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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-013-2019-00206-01

Reporting judge: Jose Ascencion Fernandez Osorio

Date: 2023-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Declaraciones y condenas 1. La señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Úmbita, con el fin de que se declare la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral. 2.

Solicitó, en consecuencia, declarar que entre el municipio de Úmbita y la demandante existió un contrato de trabajo de manera ininterrumpida, desde el 9 de marzo de 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2018, periodo en el que se desempeñó como bibliotecaria, vinculada mediante órdenes sucesivas de prestación de servicios profesionales, de manera personal y subordinada en la Biblioteca Pública Municipal y la Biblioteca Pública Rural Divino Niño de la vereda El Bosque del municipio de Úmbita. 3.

Asimismo, reconocer, liquidar y ordenar a pagar a favor de la accionante una indemnización equivalente al valor de la diferencia de los derechos salariales y prestacionales a que tenía derecho durante el tiempo que cobró vigencia la relación de trabajo aducida, y de forma particular: salarios y/o diferencias 1 Samai, expediente primera instancia, índice 28, archivo 02 DEMANDANTE: NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE ÚMBITA REFERENCIA: 15001-3333-013-2019-00206-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 2 salariales dejados de percibir durante el tiempo que se prestó el servicio y que no fue remunerado: cesantías, intereses a las cesantías liquidadas al 24% anual, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, horas extras diurnas, dominicales y festivos y las demás prestaciones sociales que se demuestren se pagan a favor de los servidores públicos de planta al servicio de municipio de Úmbita, que reciben los empleados de planta de esa entidad en un cargo equivalente o análogo. 4.

Igualmente, ordenar el reintegro y el pago de los dineros que tuvo que cancelar la demandante por concepto de salud, pensión riesgos profesionales, parafiscales, caja de compensación y retención en la fuente, desde el 9 de marzo de 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2018, así como el reintegro y pago de los dineros que canceló por concepto de primas por pólizas únicas de cumplimiento y retenciones para el mismo periodo. 5.

Tomar como valor para la liquidación el salario pagado a los cargos análogos vigentes para la fecha de causación de cada uno de los derecho demandados y reconocidos. 6. Declarar para todos los efectos salariales, prestacionales y laborales que no ha existido solución de continuidad en el tiempo que duró la prestación personal del servicio por la parte demandante, y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula correspondiente mes por mes para cada derecho reconocido.

Fundamentos fácticos y jurídicos 7. Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: 8. La señora Nubia Cristina Buitrago Chacón suscribió con el municipio de Úmbita diferentes contratos de prestación de servicios personales como bibliotecaria, entre el 9 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2018, en la biblioteca pública municipal y la biblioteca pública rural de la vereda El Bosque del municipio de Úmbita 9.

Las labores desempeñadas se cumplieron de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y 12:00 m, y las 2:00 p.m. y 6:00 p.m. y los días domingos de 8:00 a.m. y 1:00 p.m. 10. Las actividades desarrolladas por la demandante como “contratista” se efectuaron sin autonomía en la prestación del servicio. 11. Dada la sistemática y permanente renovación de las órdenes de prestación de servicio se desvirtúa el carácter temporal y de tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual y se demuestra que las labores desarrolladas se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 3 enfocaban a satisfacer necesidades propias, permanentes y misionales de la administración. 12. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante no estaba obligada a pagar el valor total e íntegro de su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales ni parafiscales; adicionalmente, dicha situación enerva la ilegalidad de los pagos de pólizas únicas de cumplimiento, fijadas en los contratos a los que se hace referencia. 13.

El 15 de diciembre de 2018 se le notificó a la demandante que no le sería renovada la última orden de prestación de servicios No. 0099 del 9 de julio de 2018, terminando su relación sin justificación. 14. El 25 de febrero de 2019 la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón solicitó al municipio de Úmbita la cancelación de prestaciones sociales por la prestación del servicio referido, petición que fue resuelta de forma negativa, mediante oficio del 13 de marzo de 2019 suscrito por el alcalde municipal, el que fue recibido por correo electrónico el 13 de marzo y de forma física el 15 de marzo siguiente. 15.

La contratación de la demandante a través de prestación de servicios tuvo como finalidad de provechar sus servicios de manera ilimitada para evitar posteriormente los pagos de derechos salariales y prestacionales. 16. Los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante no corresponden a la esencia y finalidad de un verdadero contrato de prestación de servicios profesionales, pues lo que se pretendió con ellos fue satisfacer necesidades misionales, propias y permanentes de la administración, por lo que la señora Buitrago Chacón tenía derecho al pago íntegro de los derechos prestacionales fijados a trabajador de planta que cumplía la misma labor o una equivalente que para que fue contratada que para la que fue contratada, evidenciándose así una verdadera relación de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Municipio de Úmbita 17. Mediante escrito de 21 de febrero de 2020 el apoderado de la entidad territorial accionada se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se sintetizan a continuación: 18. En primer lugar, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la relación que se dio entre la demandante y el municipio se circunscribió únicamente a los extremos autónomos, independientes y de coordinación de un contrato de prestación de servicios, situación que no puede equipararse a la subordinación como elemento de mando, pues de acuerdo con lo informado por 2 Samai, primera instancia, índice 28, expediente digital, archivo 006 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 4 la organización municipal, la demandante como contratista desarrollaba actividades ocasionales, transitorias y ajenas al objeto social de la entidad y que eran de carácter especializado. 19. Señaló que con las partes celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios con las siguientes interrupciones: OPS TÉRMINO Interrupción No. 088 de 2004 10/03/2004 - 9/06/2004 No. 266 de 2004 1/08/2004 - 30/11/2004 10/06/2004 – 31/07/2004 1 mes y 21 días No. 081 de 2005 28/02/2005 - 17/06/2005 01/12/2004 – 27/02/2005 2 meses y 27 días No. 328 de 2005 14/07/2005 - 30/08/2005 18/06/2005 – 13/07/2005 25 días No. 424 de 2005 16/09/2005 - 13/12/2005 01/09/2005 – 15/09/2005 15 días No. 050 de 2006 25/01/2006 - 30/06/2006 14/12/2005 – 24/01/2006 1 mes y 11 días No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 1/07/2006 – 16/07/2006 15 días No. 064 de 2007 21/01/2007 - 30/07/2007 25/12/2006 – 20/01/2007 25 días Adicional 064 de 2007 31/07/2007 - 31/10/2007 - No. 629 de 2007 06/11/2007 - 28/12/2007 01/11/2007 – 05/11/2007 5 días No. 32 de 2008 08/02/2008 - 15/06/2008 29/12/2007 – 07/02/2008 1 mes y 9 días No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 16/06/2008 – 16/07/2008 1 mes No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 18/12/2008 – 31/01/2009 1 mes y 13 días No. 260 de 2009 02/08/2009 - 04/12/2009 27/06/2009 – 01/08/2009 1 mes y 3 días No. 013 de 2010 13/01/2010 - 12/07/2010 05/12/2009 – 12/01/2010 1 mes y 7 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 13/07/2010 – 26/07/2010 13 días No. 009 de 2012 25/01/2012 - 25/06/2012 16/12/2010 – 24/01/2012 1 año, 1 mes y 8 días No. 092 de 2012 16/06/2012 - 31/12/2012 26/06/2012 – 15/06/2012 19 días No. 10 de 2013 24/01/2013 - 30/06/2013 01/01/2013 – 23/01/2013 22 días No. 120 de 2013 07/07/2013 – 30/12/2013 01/07/2013 – 06/07/2013 6 días No. 11 de 2014 13/01/2014 – 30/06/2014 31/12/2013 – 14/01/2014 13 días No. 109 de 2014 07/07/2013 – 30/12/2014 01/07/2014 – 6/07/2014 6 días No. 014 de 2015 21/01/2015 - 30/10/2015 31/12/2014 – 20/01/2015 Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 No. 018 de 2016 26/01/2016 - 25/07/2016 31/12/2015 – 25/01/2016 25 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 5 No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 26/07/2016 – 31/01/2017 6 meses y 4 días No. 045 de 2017 02/05/2017 - 15/12/2017 01/04/2017 – 01/05/2017 1 mes No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 16/12/2017 – 23/01/2018 1 mes y 7 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 24/06/2018 – 08/07/2018 20.

Indicó además que el objeto contractual no correspondía únicamente al de bibliotecaria, pues los contratos que a continuación se relacionan tuvieron como objeto especializado el diseño y ejecución de un programa de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población, fortalecimiento del GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y apropiación cultural, entre otros: Contrato 1 No. 424 de 2005 2 No. 081 de 2006 3 No. 107 de 2006 4 No. 064 de 2007 5 Adicional 064 de 2007 6 No. 629 de 2007 7 No. 32 de 2008 8 No. 039 de 2009 9 No. 260 de 2009 10 No. 013 de 2010 11 No. 100 de 2010 12 No. 009 de 2012 13 No. 092 de 2012 14 No. 10 de 2013 15 No. 120 de 2013 16 No. 11 de 2014 17 No. 109 de 2014 18 No. 014 de 2015 19 Adicional 014 de 2015 20 No. 018 de 2016 21.

Agregó que no existió subordinación o dependencia ininterrumpida, y que la parte actora confunde la relación de coordinación – apoyo a la gestión con el elemento de la subordinación, pues aunque la alega, no hizo referencia a un jefe directo o a un funcionario que impartiera órdenes, lo que conlleva a la inexistencia de las mismas y por el contrario, da cuenta del desempeño autónomo e independencia en sus actividades, que ameritaban un conocimiento especializado en la materia y que refutan la posibilidad de mando, ya que se trataba del diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de información, investigación y apropiación creativa, estimulación del espíritu creativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 6 22. Dijo que tampoco resulta cierto el cumplimiento de horarios aducido por la demandante, ni cumplimiento de jornada laboral en días sábados, domingos y festivos. Adicionalmente lo contratos no contemplaban el cumplimiento de ningún tipo de horario en el desarrollo autónomo de su labor. 23.

Señaló que la calidad jurídica de contratista de la demandante le era atribuida a la luz de la Ley 80 de 1993, en atención al conocimiento especializado de su actividad, su carácter autónomo e independiente en el desempeño de sus funciones y ajeno al campo de la subordinación. 24. Adujo que, contrario a lo indicado por la demandante, los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales de esta litis no fueron permanentes y objeto de sistemática renovación, pues sus términos de ejecución eran de meses y que en todo caso fueron interrumpidos en los periodos señalados en precedencia y que en algunos casos duplicaba la duración del contrato. 25.

Concluyó en este punto que no es cierto que las funciones de la demandante se enfocaran en necesidades propias, permanentes y misionales de la administración, pues hubo interrupción de tales actividades en ocasiones de meses o años, y estas no implicaron el desempeño de labores connaturales al objeto misional del ente territorial. 26.

Agregó que no es cierto que en el ente territorial existieran funcionarios de planta que cumplieran las misma funciones o equivalentes, pues el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante se dio con ocasión de los conocimientos requeridos para el desarrollo del objeto contractual especializado y cuya ejecución no era posible con empleados de planta del municipio. 27.

De otro lado señaló que, dada la calidad de contratista de la demandante, y en cumplimiento de la Ley 789 de 2002, 797 de 2003 y 1150 de 2007, le correspondía asumir el pago de aportes con destino al sistema de seguridad social integral. Agregó que no es cierto que las pólizas de cumplimiento sean ilegales pues corresponde a la naturaleza, deberes y obligaciones legales que emanan del vínculo contractual. 28.

Frente a la no renovación del vínculo contractual precisó que no es cierto que el 18 de diciembre de 2018 la demandante haya sido notificada de que no sería renovada la última orden de prestación de servicios, pues para dicha fecha solamente acaeció la finalización del término de ejecución del contrato No. 009 de 2018, lo que desmiente la terminación de una relación de trabajo, pues esta no existió entre la demandante y el municipio de Úmbita 29.

Propuso como excepciones previas las de i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales y ii) caducidad de la acción. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 7 30. Como excepciones de mérito formuló las denominada: i) inexistencia de relación de trabajo subordinado, mera relación de coordinación y de apoyo a la gestión entre Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita, 31.

Concurrencia de elementos del contrato de prestación de servicios en la vinculación de Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita, iii) Actividades contractuales de prestación de servicios profesionales de la demandante, ajenas al objeto social y misional del municipio de Úmbita, iv) Funciones especializadas desempeñadas por Nubia Cristina Buitrago Chacón. 32.

Para fundamentar las excepciones propuestas señaló que la parte actora no refirió en los hechos al pago de salario como forma de pago por sus servicios y que esos servicios eran para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de investigación, información y apropiación creativa, ya que ello da cuenta del carácter especializado, autónomo e independiente en el desarrollo del objeto contractual. 33.

Adujo que, si bien en la demanda se refiere a una prestación del servicio subordinada e ininterrumpida, no apoya tal afirmación en circunstancias de tiempo, modo y lugar concretas, ni señala la existencia de jefes inmediatos, por ejemplo, a los cuales supeditara la realización de sus actividades especializadas y que implicara el acatamiento de órdenes, poder de mando o sujeción de forma concreta, de lo que es factible dilucidar la confesión libre, espontánea y adversa a las pretensiones, ya que no da cuenta del elemento de la subordinación que se alega como fundamentos fácticos. 34.

Continuó señalando que entre el contratista y la entidad contratante se puede dar una relación de coordinación contractual autónoma, que dista del elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales. 35. Indicó que a la accionante no se impuso en su vinculación contractual el cumplimiento de horario o jornada en los términos de una relación laboral subordinada; tampoco se impartieron órdenes derivadas de poder de mando o sujeción, sino que por el contrario, se denota ausencia de algún tipo de jefe inmediato que diera órdenes a la demandante en el desarrollo de sus actividades, que demandaban conocimientos especializados, que se circunscriben al criterio, ejecución y discreción cognoscitiva y operativa de quien la ejecuta. 36.

Señaló además que las actividades desarrolladas por la demandante no son propias del objeto de la entidad, pues la contratación de sus servicios se ligó a los conocimientos especializados y que no podían ser desarrolladas por personal de planta del municipio, ni se prestaba de forma continua dentro de las instalaciones físicas de la entidad territorial, sino que podía desarrollarse desde cualquier sitio. 37.

Agregó que no se vulneró el principio de equidad ya que no existe parámetro de comparación de empleados con vinculación legal y reglamentaria, respecto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 8 los cuales el municipio haya otorgado un trato diferenciado a la demandante en el desarrollo de sus actividades.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 38. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la tacha del testimonio de Yon Fredy González Huertas, Sandra Marlén Valero Romero y de Yohan Albeiro Huertas Cuervo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción extintiva sobre los derechos laborales y las prestaciones sociales generadas con anterioridad al contrato No. 018 de 2016, la cual fue invocada por la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio de fecha 13 de marzo de 2019, mediante el cual el alcalde municipal de Úmbita negó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados por la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR que entre el municipio de Úmbita y la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, existió una relación laboral durante los siguientes periodos, sin perjuicio de la prescripción extintiva: OPS TÉRMINO Valor Folios No. 088 de 2004 10 de marzo de 2004 – 9 de junio de 2004 (3 meses) $1.074.000 104-105 No. 266 de 2004 1 de agosto de 2004 - 30 de noviembre de 2004 (4 meses) $1.563.000 106-107 No. 081 de 2005 28 de febrero de 2005 – 17 de junio de 2005 (3 meses y 18 días) $1.407.600 CD 171 No. 328 de 2005 14 de julio de 2005 – 30 de agosto de 2005 (1 meses y 16 días) $612.567 100-101 No. 424 de 2005 16 de septiembre de 2005 – 13 de diciembre de 2005 (3 meses) $1.434.000 102-103 No. 050 de 2006 25 de enero de 2006 – 30 de junio de 2006 (5 meses y 6 días) $2.265.000 98-99 No. 107 de 2006 17 de julio de 2006 –24 de diciembre de 2006 (5 meses y 8 días) $2.370.000 96-97 No. 064 de 2007 21 de enero de 2007- 30 de julio de 2007 $3.800.000 93-94 Adicional 064 de 2007 31 de julio de 2007 – 31 de octubre de 2007 (6 meses y 10 días $1.890.000 95 No. 629 de 2007 06 de noviembre de 2007 – 28 de diciembre de 2007 (1 mes y 23 días) $1.260.000 CD (171) No. 32 de 2008 08 de febrero de 2008 – 15 de junio de 2008 (4 meses y 7 días) $3.239.000 91 No. 160 de 2008 17 de julio de 2008 – 17 de diciembre de 2008 (4 meses y 7 días) $3.618.000 92 3 Samai, primera instancia, índice 34 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 9 No. 039 de 2009 01 de febrero de 2009 – 26 de junio de 2009 (4 meses y 25 días) $3.713.000 CD (171) No. 260 de 2009 02 de agosto de 2009 – 04 de diciembre de 2009 (4 meses y 2 días) $3.400.000 90 No. 013 de 2010 15 de enero de 2010 – 12 de julio de 2010 (5 meses y 27 días) $4.800.000 87-88 No. 100 de 2010 27 de julio de 2010 – 15 de diciembre de 2010 (4 meses y 18 días) $4.000.000 85 Vinculación de la demandante con CONTRASEBOY Desde 17 de enero de 2011 – se desconoce $$535.000 82-83 No. 009 de 2012 25 de enero de 2012 – 25 de junio de 2012 (5 meses) $4.326.400 82-8380-81 y Cd 171 No. 092 de 2012 16 de junio de 2012 – 31 de diciembre de 2012 /(5 meses y 15 días) $4.300.000 77-78 No. 10 de 2013 24 de enero de 2013 – 30 de junio de 2013 (5 meses y 6 días) $5.366.400 74-76 No. 120 de 2013 07 de julio de 2013 – 30 de diciembre de 2013 (5 meses y 23 días) $5.366.400 CD (171) No. 11 de 2014 07 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 (5 meses y 23 días) $6.720.000 71-73 No. 014 de 2015 21 de enero de 2015 – 30 de octubre de 2015 $12.000.000 67-69 Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 (11 meses y 7 días) $2.400.000 70 No. 018 de 2016 26 de enero de 2016 – 25 de julio de 2016 (5 meses y 29 días) $7.704.000 62-66 No. 016 de 2017 01 de febrero de 2017 – 31 de marzo de 2017 (2 meses) $2.748.000 57-61 No. 045 de 2017 02 de mayo de 2017 – 15 de diciembre de 2017 (7 meses y 13 días) $10.259.200 52-56 No. 025 de 2018 24 de enero de 2018 – 23 de junio de 2018 (5 meses) $7.213.521 47-51 No. 099 de 2018 09 de julio de 2018 – 15 de diciembre de 2018 (5 meses y 6 días) $7.550.130 42-46 QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Úmbita a reconocer, liquidar y pagar a la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, las prestaciones laborales y sociales que percibían los empleados públicos en el municipio de Úmbita, atendiendo los efectos fiscales derivados de la declaratoria de prescripción, esto es, durante los períodos contractuales comprendidos entre el 26 de enero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios en proporción a cada periodo trabajado en virtud de los referidos contratos de prestación de servicios.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Úmbita que luego de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y 15 de diciembre de 2018, liquide y traslade la cotización al respectivo fondo de pensiones de la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados, mes a mes.

Sin perjuicio de que se pueda requerir a la demandante para que acredite las cotizaciones realizadas o efectúe las que le hicieren falta en la proporción como trabajadora. Dado que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 10 demandante laboró para Cootraseboy en el año 2011, dicho periodo debe ser excluido de dicha cuenta.

SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Úmbita a actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO. ORDENAR a la entidad demandada a dar cumplimiento a esta sentencia según lo dispuesto en los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Sin condena en costas, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia.” 39. Para adoptar la decisión citada, el a quo, en primer lugar, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si debía declararse la nulidad del Oficio de 13 de marzo de 2019 expedido por el ente accionado por encontrarse incurso en la causal de desviación de poder al desconocer la presunta relación laboral que existió entre la accionante y el municipio de Úmbita, para lo cual se debería determinar si durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el municipio por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 y hasta el 15 de diciembre de 2018, se materializaron los elementos de una relación laboral, esto es: subordinación prestación personal e ininterrumpida del servicio y contraprestación. En caso afirmativo, si resultaba procedente el reconocimiento del valor de la diferencia salarial y prestacional a que tenía derecho la accionante derivada de la presunta relación laboral; así como, el reintegro de lo que tuvo que pagar por concepto de seguridad social, retenciones y primas por las pólizas de cumplimiento. 40.

Luego de hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial de los elementos y características del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral señaló que, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado ha señalado que para que sea procedente la declaración judicial del contrato realidad, debe acreditarse la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la realización de funciones de forma personal, el recibo de una remuneración como contraprestación y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 11 41. Adujo igualmente que, conforme con el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, no podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes, pues para el efecto, deberán crearse los empleos correspondientes.

Agregó que la disposición en cita fue objeto de control abstracto de constitucionalidad a través de la sentencia C-614 de 2009-7, por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad y concretó algunos criterios que definen la permanencia como un elemento que, junto con la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta ser determinante para establecer la existencia de una relación laboral, a saber; criterio funcional, criterio de igualdad, criterio temporal o de habitualidad, criterio de excepcionalidad y criterio de continuidad. 42.

Agrego que, sin perjuicio de que se declare judicialmente la existencia de la relación laboral y se ordene el pago de los derechos económicos laborales a que haya lugar, el contratista no adquiere la calidad de empleado público, “dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”. 43.

Previo a resolver el caso concreto, se pronunció sobre la tacha de testimonios formulada por el municipio de Úmbita respecto de la declaración de Yon Fredy González Huertas convocado por la parte demandante en razón a su cargo como concejal, que, en su momento el apoderado catalogó como de la oposición, y la propuesta por la parte actora frente a los testimonios de Sandra Marlén Valero Romero y Yohan Albeiro Huertas Cuervo, por haber sido supervisores del contrato y estar laborando en el ente territorial accionado, por lo que en juicio de la demandante existe un interés directo que afecta la parcialidad de los testigos. 44.

Señaló sobre el particular que, a voces del artículo 211 del C.G.P., el interés que le asiste al declarante Yon Fredy González Huertas en las resultas del proceso, no da cuenta de una relación directa o incidencia con su posición de concejal del municipio de Úmbita o que presuntamente funja como concejal opositor, circunstancia que por demás no fue acreditada.

Dijo además que un concejal, de acuerdo con sus funciones, ejerce un control político sobre los actos proferidos por el alcalde del municipio de Úmbita que escapa a la órbita personal e individual de los derechos laborales que puedan ser reconocidos a la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, con quien además no tiene vínculos de parentesco y tampoco vínculos estrechos de amistad, motivos por los que descartó la tacha propuesta. 45.

Frente a la tacha formulada por la parte actora respecto de las declaraciones de Sandra Marlén Valero Romero y de Yohan Albeiro Huertas Cuervo como empleados del ente demandado y como supervisores de los contratos de prestación de servicio de la demandante, señaló que, en principio generaría un asomo de duda, pues dichos testigos propenderían por legitimar la actuación de su actual empleador y la que ellos mismos desplegaron en su momento, no obstante, que un testimonio sea considerado sospechoso no constituye causal suficiente para determinar la prosperidad de la tacha y restar credibilidad a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 12 declaración, debiendo someterse a una valoración más estricta y en conjunto el acervo probatorio, por lo cual desestimó la tacha propuesta. 46. En lo que respecta al caso concreto expuso, en primer lugar, que la demandante suscribió con el municipio de Úmbita los siguientes contratos de prestación de servicios: OPS TÉRMINO Valor Folios No. 088 de 2004 10 de marzo de 2004 – 9 de junio de 2004 (3 meses) $1.074.000 104-105 No. 266 de 2004 1 de agosto de 2004 - 30 de noviembre de 2004 (4 meses) $1.563.000 106-107 No. 081 de 2005 28 de febrero de 2005 – 17 de junio de 2005 (3 meses y 18 días) $1.407.600 CD 171 No. 328 de 2005 14 de julio de 2005 – 30 de agosto de 2005 (1 meses y 16 días) $612.567 100-101 No. 424 de 2005 16 de septiembre de 2005 – 13 de diciembre de 2005 (3 meses) $1.434.000 102-103 No. 050 de 2006 25 de enero de 2006 – 30 de junio de 2006 (5 meses y 6 días) $2.265.000 98-99 No. 107 de 2006 17 de julio de 2006 –24 de diciembre de 2006 (5 meses y 8 días) $2.370.000 96-97 No. 064 de 2007 21 de enero de 2007- 30 de julio de 2007 $3.800.000 93-94 Adicional 064 de 2007 31 de julio de 2007 – 31 de octubre de 2007 (6 meses y 10 días $1.890.000 95 No. 629 de 2007 06 de noviembre de 2007 – 28 de diciembre de 2007 (1 mes y 23 días) $1.260.000 CD (171) No. 32 de 2008 08 de febrero de 2008 – 15 de junio de 2008 (4 meses y 7 días) $3.239.000 91 No. 160 de 2008 17 de julio de 2008 – 17 de diciembre de 2008 (4 meses y 7 días) $3.618.000 92 No. 039 de 2009 01 de febrero de 2009 – 26 de junio de 2009 (4 meses y 25 días) $3.713.000 CD (171) No. 260 de 2009 02 de agosto de 2009 – 04 de diciembre de 2009 (4 meses y 2 días) $3.400.000 90 No. 013 de 2010 15 de enero de 2010 – 12 de julio de 2010 (5 meses y 27 días) $4.800.000 87-88 No. 100 de 2010 27 de julio de 2010 – 15 de diciembre de 2010 (4 meses y 18 días) $4.000.000 85 Vinculación de la demandante con CONTRASEBOY Desde 17 de enero de 2011 – se desconoce $$535.000 82-83 No. 009 de 2012 25 de enero de 2012 – 25 de junio de 2012 (5 meses) $4.326.400 82-83-80- 81 y Cd 171 No. 092 de 2012 16 de junio de 2012 – 31 de diciembre de 2012 /(5 meses y 15 días) $4.300.000 77-78 No. 10 de 2013 24 de enero de 2013 – 30 de junio de 2013 (5 meses y 6 días) $5.366.400 74-76 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 13 No. 120 de 2013 07 de julio de 2013 – 30 de diciembre de 2013 (5 meses y 23 días) $5.366.400 CD (171) No. 11 de 2014 07 de julio de 2014 30 de diciembre de 2014 (5 meses y 23 días) $6.720.000 71-73 No. 014 de 2015 21 de enero de 2015 – 30 de octubre de 2015 $12.000.000 67-69 Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 (11 meses y 7 días) $2.400.000 70 No. 018 de 2016 26 de enero de 2016 – 25 de julio de 2016 (5 meses y 29 días) $7.704.000 62-66 No. 016 de 2017 01 de febrero de 2017 – 31 de marzo de 2017 (2 meses) $2.748.000 57-61 No. 045 de 2017 02 de mayo de 2017 – 15 de diciembre de 2017 (7 meses y 13 días) $10.259.200 52-56 No. 025 de 2018 24 de enero de 2018 – 23 de junio de 2018 (5 meses) $7.213.521 47-51 No. 099 de 2018 09 de julio de 2018 – 15 de diciembre de 2018 (5 meses y 6 días) $7.550.130 42-46 47.

Seguidamente indicó que se encontraba acreditado la señora Nubia Cristina Buitrago prestó sus servicios para el municipio de Úmbita, a través de diversos contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2018, con las respectivas interrupciones y sin excluir el tiempo que estuvo afiliada a la Cooperativa de trabajo Cootraseboy en el año 2011, ya que por medio del Acuerdo Cooperativo de 17 de enero de 2011, se advirtió que siguió prestando sus servicios como bibliotecaria al municipio de Úmbita. 48.

Señaló además que los testimonios practicados a solicitud de la parte actora, como lo de la parte accionada, dan cuenta de la prestación personal del servicio por parte de Nubia Cristina Buitrago Chacón. 49. Hizo referencia en primer lugar a la declaración del señor Yon Fredy González Huertas, quien indicó que la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón en los siguientes periodos: i) En el año 2004, cuando estudió en el colegio nacionalizado San Ignacio; ii) a partir del segundo semestre del año 2012, cuando era estudiante de ingeniería de alimentos de la universidad INCA, que distribuía su estadía entre el municipio de Úmbita los días lunes, martes y miércoles y la ciudad de Bogotá los días jueves, sábados y domingo; y iii) como concejal del municipio de Úmbita para los años 2016-2019 y 2020 hasta los corrientes. 50.

Luego, del testimonio de Ana Mercedes Veloza Moreno destacó que se desempeñó como docente en la Institución Educativa el Divino Niño, en la vereda el Bosque del municipio de Úmbita desde el año 1993, destacó que señaló conocer a la demandante desde que cursaron juntas el octavo grado en la Institución Educativa San Ignacio y verla después como bibliotecaria de una biblioteca japonesa desde el año 2004. 51.

Hizo también referencia a la declaración de Dianid Martínez Cruz, secretaria de la Institución Educativa Técnica San Ignacio del municipio de Úmbita desde hace 26 años, quien indicó sobre la accionante que fueron compañeras del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 14 colegio hasta octavo grado y que luego la vio como bibliotecaria en el Colegio San Ignacio y luego en el mismo cargo en la biblioteca del municipio para el año 2004. 52.

De la declaración de la señora Sandra Marlen Valero Romero, secretaria ejecutiva del municipio de Úmbita y quien fungió como secretaria general del municipio de Úmbita en los años 2016 y 2017, época en la cual fue supervisora de los contratos de prestación de servicios de la demandante indicó que, conforme con su testimonio, conoció a la accionante ya que recibía los documentos para pago de los contratistas. 53.

Finalmente, sobre la prestación personal del servicio, refirió a la declaración vertida por Yohan Albeiro Huertas, inspector de policía de Úmbita y quien se desempeñó como secretario general del municipio desde febrero de 2008 a febrero de 2012, por lo cual fue supervisor del contrato de la demandante. 54. De las funciones desempeñadas por la accionante, de conformidad con el objeto contractual y las declaraciones de Yon Fredy González Huertas, Ana Mercedes Veloza Moreno, Dianid Martínez Cruz, Sandra Marlene Valero Romero, Yohan Albeiro Huertas Cuervo coligió que demandante se desempeñó como bibliotecaria, pues sus funciones encuadran en las labores de un bibliotecario, sin que en el periodo contractual 2004-2018 presentaran variación sustancial, ya que los contratos dan cuenta de la atención al público, actividades de préstamo, conservación y recuperación de material bibliográfico, y sin que las actividades como tertulias, talleres y coordinación del programa de maletín viajero, excluyeran y suprimieran sus funciones básicas de bibliotecaria. 55.

De lo anterior concluyó que las labores desarrolladas por la accionante sí tienen vocación de permanencia, pues se desarrollaban funciones propias de programas de desarrollo del municipio, esenciales para apoyar la prestación del servicio de educación en la población infantil, básica primaria y secundaria, así como la inclusión y participación de la población adulta y que, contrario a lo considerado por el municipio de Úmbita, interrupción en ciertos lapsos, no derriba la evidente necesidad del servicio público de biblioteca en el ente territorial. 56.

De otro lado, señaló que se encuentra probado el elemento de la contraprestación, de acuerdo con las órdenes y contratos de prestación de servicios y la certificación suscrita por Julieth Mayerly Sierra, en calidad de Secretaria General del municipio de Úmbita, en la que da cuenta de cada uno de los pagos realizados. 57. En lo atinente a la subordinación, la juez de instancia señaló que los marcos temporales de la relación entre el municipio de Úmbita y la accionante desbordaron los límites de permanencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral, pues fue contratada para la misma labor desde el año 2004 y hasta el año 2018, esto es, por 14 años aproximadamente, situación que conlleva a deducir que no se trató de la ejecución de un programa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 15 aislado o de actividades ajenas a las propias de entidad territorial, que pudieran ser contratadas de manera excepcional, sino que correspondían a una necesidad permanente del municipio. Adicionalmente, la accionante fue identificada por los testigos como bibliotecaria, calidad que le reconoció la misma administración municipal en los diferentes escritos que le dirigió y que fue la delegada para capacitar a la señora Marina Sánchez Huertas como bibliotecaria del Colegio El Divino Niño. 58.

Dijo además que, desde el inicio de la relación, la accionante no tuvo autonomía en la prestación de sus servicios profesionales, ya que dentro de sus actividades contractuales se encontraban las de atención al público, registro, control y resguardo de material biográfico, labores que debían ser ejercidas en la biblioteca municipal y con posterioridad en la biblioteca de la Institución Educativa el Divino Niño. 59.

En punto del cumplimiento del horario, precisó que obran en el expediente el reglamento de la Red Nacional de Bibliotecas suscrito por Elis Alexander Moreno Salamanca, como alcalde del municipio de Úmbita y la señora Nubia Cristina Buitrago, en calidad de bibliotecaria municipal, documento en el que se estableció el horario de atención de la biblioteca (archivo 33 fl. 11). 60.

Destacó los testimonios de Yon Fredy González Huertas, Ana Mercedes Veloza Moreno y Dianid Martínez Cruz coincidieron al señalar que la accionante cumplía el mismo horario de la alcaldía de Úmbita, que coincide con el establecido en el reglamento de las bibliotecas públicas. Adicionalmente, destacó que tanto las declaraciones de los convocados por la parte actora, como los testigos llamados por la entidad accionada, fueron coincidentes frente al hecho de que la biblioteca era atendida únicamente por la señora Buitrago Chacón, por lo que el horario de atención establecido se dirigía a ella. 61.

En la misma dirección, indicó que del cumplimiento de horario dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos para los años 2014 y 2015 de manera expresa que señalaron que la demandante debía dirigir la biblioteca en el horario de atención al público. 62. Agregó que la naturaleza de las funciones asignadas implica que se maneje un horario, porque de lo contrario, bajo qué presupuestos se podría considerar que una biblioteca es pública cuando su atención a los usuarios es excluyente y sus servicios se prestan según la disposición y el arbitrio de quien dirige el servicio. 63.

Precisó además que se encuentra acreditado que la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón se concebía a sí misma como empleada de la administración pública, pues solicitó el traslado y en varias ocasiones permisos para asistir a citas médicas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 16 64.

Con fundamento en lo anterior concluyó que las actividades desplegadas por al demandante denotan los criterios de habitualidad y continuidad, en la medida que le fue asignado un sitio fijo o principal de trabajo, un horario y se expidieron órdenes discontinuas pero sucesivas de prestación de servicio, en las cuales no varió de manera sustancial el objeto contractual y tal y como se indicó en líneas precedentes, la labor desempeñada por la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón fue de carácter permanente. 65.

Expuso finalmente que, no obstante la existencia de las planillas de pago de seguridad social en las que se registraron como empleadores personas naturales y jurídicas distintas al ente territorial accionado, tal situación no permite desconocer la prestación del servicio subordinado y permanente desplegada por la demandante, pues el hecho de otro empleador no da cuenta de que la demandante haya desatendido las obligaciones contraídas con el municipio ni haya faltado a sus deberes como bibliotecaria, aunado a la falta de prueba adicional que acredite la existencia de otra relación laboral con un empleador diferente al municipio de Úmbita.

RECURSO DE APELACIÓN4 PARTE DEMANDADA 66. El apoderado del municipio de Úmbita, luego de hacer referencia a la postura de esta Corporación en materia de carga probatoria en contrato realidad, precisó sus inconformismos con la sentencia recurrida en el desconocimiento de las falencias probatorias de la parte actora tendientes a desvirtuar la legalidad de los actos acusados de nulidad, con fundamento en lo siguiente: 67.

Señaló que no se acreditó la continuidad de los contratos, ni la existencia servidores públicos que desempeñaran las mismas actividades de la demandante, como tampoco la relación de directa entre el objeto contractual y el alcance funcional de la administración. 68. Hizo referencia al alto grado de autonomía e independencia de la accionante en la ejecución del objeto contractual, teniendo en cuenta que desarrolló actividades laborales respecto de terceros en los periodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Úmbita, situación de la que da cuenta el formulario para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de Trabajadores Dependiente, en los que aparecen como empleadores los señores Carlos Arturo Veloza – Funeraria San Francisco, Joaquín Romero – Restaurante JRG, Fabio Alejandro Otálora Machica y “Angelitos” para los siguientes tiempos • Para el año 2004 destacan aportes a seguridad social de su empleador Carlos Velosa - Funeraria San Carlos. 4 Samai, primera instancia, índice 37 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 17 • Para el año 2005 destacan aportes a seguridad social de su empleador Carlos Velosa - Funeraria San Carlos. • Para el año 2005 destacan aportes a seguridad social de su empleador RESTAURANTE JRG. • Para el año 2006 destacan aportes a seguridad social de su empleador Carlos Velosa - Funeraria San Carlos • Para el año 2007 destacan aportes a seguridad social de su empleador Joaquín Romero - RESTAURANTE J R G. • Para el año 2007 destacan aportes a seguridad social de su empleador Carlos Arturo Veloza - Funeraria San Carlos. • Para el año 2008 destacan aportes a seguridad social de su empleador Joaquín Romero -RESTAURANTE J R G. • Para los meses de marzo, mayo y junio de 2008 se destaca que los aportes a seguridad social los hizo su empleador Funeraria San Carlos. • Para el mes de junio de 2009 se destaca que los aportes a seguridad social los hizo su empleador “Angelitos”. • Para el mes de abril de 2013 se destaca que los aportes a seguridad social los hizo su empleador FABIO ALEJANDRO OTÁLORA MACHUCA.” 69.

Precisó que lo anterior denota de un lado, la inexistencia de un horario en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, y de otra, una vinculación propia de un vínculo prestacional por servicios, autónomo e independiente respecto de un objeto contractual especializado. 70. Seguidamente indicó que no se encontró probada la prestación personal del servicio de la demandante pues, contrario a lo aducido por la juez de instancia, de las pruebas testimoniales no se deduce la configuración de dicho elemento, si se tiene en cuenta lo siguiente: 71.

El testigo Jhon Fredy González manifestó que en el año 2004 asistía a la Biblioteca Municipal, sin recordar con qué frecuencia y sin recordar si la accionante estaba siempre en la biblioteca; refirió también que para el año 2012 “en adelante” asistía en las tardes los días lunes y martes, cuyo ingreso era permitido por la demandante y que para el año 2004 no recordaba si la señora Buitrago Chacón permanecía en la biblioteca, de lo que únicamente se puede colegir como parámetro de conocimiento los años referidos. 72.

Dijo además sobre que, si bien el declarante en mención señaló ser testigo de la prestación del servicio de la accionante en la biblioteca, pues asistía a consultar literatura especializada para su proceso de formación de ingeniería alimentos, lo cierto es que no le constó tal situación, pues adelantaba sus estudios en la ciudad de Bogotá, y desdice además sobre la bibliografía infantil y juvenil que realmente tiene la biblioteca.

Adicionalmente, el declarante dijo que viajaba de Bogotá a Úmbita algunos días para atender su establecimiento comercial, hecho que contradice su testimonio frente a su asistencia a la biblioteca a fin de consultar textos propios de su formación profesional, por lo que su versión no da fe de órdenes destinadas a la accionante, punto sobre el cual trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación respecto de la existencia de “detalles oportunistas” en los testimonios.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 18 73. Destacó la afirmación de este testigo en la que refirió que la señora Nubia Cristina Buitrago prestó sus servicios en el Colegio San Ignacio para el 2004, institución de la que precisó que estaba a cargo de la Secretaría de Educación del departamento y no del municipio.

Subrayó además que el declarante no hizo referencia a mandato, disposición o jerarquía alguna por parte del alcalde o del Supervisor del Contrato. 74. De la declaración de Ana Mercedes Veloza indicó que sus manifestaciones fueron abstractas y que no revelan conocimiento directo de la presunta prestación personal del servicio de la demandante durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Dijo además que no relató de manera detallada las fechas o la frecuencia de haber visto que la demandante se encontrara en la biblioteca o si tal estancia en el sitio lo era en ejecución estricta del vínculo contractual. Agregó que la testigo tampoco explicó cómo conocía las circunstancias de la presunta prestación de servicio respecto de las bibliotecas ubicadas de forma externa al colegio, ni refirió órdenes de las que le constara fue destinataria la señora Buitrago Chacón. 75.

Frente a los referidos testigos señaló que el a quo desconoció el deber judicial del artículo 221 del C.G.P. que señala que al juez corresponde la obligación de poner «especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. 76. De otro lado, frente a los testigos llamados por el municipio de Úmbita, Sandra Marlene Valero Romero y Johan Huertas Cuervo, precisó que revelan la ausencia de subordinación y del criterio de permanencia de las actividades ejecutadas. 77.

En lo que tiene que ver con el carácter permanente de las actividades realizadas por la demandante, señaló que, contrario a lo indicado por la juez de instancia, de las declaraciones de Jhon Fredy González, Ana Mercedes Veloza Moreno y Dianid Martínez Cruz, no se desprende que tuvieran conocimiento directo de la ejecución de funciones por parte de la demandante como bibliotecaria, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 220 del C.G.P., pues no tuvieron conocimiento directo de causa, y que contrario a ello, el testimonio de Sandra Marlene Valero da cuenta de las actividades especiales desarrolladas por la señora Buitrago Chacón, diferentes a las genéricas aducidas por los otros testigos, como por ejemplo, la ejecución del programa viajero, respecto del cual no existió control ni era desempeñado por funcionarios de planta.

Adicionalmente, señaló que no se probó que la actividad desarrollada por la accionante hubiese permanecido con posterioridad a la terminación del último contrato suscrito con el municipio. 78. Frente a las apreciaciones efectuadas en la sentencia recurrida sobre los contratos de prestación de servicios dijo que el a quo erró al fundamentar su postura en obligaciones establecidas en algunos de los contratos para dar la calidad de bibliotecaria a la accionante, cuando en ninguna de las órdenes de prestación de servicios fue catalogada de esa manera, ni identificó así en el objeto contractual, con lo cual se incurrió en la denominada falacia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 19 composición, conforme a la cual se transfieren propiedades de los elementos de un conjunto a un todo, sin estar ello plenamente probado. 79. Dijo además que la accionante no percibió remuneración con carácter salarial, sino honorarios con ocasión de los contratos de prestación de servicios, concepto de difiere del de contraprestación salarial, que es propio de ámbitos de subordinación laboral. 80.

Respecto del elemento de la subordinación expuso que las obligaciones contractuales de atención al público, registro, control y resguardo de material bibliográficos no tiene la vocación y el alcance para desvirtuar la autonomía. 81. Señaló que, contrario a lo indicado por el a quo, no existió cumplimiento de horario por parte de la accionante pues, de un lado, los contratos no contemplaron ningún tipo de horarios, y de otro, el reglamento de la Red Nacional de Bibliotecas es un parámetro de ejercicio que no implica poder de mando.

Agregó que la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón prestó sus servicios según su propia disposición de tiempo, en apoyo a la gestión en los procesos de formación, investigación y apropiación, al punto de que estuvo en relaciones laborales subordinadas con personas naturales y jurídicas distintas al municipio de Úmbita. 82. Respecto de este punto señaló que los testimonios de Jhon Fredy González, Ana Mercedes Veloza Moreno y Dianid Martínez Cruz constituyen relatos sin conocimiento de causa. 83.

En contraposición, hizo referencia a los testimonios de Sandra Marlene Valero y Johan Huertas Cuervo, de los que indicó se deduce la autonomía de la accionante en su ejercicio contractual, puesto que disponía de su tiempo, desarrollando estudios en psicología en el tiempo de ejecución contractual y prestando sus servicios en favor de verdaderos empleadores, sin que como supervisores de los contratos se le exigiera a la demandante el cumplimiento de horarios ni se le impusieran órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores derivadas del poder de mando.

Adicionalmente, en sus declaraciones también expusieron que la señora Buitrago Chacón no solo realizaba actividades al interior de la biblioteca, sino también en el CDI y en el ancianato, por lo que no tenía un lugar fijo, afirmaciones que fueron desconocidas por la juez de instancia 84. Dijo además que los testimonios de quienes fungieron como supervisores de los contratos, sí ostentan conocimiento directo de causa, por lo que debían primar sobre los demás testimonios traídos por la parte actora. 85.

Precisó que la providencia recurrida confundió la relación de coordinación y apoyo a la gestión desarrollada por la demandante durante su vinculación contractual, con el elemento de subordinación propio de otros escenarios de mando laboral, pues consideró de manera errónea que las solicitudes de permiso y de traslado se constituían en indicios que reforzaban la ausencia de autonomía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 20 y su percepción como empleada pública, cuando ante dicha situaciones el municipio de Úmbita dejó claro el amplio margen de autonomía de la contratista. 86. Dijo que al asumir como cierto lo concluido por el a quo conllevaría a que cualquier persona que alegue ostentar determinada calidad, se encuentra efectivamente investida de la misma por su mera percepción. 87.

La entidad accionada expuso su inconformismo frente a la resolución de la tacha de los testimonios vertidos en el curso del proceso, señalando de forma específica que la juez no tuvo en cuenta la calidad de miembro del partido opositor del señor Jhon Fredy González al considerar que tal situación no se relaciona con la órbita personal e individual de la demandante, postura que desconoce que en el proceso de la referencia se encuentran inmersos tanto los intereses personales de la accionante, como prerrogativas de la defensa del municipio, debiendo haber sido analizada la tacha propuesta con más rigurosidad. 88.

Por último, indicó que la condena impuesta resulta desproporcionada en tanto se tuvo como probado sin estarlo, la continuidad en la prestación del servicio desde el año 2004 y hasta el 11 de diciembre de 2018, disponiendo el pago de aportes parafiscales en pensión para ese periodo, sin tener en cuenta los lapsos de interrupción contractual en los que la demandante no prestó sus servicios, situación que se presentó igualmente respecto de la orden de pago en cuanto a salarios y prestaciones en el lapso comprendido entre el 26 de enero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018. 89.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de la sentencia de 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, y en su lugar declarar probada las excepciones de “inexistencia de la relación de trabajo subordinado – mera relación de coordinación y apoyo a la gestión entre Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita, “concurrencia de elementos del contrato de prestación de servicios en la vinculación de Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita”, “actividades contractuales de prestación de servicios profesionales de la demandante, ajenas al objeto social y misional del municipio de Úmbita” y “funciones especializadas desempeñadas por Nubia Cristina Buitrago Chacón”.

Solicitó igualmente la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora. 90. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó modificar el numeral 5 de la providencia de 22 de abril de 2022 y en su lugar excluir los siguientes periodos de la condena: de 26 de julio de 2016 al 31 de enero de 2017, de 1 de abril de 2017 al 1 de mayo de 2017, de 16 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018 y de 24 de junio de 2018 al 8 de julio de 2018. 91.

Igualmente, modificar el numeral 6 de la sentencia apelada y en su lugar excluir los siguientes periodos de la condena: de 10 de junio de 2004 a 31 de julio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 21 de 2004, de 1 de diciembre de 2004 a 27 de febrero de 2005, de 18 de junio de 2005 a 13 de julio de 2005, de 1 de septiembre de 2005 a 15 de septiembre de 2005, de 14 de diciembre de 2005 a 24 de enero de 2006, de 1 julio de 2006 a 16 de julio de 2006, de 25 de diciembre de 2006 a 20 de enero de 2007, de 1 de noviembre de 2007 a 5 de noviembre de 2007, de 29 de diciembre de 2007 a 7 de febrero de 2008, de 16 de junio de 2008 a 16 de julio de 2008, de 18 de diciembre de 2008 a 31 de enero de 2009, de 27 de junio de 2009 a 1 de agosto de 2009, de 5 de diciembre de 2009 a 12 de enero de 2010, 13 de julio de 2010 a 26 de julio de 2010, de 16 de diciembre de 2010 a 24 de enero de 2012, de 26 de junio de 2012 a 15 de julio de 2012, de 1 de enero de 2013 a 23 de enero de 2013, de 1 de julio de 2013 a 6 de julio de 2013, de 31 de diciembre de 2013 a 12 de enero de 2014, de 1 julio de 2014 a 6 de julio de 2014, de 31 de diciembre de 2014 a 20 de enero de 2015, de 31 de diciembre de 2015 a 25 de enero de 2016, de 26 de julio de 2016 a 31 de enero de 2017, de 1 de abril de 2017 a 1 de mayo de 2017, de 16 de diciembre de 2017 a 23 de enero de 2018, de 24 de junio de 2018 a 8 de julio de 2018.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 92. Mediante auto del 3 de junio de 20225 el juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de abril de 2022, interpuesto por la entidad territorial accionada. el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 14 de julio de 20226, sin que dentro de su ejecutoria las partes de hayan pronunciado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 93. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 94. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso PROBLEMA JURÍDICO 95.

Corresponde a la Sala establecer si ¿de la relación contractual que se dio entre la demandante y el municipio de Úmbita para el periodo comprendido entre los años 2004 y 2018, se derivó una verdadera relación laboral por encontrarse probado, conforme las pruebas allegadas al expediente, la existencia de los elementos jurisprudenciales propios de esa figura, acorde la tesis del a quo, o si, 5 Samai, primera instancia, indice 39 6 Samai, segunda instancia, índice 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 22 por el contrario, conforme con el recurso de alzada, no hubo prestación personal del servicio, remuneración y subordinación entre los extremos procesales? 96. En el evento de no prosperar la solicitud principal del recurso de apelación, debe la Corporación determinar si resulta procedente excluir de los periodos reconocidos por el a quo el pago de prestaciones salariales y sociales, los tiempos indicados en la alzada. 97.

De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos formulado por el ente territorial accionado, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala 98. Considera la Sala que en el sub examine se encuentran probados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita, esto es, la prestación personal del servicio, la contraprestación y la subordinación, con ocasión de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios por parte de la demandante a favor del ente territorial accionado, en calidad de bibliotecaria municipal como lo definió la sentencia de primera instancia. 99.

Sin embargo, se modificará el fallo frente a los periodos reconocidos, excluyendo los tiempos en que estuvo vinculada la accionante a la cooperativa Cootraseboy para el año 2011, pues respecto de dicho lapso no se encontró probada plenamente la prestación del servicio a favor del ente territorial accionado. Adicionalmente, se excluirán de los periodos respecto de los cuales se dispuso el pago de prestaciones laborales y sociales y de aportes a pensión, los tiempos frente a los cuales se configuró la solución de continuidad. 100.

Teniendo en cuenta que los reparos del municipio de Úmbita cuestionan la totalidad de la decisión recurrida, esto es, los tres elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral, bajo el argumento de su inexistencia y la ausencia de elementos probatorios que los acreditaran, el análisis de la Sala abarcará los requisitos en mención, de cara a los puntos de discrepancia esbozados en el escrito de alzada.

ANÁLISIS DE LA SALA De la existencia del contrato realidad 101. En primer orden, debe señalarse que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 23 “Art.- 32.

De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 102. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala). 103.

Por tanto, ha de señalarse que como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación por modalidad es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 24 desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público7. 104. En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad que tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación; al respecto, el Consejo de Estado8 ha manifestado que: “(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. (Destacado por la Sala) 105. En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. 106.

Sin embargo, el Consejo de Estado9 modificó tal criterio en cuanto al elemento subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, tenía la carga de la prueba y debía acreditar todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, al señalar: "(…) De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01(2275-16) 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P Dr. Gerardo Arena Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Exp. 3257-16., sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, Ponente: William Hernández Gómez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 25 demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo10.16 “En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.

“(…). “Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso”.

(Resalta la Sala) 107. En otra oportunidad, el Consejo de Estado dispuso que los contratos de prestación de servicios por sí solos no probaban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando, además, que actividades como rendir informes mensuales, diligenciar planillas o hacer planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral, pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios11. 108.

En este orden, la jurisprudencia varió la postura frente a la labor de instrucción, haciéndose necesario que el demandante pruebe todos y cada uno de los elementos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones. CASO CONCRETO 109. Se encuentra probado que entre la señora Nubia Cristina Buitrago y el municipio de Úmbita se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con los objetos contractuales y para los periodos que a continuación se indican: OPS PLAZO Objeto y obligaciones contractuales Interrupción (días hábiles) No. 088 de 2004 10/03/2004 - 18/06/2004 Con adición de plazo hasta esa fecha La contratista se obliga a prestar el servicio en la biblioteca pública municipal y en el archivo del municipio ejecutando las siguientes funciones: En cuanto a la biblioteca 1) Atener a los usuarios que concurran al recinto para consultar textos, utilización de equipos y material audiovisual que estén para el servicio de la comunidad. 2)Orientar a los usuarios de la biblioteca en la búsqueda de temas a consultar. 10 Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-23- 31-000-2009-00691-01 (1579-15), se sostuvo lo siguiente: «[ ] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas (…)” 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 5129-2016, providencia de 21 de marzo de 2019, C.P William Hernández Gómez del 21 de marzo de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 26 3)Establecer mecanismos para la consulta, préstamo y recuperación del material bibliográfico 4)Facilitar a los estudiantes la apropiación tecnológica y asesoría para la adquisición de conocimientos en la formación de empresas 5)Responder y propender por la conservación del acervo bibliográfico y de los equipos puestos a su disposición para la prestación del servicio de biblioteca.

No. 266 de 2004 1/08/2004 - 30/11/2004 La contratista se obliga a prestar el servicio en la biblioteca pública municipal y en el archivo del municipio ejecutando las siguientes actividades: 1) Atener a los usuarios que concurran al recinto para consultar textos, utilización de equipos y material audiovisual que estén para el servicio de la comunidad. 2) Orientar a los usuarios de la biblioteca en la búsqueda de temas a consultar. 3)Establecer mecanismos para la consulta, préstamo y recuperación del material bibliográfico 4) Responder y propender por la conservación del acervo bibliográfico y de los equipos puestos a su dispersión para la prestación del servicio de biblioteca. 27 días No. 081 de 2005 28/02/2005 - 17/06/2005 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de los procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población; así mismo usted deberá crear y fortalecer el GAB “Grupo de Amigos de la Biblioteca”, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural. 61 días No. 328 de 2005 14/07/2005 - 30/08/2005 “La contratista se obliga a prestar el servicio en la biblioteca pública municipal ejecutando las siguientes actividades: 1)Atener a los usuarios que concurran al recinto para consultar textos, utilización de equipos y material audiovisual que estén para el servicio de la comunidad. 2) Orientar a los usuarios de la biblioteca en la búsqueda de temas a consultar. 3)Establecer mecanismos para la consulta, préstamo y recuperación del material bibliográfico 4)Responder y propender por la conservación del acervo bibliográfico y de los equipos puestos a su dispersión para la prestación del servicio de biblioteca.”. 16 días No. 424 de 2005 16/09/2005 - 13/12/2005 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de los procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población; así mismo usted deberá crear y fortalecer el GAB “Grupo de Amigos de la Biblioteca”, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural 12 días No. 050 de 2006 25/01/2006 - 30/06/2006 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de los procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población; así mismo usted deberá crear y fortalecer el GAB “Grupo de Amigos de la Biblioteca”, realizando talleres, tertulias y otros 29 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 27 instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de los procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población; así mismo usted deberá crear y fortalecer el GAB “Grupo de Amigos de la Biblioteca”, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, especialmente en el aguinaldo umbitano 2006 9 días No. 064 de 2007 21/01/2007 - 30/07/2007 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de los procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general en la población; así mismo usted deberá crear y fortalecer el GAB “Grupo de Amigos de la Biblioteca”, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural 17 días Adicion al 064 de 2007 31/07/2007 - 31/10/2007 - - No. 629 de 2007 06/11/2007 - 28/12/2007 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general de la población; usted deberá fortalecer el GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y apropiación cultural”- no señala funciones específicas-. 2 días No. 32 de 2008 08/02/2008 - 15/06/2008 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general de la población; usted deberá fortalecer el GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y apropiación cultural”- no señala funciones específicas 27 días No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general de la población; usted deberá fortalecer el GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y apropiación cultural”- no señala funciones específicas 22 días No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general de la población; usted deberá fortalecer el GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y apropiación cultural”- no señala funciones específicas 29 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 28 No. 260 de 2009 02/08/2009 - 04/12/2009 Diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de procesos de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana, estimulando el espíritu investigativo, la lectura y demás expresiones culturales en los jóvenes y en general de la población; usted deberá fortalecer el GAB, realizando talleres, tertulias y otros instrumentos para fortalecer la investigación y apropiación cultural”- no señala funciones específicas 23 días No. 013 de 2010 13/01/2010 - 12/07/2010 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana 23 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana 9 días No. 009 de 2012 25/01/2012 - 25/06/2012 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana 259 días No. 092 de 2012 16/07/2012 - 31/12/2012 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana 13 días No. 10 de 2013 24/01/2013 - 30/06/2013 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana 15 días No. 120 de 2013 07/07/2013 – 06/12/2013 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana Por otrosí se modificó el plazo de ejecución de 30 a 6 de diciembre de 2013 4 días No. 11 de 2014 13/01/2014 – 30/06/2014 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana Obligaciones del contratista.

El contratista debe promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar y debe dirigir la biblioteca municipal de Úmbita en las horas señaladas para la atención de público, de la misma manera que debe responder por los elementos con que cuenta la biblioteca 22 días No. 109 de 2014 07/07/2014 – 30/12/2014 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana 4 días No. 014 de 2015 21/01/2015 - 30/10/2015 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana Obligaciones del contratista.

El contratista debe promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que 13 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 29 haya lugar y debe dirigir la biblioteca municipal de Úmbita en las horas señaladas para la atención de público, de la misma manera que debe responder por los elementos con que cuenta la biblioteca Adicion al 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 No. 018 de 2016 26/01/2016 - 25/07/2016 Adicional de tiempo hasta 25/07/2016 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana Actividades específicas: Diseñar y ejecutar un programa para el fortalecimiento de procesos.

Promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar en la biblioteca pública municipal Velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento de elementos que la administración coloque a su disposición para la realización de sus tareas. Orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato.

Estar afiliado y con el pago de aportes al día al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales Realizar tertulias, talleres y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, en espacios públicos, instituciones educativas, biblioteca pública, entre otros. Promover la lectura digital, el buen uso de las tecnologías de la información y comunicación y la apropiación de TIC en bibliotecas públicas Las demás que sean necesarias para la ejecución del contrato.

Cláusula Novena – Obligaciones particulares de la contratista: Desarrollar y cumplir el objeto del contrato en las condiciones de calidad, oportunidad y obligaciones definidas en el presente contrato. La contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramienta, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del coordinador, administrador o contratista y este responderá por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios. 16 días No. 088 de 2016 05/09/2016 – 15/12/2016 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad umbitana Actividades específicas: Diseñar y ejecutar un programa para el fortalecimiento de procesos.

Promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar en la biblioteca pública Divino Niño vereda El Bosque 28 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 30 Velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento de elementos que la administración coloque a su disposición para la realización de sus tareas.

Orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato Estar afiliado y con el pago de aportes al día al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales Realizar tertulias, talleres y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, en espacios públicos, instituciones educativas, biblioteca pública, entre otros.

Promover la lectura digital, el buen uso de las tecnologías de la información y comunicación y la apropiación de TIC en bibliotecas públicas Socializar y divulgar las modalidades de crédito que ofrece el ICETEX para la educación superior a los estudiantes de grado 11 de las instituciones educativas San Isidro y Divino Niño Las demás que sean necesarias para la ejecución del contrato.

Cláusula novena - obligaciones particulares de la contratista. La contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramienta, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del coordinador, administrador o contratista y este responderá por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios.

No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad de la biblioteca pública Divino Niño. Actividades específicas: -Diseñar y ejecutar un programa para el fortalecimiento de procesos. -Promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar en la biblioteca pública Divino Niño vereda El Bosque -Velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento de elementos que la administración coloque a su disposición para la realización de sus tareas. -Orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato Estar afiliado y con el pago de aportes al día al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales -Realizar tertulias, talleres y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, en espacios públicos, instituciones educativas, biblioteca pública, entre otros. -Promover la lectura digital, el buen uso de las tecnologías de la información y comunicación y la apropiación de TIC en bibliotecas públicas 32 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 31 -Socializar y divulgar las modalidades de crédito que ofrece el ICETEX para la educación superior a los estudiantes de grado 11 de las instituciones educativas San Isidro y Divino Niño -Las demás que sean necesarias para la ejecución del contrato. Cláusula novena - obligaciones particulares de la contratista.

La contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramienta, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del coordinador, administrador o contratista y este responderá por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios.

No. 045 de 2017 02/05/2017 - 15/12/2017 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad de la biblioteca pública Divino Niño. Actividades específicas: -Diseñar y ejecutar un programa para el fortalecimiento de procesos. -Promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar en la biblioteca pública Divino Niño vereda El Bosque -Velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento de elementos que la administración coloque a su disposición para la realización de sus tareas. -Orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato -Estar afiliado y con el pago de aportes al día al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales -Realizar tertulias, talleres y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, en espacios públicos, instituciones educativas, biblioteca pública Divino Niño, entre otros. -Promover la lectura digital, el buen uso de las tecnologías de la información y comunicación y la apropiación de TIC en bibliotecas públicas -Socializar y divulgar las modalidades de crédito que ofrece el ICETEX para la educación superior a los estudiantes de grado 11 de las instituciones educativas San Isidro y Divino Niño -Las demás que sean necesarias para la ejecución del contrato.

Cláusula novena - obligaciones particulares de la contratista. La contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramienta, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del coordinador, administrador o contratista y este responderá 18 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 32 por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios. No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad de la biblioteca pública Divino Niño Vereda El Bosque del municipio de Úmbita Actividades específicas: -Diseñar y ejecutar un programa para el fortalecimiento de procesos. -Promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar en la biblioteca pública Divino Niño vereda El Bosque -Velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento de elementos que la administración coloque a su disposición para la realización de sus tareas. -Orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato -Estar afiliado y con el pago de aportes al día al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales -Realizar tertulias, talleres y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, en espacios públicos, instituciones educativas, biblioteca pública Divino Niño, entre otros. -Promover la lectura digital, el buen uso de las tecnologías de la información y comunicación y la apropiación de TIC en bibliotecas públicas Socializar y divulgar las modalidades de crédito que ofrece el ICETEX para la educación superior a los estudiantes de grado 11 de las instituciones educativas San Isidro y Divino Niño -Las demás que sean necesarias para la ejecución del contrato.

Cláusula novena - obligaciones particulares de la contratista. La contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramienta, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del coordinador, administrador o contratista y este responderá por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios. 24 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 Servicios para el diseño y ejecución de un programa para el fortalecimiento de proceso de información, investigación y apropiación creativa por parte de la comunidad de la biblioteca pública Divino Niño Vereda El Bosque del municipio de Úmbita Actividades específicas: -Diseñar y ejecutar un programa para el fortalecimiento de procesos. 9 días Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 33 -Promover el hábito de lectura y todas las expresiones artísticas a que haya lugar en la biblioteca pública Divino Niño vereda El Bosque -Velar por el buen uso, cuidado y mantenimiento de elementos que la administración coloque a su disposición para la realización de sus tareas. -Orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato -Estar afiliado y con el pago de aportes al día al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales -Realizar tertulias, talleres y otros instrumentos para fortalecer la investigación y la apropiación cultural, en espacios públicos, instituciones educativas, biblioteca pública Divino Niño, entre otros. -Promover la lectura digital, el buen uso de las tecnologías de la información y comunicación y la apropiación de TIC en bibliotecas públicas -Socializar y divulgar las modalidades de crédito que ofrece el ICETEX para la educación superior a los estudiantes de grado 11 de las instituciones educativas San Isidro y Divino Niño -Las demás que sean necesarias para la ejecución del contrato.

Cláusula novena - obligaciones particulares de la contratista. La contratista se compromete a responder por todos y cada uno de los insumos, suministros, herramienta, dotación, implementación, inventarios y/o materiales que le sean puestos a su disposición para la prestación de servicios realizados, por lo que los mismos quedarán a cargo del coordinador, administrador o contratista y este responderá por ellos, autorizando que el valor del mismo sea descontado automáticamente de los honorarios. 110.

Advierte la Sala, en primer lugar, que si bien la sentencia recurrida no tuvo en cuenta dentro del reconocimiento de la relación laboral, el contrato de prestación de servicios No. 088 de 2016, suscrito entre la demandante y el municipio de Úmbita y cuya ejecución se dio entre el 5 de septiembre al 12 de diciembre de 2016, la decisión objeto de análisis no será modificada en ese sentido, teniendo en cuenta que el municipio de Úmbita como apelante único, limita la competencia de la Corporación en aplicación del principio de no reformatio in pejus. 111.

Otro punto objeto de análisis, previo al estudio de la concurrencia de los elementos de la relación laboral deprecada por la parte actora, es la tacha formulada por la entidad territorial demandada en contra del testimonio de Yon Fredy González Huertas en audiencia de pruebas de 29 de junio de 2021, respecto de la cual la juez de instancia indicó que el interés que le asiste al testigo como concejal del municipio de Úmbita no revela una relación directa en el resultado del proceso, además de no estar acreditada la condición de opositor político de la administración municipal de ese momento.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 34 112. Sobre el particular considera la Sala que, como lo planteó el a quo, si bien la tacha fue propuesta en la oportunidad correspondiente, los argumentos de su formulación no tienen vocación de prosperidad en tanto las declaraciones del testigo no denotan la intención de engañar o tergiversar la realidad que importa al proceso, quedando sujeto su análisis a la valoración en conjunto de las demás pruebas.

Se reitera además que la calidad “opositor” atribuida al declarante no se probó y en todo caso, tampoco comportaba una premisa fuerte para desconocer su testimonio. 113. Ahora bien, entrando en el análisis de los elementos de la relación laboral, encuentra que la Sala que, de acuerdo con la literalidad de los contratos, sus certificados de disponibilidad presupuestal, las órdenes de pago y los comprobantes de egreso, visibles en el expediente digital de primera instancia (cd fl. 171 y archivo 003 – anexos de la demanda), puede concluirse sin mayor esfuerzo que la señora Buitrago Chacón recibió una remuneración con ocasión de la ejecución de las diferentes órdenes de prestación de servicios entre el 2004 y el 2018, situación que no fue negada por el municipio accionado en el escrito de contestación de la demanda, aun cuando fue invocada en el recurso de alzada. 114.

Lo anterior conlleva a concluir sin asomo de duda, y contrario a lo pretende hacer ver la parte recurrente, que la accionante sí prestó sus servicios personalmente al municipio de Úmbita, pues el objeto de los sucesivos contratos estatales fue precisamente la prestación personal del servicio por parte de la señora Nubia Cristina Buitrago, situación que se fundamenta, además de los expedientes contractuales de los contratos referidos en precedencia, en las declaraciones vertidas por los testigos convocados, tanto por la parte actora como por el municipio accionado, que fueron coincidentes en señalar que la demandante trabajaba en la biblioteca municipal de Úmbita y en la biblioteca Divino Niño verada El Bosque. 115.

Además de estas pruebas, obran en el expediente diferentes documentos que permiten inferir la prestación personal del servicio por la accionante al ente territorial accionado, de los que se destacan los siguientes: 116. Constancia de 12 de enero de 2016, suscrita por secretaria general del municipio de Úmbita, a través del cual se certificó que la señora Nubia Cristina Buitrago prestó sus servicios en la biblioteca municipal, del 21 de enero al 30 de diciembre de 2015 (fl. 118 archivo 003 – anexo de la demanda). 117.

Constancia de 2 de enero de 2015, suscrita por el secretario general del municipio de Úmbita, por medio del cual se certificó que la accionante prestó sus servicios en la biblioteca municipal entre el 10 de mayo de 2004 y el 21 de diciembre de 2014, por vinculación contractual. 118. Luego, pretender ocultar la configuración de estos elementos – prestación personal del servicio y contraprestación – es desconocer la unidad probatoria que nutrió la decisión recurrida y que soporta la presente providencia. En ese sentido y en dirección opuesta a lo aducido por el apoderado de municipio de Úmbita en la alzada, en el sub judice, conforme la relación de pruebas a las que se ha hecho Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 35 referencia, se encuentran acreditados los requisitos de una verdadera relación laboral mencionados. 119. Ahora bien, en lo que concierne al elemento de la subordinación, precisa la corporación que no comparte los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues se considera que la valoración probatoria efectuada por el a quo fue adecuada y suficiente a efectos de declarar la configuración de una verdadera relación laboral oculta por órdenes de prestación de servicios entre la demandante y el municipio de Úmbita, conforme se explica a continuación: 120.

El órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, al unificar su jurisprudencia en sentencia SUJ-025-CE-S2-202112 frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de una verdadera relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, precisó sobre la subordinación continuada lo siguiente: “102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentencia de unificación por importancia jurídica, de 9 de septiembre de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 36 manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” 121.

La calidad de “bibliotecaria” atribuida a la demandante no se efectuó de forma arbitraria por la juez de instancia ni por la propia accionante, sino que obedece a la denominación que la misma administración municipal de Úmbita le otorgó con ocasión de las funciones de desempeñadas, de lo que dan cuenta una serie de documentos en los que se le distingue de esa manera por diferentes empleados del municipio, como lo son el oficio de 26 de septiembre de 2011, a través del cual el alcalde municipal pone a disposición del rector del Colegio Divino Niño Bosque de Úmbita a la “bibliotecaria” Nubia Cristina Buitrago Chacón para la “organización y puesta al servicio de la comunidad la Biblioteca asignada a esa Institución” (archivo 003 – anexos de la demanda fls. 108). 122.

También obra en el expediente copia del oficio de 22 de noviembre de 2011, suscrito por la demandante en calidad de bibliotecaria, la auxiliar administrativa Luz Marina Sánchez y el rector de la Institución Educativa Gilberto Cruz Acuña (archivo 003 – anexos de la demanda fls. 110) y copia de la certificación suscrita por el alcalde de Úmbita, a través del cual autorizó a la “bibliotecaria Municipal NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN” para que adelantara la actualización y descarte correspondiente del acervo bibliográfico de la Biblioteca Pública “HERNANDO GONZÁLEZ BAYONA” de Úmbita - Boyacá. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 37 123. Adicionalmente, los certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos No. 88 de 2004, 266 de 2004, 081 de 2005, 050 de 2006, 629 de 2007, 032 de 2008, entre otros, preveían como objeto de disponibilidad el pago de servicios de bibliotecaria o pago de servicios prestados como bibliotecaria (cd fl. 171) 124.

Conforme los documentos referenciados, correspondientes a diferentes periodos entre el 2004 y el 2018, se encuentra que la accionante se desempeñaba como bibliotecaria municipal de Úmbita, denominación que le fue asignada por la administración municipal, por lo que no le asiste al recurrente la razón al señalar que la señora Buitrago Chacón no ostentaba dicha calidad, pues aunque en los contratos estatales de prestación de servicios no quedó expreso el cargo de bibliotecaria, las funciones que materialmente realizaba, le confirieron ese título. 125.

Ahora bien, respecto de las labores ejecutadas por la demandante precisa la Sala que, como lo dejó sentado el a quo, se trató de funciones permanente e inherentes al funcionamiento de la entidad territorial, toda vez que fueron desempeñadas en las bibliotecas públicas a cargo del municipio, de un lado, y de otro, se prolongaron en el tiempo por más de 14 años, entre el mes de marzo de 2004 y diciembre de 2018, hecho que desmiente la temporalidad de las OPS suscritas entre las extremos de litis, aun cuando no se encontró probada la prestación del servicio para el año 2011, periodo de afiliación de la señora Buitrago Chacón a Cootraseboy (tercerización). 126.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con el reglamento de la Red Nacional de Bibliotecas, suscrito por el alcalde de Úmbita y por la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón, en calidad de bibliotecaria municipal (archivo 003 anexos de la demanda, fl. 100), se colige que a la accionante, como única persona destinada a la atención, manejo y control de las bibliotecas públicas del municipio, le fue impuesto el cumplimiento del horario estipulado, lo que deriva en la configuración de la subordinación en su relación con el ente territorial y que se acompasa con los testimonios de Dianid Martínez Cruz y Ana Mercedes Veloza Moreno. 127.

Adicionalmente, los contratos suscritos desde el 2016 hasta la finalización de la relación contractual, incluyeron dentro de las obligaciones específicas a cargo de la demandante la de “orientar toda su experiencia y dedicación al servicio de la entidad en el desarrollo del contrato”, de lo cual se infiere la prestación directa, personal y permanente del servicio y en la imposibilidad de definir los tiempos de servicio autónomamente, pues ello no resultaba posible a la luz de las exigencias impuestas por la administración municipal, aun cuando en la alzada se insista en la ausencia de subordinación y la primacía de la autonomía de la contratista, pues existía un horario fijo y el requerimiento de dedicación total al desarrollo del objeto contractual, situaciones que desvirtúan los argumentos del recurso sobre este elemento. 128.

En el sub judice la subordinación como elemento del contrato realidad encuentra respaldo probatorio también en los oficios a través de los cuales la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 38 administración municipal dispuso a cargo de la demandante, en calidad de bibliotecaria municipal, la capacitación de una auxiliar administrativa para la prestación del servicio de biblioteca en la Institución Educativa Divino Niño Bosque, en el año 2011 (archivo 003 – anexos de la demanda, fls. 108 a 110) y la solicitud efectuada por el secretario general del municipio de Úmbita a la demandante para organización y convocatoria de la población con el fin de participar en el Festival Internacional de la Cultura en el año 2014, lo que denota disposición de la actividad de la contratista, imposición de órdenes y per se, la ausencia de autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual. 129.

Debe precisarse que los testimonios recibidos no fueron las únicas pruebas examinadas por el a quo como fundamentos de sus determinaciones, pues fue el análisis del material probatorio en conjunto lo que llevó a encontrar acreditada la presencia de los tres elementos sine quo non de la relación laboral deprecada por la demandante, de lo que da cuenta la documentación obrante en el expediente y a la que se ha hecho referencia. En ese sentido, la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia fue adecuada y suficiente, resultandos infundados los motivos de reparo de la apelación relacionados con la insuficiencia probatoria de la parte actora. 130.

Adicionalmente, el hecho de que a determinados elementos del acervo probatorio no se le haya dado por el a quo el alcance pretendido por la parte que las aduce, no comporta per se una deficiencia en la valoración de las pruebas, las cuales, además, no pueden leerse de manera aislada bajo los argumentos de una de las partes. En el sub judice, la prueba testimonial complementa y corrobora lo que demuestran la prueba documental, como se anotó en precedencia frente a cada uno de los presupuestos a probar una verdadera relación laboral disfrazada. 131.

Destaca la Sala que el recurso de apelación contra la sentencia no es la oportunidad procesal para invocar argumentos de parcialidad de los testigos por amistad íntima con la parte convocante, motivo por el cual los reparos expuestos en la alzada frente a los testimonios de Ana Mercedes Veloza y Dianid Martínez Cruz no serán atendidos.

Además, no se advierte que constituyan argumento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. 132. Tampoco es de recibo el argumento relacionado con la indebida valoración de los testimonios de Sandra Marlene Valero Romero y Yohan Albeiro Huertas Cuervo, quienes fueron supervisores de los contratos de la demandante y señalaron respecto del cumplimiento de horario que no se le exigía su observancia por tratarse de órdenes de prestación de servicios; no obstante, este dicho es fácilmente refutable con el reglamento de la Red Nacional de Bibliotecas en el que se estableció el horario de atención de la biblioteca municipal.

El hecho de que la prestación del servicio por parte de la demandante se diera dentro o fuera de la sede física de la biblioteca, conforme lo indicado por Sandra Marlene Valero, no debilita la subordinación a la que se vio sujeta en la prestación de sus servicios, punto respecto del cual el Consejo de Estado ha señalado que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 39 133. Así mismo, la postura de la entidad recurrente frente a la tesis de la juez, en relación a la autopercepción de la accionante como empleada pública, no tiene la suficiencia argumentativa para menoscabar el acervo probatorio sobre el cual se encontraron acreditados los elementos del contrato realidad.

No obstante, advierte la Sala que esta apreciación del a quo va más allá del campo de valoración probatoria permitida al juez y se introduce en un ámbito subjetivo, para darle a las solicitudes de permiso laboral un alcance probatorio que no les corresponde, en tanto se acreditó que no fueron atendidas por la administración municipal. 134.

Corolario de lo expuesto se despacharán desfavorablemente las solicitudes principales del escrito de alzada, resultando necesario analizar las pretensiones subsidiarias de la apelación, referentes a la modificación de los ordinales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la decisión recurrida, y a la exclusión de algunos periodos, en los que en su criterio no hubo prestación personal del servicio, a efectos del pago de aportes a pensión 135.

Para dar resolver la inconformidad anterior, se establece primer lugar que la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón prestó sus servicios profesionales al municipio de Úmbita como bibliotecaria municipal, a través de una verdadera relación laboral por encontrarse configurados los elementos propios de esta figura, entre marzo de 2004 y diciembre de 2018.

No obstante, no se trató de un vínculo único y continuado, dado que, entre la suscripción de uno y otro contrato de prestación de servicios, en algunos periodos transcurrieron más de 30 días hábiles, término unificado por la jurisprudencia para la configuración de la solución de continuidad. 136. En ese sentido, teniendo en cuenta las fechas de suscripción de los contratos y sus plazos de ejecución, se encuentra un término superior a 30 días hábiles entre la suscripción de los siguientes contratos, por lo que en tales lapsos se presentó solución de continuidad: Contrato – fecha de terminación Contrato -fecha de inicio Días hábiles entre la terminación del contrato y la suscripción de uno nuevo Periodo en el que se presentó solución de continuidad No. 266 de 2004 30/11/2004 No. 81 de 2005 28/02/2005 61 días 01/12/2004 27/02/2005 No. 100 de 2010 15/12/2010 No. 009 de 2012 25/01/2012 259 días 16/12/2010 24/01/2012 No. 18 de 2016 25/07/2016 No. 016 de 2017 01/02/2017 130 días 26/07/2016 31/01/2017 137.

Así las cosas, los periodos en los que se presentó una relación laboral subordinada entre la demandante y el municipio de Úmbita, son los que a continuación se señalan: OPS PLAZO Interrupción (días hábiles) No. 088 de 2004 10/03/2004 - 09/06/2004 - Adicional 088 de 2004 Hasta 18/06/2004 - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.

No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 40 No. 266 de 2004 1/08/2004 - 30/11/2004 27 días No. 081 de 2005 28/02/2005 - 17/06/2005 61 días No. 328 de 2005 14/07/2005 - 30/08/2005 16 días No. 424 de 2005 16/09/2005 - 13/12/2005 12 días No. 050 de 2006 25/01/2006 - 30/06/2006 29 días No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 9 días No. 064 de 2007 21/01/2007 - 30/07/2007 17 días Adicional 064 de 2007 31/07/2007 - 31/10/2007 - No. 629 de 2007 06/11/2007 - 28/12/2007 2 días No. 32 de 2008 08/02/2008 - 15/06/2008 27 días No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 22 días No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 29 días No. 260 de 2009 02/08/2009 - 04/12/2009 23 días No. 013 de 2010 13/01/2010 - 12/07/2010 23 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 9 días No. 009 de 2012 25/01/2012 - 25/06/2012 259 días No. 092 de 2012 16/07/2012 - 31/12/2012 13 días No. 10 de 2013 24/01/2013 - 30/06/2013 15 días No. 120 de 2013 07/07/2013 – 06/12/2013 4 días No. 11 de 2014 13/01/2014 – 30/06/2014 22 días No. 109 de 2014 07/07/2014 – 30/12/2014 4 días No. 014 de 2015 21/01/2015 - 30/10/2015 13 días Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 - No. 018 de 2016 26/01/2016 - 25/07/2016 16 días No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 130 días No. 045 de 2017 02/05/2017 - 15/12/2017 18 días No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 24 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 9 días 138.

Teniendo en cuenta que el ordinal cuarto de la sentencia objeto de apelación incluyó dentro de los periodos a reconocer la relación laboral, el tiempo en el que la accionante estuvo vinculada con la cooperativa Cootraseboy y respecto del cual no se encontró plenamente demostrada la prestación del servicio, se modificará en este sentido. 139.

Advierte la Sala que, como quedó indicado en precedencia, el contrato No. 088 de 2016 no fue incluido en la relación de OPS para el reconocimiento de la relación laboral deprecada, sin embargo, dado que el recurrente es la entidad accionada y la inclusión de este plazo vulneraría el principio de no reformatio in pejus del municipio de Úmbita, no se modificará el fallo en ese sentido. 140.

En esa dirección, frente a la solicitud de modificación del ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto a la exclusión de un periodo, el cual se encuentra comprendido entre la finalización del contrato No. 018 de 2016 y el contrato No. 16 de 2017, esto es, entre 26 de junio de 2016 y el 31 de enero de 2017, respectivamente, teniendo en cuenta que transcurrieron un total de 139 hábiles, término de desborda el fijado en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la solución de continuidad.

Los demás tiempos cuya supresión se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 41 solicitó, no serán excluidos dado que no se superó el plazo indicado en la suscripción de una y otra orden de prestación de servicios referida en precedencia. 141. Respecto de la petición de modificación del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de alzada, se accederá también de forma parcial a lo solicitado subsidiariamente, excluyendo del periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2018 los siguientes lapsos, por haber superado el término de 30 días de que trata la jurisprudencia para la configuración de la solución de continuidad: i) de 1 de diciembre de 2004 a 27 de febrero de 2005, ii) de 16 de diciembre de 2010 a 24 de enero de 2012 y iii) de 26 de julio de 2016 a 31 de enero de 2017. 142.

No se accederá a la exclusión de los demás periodos mencionados por la entidad recurrente, toda vez respecto de estos no hubo solución de continuidad, como quedó sentado en precedencia. 143. En lo que tiene que ver con las cotizaciones efectuadas para pensión a favor de la accionante por entidades diferentes al municipio de Úmbita, considera la Sala que esta situación no desvirtúa en forma alguna la prestación del servicio, su contraprestación y la subordinación, elementos que se encontraron acreditados en el sub examine y que dieron paso a la declaración de una verdadera relación laboral disfrazada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 144.

En este punto precisa la Sala que, no obstante que en el expediente obran reportes de cotización al Sistema de Seguridad Social por terceras personas a favor de la accionante, para algunos periodos en los que se encontraba prestando sus servicios al municipio de Úmbita13, tales documentos no tienen la virtualidad de soslayar la prestación del servicio de la señora Buitrago Chacón a favor del municipio de Úmbita, en términos de subordinación y dependencia, en tanto no se acreditaron situaciones adicionales que controvirtieran las pruebas sobre las cuales se consolidaron los elementos de la relación laboral que se declara, pues el solo acompañamiento de planillas y reportes de aportes no permite deducir la existencia de otra relación laboral concomitante en horarios con la prestación del servicio al ente territorial, respecto de la cual sí logro establecerse la imposición de un horario, y su cumplimiento, como se expuso en precedencia. 145.

Debió la parte accionada demostrar con suficiencia su dicho, haciendo uso debido de las oportunidades probatorias; sin embargo, se limitó a afirmar tal situación únicamente en los alegatos de conclusión rendidos en primera instancia y a reiterarla en el escrito de alzada, sin reforzarla probatoria y argumentativamente, lo que impide a este Corporación dar una interpretación diferente a los hechos que sí se probaron de forma estricta. 146.

En consecuencia, se modificarán los ordinales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 13 Expediente digital, archivo 171 Cd: copia de los contratos. Planillas de pago de salud y riesgos profesionales por terceros a favor de la demandante: 2004-2008, junio de 2009 y abril de 2013.

Igualmente, reporte de semanas cotizadas a Porvenir 2004 a 2008. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 42 Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en cuanto a los periodos de reconocimiento de la relación laboral entre la señora Nubia Cristina Buitrago Chacón y el municipio de Úmbita, los periodos de pago de prestaciones laborales y sociales y de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 147. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación y en la medida que prosperó parcialmente el recurso de apelación14.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, los cuales serán del siguiente tenor: “CUARTO: DECLARAR que entre la señora NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN, identificada con C.C. No. 24.212.451 y el MUNICIPIO DE ÚMBITA existió una relación laboral durante los siguientes periodos, sin perjuicio de la prescripción extintiva y de la configuración de solución de continuidad OPS PLAZO Interrupción (días hábiles) No. 088 de 2004 10/03/2004 - 09/06/2004 - Adicional 088 de 2004 Hasta 18/06/2004 - No. 266 de 2004 1/08/2004 - 30/11/2004 27 días No. 081 de 2005 28/02/2005 - 17/06/2005 61 días No. 328 de 2005 14/07/2005 - 30/08/2005 16 días No. 424 de 2005 16/09/2005 - 13/12/2005 12 días No. 050 de 2006 25/01/2006 - 30/06/2006 29 días No. 107 de 2006 17/07/2006 - 24/12/2006 9 días No. 064 de 2007 21/01/2007 - 30/07/2007 17 días Adicional 064 de 2007 31/07/2007 - 31/10/2007 - No. 629 de 2007 06/11/2007 - 28/12/2007 2 días No. 32 de 2008 08/02/2008 - 15/06/2008 27 días No. 160 de 2008 17/07/2008 - 17/12/2008 22 días No. 039 de 2009 01/02/2009 - 26/06/2009 29 días No. 260 de 2009 02/08/2009 - 04/12/2009 23 días No. 013 de 2010 13/01/2010 - 12/07/2010 23 días No. 100 de 2010 27/07/2010 - 15/12/2010 9 días 14 Sobre los criterios para disponer sobre la condena en costas, ver, por ejemplo: TAB, Sentencia. 2018-00229, de 8 de marzo de 2022 M.P. José Fernández Osorio, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 43 No. 009 de 2012 25/01/2012 - 25/06/2012 259 días No. 092 de 2012 16/07/2012 - 31/12/2012 13 días No. 10 de 2013 24/01/2013 - 30/06/2013 15 días No. 120 de 2013 07/07/2013 – 06/12/2013 4 días No. 11 de 2014 13/01/2014 – 30/06/2014 22 días No. 109 de 2014 07/07/2014 – 30/12/2014 4 días No. 014 de 2015 21/01/2015 - 30/10/2015 13 días Adicional 014 de 2015 Hasta 30/12/2015 - No. 018 de 2016 26/01/2016 - 25/07/2016 16 días No. 016 de 2017 01/02/2017 - 31/03/2017 130 días No. 045 de 2017 02/05/2017 - 15/12/2017 18 días No. 025 de 2018 24/01/2018 - 23/06/2018 24 días No. 099 de 2018 09/07/2018 - 15/12/2018 9 días QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE ÚMBITA reconocer, liquidar y pagar a la señora NUBIA CRISTINA BUITRAGO CHACÓN las prestaciones laborales y sociales que percibían los empleados públicos en el municipio de Úmbita, atendiendo los efectos fiscales derivados de la declaratoria de prescripción, esto es, durante los períodos contractuales comprendidos entre el 26 de enero de 2016 y el 15 de diciembre de 2018, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor mensual pactado por concepto de honorarios en proporción a cada periodo trabajado en virtud de los referidos contratos de prestación de servicios.

Del periodo en comento se excluirá el lapso comprendido entre la finalización del contrato No. 18 de 2016 y la suscrición No 16 de 2017, esto es, del 26 de julio de 2016 al 31 de enero de 2017, por configurarse la solución de continuidad.

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE ÚMBITA, luego de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la contratista en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y 15 de diciembre de 2018, LIQUIDAR y TRASLADAR la cotización al respectivo fondo de pensiones de las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía, tomando como ingreso base de cotización (IBC) pensional los honorarios pactados, mes a mes, sin perjuicio de que se pueda requerir a la demandante para que acredite las cotizaciones realizadas o efectúe las que le hicieren falta en la proporción como trabajadora.

Del periodo referido se excluirán los siguientes por: i) de 1 de diciembre de 2004 a 27 de febrero de 2005, ii) de 16 de diciembre de 2010 a 24 de enero de 2012 y iii) de 26 de julio de 2016 a 31 de enero de 2017.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 22 de abril de 2022, emitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333013-2019-00206-01 Sentencia de segunda instancia 44 Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado (E) Con salvamento parcial de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.