de los equipos docentes y responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución se vería inmersa en tal situación»; sin embargo, al igual que con el demandado, no se explicó en qué medida incumplió dicho deber ni se aportó prueba alguna tendiente a demostrarlo, pues como se indicó en el §21 supra, las pruebas documentales aportadas con la demanda solo estaban relacionadas con los requisitos objetivos de este medio de control y no con el elemento subjetivo. 42.

En los alegatos de conclusión de primera instancia, el demandante manifestó que se omitieron los protocolos para las actividades o salidas de los estudiantes, que se desconoció el manual de convivencia (numerales 15, 18 y 22 Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 11 del artículo 29) y que la conducta era «catalogada como culpa grave, al violar el deber objetivo de cuidado sobre la alumna a su cargo».

Sin embargo, como ocurrió con el señor Guarín Garzón, no se explicaron cuáles eran esos protocolos ni se aportó documento alguno que los estableciera, por lo que no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le corresponde lo que impide a la Sala efectuar el análisis que corresponde. 43. Entonces, le asiste razón a la recurrente cuando indica que el demandante no cumplió con el deber de indicar cuáles fueron los actos que generaron la no custodia, protección, cuidado, tutela y vigilancia de los alumnos. 44.

La recurrente afirma que no es ajustado a derecho que el a quo, a pesar de estar acreditado que ella no tenía conocimiento de la salida de los estudiantes, haya concluido que «es poco creíble que la Rectora desconociera que todo un curso como era grado 11, saliera de las instalaciones del colegio y nadie más que el docente titular de educación física, tuviera conocimiento de ello, menos cuando los estudiantes empezaron su actividad en la cancha, lugar al que la rectora podía escucharlos, como ella indicó en su declaración, pues desde su oficina se escuchaba a los estudiantes que estaban en la cancha». 45.

Los deberes de la rectora contenidos en el Manual de Convivencia que refirió el demandante en los alegatos de conclusión fueron «ejercer las funciones disciplinarias y académicas que le atribuya la ley, los reglamentos y el Manual de Convivencia» (numeral 15), «dirigir y supervisar la ejecución y evaluación de las actividades académicas» (numeral 18) y «cumplir las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo».

Como el a quo solo se pronunció respecto del numeral 18 y sobre el mismo existe reparo, se pronunciará la Sala. 46. La Sala observa que, con ocasión de las pruebas practicadas, se logró determinar que la demandada no tenía conocimiento de la realización de la actividad y si bien desde su oficina podía escuchar a los estudiantes cuando se encontraban en la cancha, a juicio de la Sala, tal hecho no implica por sí solo que pudiera tener conocimiento que en ese momento estaban a punto de iniciar el “rally” y que saldrían de la institución. Tampoco hay elementos probatorios que permitan concluir que era viable que la rectora pudiera darse cuenta de la salida de los estudiantes, pues como se indicó en el interrogatorio la institución no contaba con celador, no existe cerramiento total y las puertas no permanecen con seguro para garantizar el ingreso de personas que requieren algún servicio en particular. 47.

Así las cosas, a juicio de la Sala no puede atribuirse un incumplimiento a su deber de supervisión sobre la ejecución y evaluación de las actividades académicas de las cuales no tiene conocimiento. No puede exigirse que la rectora -solo por dicha calidad- conozca la totalidad de las actividades que se desarrollan en el plantel. Además, como no se aportó ningún protocolo que indicara la forma en que debían realizarse estas actividades por fuera de la institución educativa en donde existiera algún deber especial de la rectora no hay elementos que permitan determinar que el comportamiento de la rectora fue «grosero, Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 12 negligente, despreocupado o temerario en la causación del daño», máxime cuando la actividad no requería la autorización de la rectora. 48.

Además, como se indicó supra, la causa eficiente del daño fue descender de un vehículo no autorizado ni permitido cuando aún estaba en movimiento. El deber de dirigir y supervisar la ejecución de las actividades académicas no puede entenderse como la obligación de estar presente con cada uno de los estudiantes que participan de la misma. 49.

En el sub lite, está acreditado que se explicó a los estudiantes las reglas que debían seguir para la actividad, las cuales a juicio de la Sala fueron claras y buscaban la protección de la integridad de los participantes -como el hecho que la actividad debía realizarse en los grupos que se habían determinado y que el desplazamiento debía ser a pie. 50.

En gracia de discusión, si se hubiese determinado que la demandada tenía conocimiento del momento en que los estudiantes saldrían de la institución, no se demostró que existiera un protocolo que debiera seguirse -pues el manual de convivencia no lo establece y no se aportó el reglamento para docentes que debe estar contenido en el PEI del establecimiento educativo, por lo que ante la inexistencia de obligaciones claras y concretas no resulta viable alegar su incumplimiento.

Prospera el reparo. 51. Así las cosas, como el demandante no argumentó ni acreditó los supuestos de hecho que estructuraban la causal de presunción que buscaba ser aplicada a los demandados en el caso de autos ni logró demostrar que la conducta de ellos fuera gravemente culposa y determinante en la causación del daño antijurídico, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

II.4. Costas 52. La Sala considera que la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, motivo por el cual no condenará en costas, de conformidad con el inciso segundo22 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda. 22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Medio de control: Repetición Expediente: 15001-33-33-006-2018-00088-01 13 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: REMITIR, por conducto de la Secretaría de la Corporación, el expediente del proceso de la referencia al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, realizando las anotaciones de ley. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrado FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala de Decisión nro. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.