REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN CUARTA Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN EJECUTIVA EJECUTANTE: ROBERTO SEGURA ARENAS EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -en adelante PONAL- RADICACIÓN: 15001 33 33 015 2016 00133 02 ASUNTO: REVOCA TERMINACIÓN POR DESISTIMIENTO TÁCITO Se decide la apelación interpuesta por el apoderado ejecutante, contra el auto de 22 de junio de 2023, mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. Roberto Segura Arenas y otros solicitaron se libre mandamiento de pago en contra de la PONAL, por las obligaciones insolutas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia de 20 de marzo de 2012 y 11 de febrero de 2014, proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 2005-2115 en el que se declaró responsable extracontractualmente a la ejecutada, por los perjuicios derivados de la muerte de Jefferson Segura Pasmiño. 2.
Por auto de 14 de abril de 2016 y sentencia de 5 de agosto siguiente, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó llevar adelante la ejecución, respectivamente. El 9 de septiembre de 2016, la parte actora presentó liquidación del crédito según el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 -en adelante CGP-, modificada en proveído del 26 de abril de 2019, contra el que entabló apelación. La alzada fue desatada por esta Sala decisión en auto modificatorio de 17 de marzo de 2021.
EJECUTIVO AUTO 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 015 2016 00133 02 2 3. En providencia de 27 de mayo de 2021, notificada en estado del 28 siguiente1, el a quo dispuso obedecer y cumplir la decisión del Tribunal y adicionó la liquidación del crédito. 4. Mediante el auto apelado, calendado de 22 de junio y notificado en estado del 23 de junio de 20232, el a quo decretó la terminación del proceso por operancia del desistimiento tácito.
Adujo que se configuraba la consecuencia prevista en el artículo 317 del CGP, toda vez que, una vez emitida la decisión de 27 de mayo de 2021, por la cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Corporación en auto de 17 de marzo del mismo año, que modificó la actualización de la liquidación del crédito, el expediente permaneció en la Secretaría por espacio superior a dos (2) años, sin que alguno de los extremos procesales hubiere ejecutado actuación procesal alguna. 5.
Inconforme con la decisión, el apoderado ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Alegó que, no tuvo posibilidad de acceso al expediente, debido a las reformas introducidas por el Decreto 806 de 2020 en materia de expediente digital y la entrada en funcionamiento del SAMAI a partir del 1º de septiembre de 2021 en los Juzgados Administrativos de Tunja.
Así, de mayo de 2019 a marzo de 2021, el expediente se encontraba en físico en esta Corporación y luego se remitió al juzgado de origen. Autoridad que omitió la creación o cargue del expediente digital en SAMAI, siendo un trámite obligatorio, por tratarse de la implementación del expediente digital. Lo que configura situación de fuerza mayor que le impidió tener acceso al proceso.
Añadió que, observando la prevalencia del derecho sustancial, el juzgado también estaba facultado para requerir a la ejecutada para pagar la deuda. No obstante, no lo hizo. Razón por la cual, ante ese escenario, resultaba innecesario presentar peticiones “(…) sin soporte procesal de lo existente en el proceso”, tan solo para evitar la configuración del desistimiento tácito, máxime cuando el saldo adeudado por la ejecutada era “(…) bastante ínfimo”, por el cual resultaba desgastante solicitar medidas cautelares.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada, se disponga la digitalización del expediente, se requiera a la ejecutada para que solvente la obligación y se oficie a entidades bancarias para que informen sobre la existencia de recursos embargables a nombre de la ejecutada. 6. Por auto de 13 de julio de 20234, el a quo confirmó la decisión y concedió la apelación ante este Tribunal. 1.
Índice 94, 95 – SAMAI 1ª instancia. 2. Índice 99, 101 – SAMAI 1ª instancia. 3. Índice 103, 104 - SAMAI 1ª instancia. 4. Índice 109 – SAMAI 1ª instancia. EJECUTIVO AUTO 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 015 2016 00133 02 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. 7. El artículo 125 de CPACA dispone que compete a las Salas de Decisión, decidir, entre otros, el recurso de apelación entablado en contra de las decisiones que por cualquier causa pongan fin al proceso.
Procedencia y oportunidad del recurso. 8. Conforme a los artículos 317.2 literal e), 322 del CGP y 243.2 CPACA, el auto que decrete el desistimiento tácito pone fin al proceso y es pasible de apelación. La alzada podrá interponerse de manera directa o en subsidio de reposición, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión y se concederá en el efecto suspensivo -como lo hizo el a quo-.
En el sub examine, el ejecutante entabló apelación en subsidio de reposición, oportunamente, toda vez que la providencia se notificó por estado del 23 de junio de 2023 y el escrito se radicó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el 28 de junio. Problema jurídico. 9. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y de cara a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala de Decisión determinar lo siguiente: ¿se acreditan los presupuestos necesarios para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito? Desistimiento tácito en procesos ejecutivos. 10.
El desistimiento tácito es una de las formas anormales -distinta de la sentencia de mérito- de terminación del proceso, por inactividad procesal de quien acude a la administración de justicia y de quien depende necesariamente la continuación de aquel. Persigue promover la actividad de la parte interesada, evitar la paralización del trámite e imprimir agilidad al mismo, so pena de su operancia y, por consiguiente, la terminación de la causa. 11.
En virtud de la cláusula de reenvío contenida en el artículo 306 del CPACA, en materia de procesos ejecutivos, en los aspectos no regulados habrá de acudirse a las reglas del procedimiento civil. En efecto, el artículo 317 del CGP regula la figura en los siguientes términos: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) EJECUTIVO AUTO 2ª.
INSTANCIA 15001 33 33 015 2016 00133 02 4 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. (…)” (Subraya la Sala). 12. Conforme a lo anterior, se tiene que, en tratándose de procesos ejecutivos, el desistimiento tácito opera -a solicitud de parte o de oficio sin previo aviso- cuando con posterioridad a la sentencia u orden de proseguir la ejecución, el expediente permanece inactivo en la Secretaría por el término de dos (2) años, que se computarán a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación. De dicho supuesto se deduce que, transcurridos dos (2) años sin que la parte interesada promueva actividad procesal, el desinterés en la causa y genera ipso iure la terminación del proceso, salvo que, de oficio o por petición de la parte interesada se promueva alguna actuación. Caso concreto 13.
Vistas las diligencias la Sala advierte que, por auto de 27 de mayo de 2021, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación en punto a la modificación de la liquidación del crédito. Desde la notificación de dicha providencia -28 de mayo de 2021- el EJECUTIVO AUTO 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 015 2016 00133 02 5 expediente permaneció en la secretaría del juzgado, por lapso superior a dos (2) años, sin que las partes ejercitaran actuación procesal alguna.
Tal circunstancia actualizó el supuesto de hecho previsto en el artículo 317.2 del CGP y condujo a la operancia del desistimiento tácito. 14. Lo anterior resultaría suficiente para confirmar la providencia impugnada. Empero, no puede pasarse desapercibido que, de la redacción del artículo 317 del CGP se extrae sin ambages que, cualquier actuación, de cualquier naturaleza, ejercida incluso dentro del término de ejecutoria del auto que decreta el desistimiento, impide su configuración, aun cuando se trate de la consecuencia de la inactividad de parte y/o del incumplimiento de cargas procesales.
Razón por la cual, por tratarse de la interpretación que se encuentra conforme con postulados constitucionales y respeta la regulación procesal, habrá de aplicarse en su tenor literal. 15. Y es así como, desde el sentido gramatical y/o literal de la disposición contenida en el artículo 317 del CGP se extrae sin ambigüedad que, el desistimiento tácito operará cuando, transcurrido un lapso superior a dos (2) años -como en el caso de marras en que ya se había ordenado llevar adelante la ejecución-, el expediente permanece inactivo en la secretaría porque “(…) no se solicita o realiza ninguna actuación.”.
Además, el término se verá interrumpido por “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza (…)” que, como lo ha advertido esta Corporación en diferentes Salas de Decisión5, podrá promoverse incluso dentro del término de ejecutoria del auto que decrete el desistimiento tácito. 16. A lo anterior añádase que, desde el punto de vista sistemático, la interpretación del precepto en cita respeta, armoniza y guarda coherencia con otras disposiciones consagradas en los estatutos procesales aplicables al caso, tales como los artículos 11 del CGP y 103 del CPACA, a cuyo tenor literal rezan respectivamente, que “(…) Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que el objeto de esta jurisdicción es “(…) la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico (…)” y para ello “(…) En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.”.
También habrá de atenderse a la naturaleza y contornos de cada caso particular y concreto. Y en la situación objeto de análisis, la Sala no pasa desapercibido que se trata de la ejecución forzada de una obligación contenida en una sentencia ejecutoriada 5. Tribunal administrativo de Boyacá. Sala Primera de Decisión. Auto de 14 de septiembre de 2021.
Exp: 15001333300920150012702. - Sala Cuarta de Decisión. Auto de 25 de mayo de 2021. Exp: 15001333100820090000101 – Sala Quinta de Decisión. Auto de 29 de abril de 2019. Exp: 15001333300520180020001. EJECUTIVO AUTO 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 015 2016 00133 02 6 emanada de esta jurisdicción, presupuesto del núcleo esencial del acceso a la administración de justicia. 17.
Al analizar en detalle el contenido del recurso de reposición y apelación se observa que, dentro del término de ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito, el apoderado actor ejerció actividad procesal con la que demostró su interés en mantener la vigencia del proceso. También dio cuenta de ello la interposición del recurso.
Es así como, a efectos de obtener el pago de la deuda, solicitó se requiriera para lo propio a la ejecutada y se oficiara a distintas entidades bancarias para que informaran sobre la existencia de dineros embargables a nombre de la ejecutada. Sobre el punto, el Consejo de Estado6 ha precisado que: "(…) si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial."7 (Se resalta). 18.
En suma, como quiera que las actuaciones procesales iniciadas por el apoderado actor con antelación a la ejecutoria del auto que decretó el desistimiento tácito corresponden con aquellas indicadas en el artículo 317 del CGP, la Sala revocará la providencia impugnada a efectos que se continúe con el trámite procesal en primera instancia. Y, adicionalmente, exhortará al apoderado actor para que, en cumplimiento del mandato que le fuere conferido por los ejecutantes y en atención a sus deberes litigiosos, realice de manera diligente y oportuna las gestiones procesales de su competencia, a fin de obtener el pago de la deuda o el decreto y práctica de algún tipo de medida cautelar, según corresponda.
De verificarse inactividad procesal, operará la aplicación de la figura en comento. 19. Como quiera que la resolución del recurso implica una decisión de plano, no se impondrá condena en costas. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, 6. Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena.
Auto de 31 de enero de 2013. Exp. 40892. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto de 31 de enero de 2018. Rad.: 68001-23- 33-000-2015-00933-01(3282-16). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Autos de: - 3 de febrero de 2015.
Rad.: 27001-23-33-000- 2014-00003-01(4654-14) y - 23 de junio de 2016. Exp.: 23001-23-33-000-2012-00129-01(3343-14). C.P: William Hernández Gómez. EJECUTIVO AUTO 2ª. INSTANCIA 15001 33 33 015 2016 00133 02 7 III.
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto de 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, conforme a los motivos expuestos. 2.- EXHORTAR al apoderado de la parte ejecutante para que, realice de manera diligente y oportuna las gestiones procesales de su competencia, a fin de obtener el pago de la deuda o el decreto y práctica de algún tipo de medida cautelar, según corresponda. 3.- Sin condena en costas. 4.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI.
Dese de baja en el inventario. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado