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Sentencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15001-33-33-010-2016-00144-01

Reporting judge: Diego Mauricio Higuera Jimenez

Date: 2024-05-07

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JEISON ANDRES VANEGAS CATRO DEMANDADO: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACION: 15001-3333-010-2016-00144-01 LINK: Proceso 010-2016-00144-01 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 2. El señor JEISON ANDRES VANEGAS CASTRO, mediante apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0069 del 23 de junio de 2016, mediante la cual el comandante del Departamento de Policía de Boyacá, resolvió retirar del servicio activo por voluntad de la Dirección General, solicitando a título de restablecimiento del derecho que se ordene el reintegro del demandante al servicio activo, como patrullero de la Policía Nacional, al grado que ostentaba al momento de su retiro, con todos los derechos salariales y prestacionales y se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, cesantías y demás prestaciones sociales que devengaba al momento de su retiro, desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca su reintegro al servicio activo, de manera efectiva, sin solución de continuidad, así como los aportes respectivos al sistema general dé seguridad social. 3.

Como fundamentos facticos se señaló que el señor JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, ingresó a la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011, siendo posteriormente nombrado como patrullero el día 01 de diciembre del mismo año, durante su servicio activo recibió 3 condecoraciones por el excelente desempeño de sus Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 2 funciones, recibió 12 felicitaciones, 6 especiales y 6 colectivas, todas en reconocimiento por su desempeño laboral, compromiso y dedicación como miembro de la institución, siendo la calificación de desempeño laboral como patrullero como superior. El 22 de junio de 2016, la Junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Boyacá, evaluó y sugirió al Director General de la Policía el retiro voluntario del patrullero Vanegas Castro.

Posteriormente, se emitió la Resolución N° 0069 el 23 de julio de 2016, que oficializó su retiro del servicio, siguiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. El señor Castro Vanegas fue personalmente notificado de este acto administrativo el 28 de junio de 2016. Expresa que el acto acusado omite considerar la evaluación de desempeño del demandante, la cual fue calificada como superior, así como las felicitaciones recibidas por él. Además, en el sustento fáctico del acto administrativo cuestionado se basa en tres registros sin seguir el debido proceso.

Agotado el trámite procesal correspondiente, el 29 de julio de 2019 el juzgado Décimo Administrativo de Tunja, profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida. Para adoptar tal determinación, el A quo se refirió a las normas que establecen los parámetros para el retiro del servicio de los integrantes de la Policía Nacional, en específico el Decreto 1791 de 2000 en sus artículos 54, 55 y 62; la Ley 857 de 2003 que lo modifica.

Jurisprudencialmente cito la sentencia C-179 de 2006 de la Corte Constitucional, a través de la cual se estudió la exequibilidad de la Ley 857 respecto del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, destacando el especial régimen laboral que gobierna a los miembros de las fuerzas militares y de policía y la necesidad de contar con herramientas que permitan proteger la misión institucional de los organismos, punto en el cual destacó la oposición de la facultad discrecional al uso arbitrario y desproporcionado del retiro del servicio.

De igual forma, hizo referencia a la sentencia de unificación SU-053 de 12 de febrero de 2015, en la cual se establecieron sub-reglas específicas para la adecuada adopción de estas decisiones de cara al derecho de defensa y contradicción de los servidores, estimando que, el estándar de motivación justificante al que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia de unificación supone, en términos generales, que si bien los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública no deben contener en su cuerpo necesariamente las Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 3 razones que llevan a tomar este tipo de decisiones, los mismos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos analizados y ponderados que justifiquen el retiro de un servidor de la Fuerza Pública. Señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-179 de 2006, la facultad discrecional no es de naturaleza sancionatoria y en consecuencia no impone un trámite previo, debiendo ajustarse a la finalidad perseguida que no es otra que el mejoramiento del servicio de la institución. Concluyó de las normas y la jurisprudencia señalada que, se consagra una potestad discrecional a favor de la Dirección General de la Policía Nacional, con la finalidad de adoptar una decisión tendiente a determinar el retiro del servicio teniendo como causa "razones del servicio"; para decretarlo no se requiere tiempo mínimo de labores; para disponer el retiro en ejercicio de la facultad discrecional, se requiere recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva; la decisión de retiro debe ser motivada, estándar que si bien no debe contenerse materialmente en el cuerpo del acto de retiro, debe descansar en el acta de la Junta de Evaluación, la cual debe ser puesta a disposición del afectado; la justificación del retiro debe estar sustentada en razones objetivas y hechos ciertos analizados y ponderados que justifiquen la determinación que debe necesariamente comprometer el servicio, ejercicio en el cual debe valorarse la hoja de vida, evaluaciones del desempeño y demás pruebas relevantes; y, la facultad discrecional no es de naturaleza sancionatoria y por ende además de no requerir del agotamiento de un trámite preliminar, puede ser ejercida de forma concomitante con las acciones disciplinarias y penales, siempre que el hecho afecte de manera clara y notoria el servicio.

Revisadas las pruebas aportadas, las motivaciones consignadas en el acta de la Junta de Evaluación y calificación y el acto administrativo demandado, el A quo determinó que se hizo una valoración de la hoja de vida del patrullero VANEGAS CASTRO, teniéndose en cuenta desde la fecha de ingreso las diferentes condecoraciones y felicitaciones durante su trayectoria policial, así como las anotaciones, investigaciones y sanciones disciplinarias en su contra.

Determinó que no existía duda que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación contiene la revisión de la hoja de vida del actor, de la cual se extrajeron los hechos objetivos y ciertos por los cuales se recomienda el retiro del servicio, que no se limitaron a las anotaciones negativas antes indicadas que enlodaron la probidad y rectitud que debía observar el patrullero VANEGAS CASTRO en cumplimiento del servicio policial, sino además a las sanciones disciplinarias impuestas y que se concretaron en la suspensión en el ejercicio del cargo dentro de los procesos con radicados DEBOY- 2015-52 y DEBOY -2016-4, por el término de 180 días y 240 días, Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 4 respectivamente, a causa de la incursión en faltas de tanta gravedad como la agresión física y verbal hacia ciudadanos y agresión verbal a taxista por no prestar un servicio, proceder que es abiertamente contrario a la conducta ejemplar que la ciudadanía espera de los uniformados pertenecientes a la Policía Nacional.

Concluyó que, es claro que la Policía Nacional demostró en la actuación administrativa que el retiro del señor JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO obedeció a razones como el mejoramiento del servicio, en consideración a los constantes llamados de atención y sanciones disciplinarias impuestas por conductas que atentaron contra la buena imagen de la institución, situación que se ajusta a la razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración al expedir el acto administrativo acusado.

Además consideró que, la coincidencia temporal en el ejercicio de la potestad disciplinaria y la discrecional de retiro del servicio público, no es indicativa como lo señala la parte actora de que la finalidad del acto administrativo demandado hubiere sido la imposición de una sanción adicional al ex patrullero, toda vez que en atención a los criterios jurisprudenciales que se han invocado, el ejercicio de una potestad no condiciona o limita el ejercicio de la otra, en tanto que la primera persigue el cumplimiento del deber funcional y la segunda el mejoramiento del servicio a partir de criterios objetivos y análisis de conveniencia, lo que de contera desvirtúa el otro cargo del actor relativo a la violación del principio del non bis in ídem.

Por último, estimó que se acreditó en el presente proceso que existieron motivos reales y ciertos para recomendar y posteriormente ordenar el retiro del patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, pues el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en falsa motivación como lo aduce la parte actora, por el contrario, se encontró que a partir de las premisas tácticas y normativas sustentadas a lo largo de este proveído, que el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y procuró el mejoramiento del servicio público, lo cual da lugar a que se denieguen las pretensiones de la demanda.

A. RECURSO DE APELACION. 4. Notificada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando: 5. En relación a que el acto demandado debe estar sustentado en hechos ciertos, estima que el a quo consideró que las anotaciones negativas hechas en los formularios de seguimiento II y transcritas en el acta 114 DEBOY-GUTAH 2.25 se constituyen en HECHOS Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 5 CIERTOS, que sustentan la decisión de retiro del servicio del demandante; sin tener en cuenta, primero que estas anotaciones nunca fueron investigadas disciplinariamente, lo cual quedó plenamente demostrado con el oficio suscrito por la Oficina de Control Interno del Comando del Departamento de Policía de Boyacá; razón por la cual, ni siquiera deberían estar consignadas en la hoja de vida del señor VANEGAS CASTRO, en los términos de la Sentencia C-1076 de 2OO2, mediante la cual, la Corte Constitucional declaró inexequible los apartes del Art. 51 de la ley 734 de 2002, que establecían la posibilidad de hacer este tipo de anotaciones, Considera que la mencionada sentencia C-1076 de 2002 es de obligatorio acatamiento por parte de las entidades públicas, en este caso de la Policía Nacional, quien es sujeto de la aplicación del C.U.D. ley 734 de 2002; quien tenía la facultad de investigar los hechos narrados en las mencionadas anotaciones negativas; y no solo la facultad de hacerlo, sino la obligación de hacerlo, si consideraba que con estos se estaba afectando sustancialmente el servicio y los fines constitucionales para los cuales fue creada la Institución. Estima que la aplicación de la medida discrecional ahora, con fundamento en estas anotaciones resulta, no solo inconstitucional, en los términos de la sentencia mencionada, sino alejada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se requieren para su aplicación. Relativo a la existencia de razones objetivas que llevaron a la aplicación de la medida discrecional, considera que no se acreditaron; lo que existe y se reitera en varios apartes del acta de la Junta de evaluación y del acto administrativo acusado es que el señor VANEGAS CASTRO perdió LA CONFIANZA Y FIABILIDAD frente a sus superiores; lo cual demuestra, es lo contrario, que las razones son meramente subjetivas.

Señala además que, el acto de retiro no cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues no está de acuerdo con la decisión del a quo que consideró que se cumple con este requisito, por cuanto la decisión obedeció al mejoramiento del servicio, en consideración a los constantes llamados de atención y sanciones disciplinarias por conductas que atentaron contra la buena imagen institucional.

Al respecto estima la recurrente que, tener en cuenta los llamados de atención atenta contra derechos fundamentales del señor VANEGAS CASTRO, y contraviene la sentencia C-1076 de 2002; de donde solamente quedan como fundamento las investigaciones disciplinarias, cuyos resultados son UN ARCHIVO, una sanción de suspensión de 180 días, debidamente ejecutoriada y la otra que fue Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 6 asumida por la Procuraduría General de la Nación en aplicación del poder preferente; pero se reitera el argumento señalado en la demanda que la sumatoria de estas no puede ser una destitución disfrazada de facultad discrecional; la única sanción que está en firme es la suspensión de 180 días, que no dio sino suspensión, no puede ahora usarse como fundamento para un retiro del servicio, por cuanto, esto sería violatorio de principios fundamentales del demandante, como el NON BIS IN IDEM; además de resultar una medida exagerada en términos de proporcionalidad y razonabilidad.

B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Mediante auto del 4 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 22 de noviembre de 2019 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 16 de diciembre de 2019.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION. - Alegatos parte demandada. 7. Señala que la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda es concordante con las normas y la jurisprudencia que sobre el retiro del servicio son aplicables y que, para el caso en concreto, la resolución Nro. 069 del 23 de junio de 2016, fue adoptada previo concepto de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y, Agentes del departamento de Policía de Boyacá; motivo justo y legal, lo cual no. implica algún vicio de ilegalidad, púes como ya se dijo estas decisiones de la Administración por mandato de la Ley solo exigen la recomendación del Comité, como en efecto sucedió y como ha sido ratificado por el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo, por lo que se insiste que en el presente asunto las pretensiones no tiene vocación de prosperidad alguna.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 8. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES A. CONTROL DE LEGALIDAD 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 7 configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. B. PROBLEMA JURIDICO 10. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: En esta instancia, la Sala debe determinar si ¿El acto administrativo demandado que retiró del servicio activo al agente de policía JEISON ANDRES VANEGAS CASTRO por decisión de la Dirección General de la Policía, respaldado por el numeral 6 del artículo 55 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 200 y el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 se encuentra viciado de falsa motivación con desviación de poder, por lo que debe revocarse la sentencia, declarando su nulidad y decretando el restablecimiento del derecho? 11.

De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: - Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se cumplen las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia SU-SUJ-SII- 26-2022 del 7 de abril de 2022, toda vez que, la recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirvió de sustento al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 069 del 23 de junio de 2016, fue respaldado en razones objetivas, y en la cual se plasmó el estudio pertinente y completo que fundamentó la sugerencia de desvinculación, atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De igual forma se verificó que en la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, se le entregó copia del acto administrativo el cual contenía el contenido del acta de la junta de evaluación y clasificación que sirvió de soporte a la mencionada resolución. C. ANÁLISIS DE LA SALA - De la desviación de poder y la falsa motivación como irregularidades de los actos administrativos de retiro de los miembros de la fuerza pública.

Dado que el debate jurídico se centra en la justificación para declarar Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 8 nulo el acto administrativo impugnado, debido a que la parte demandante argumenta que se cumplen las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, es necesario establecer claramente cuáles son estas características y los criterios bajo los cuales se consideran configuradas.

En relación al argumento de nulidad por falsa motivación, es crucial resaltar que esta situación se refiere a la falta de veracidad o existencia de las razones aducidas en el acto administrativo. En otras palabras, se presenta cuando los fundamentos legales que respaldan la decisión tomada no concuerdan con la realidad tanto factual como jurídica del caso en cuestión. En cuanto a la falsa motivación, el Consejo de Estado 1 ha determinado que constituye un defecto que conlleva a la nulidad del acto administrativo.

Esto ocurre cuando: i) no existen fundamentos de hecho o de derecho en la voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho presentados en el acto son opuestos a la realidad, ya sea por error, engaño o simulación; iii) el autor del acto atribuye a los motivos de hecho o de derecho un significado que no les corresponde; y iv) los motivos que sustentan el acto no justifican la decisión tomada.

Además de lo mencionado anteriormente, en lo que respecta a la desviación de poder, es importante destacar que uno de los principios fundamentales de la administración es la adecuada motivación de los actos administrativos emitidos. Este requisito implica que las razones que sustentan la decisión de un órgano estatal deben ser acordes con la realidad y, además, ser suficientes.

La desviación de poder es un vicio que ocurre cuando la administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley configuró la facultad o el deber de dictar un acto administrativo. La desviación de poder puede ser invocada como causal de nulidad en los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, caso en el que, la carga probatoria para demostrar el vicio de desviación de poder recae en el demandante, quien debe asumirla y demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio sino por un motivo eminentemente personal. - De la sentencia de unificación respecto de las controversias relacionadas con el retiro del servicio tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares. 1 Consejo de Estado, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso.

Sentencia de 14 de abril de 2016. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 9 La Sección Segunda del Consejo de Estado 2 unificó su jurisprudencia, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares, por importancia jurídica mediante la sentencia SUJ-26-S2.

Lo anterior, por cuanto en aquellos litigios referentes a la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se dispone el retiro del servicio de miembros de la fuerza pública por voluntad del gobierno o discrecional, la Corte Constitucional ha estimado que se debe colmar un estándar mínimo de motivación, criterio que en principio no es congruente con el imperante en el Consejo de Estado acerca de la no motivación de dichos actos por ser expedidos en ejercicio de una facultad discrecional, por lo que resulta indispensable delimitar el asunto en una sentencia de unificación jurisprudencial con el fin de dar certeza jurídica y, por ende, preservar la garantía constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la justicia contencioso-administrativa.

El propósito fue unificar la jurisprudencia y delimitar las correspondientes reglas judiciales en torno a los siguientes puntos de derecho: (i) la motivación o no tanto de la recomendación de la respectiva junta asesora o comité de evaluación como del acto administrativo de retiro; (ii) de ser afirmativa la anterior cuestión, los criterios que debe cumplir dicha motivación; y (iii) de qué manera es dable garantizar en estos eventos el derecho de contradicción del destinatario de esta clase de decisión discrecional.

En sus consideraciones expresó que en las sentencias SU-053 de 12 de febrero de 2015 y SU-172 de 16 de abril del mismo año, en iguales términos, la Corte Constitucional reconoció que «[…] en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares», ya que «[…] ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado».

Sin embargo, advirtió que «Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás».

Igualmente se refirió a que la Corte Constitucional delimitó «el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional […]», en los siguientes términos: 2 C.E. Radicado 52001-2331-000-2009-00349-01 (4288-2016) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 7 de abril de 2022 Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 10 […] conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías: i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.

El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional38.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. v. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. vi. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran [sic] tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro [destaca la Sala].” Ante el presente panorama jurisprudencial, fue esencial que el Consejo de Estado armonice su criterio con los postulados constitucionales destinados a salvaguardar tanto el interés público como los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de aquellos individuos que son separados del servicio militar y policial en el ejercicio de la facultad discrecional.

En este sentido, el "estándar mínimo de motivación" establecido por la Corte Constitucional permite que el individuo afectado conozca los fundamentos que sustentaron la recomendación de retiro respectiva y el subsiguiente acto de desvinculación. Esto posibilita que pueda Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 11 expresar sus objeciones ante el juez de lo contencioso- administrativo, quien, a su vez, podrá evaluar de manera imparcial si la motivación del acto administrativo se orientó hacia el mejoramiento del servicio público o si encubre una finalidad opuesta a las necesidades del mismo.

Señaló que, el término "estándar mínimo de motivación", acuñado por la Corte Constitucional y que se abordó en la SU, con el fin de armonizarlo con el criterio establecido por el Consejo de Estado respecto a la falta de motivación explícita en actos discrecionales, tiene como objetivo permitir que las razones de buen servicio inherentes a este tipo de decisiones puedan ser impugnadas por el individuo afectado en sede judicial de manera más efectiva, asegurando así su derecho a la tutela judicial efectiva.

Es fundamental que estas razones sean conocidas por el individuo para que el juez pueda determinar si la decisión administrativa ha sido evaluada de manera adecuada por la Administración, teniendo en cuenta no solo el historial del servidor, sino también su desempeño laboral durante el servicio y cualquier otra circunstancia relevante que pueda afectar su moralidad, eficiencia y disciplina en el ejercicio de sus funciones policiales o militares ante sus superiores y altos mandos.

Igualmente consideró que, en el caso de la desvinculación del personal uniformado de la fuerza pública, se debe tener en cuenta que esta facultad discrecional no es absoluta, ya que encuentra su límite más cercano en el interés público. Esto significa que la Administración está obligada a excluir del conjunto de opciones consideradas para tomar una decisión aquellas que resulten arbitrarias, ilógicas o irrazonables.

Dada la función altamente especializada que desempeñan las fuerzas militares y la Policía Nacional dentro de la estructura estatal, en atención a su responsabilidad de garantizar algunos de los propósitos fundamentales del Estado colombiano, como la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial y la promoción de la convivencia pacífica y el orden justo, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. Esta responsabilidad está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, que establecen que el objetivo principal de las fuerzas militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, mientras que el propósito de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Así entonces estableció que, es ese interés público el que ha motivado la creación de la normativa legal que regula específicamente el régimen especial de carrera de las fuerzas militares y la Policía Nacional. De ahí que el principal criterio de la discrecionalidad administrativa, que subyace a la facultad de retiro del personal uniformado por decisión del Gobierno, sea el interés Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 12 público. En este sentido, el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, en lo que respecta a la Policía Nacional, permite el ejercicio de esta facultad por razones del servicio, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-525 de 1995, dichas razones «[…] están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz […]».

De igual forma estimó que, a pesar de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, quienes cuestionen su validez ante el juez contencioso administrativo deben desvirtuarla. En el caso del retiro discrecional del servicio, la Administración, al contar con una recomendación previa de una junta asesora o de evaluación, posee una ventaja sobre el desvinculado, quien desconoce los fundamentos de esta decisión. Por tanto, en aras de la transparencia y el respeto a los derechos fundamentales, la Administración debe comunicar al afectado los motivos de su retiro, ya que esta recomendación constituye la base legal para la desvinculación. No obstante, corresponde al interesado demostrar ante la justicia administrativa que la decisión de la Administración se basó en motivos diferentes a los permitidos legalmente, ya que el límite de esta facultad es el interés público.

Este control judicial garantiza que la actuación discrecional no escape al escrutinio legal, permitiendo solicitar la anulación del acto administrativo por falsa motivación o desviación de poder. Sin embargo, no implica que el retiro discrecional deba precederse de un procedimiento administrativo que permita al desvinculado impugnar las pruebas que sustentan la recomendación gubernativa.

Lo que se exige es que la recomendación esté debidamente fundamentada para que el interesado pueda conocer los motivos de su retiro o, al menos, acceder a las razones objetivas que lo justifican. En resumen, si la recomendación de retiro no está debidamente fundamentada o no se permite al interesado conocer los motivos que la respaldan, esto no necesariamente invalida de inmediato el acto de desvinculación. En sede judicial, el juez deberá evaluar si la decisión administrativa cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, si hay coherencia entre el ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida (mejoramiento del servicio), para mantener su presunción de legalidad.

Esto se hará en concordancia con las reglas de la sana crítica en la valoración de pruebas como evaluaciones, hojas de vida y otros documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad. En conclusión, para garantizar tanto el correcto ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Administración como el debido proceso para el interesado, la recomendación de retiro debe estar respaldada por un estudio adecuado que sustente la sugerencia, registrado en un acta y permitiendo al desvinculado acceder a su contenido.

En caso de presentar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado podrá aportar las pruebas pertinentes Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 13 para impugnar la presunción de legalidad del acto administrativo, mientras que la Administración deberá presentar todos los elementos probatorios pertinentes que posea.

Por lo señalado en la sentencia, se estableció: “Reglas de unificación. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

Efectos de las reglas de unificación. En desarrollo de las atribuciones del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, previstas en el artículo 237 (ordinal 1°.) de la Constitución Política y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, los principios de buena fe, igualdad y seguridad jurídica, y superar situaciones que afecten el valor supremo de la justicia, la regla de unificación que se adopta en este fallo es vinculante y debe aplicarse para decidir controversias pendientes de solución, tanto en sede administrativa como de competencia de esta jurisdicción; sin embargo, no se aplicará a casos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por ser inmodificables.” D. CASO CONCRETO. 12.

Revisado el plenario, se tiene que las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0069 del 23 de junio de 2016 expedida por el comandante del Departamento de Policía de Boyacá, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía, al señor JEISON ANDRES VANEGAS CASTRO.

Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 14 13. Como fundamentos facticos se señaló que, El señor JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, ingresó a la Policía Nacional desde el 5 de julio de 2011, siendo posteriormente nombrado como patrullero el día 01 de diciembre del mismo año, que durante su servicio activo recibió 3 condecoraciones por el excelente desempeño de sus funciones; así mismo recibió 12 felicitaciones, en reconocimiento por su desempeño laboral, compromiso y dedicación como miembro de la institución. La calificación de desempeño laboral del patrullero siempre fue calificada como superior. 14.

El A quo denegó las pretensiones de la demanda en consideración a que, se acreditó que existieron motivos reales y ciertos para recomendar y posteriormente ordenar el retiro del patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, como quiera que, el acto administrativo acusado no se encuentra incurso en falsa motivación como lo aduce la parte actora, por el contrario, se encontró que a partir de las premisas tácticas y normativas sustentadas a lo largo de este proveído, que el retiro del servicio del actor en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y procuró el mejoramiento del servicio público. 15.

Al plenario se incorporó el siguiente material probatorio: a. Documental. Hoja de vida en la que se determina que el señor Jeison Andrés Vanegas Castro ingresó como alumno del nivel ejecutivo a la Escuela de Policía Rafael Reyes, el día 5 de julio de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011, incorporándose como patrullero de la institución el día 01 de diciembre de 2011 (fls. 26 a 28).

Igualmente se extrae de la hoja de vida de JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, el registro de tres (3) condecoraciones y seis (6) felicitaciones individuales y seis (6) colectivas, al igual que dos suspensiones de origen disciplinario, proceso DEBOY-2015-52, por agresión física y verbal hacia ciudadanos por parte de policiales pertenecientes a la estación de policía de Miraflores de fecha 13 de diciembre de 2014 en la que se le impuso una sanción por 180 días de suspensión y proceso DEBOY-2016-4 de fecha 10 de julio de 2015, por agresión verbal a un taxista al no prestarle el servicio cuando estaba enfermo, en la que se le impuso una sanción de 240 días de suspensión. Copia de las evaluaciones de desempeño laboral de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 el Pt.

Jeison Andrés Vanegas Castro, obtuvo calificación SUPERIOR (fls. 29 a 84). Acta N° 114 DEBOY-GIJTAH 2.25 de fecha 22 de junio de 2016, a través de la cual, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del nivel ejecutivo y Agentes del Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 15 Departamento de Policía de Boyacá, recomendó, por unanimidad, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del patrullero Jeison Andrés Vanegas Castro, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (fls. 19 a 25).

En relación con esta acta, se destacan las consideraciones efectuadas por la Junta de Evaluación y Clasificación, veamos: “En sesión de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Boyacá, conforme se registra en el Acta Nro. 114 DEBOY - GUTAH 2.25 del 22 de Junio de 2016, se sometió a consideración de sus integrantes, la trayectoria e historial laboral del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, identificado con C.C. No. 1.054'680.460 expedida en Moniquirá (Boyacá), de 24 años de edad, nacido el 22 de Diciembre de 1991 en Moniquirá (Boyacá), de estado civil soltero, según el Sistema de Administración del Talento Humano (SIATH).

Que mediante Acta No. 114 DEBOY - GUTAH 2.25 del 22 de Junio de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Boyacá, Recomendó el retiro del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, por las siguientes argumentaciones: “ El formulario de seguimiento correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 donde se puede observar diferentes registros efectuados al policial, partiendo desde luego de las funciones y objetivos trazados en la concertación de la gestión en las unidades laboradas, así: FORMULARIO CORRESPONDIENTE AÑO 2013, LE FIGURAN LOS SIGUIENTES REGISTROS: ANOTACIONES DE FECHA 21/02/2013 "AMONESTACION NEGATIVA: A la fecha y hora, se inserta la presente anotación al evaluado, por su falta de compromiso, ética, ética Policial y sentido de pertenencia institucional, al no actuar en forma oportuna y eficaz ante la solicitud efectuada por parte de un ciudadano, el cual requería de su atención ya que tenía por su integridad y la de su familia, al notar la presencia de un ciudadano, el cual, de forma extraña, se encontraba merodeando en su residencia. Ante lo cual el policial no actuó y tampoco puso en conocimiento del comandante de la Unidad tal situación, para así tomar medidas y haber atendido el requerimiento ciudadano dejando de lado las ordenes emitidas por el Comando del Estación y Comando de Departamento, donde ponen al cuidado como nuestra razón de ser.

ItemÍtenr.3.1 Literal B COMPROMISO INSTITUCIONAL dando espacios para que la convivencia y seguridad ciudadana en el municipio de Pauna se va afectada y la ciudanía pierda credibilidad en la institución". SUSTENTO: En este registro, el policial JEISON ANDRÉS VANEGAS demostró una conducta omisiva y claramente su falta de COMPROMISO, VOCACION POLICIAL, DISCIPLINA, HONOR POLICIAL Y RESPONSABILIDAD para con el Servicio de Policía, afectado el servicio Policial que constitucionalmente ha sido creado en el artículo 218 constitucional, en concordancia con los fines Esenciales, del Estado en el Articulo 1 ibidem, así como las funciones del servicio de Policía, consagrado en los artículos 2 y 6 de la ley 62 de 1993.

El Servicio Policial debe ser primario, Permanente, Directo, Publico. Indeclinable, Monopolizado, Obligatorio, Inmediato, Ineludible e Irrestricto que la comunidad exige. Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 16 Siendo importante recordar que el policial desatendió el cumplimiento del Código de Ética Policial en uno de sus apartes que a la letra dice: "Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad Cuchare constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante Dios a la profesión escogida: La Policía.' debiendo de manera inmediata y sin dilaciones atener el requerimiento ciudadano, brindando el apoyo solicitado efectuando las actividades tendientes y pertinentes para el fortalecimiento de la Convivencia y Seguridad Ciudadana, que la Comunidad en su jurisdicción exige, y que en el caso objeto de registro, no hizo, afectando la misionalidad legal y Constitucional por la cual fuimos creados constitucionalmente y prometimos bien y fielmente proteger y garantizar el respeto por los Derechos Humanos. ANOTACIÓN DEFECHA 13/07/2013 "3.1 COMPORTAMIENTO: Este Comando realiza el presente registro DEMERITORIO al evaluado, con afectación al Factor A. "COMPORTAMIENTO PERSONAL" Forma de proceder de acuerdo con las buenas costumbres y acatamiento de las reglas que gobiernan la actividad libre del hombre con fundamento en los sanos principios.

Por descuidar su servicio e ingerir bebidas alcohólicas con un auxiliar de policía. La falta de respeto con los mandos superiores al llamarle la atención demostrando insubordinación y desacato y así generando mal ambiente entre el personal profesional y mala imagen ante el personal de auxiliares de policía. SUSTENTO: Frente al presente registro, el policial VANEGAS CASTRO refleja el desinterés y despreocupación por cumplir con las funciones propias, permanentes, inherentes, indelegables, imprescriptibles, ineludibles e irrenunciables de sus obligaciones que le fueron asignadas de acuerdo a su Cargo y Grado al Servicio Policial que representa como Servidor Público, y que de acuerdo a la Sentencia C-819 de 2006, todo integrante de la Policía Nacional debe tener un comportamiento alineado a las Políticas y directrices Institucionales, atendiendo los Fines Esenciales del Estado tal y como lo establece el artículo 2° Constitucional, siendo un referente social, y nuevamente afectando inexorablemente el Servicio que le fuera encomendado en aquella oportunidad en la cual tomó posesión del grado de Patrullero, donde juró cumplir bien y fielmente cumplir la Constitución y Ley, menoscabando la imagen institucional, disciplina, responsabilidad y la jerarquía ante los superiores y subalternos, demostrando apatía frente a las obligaciones Legales, Constitucional e Institucionales, afectando notablemente el Servicio Policial; hechos que desdibujan la esencia principal del Sentido Institucional, en busca del logro de los fines esenciales del Estado.

Es más con dicha conducta desatendió flagrantemente el Código de Ética Policial, siendo apático a su cumplimiento y dejando de lado su Compromiso, Vocación Policial, Honor Policial y Lealtad para con la Patria; hecho reprochable pues vulneró la disciplina y la integridad policial ante sus superiores y subalternos, siendo del caso recalcar que el policial no presentó objeción alguna frente al mencionado registro, estableciendo y admitiendo que efectivamente se encontraba bajo los efectos de las bebidas embriagantes.

ANOTACIÓN DE FECHA 17/09/2013 "3.1 COMPORTAMIENTO: Este Comando realiza el presente registro DEMERITORIO al evaluado, con afectación al Factor A. "COMPORTAMIENTO PERSONAL" Forma de proceder de acuerdo con las buenas costumbres acatamiento de las reglas que gobiernan la actividad libre del hombre con fundamento en los sanos principios.

Por desobedecer y desacatar lar órdenes directas emanadas por los mandos superiores y utilizar los vehículos de la institución sin tener ningún documento que certifique que el policial es Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 17 idóneo para conducirlos, mostrando su falta de compromiso institucional y generando traumatismos en el servicio." SUSTENTO: Una vez más, demuestra el policial con su actuar la apatía y desidia al cumplimiento de las Órdenes, del Reglamento, de la Constitución y la Ley, afectando considerablemente la Disciplina frente a sus compañeros y Superiores, olvidando que la Policía es una Institución Jerarquizada y Disciplinada, además al ingresar a la Policía Nacional juró cumplir, bien y fielmente la Constitución, la Ley y las órdenes que rigen el actuar institucional.

No es aceptable por ninguna circunstancia que un integrante de la Policía Nacional, con responsabilidades que el mismo le exige no se ajuste a la disciplina, compromiso policial y jerarquía, desatendiendo las órdenes claras, precisas y concisas que el suboficial Comandante de Estación le habla impartido. De lo anterior, se establece que el policial JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO durante la vigencia del año 2013 presentó tres registros demeritorios, los cuales afectan de manera considerable el Servicio, la Integridad Policial y nuestra misionalidad Constitucional y Legal, que los colombianos y la misma Patria Nacional esperan recibir, y donde debe emerger la excelente Imagen, Credibilidad, Transparencia, conducta ejemplar (intachable), así como la calidad personal y profesional que la sociedad demanda.

Es claro que, al analizarlos mencionados registros frente a la Concertación efectuada de común acuerdo, es evidente que el uniformado desatendió de manera concreta dichos compromisos y acuerdos para desarrollo de la misionalidad que como Policía debla cumplir, no solo en el Régimen Disciplinario, acatamiento de la constitución y la Ley, y las órdenes que del Servicio Policial emana.

FORMULARIO CORRESPONDIENTE AÑO 2014, LE FIGURAN LOS SIGUIENTES REGISTRO: ANOTACIÓN DE FECHA 02/02/2014 3.1 COMPORTAMIENTO. 'En la fechase inserta el presente registro con afectación al factor E; "TRABAJO EN EQUIPO" en el formulario de evaluación y calificación de -50 puntos al evaluado, por su incapacidad de laborar con otros, formar parte de un grupo, trabajar juntos y la habilidad para adaptarse y desempeñarse eficazmente en distintos y variados roles, con personal y grupos diversos teniendo en cuenta su falta de compromiso observado en el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Comando del Departamento en lo referente supervisión y control de las actividades que deben desarrollar como padrino policial asignado y responsable del parque del municipio, bajo su mando y liderazgo, al no cumplir con la rendición del diagnóstico e informe ejecutivo con los avances realizados en atención al "PLAN PARQUES SEGUROS"; los cuales tenían fecha de cumplimiento el día 26 de Enero de 2014.

En tal razón se le invita para que redireccione sus estrategias de control de los cumplimientos administrativos, así como el despliegue de acciones preventivas que incremente las medidas de seguridad y ejecute planes de control y disuasión para mejorar la percepción de seguridad en su unidad ya que esto afecta la seguridad y convivencia ciudadana para la comunidad ala que nos debemos." SUSTENTO: Con el presente registro el señor Patrullero VANEGAS demostró una vez más la apatía al cumplimiento de las órdenes emitidas por sus superiores y encaminadas a Fortalecer la Política de Convivencia Ciudadana en la jurisdicción del municipio de Pesca, demostrando su falta de Interés y preocupación por el cumplimiento de las políticas Constitucionales, Legales Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 18 e institucionales hacia los fines a los cuales nuestra institución se direcciona, afectando una vez más el Servicio que los colombianos en esa región del país requieren y la misma institución espera brindar por parte de sus uniformados, desde luego para blindar las condiciones necesarias que enmarca nuestro Estado Social de Derecho.

De igual forma la actividad de policía debe cumplir con los más altos estándares de Eficacia, Eficiencia y Efectividad, blindada permanentemente con la implantación de los deberes, principios y valores policiales, sobre los cuales están soportados nuestros comportamientos y actuaciones policiales tal y como se vislumbra en nuestro Código de Ética en relación con el Desempeño Policial, Trabajo en Equipo, Cumplimiento en el Desarrollo de sus Tareas y Efectividad durante la Prestación de su Servicio, lo que demuestra claramente la falta de compromiso institucional y para con la ciudadanía como cliente externo de la institución Policía Nacional a la cual pertenece el señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, con sus actuaciones que desdibujan y desmejoran el servicio en !a jurisdicción donde labora.

Es del caso recordar que la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus funciones estableció que los logros de los objetivos institucionales, legales e institucionales, se llevan al éxito de acuerdo a la estrategia del Trabajo en Equipo, que en el caso que nos ocupa el policial, no quiso alinearse a dichos lineamientos, afectando desde luego la disciplina, el Compromiso y la imagen institucional.

ANOTACIÓN DE FECHA I3/0412014 “REGISTRO DE SEGUIMIENTO: En la presente fecha se deja constancia en el formulario de seguimiento del evaluado que siendo las 05:00 horas paso revista a las instalaciones policiales encontrando como novedad que el policial que se encuentra de comandante de guardia y radio operador para primer (turno el señor Patrullero VANEGAS CASTRO JEISON no se encuentra en las instalaciones policiales, encontrando la puerta de la entrada principal de la estación cerrada, de inmediato reporto al uniformado por los 02 medios de comunicación radio portátil XTS 4250 y por el radio de la red de apoyo y comunicaciones del municipio y no después violando todos los protocolos de seguridad de las instalaciones policiales y exponiendo la seguridad del personal que pernocta dentro de ellas.

Evidenciando así la irresponsabilidad y falta de profesionalismo de este policial al abandonar, su lugar de facción sin causa justificada, demostrando la falta de compromiso al hacer caso omiso a todas ¡as recomendaciones y órdenes impartidas por el comandante de estación. La presenta novedad fue informada al comando de distrito mediante Oficio Nro.S-2014-145/DEBOY-ESTPO-PESCA 29.57 del 13-04-14 para conocimiento y trámites correspondiente." SUSTENTO: Al apreciar el registro en mención, se establece que el señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, con su conducta desplegada colocó en riesgo no solo su vida sino la de sus compañeros que se encontraban descansando en la unidad policial, y de la comunidad en la jurisdicción del municipio de Pesca, desatendiendo sus obligaciones Legales, Constitucionales e Institucionales, y que el día de su nombramiento y posesión como integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, juró cumplir a cabalidad, así como el deber de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza que la comunidad y la misma Institución le tiene depositada como miembro de la Policía Nacional, marginando los valores éticos institucionales como lo son VOCACIÓN POLICIAL, DISCIPLINA, COMPROMISO y LA RESPONSABILIDAD; entre otros.

Siendo preciso indicar que el policial se apartó de la Ética Policial, norma moral de la conducta humana y característica fundamental de cada miembro de la Institución, la cual debe estar enmarcada en un verdadero sistema de Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 19 valores, los cuales le permitan el estricto cumplimiento de su deber, ya que la seguridad pública ha dejado de ser una función exclusiva del Estado, para convertirse en un ejercicio donde los ciudadanos participan de forma activa, en la que, con el ejemplo de un buen Policía materializa el excelente funcionamiento de la Institución y la Gobemabilidad del país, logrando así una sociedad segura y pacífica.

Que con la conducta en mención refleja su desinterés a cumplir con las funciones propias e inherentes al Servicio Policial que le fuera encomendada, afectando notoriamente el Servicio Constitucional establecido en el artículo 218 "Misionalidad de la Policía Nacional" y articulo 2° que determina los Fines Esenciales del Estado, en pro de la Convivencia y Seguridad Ciudadana que el pueblo colombiano demanda, colando en riesgo no solo su seguridad personal, sino la de sus compañeros que se encontraban descansando y de la comunidad, que confió su integridad en la Policía Nacional.

ANOTACIÓN DE FECHA 14/09/2014 "3.1 COMPORTAMIENTO: Este Comando realiza el presente registro demeritorio al evaluado, con afectación al Factor A. 'COMPORTAMIENTO PERSONAL" Forma de proceder de acuerdo con las buenas costumbres acatamiento de las reglas y sanos principios institucionales de acuerdo al oficio N.310 de fecha 15 de septiembre se informó al señor comandante del segundo distrito Sogamoso caso procedimiento irregular hechos del día 12 de septiembre según queja recepcionada al señor JAIRO MALDONADO VARGAS.4.211,026 de Pesca" SUSTENTO: Una vez más el policial, desatendió sus deberes y obligaciones que como Funcionado Público debe brindar, cumplir y exaltar de su posición como integrante de la Policía Nacional, afectando notoriamente el Servicio de Policía, que la comunidad espera recibir.

De lo anterior, es preciso recalcar que el uniformado una vez notificado de los registros demeritorios enunciados y sustentados anteriormente de los años 2013 y 2014, no presentó reclamación u objeción alguna, aceptando a toda luz que las mismas se ajustan frente a su falta de COMPROMISO, DISCIPLINA, VOCACIÓN POLICIAL, RESPONSABILIDAD e INTERÉS INSTITUCIONAL, PERSONAL y PROFESIONAL que como integrante de la Policía Nacional y en el grado de Patrullero, debió efectuar, no solo para evitar dichas afectaciones sino por el contrario para dar cumplimiento a los Fines Esenciales del Estado y garantizar desde luego la Eficacia, Eficiencia y efectividad del Servicio Policial; aceptando que las mismas se ajustaron a su comportamiento apático frente al servicio policial.

FORMULARIO CORRESPONDIENTE AÑO 2016, LE FIGURAN LOS SIGUIENTES REGISTROS: ANOTACIÓN DEFECHA 11/01/2016 3.1 COMPORTAMIENTO - COMPROMISO INSTITUCIONAL; Se le hace el presente registro al evaluado por incumplimiento a las ordenes teniendo en cuenta que por parte del Comando de estación, se da Instrucción sobre el uso y porte del uniforme en el servicio y al momento de realizar la formación se observó que no tenía la beisbolero de hilo de color dorado, de las cuales están reglamentadas por parte de la Policía Nacional.

Lo cual ha de demostrar con esto falta de compromiso y responsabilidad en las órdenes de las cuales son dadas por parte del Comando de Estación, por lo cual se invita al evaluado a cambiar de actitud al momento de salir, al servicio." SUSTENTO: Es del caso reprochar el presente registro, en atención a que el policial demuestra una vez más apatía e inconformismo a las órdenes impartidas por sus superiores y el Mando Institucional, en lo referente al cumplimiento del Reglamento de Uniformes, Insignes, Condecoraciones y Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 20 Distintivos para el Personal de la Policía Nacional, afectando el normal desarrollo del Servicio de Policía, y perturbando con ello la Disciplina y la Vocación Policial ante sus superiores y compañeros. Al revisar registros demeritorios plasmados en los Formularios de Seguimiento y Evaluación del Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO y referidos anteriormente, se observa que el policial en ningún momento presentó objeción alguna a las mismas, aceptando a toda luz que dichas anotaciones se ajustaron frente a su falta de compromiso e interés institucional, personal y profesional que como integrante de la Policía Nacional y en el grado de Patrullero, debió efectuar, no solo para evitar dicha afectación sino por el contrario para dar cumplimiento a los Fines Esenciales del Estado y garantizar desde luego la Eficacia, Eficiencia y efectividad del Servicio Policial.

Así mismo es del caso traer a colación que el señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO no ajusta ni alinea sus comportamientos a la Actividad Policial, constancia de ello le fueron impuestas dos (02) sanciones Disciplinarias, demostrando un referente de trayectoria policial no acorde a los lineamientos institucionales que afectan notablemente el Servicio Policial, así.: • DEBOY-2015-52 "AGRESION RSICA Y VERBAL HACIA CIUDADANOS POR PARTE DE POLICIALES PERTENECIENTES A LA ESTACIÓN MIRAFLORES" (SIC), siendo sancionado con una SUSPENSIÓN de Ciento Ochenta (180) días. • DEBOY-2016-4 "EL DISCIPLINADO AL PARECER DE MANERA VERBAL AGREDIÓ A UN TAXISTA POR NO PRETAR UN SERVICIO MOMENTOS EN LOS CUALES SE DIRIGÍA AL CENTRO DE SALUD DE MIRAFLORES, PORQUE SE ENCONTRABA ENFERMO".

(SIC), siendo sancionado con una SUSPENSIÓN de Doscientos Cuarenta (240) días, las cuales se encuentran en ejecución" "Se vislumbra que el Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, con su actuar, el cual es contraria a los principios de Legalidad, olvidando sus obligaciones Legales, Constitucionales e Institucionales, y que el día de su nombramiento y posesión como integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, juró cumplir a cabalidad, dejando a un lado la confianza que la comunidad y la misma Institución le tiene depositada como miembro de la Policía Nacional, marginando los valores éticos institucionales como lo son VOCACIÓN POLICIAL, DISCIPLINA, HONESTIDAD y TRANSPARENCIA, entre otros.

Asimismo, es preciso indicar que el policial se apartó de la Ética Policial, norma moral de la conducta humana y característica fundamental de cada miembro de la Institución, la cual debe estar enmarcada en un verdadero sistema de valores, los cuales le permitan el estricto cumplimiento de su deber, ya que la seguridad pública ha dejado de ser una función exclusiva del Estado, para convertirse en un ejercicio donde los ciudadanos participan de forma activa, en la que, con el ejemplo de un buen Policía materializa el excelente funcionamiento de la Institución y la Gobemabilidad del país, logrando así una sociedad segura y pacífica.

Es por ello, que frente a esta clase de actuaciones no puede generarse ningún fuero de estabilidad para el funcionario a quien ha sido sancionado en varios procesos disciplinados debido a su proceder el cual ha puesto en entredicho el servicio institucional, es decir, que no puede ampararse como miembro de la Institución que valiéndose de la legitimidad de la Autoridad de Policía, utilice su posición para incurrir en conductas como las que nos ocupan que ponen en tela de juicio la Imagen Institucional y el Servicio Policial, así como lo demuestran los registros demeritorios efectuados y las Sanciones Disciplinadas mencionadas como lo son una de Ciento Ochenta (180) y otra de Doscientos Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 21 Cuarenta (240) días de SUSPENSIÓN, que corroboran que el policial Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO no se ajusta ni encaja a los postulados legales y constitucionales que la comunidad requiere. Que las conductas reflejan su desinterés en cumplir con las funciones que le fueran encomendadas, afectando el Servicio Policial que se direcciona hacia al mandato constitucional establecido en el artículo 218 "Misionalidad de la Policía Nacional" y articulo 2 que determina los Fines Esenciales del Estado, en pro de la Convivencia y Seguridad Ciudadana que el pueblo colombiano demanda.

Así las cosas, una vez valorados los registros demeritorios plasmados en sus Formularios de Seguimiento, antecedentes disciplinarios, referidos anteriormente, se vislumbra que el actuar del señor Patrullero JEISON ANDRÉS 'VANEGAS; CASTRO no se ajusta a los lineamientos previstos en la Constitución Política de Colombia, la Ley y las normas institucionales que generan desconfianza ante el mando institucional respecto el adecuado, eficiente, oportuno y eficaz rendimiento en la prestación del servicio de Policía, como quiera que al tener autoridad se reviste de ella para incurrir conductas que afectan el Servicio Policial, desconociendo los postulados éticos establecidos en el Código de Ética Policial y en ese sentido con su (obrar no está contribuyendo al cumplimiento de los fines esenciales del Estado en concomitancia con el deber del Policial, de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza que la comunidad, la Institución, superiores y. subalternos le tenían depositada como miembro de la Policía Nacional, máxime si se analiza que la función del uniformado adscrito a la unidad policial, es precisamente controlar delitos y contravenciones, y no dar muestra de comportamientos adversos a estos postulados. 4.1.3 Requisitos de Proporcionalidad y Razonabilidad en el Mejoramiento del Servicio.

Los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en precedencia, analizados dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de buscar el mejoramiento del servicio que debe prestar la Policía Nacional a la sociedad, se evidencian en los siguientes aspectos: a. La proporcionalidad: cuando se observa la Hoja de Vida del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO y los Formularios de Seguimiento se vislumbra que sus actuaciones durante un buen tiempo, fue el normal para cualquier servidor público, es decir, cumpliendo con las funciones asignadas, sin embargo en los últimos años 2013, 2014 y 2016 le fueron plasmados registros con afectación en las Estaciones de Pauna, Pesca y Miraflores, los cuales han opacado sus logros y resultados obtenidos con su actuar frente a la actividad policial, cuyas conductas desdibujan la imagen de la institución por el quebrantados, los principios éticos que le son inherentes al servidor público; en el entendido anterior, se observa que con el actuar desviado, su falta de compromiso, vocación institucional y Transparencia del uniformado en mención, se ha afectado el servicio de policía, lo cual ha denotado la pérdida de confianza de la Policía Nacional y Comunidad.

De las anotaciones en cita se concluye que la misión del Departamento de Policía Boyacá, encaminada a “ contribuir con la satisfacción de las necesidades de la seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de los delitos y contravenciones, coadyuvando a que los habitantes dentro de la jurisdicción de las unidades puedan ejercer sus derechos y libertades públicas" se ha visto truncada por los comportamientos inapropiados e Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 22 indiferentes en relación con las funciones asignadas al señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO como Integrante de la Estación de Policía Pauna, Pesca y Miraflores para las fechas mencionadas anteriormente, especialmente lo contemplado en el Código de Etica policial y la Concertación de la Gestión de los años 2012,2013, 2014, 2015 y 2016.

Lo anterior luego de examinarlas razones del servicio que imponen la naturaleza de la función Constitucional asignada a la Policía Nacional, encontrándose en actividades propias del servicio policial donde se evidencia una perturbación clara y específica al BUEN SERVICIO que presta la Policía Nacional, lo que conlleva a la afectación del SERVICIO DE POLICÍA. Frente al compromiso de los objetivos de calidad institucional de alcanzar la credibilidad y confianza con una mejor atención, comunicación y resultados efectivos, así como la de garantizar la integridad policial, la transparencia y la veeduría se logra evidenciar que el policial no cumplió con los objetivos Institucional especialmente al reto ineludible de trabajar incansablemente contra un flagelo que por siempre ha deteriorado la "integridad" de las instituciones públicas y privadas, permite confirmar en gran medida, que la lucha contra la corrupción es y será siempre el primer compromiso que cada uno de los hombres y mujeres que conformamos la Policía Nacional de Colombia, tienen con el Estado y con nuestra comunidad, como principal soporte y andamiaje.

La actividad de policía se debe cumplir con los más altos estándares de transparencia, blindada permanentemente con la implantación de los principios y valores policiales, sobre los cuales están soportados nuestros comportamientos y actuaciones policiales tal y como se vislumbra en nuestro Código de Ética en relación con el Desempeño Policial, Trabajo en Equipo, Cumplimiento en el Desarrollo de sus Tareas y Efectividad durante la Prestación de su Servicio, lo que demuestra claramente la falta de compromiso institucional y para con la ciudadanía como cliente externo de la Institución Policía Nacional a la cual pertenece el señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, con sus actuaciones que desdibujan y desmejoran el servicio en la jurisdicción donde labora.

De la anterior exposición de motivos, se constata que existen circunstancias que evidencian la afectación del BUEN SERVICIO PÚBLICO que presta la Policía Nacional, así como, el incumplimiento de la misión constitucional y legal que deben desempeñar los miembros de la Institución, sobre todo si se tiene en cuenta la adscripción a la especialidad de vigilancia urbana que al igual que cualquier otra, requiere contar con personal de unas características ÉTICAS, MORALES y PROFESIONALES INTACHABLES, dada la misionalidad que tiene asignada.

En este orden de ideas, las actuaciones en las que ha incurrió el señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, como Integrantes de Policía Pauna, Pesca y Miraflores van en contra de lo establecido por la norma teniendo en cuenta las afectaciones al servicio de Policía, generando de esta manera PERDIDA DE CONFIANZA y traumatismos frente las actividades y funciones PROPIAS DEL SERVICIO DE POLICÍA tal como lo establece la Ley 62 de 1993, que refiere "la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nación, esta instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. "El servicio público de Policía se presta con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia, control ciudadano y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 23 funciones. Por tanto, el interés por mantener la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de éstas hacia el Estado. El personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con la Constitución Política de 1991 y demás disposiciones legales.

La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el omato público, en los ámbitos urbano y rural.

Cuando un uniformado, siendo la representación del Estado ante la comunidad, desvía su DEBER SER INSTITUCIONAL, donde se parte de la premisa que tiene la función y la obligación de cumplir y acatar la Constitución, la Ley y las Directrices Institucionales, conforme al artículo 218 Constitucional desarrollando una sede de actividades enfocadas a cumplirlos fines esenciales del Estado, es prioritario proveer a los integrantes de la Policía Nacional de elementos de juicio valorativo, que permitan generar espacios de reflexión y discernimiento para una acertada toma decisiones frente a hechos que afectan la DISCIPLINA, TRASPARENCIA, CREDIBILIDAD y VOCACIÓN POLICIAL” b. Razonabilidad: Surge en los eventos que implica valorar si la medida es necesaria para alcanzar los objetivos institucionales, dentro del marco de los derechos constitucionales, lo que para el caso supone que no se puede privilegiar conductas particulares que desconocen la misión dispuesta por la norma superior para la Policía Nacional, cuando ya lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia 0-1214 de 2001, al señalar que la profesión de policía se debe ejercer por personas idóneas, lo que implica que el integrante de la Institución no debe escudarse en desconocimientos de sus deberes o en propender por satisfacer sus propios intereses, apartándose de los postulados del Estado.

En ese orden de ideas, tenemos que la medida analizada en este contexto, se encuentra realmente establecida en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, que permite retirar por voluntad del Director General de la Policía Nacional (delegado en los Comandantes de Metropolitana Departamento de Policía), normas que desarrollan ese régimen especial creado para la Fuerza Pública y que así como otorga prebendas, también endilga mayor exigencia por parte de sus benefactores.

Es importante indicar que dicha figura jurídica debe ser utilizada al momento de evidenciar actos de corrupción al interior de la institución como se observa en el caso objeto de análisis más aun cuando las investigaciones disciplinarias que se describieron en párrafos precedentes corresponden a hechos similares derivados de la misma conducta ilícita.

SER POLICÍA; además de las características como ser humano integro, debe poseer un plus para servir a la comunidad, hasta el punto de generar el mayor grado de confianza que cualquier otro servidor y/o institución genere, habida cuenta que posee una autoridad, un poder, que incluso implica el tener medios que cualquier ciudadano no posee, lo que implica un mayor Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 24 compromiso con la Institución y con el Estado, por tal razón, la exigencia para permanecer en una especialidad de la Policía Nacional; y por ende con mayor énfasis para estar en la Institución. Así las cosas, se evidencia la necesidad de prescindir de los servicios en la Institución del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, toda vez que con su actuar está afectando a la Institución y por ende a la sociedad, esencia del servicio de policía, lo que significa el apartarse en forma total, de los valores, principios y deberes como servidor público, se considera razonable la aplicación de la medida jurídica aludida, habida cuenta del impacto negativo que su actuar reiterativo produjo a la Institución y a la sociedad.

En consecuencia no se encuentra justificación profesional, ética o moral, para que el señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO miembro activo de la Policía Nacional, encargado precisamente de proteger los ciudadanos en su vida, honra y bienes, no cumpla como lo establece la Ley los Principios y valores de la institución Policial normados en nuestro ordenamiento jurídico, no adopte comportamientos que el servicio exige y no desempeñe a cabalidad las funciones propias de su cargo y que le fueron asignadas, sino por el contrario con sus conductas y actuaciones causa traumatismos en el normal desarrollo del Servicio Policivo, más aun cuando dentro de esta Institución el evaluado posee el grado de Patrullero que lo caracteriza dentro de la jerarquía como apto para el servicio.

Al configurarse claramente una pérdida de la confianza invaluable para el mando institucional, basados en los hechos expuestos en párrafos precedentes y contrarios a los postulados Institucionales que afectan el normal desarrollo del Servicio de Policía y por ende los Fines Esenciales del Estado, conllevando a la pérdida de credibilidad y afectando de manera considerable el servicio de Policía en todos sus ámbitos, es pertinente tomar las medidas necesarias, para desligar del cargo y proponer el retiro inmediato del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, ante lo cual la Junta reitera que ésta medida adoptada es única y exclusivamente para el mejoramiento del servicio.

La Junta concluye entonces, que en el asunto se ha surtido el procedimiento establecido en la Ley y la Jurisprudencia para proceder a recomendar el retiro del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO; la recomendación del retiro del Patrullero referido anteriormente no se funda en apreciaciones subjetivas y/o arbitrarias; no obedece a retaliaciones y/o razones de tipo sexual, religiosos, políticas, de raza y cualquier acto de discriminación. La Honorable Corte Constitucional ha señalado que la más lógica y obvia de las medidas que permitan afrontar situaciones de ineficiencia en la Policía Nacional es la que faculte a sus directivas para disponer con la mayor celeridad "el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía o que han incurrido en faltas, sobre todo delitos contra los ciudadanos contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad".

Por lo antes expuesto, la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía del Departamento de Policía Boyacá, en virtud de lo establecido en la Resolución 01445 del 16 de abril de 2014, decide: Recomendar por unanimidad al señor Coronel JOSÉ ELLAS BAQUERO AYALA, Comandante del Departamento de Policía Boyacá, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 25 identificado con cedula de ciudadanía número 1.054'680.460 expedida en Moniquirá (Boyacá), integrante del Nivel Ejecutivo, conforme a las razones expuestas en párrafos precedentes y por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.” Resolución N° 0069 de 23 de junio de 2016, por la cual el comandante del Departamento de Policía de Boyacá, dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del patrullero Jeison Andrés Vanegas Castro, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del nivel ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Boyacá (fls. 13 a 18).

Ahora bien, la Sala se centrará en verificar que en el presente caso se cumplen las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia SU-SUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, por lo que se procede a verificar el cumplimiento de la primera regla: i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Se observa entonces, que la motivación de la mencionada Resolución Nro. 069 del 23 de junio de 2016, estuvo cimentada en el acta Nro. 114 DEBOY – GUTAH 2.25 del 22 de junio de 2016, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Policía de Boyacá, en la que se estudió la situación del patrullero JEISON ANDRES VANEGAS CASTRO, quien para la fecha de evaluación registraba un tiempo de servicios en la institución de 5 años 1 mes y 12 días y en la que se menciona que registra 6 felicitaciones especiales y 6 colectivas por su desempeño. En la Resolución Nro. 069, se dejó plasmado que la citada junta asesora en acta de 22 de junio de 2016 procedió a dar cumplimiento a la SU 053 y 172 de 2015, en el sentido de anotar que en la sesión de 22 de junio de 2016 se determinó por unanimidad recomendar el retiro por razones del servicio del demandante, pues evaluada de fondo su trayectoria, se determinó que «Se vislumbra que el Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, con su actuar, el cual es contraria a los principios de Legalidad, olvidando sus obligaciones Legales, Constitucionales e Institucionales, y que el día de su nombramiento y posesión como integrante de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, juró cumplir a cabalidad, dejando a un lado la confianza que la comunidad y la misma Institución le tiene depositada como miembro de la Policía Nacional, marginando los valores éticos institucionales como lo son VOCACIÓN POLICIAL, Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 26 DISCIPLINA, HONESTIDAD y TRANSPARENCIA, entre otros.» y se relacionan y sustentan las anotaciones de fechas: - 21/02/2013 (AMONESTACION NEGATIVA) por su falta de compromiso, ética policial, y sentido de pertenencia institucional al no actuar de forma oportuna y eficaz ante solicitud efectuada por parte de un ciudadano; - 13/07/2013 (COMPORTAMIENTO) Registro demeritorio, por descuidar su servicio e ingerir bebidas alcohólicas; - 17/09/2013 (COMPORTAMIENTO) Registro demeritorio, por desobedecer y desacatar las órdenes directas emanadas por los mandos superiores y utilizar vehículos de la institución sin certificar la idoneidad para conducirlos; - 02/02/2014 (COMPORTAMIENTO) Por incapacidad para laborar en equipo con otros policiales; - 13/04/2014 (REGISTRO DE SEGUIMIENTO) Por abandono sin causa justificada de su puesto de trabajo cuando debía fungir como comandante de guardia; - 14/09/2014 (COMPORTAMIENTO) Por procedimiento irregular que afectó las reglas y los sanos principios constitucionales por queja presentada el 12 de septiembre de 2014 por un ciudadano en el municipio de Pesca; y - 11/01/2016 (COMPORTAMIENTO – COMPROMISO INSTITUCIONAL) Por incumplimiento de las órdenes institucionales sobre porte del uniforme en el servicio.

Además de las 3 investigaciones disciplinarias: i) DEBOY-2015-18 archivada, ii) DEBOY-2015-52, POR AGRESIÓN FÍSICA Y VERBAL HACIA CIUDADANOS EN LA ESTACIÓN DE MIRAFLORES, en la que se le impuso una sanción de 180 días de suspensión y iii) DEBOY-2016-4, POR AGRESION VERBAL A UN TAXISTA, en la que se le impuso una sanción de 240 días de suspensión. En este punto de la controversia, se destaca que, la decisión tuvo como fundamento las razones que la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Policía de Boyacá, consideró para adoptar la recomendación de retiro del actor, de lo que es dable colegir que en la reunión de 22 de junio de 2016, se examinó la trayectoria del actor en la institución y que « Al configurarse claramente una pérdida de la confianza invaluable para el mando institucional, basados en los hechos expuestos en párrafos precedentes y contrarios a los postulados Institucionales que afectan el normal desarrollo del Servicio de Policía y por ende los fines esenciales del Estado, conllevando a la pérdida de credibilidad y afectando de manera considerable el servicio de Policía en todos sus ámbitos, es pertinente tomar las medidas necesarias, para desligar del cargo y proponer el retiro inmediato del señor Patrullero JEISON ANDRÉS VANEGAS CASTRO, ante lo cual la Junta reitera que ésta medida Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 27 adoptada es única y exclusivamente para el mejoramiento del servicio». Lo anterior, le permitió al demandante acudir ante esta jurisdicción y poner en consideración de esta los reparos que tiene frente a aquellas razones de buen servicio que se tuvieron en cuenta para su retiro, con lo que, en principio, se le garantizó por parte de la Administración su derecho de contradicción como garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

Ahora bien, de las referidas anotaciones, se encuentra que fueron registradas en el formulario II de seguimiento que fue aportado al expediente por los años 2013 a 2016, las cuales fueron de conocimiento del demandante pues en estas aparece plasmada su firma, con excepción de la anotación del 17/09/2013, sin esgrimir ningún argumento o comentario en su favor, lo cual demuestra que un reconocimiento tácito de su conducta.

De igual manera, las investigaciones disciplinarias a las que se sometió el patrullero VANEGAS CASTRO, debido a su comportamiento inadecuado con la ciudadanía y que resultaron en sanciones de suspensión, muestran en primer lugar que en dos de estos procesos disciplinarios sí hubo mérito para aplicar la sanción de suspensión del servicio.

Esto indica un comportamiento opuesto al esperado de un miembro de dicha institución. En segundo lugar, dado que estos procesos tienen como objetivo determinar la existencia de un comportamiento inadecuado para imponer una sanción, esto simplemente refleja un problema de comportamiento hacia la ciudadanía, que espera de esa institución un servicio de protección y asistencia. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el acto administrativo de retiro del demandante tuvo como fundamento el concepto previo de la junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Policía de Boyacá, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, la cual plasmó explícitamente las motivaciones de su recomendación en el acta Nro. 114 DEBOY- GUTAH 2.25 de 22 de junio de 2016, por lo que el demandante tuvo la oportunidad de conocer las razones fácticas por las que se dispuso su desvinculación y, en tal sentido, se procede a analizar si estas colman las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad.

Nótese del análisis probatorio que los motivos que condujeron a la Administración a recomendar y ordenar el retiro del demandante del servicio policial conciernen a razones de mejoramiento del servicio público, en atención a que encuentran sustento en las diversas anotaciones negativas plasmadas en el formulario II de seguimiento, las cuales fueron plenamente conocidas por el evaluado y en ninguno de los casos existe objeción respecto de las mismas, lo cual afecta en sí las normas institucionales que generan desconfianza ante el mando y afecta los valores éticos institucionales, pues en el presente caso por tratarse de este tipo de institución, se exige de sus Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 28 integrantes cumplimiento, decoro y disciplina en su servicio, que de otra parte es de carácter público. En este contexto, es importante destacar que, además del aspecto del servicio público, resulta relevante el impacto que el comportamiento del demandante tuvo en la imagen institucional. Al no cumplir con su deber de actuar como representante del orden público y la seguridad ciudadana en algunas de estas situaciones, su conducta afectó negativamente la percepción que la comunidad tiene de la institución. Además de lo mencionado anteriormente, la Sala considera importante destacar que se iniciaron tres investigaciones disciplinarias en su contra, y que en dos de ellas se determinó que su comportamiento inadecuado hacia la ciudadanía merecía una sanción. Esto, sin duda, tiene un impacto negativo en la imagen institucional a la que pertenecía. Al respecto, el Consejo de Estado3, precisó: “Sobre este aspecto es del caso recordar que dadas las atribuciones específicas que la Constitución Política le asigna a la fuerza pública, «[…] que son propia[s] de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218) […]», a sus miembros se les exige actuar con mayor rigurosidad (de manera proba, responsable, irreprochable e intachable) en el ejercicio de sus funciones; «Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una[s] reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil».” Resalto de la Sala.

Asimismo, la Sala observa que en el resumen de la hoja de vida adjunta al expediente, en la sección de "estímulos", se registran 3 condecoraciones, 6 felicitaciones colectivas y 6 privadas. Aunque este aspecto fue mencionado en el acta de la junta de evaluación y clasificación, y teniendo en cuenta que estas distinciones no fueron influenciadas por las diversas anotaciones negativas, no se puede ignorar su existencia ni su impacto en el adecuado desempeño del servicio, que es una expectativa para todos los servidores públicos, especialmente para los miembros de la fuerza pública, quienes actúan como representantes directos del Estado y reflejan su imagen y realidad ante la sociedad en general.

Por lo tanto, deben desempeñarse con la máxima integridad y respeto en el cumplimiento de su deber oficial. 3 SU-SUJ-SII-26-2022 Radicado: 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016) Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 29 Del mismo modo, al contrastar el contenido de las anotaciones negativas y de las dos investigaciones disciplinarias que sancionaron al patrullero, las primeras fueron efectuadas en relación con asuntos puntuales respecto del ejercicio de las funciones y tareas específicas a su cargo, encontrando que hubo de parte del agente evaluado omisión de sus deberes, indisciplina y mal comportamiento en su labores aunado al comportamiento inadecuado con la ciudadanía que le acarreó dos sanciones disciplinarias de suspensión. Por lo tanto, se considera que las mencionadas anotaciones se refieren a aspectos comportamentales diversos, algunos de los cuales son abstractos y genéricos, como el trabajo en equipo, el compromiso institucional y la ética policial.

Sin embargo, se evidencia que otros aspectos, como descuidar el servicio debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, desobedecer órdenes directas, abandonar el puesto sin justificación y llevar a cabo procedimientos irregulares que generaron quejas ciudadanas, poseen un contenido específico que permite determinar los parámetros exactos considerados por el evaluador.

Por lo tanto, la aparente contradicción entre las anotaciones con las felicitaciones plasmadas, no existe, ya que los aspectos evaluados, al ser en su mayoría concretos, difieren claramente de las tareas puntuales que fueron cumplidas y que se reflejaron en los estímulos anotados en su hoja de vida. Además, es importante recordar que la evaluación de la evidencia debe abarcar todo el acervo probatorio presentado en el proceso.

Por lo tanto, el demandante no puede pretender que solo se considere la puntuación de su evaluación para desacreditar otras circunstancias que rodeaban su desempeño policial, como la existencia de los hechos señalados en el acto administrativo, que evidenciaban conductas que no estaban en consonancia con la misión institucional. Se enfatiza en que, dada la importancia de la fuerza pública en un Estado social de derecho, especialmente en la preservación del orden público, su personal debe poseer la más alta aptitud, compromiso, confianza y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas.

Por esta razón, el Director General de la Policía Nacional (en el caso de los suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de los Departamentos de Policía) tiene la facultad discrecional, otorgada legalmente, para disponer el retiro del servicio de aquellos uniformados que no cumplan con los estándares de buen servicio de la institución castrense o policial.

Por lo tanto, no se puede concluir, como pretende el demandante, que la Administración estaba obligada a mantenerlo en servicio activo en la Policía Nacional, ignorando su falta de compromiso institucional evidenciada en las omisiones, insubordinación y la reiterada negligencia en sus deberes y obligaciones, así como en las agresiones físicas y verbales hacia la ciudadanía. Estas situaciones Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 30 no concuerdan con su función como servidor uniformado destinado a contribuir con la misión institucional de la Policía Nacional de proteger a los ciudadanos en su vida, honor y bienes, incumpliendo los principios y valores de la institución policial establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala determina que la realidad fáctica que rodeó el desempeño laboral del demandante concuerda con la considerada por la junta de evaluación y clasificación al recomendar su desvinculación. Esta decisión es claramente proporcional al objetivo de mejorar el servicio, dado que no fueron escasas las anotaciones negativas sobre su incumplimiento de deberes y obligaciones.

Además, estas anotaciones, respaldadas por los documentos de su historial laboral y las dos investigaciones disciplinarias que resultaron en sanciones de suspensión, se adjuntaron a las evaluaciones de su desempeño policial. Esto evidencia un patrón de incumplimiento en su compromiso como agente de policía. Aunque no fue una situación constante, se registraron más de seis anotaciones negativas durante los años 2013 a 2016.

Por lo tanto, a diferencia de lo afirmado por el demandante, su trayectoria fue evaluada de manera integral y fundamentada. Por lo tanto, la Sala encuentra que la desvinculación del servicio del demandante fue (i) adecuada, ya que, para preservar la imagen institucional, es crucial depurar el personal uniformado que no cumple con los estándares constitucionales del servicio policial, que requiere eficiencia y confiabilidad constantes.

El incumplimiento de estos estándares podría afectar gravemente la misión institucional. (ii) Necesaria, debido a las múltiples anotaciones negativas y las dos sanciones impuestas como resultado de investigaciones disciplinarias, que sugieren que su conducta no fue acorde con la función policial. Este tipo de comportamiento afecta negativamente la calidad del servicio prestado por la institución, que se espera que cumpla rigurosamente con sus finalidades.

(iii) Proporcional, ya que la retirada discrecional representa una medida razonable y fundamentada para depurar el personal que, como el demandante, no muestra persistencia en el cumplimiento estricto de sus funciones. En este sentido, prevalece el interés general de contar con un servicio público policial eficiente y confiable, en cumplimiento de su función constitucional, sobre el desempeño deficiente de un servidor estatal.

Por lo señalado, la Sala considera que la Administración proporcionó una motivación adecuada, ya que dejó registradas las razones objetivas que llevaron a la adopción de la decisión final de retirar al demandante, las cuales fueron conocidas por él mismo, quien además firmó las anotaciones negativas consignadas en el formulario II de seguimiento, las cuales adjuntó a la demanda.

Además, no se evidencia una motivación errónea o falsa, es decir, una distorsión de los hechos o su interpretación incorrecta. Al examinar el historial laboral y los documentos que respaldaron la Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 31 recomendación de retiro, resultó claro que el compromiso del demandante con el cumplimiento de sus funciones no fue estable, ya que en varias ocasiones su comportamiento generó anotaciones negativas.

Lo mismo se aplica a la desviación de poder alegada en la demanda y en el recurso de alzada. Al analizar la proporcionalidad de la medida adoptada por la Administración (el retiro discrecional), se observa que el objetivo perseguido fue el mejoramiento del servicio público (interés general). Como se explicó, la función altamente especializada de la fuerza pública requiere que su personal sea diligente en el cumplimiento de sus actividades, y no es aconsejable para la imagen institucional conservar a agentes de policía que no cumplen con los requerimientos de sus superiores ni con sus deberes y obligaciones.

Así entonces, la Sala concluye que, se cumple con la primera regla de unificación establecida en la Sentencia de Unificación por el Consejo de Estado. Respecto de la segunda regla de unificación la cual se transcribe, i) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

Es importante señalar en primer lugar que la Resolución 069, integra la totalidad de las motivaciones que sirvieron de sustento a la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Policía de Boyacá que se había reunido el 22 de junio de 2016 y había recomendado su desvinculación. Respecto a este punto, es crucial destacar que este tipo de retiro del servicio policial, al ejercerse mediante una facultad discrecional, no está sujeto a un procedimiento administrativo en el que el demandante pueda intervenir para refutar los argumentos y las pruebas que llevaron a esa decisión. Además, el único requisito exigido por el legislador es que dicha determinación se base en la recomendación de la junta de evaluación y clasificación correspondiente, la cual se encarga de evaluar de manera objetiva la trayectoria del uniformado para evidenciar el mejoramiento del servicio buscado.

Otro aspecto a destacar es que, en el acto de notificación de la Resolución Nro. 069 del 23 de junio de 2016 (folio 18), se dejó constancia por escrito de que, una vez leído el contenido de la resolución, se entregó al notificado una copia de la misma, en la cual se transcribió íntegramente la recomendación realizada por la junta Sentencia de segunda instancia N y R Rad.

No. 15001-3333-010-2016-00144-01 32 de evaluación y clasificación. Esta recomendación, respaldada por unanimidad por la junta y dirigida al comandante del Departamento de Policía de Boyacá, implicaba el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del patrullero JEISON ANDRES VANEGAS CASTRO. De esta manera, se cumplió con la segunda regla de unificación, porque además de establecer las razones por la cuales se determinó el retiro del servicio activo, con la demanda además del acto administrativo reprochado, allego copias del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, y de la totalidad de los formularios II de seguimiento, en las cuales se plasmaron las anotaciones negativas durante el servicio.

Cómo es evidente el cumplimiento de las dos primeras reglas de unificación, no se precisa establecer el cumplimiento de la tercera regla, la cual señala: i) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

El cumplimiento de las dos primeras reglas de unificación, permitieron determinar que se satisficieron las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad exigidas en la resolución cuestionada, lo cual es indicativo de su presunción de legalidad superando las dudas relacionadas con los vicios de una falsa motivación con desviación de poder.

Basados en los elementos de juicio presentados en el expediente y evaluados de manera conjunta siguiendo las reglas de la sana crítica, se confirma el fallo de primera instancia que desestimó las demandas planteadas, sin necesidad de más discusiones sobre este particular. 16. Conforme a lo señalado, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez de primera instancia es acertada y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada. - DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 17.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se condena en costas en esta instancia a la parte demandada, al no evidenciarse su causación y en la medida que no prosperó el recurso de apelación propuesto.

Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-010-2016-00144-01 33 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de Sala de Decisión Cuarta, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado Firmado electrónicamente FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente NESTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado EAM